REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 02 de diciembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 13C-26026-19

ASUNTO : VP03-R-2019-000434

DECISIÓN N° 305-2019

PONENCIA DEl JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los RECURSOS DE APELACIONES DE AUTOS, interpuestos el Primero: por la profesional del derecho CHARLOTTE RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 292.379, en su carácter de defensora privada de los imputados, HEBERTO JOSE BARRAZA ZAMBRANO, portador de la cédula de identidad N° 17.295.180 y JIMY ALEXIS ORDOÑEZ FLORES, portador de la cédula de identidad N° 16.459.468, y el segundo: por los profesionales del derecho, ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO, DUBRASKA CHACIN ORTEGA y REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Publico con competencia a nivel Nacional en los delitos Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 321-2019 de fecha 29 de agosto del 2019, dictada por el Juzgado Décimo Tercero Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la declaro Primero: la nulidad absoluta del archivo fiscal interpuesto por los representantes de la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Publico con competencia a nivel Nacional en los delitos Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción del estado Zulia, en la causa seguida en contra de la causa seguida en contra de los ciudadanos, HEBERTO JOSE BARRAZA ZAMBRANO y JIMY ALEXIS ORDOÑEZ FLORES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio PAP CONSTRUCCIONES, PDVSA y del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Acuerda reponer la causa al estado que el Ministerio Publico recabe el resultado de las diligencias de investigación ordenada por este, otorgando para ello un lapso de veinte (20) días continuos, para la presentación del acto conclusivo y Tercero: Mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 05 de Noviembre de 2019, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al juez, ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 08 de noviembre de 2019, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
DE LOS CIUDADANOS HEBERTO JOSE BARRAZA ZAMBRANO y JIMY ALEXIS ORDOÑEZ FLORES

La abogada, CHARLOTTE RAMIREZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos HEBERTO JOSE BARRAZA ZAMBRANO y JIMY ALEXIS ORDOÑEZ FLORES, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Manifestó, que: “…El Tribunal de Control tomando atribuciones investigativas que no le competen, con la declaratoria de nulidad, ha violentado derechos y garantías constitucionales, basándose en fundamentos ilógicos y de la extinta era inquisitiva del proceso penal, al expresar su afán de salvaguardar de los derechos de la víctima, la cual SIEMPRE ha estado representada por el Ministerio Público, pero olvidándose de los derechos de los imputados, quienes están amparados desde el inicio de la investigación, de los principios de presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, lo cual denota a todas luces una desigualdad procesal, pues el Juez, en el marco de su imparcialidad, no sólo de debe limitar a ponderar los intereses de un lado, sino a garantizar los derechos de ambas partes sin distinción o preferencia alguna…”
Argumenta, que: “…manifiesta la Jueza que el Ministerio Público “no cumplió con su deber de recabar las diligencias de investigación solicitadas”, indicando que además incumplió con “su deber de garantizar el proceso judicial el respeto a los derechos y garantías constitucionales”, por cuanto “debió recabar las diligencias solicitadas”, indicando que dentro de las atribuciones y deberes del Ministerio Publico, se encuentra ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación. En este sentido, esta defensa considera pertinente, recordar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado Original)
Continuó aludiendo, que: “…el legislador además de establecer los extremos necesarios para el dictamen de una medida cautelar en contra de un ciudadano, en este caso en particular, de una medida privativa de libertad, también establece un límite para la culminación de la investigación específicamente de cuarenta y cinco (45) días que deben ser contabilizados de forma continua, como así lo establece el articulo 156 del referido texto adjetivo penal, así como la doctrina y la jurisprudencia nacional, esto en aras de garantizar derechos fundamentales inherentes al debido proceso, como el derecho a la defensa, entre otros, para de esta manera, dar la oportunidad al imputado de solicitar lo que ha bien tenga para desvirtuar los hechos por los cuales esta siendo investigado; pero también establece una limitante para el Director de la investigación, que lo obliga a presentar el acto conclusivo de la investigación en el menor tiempo posible, tomando en consideración que se encuentra extremadamente restringido uno de los derechos mas importantes que existen, después de la vida, como lo es el derecho a la libertad personal, establecido en el articulo 44 constitucional, trayendo como consecuencia de la no
presentación del acto conclusivo dentro del lapso establecido, la libertad del procesado, como sanción jurídica por el no cumplimiento de tal disposición…”
Destaca la apelante, que: “…el Ministerio Publico no logró recabar suficientes elementos de convicción que sirvieran como fundamento para la presentación, en el lapso previsto, de un acto conclusivo, como aparentemente lo desea el Tribunal Décimo Tercero de Control, siendo que antes de vencerse el lapso de Ley respectivo, faltaron obtener otras resultas de una serie de diligencias requeridas efectivamente por la vindicta publica, para lograr determinar si ciertamente existe participación o no de mis defendidos por los cuales fue privado de su libertad, lo cual no ha sido posible con los elementos existentes en actas, por lo cual, el Fiscal del Ministerio Publico dicto el ARCH1VO FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal; la consecuencia directa de tal circunstancia es otorgar la LIBERTAD (SIC) PLENA de los ciudadanos HEBERTO JOSE BARRAZA ZAMBRANO y JIMY ALEXIS ORDONEZ FLORES, o bajo alguna medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, en el peor de los casos, que permita mantenerlos sometidos al proceso penal en libertad, como lo es la intención primordial del legislador patrio, mientras posteriormente llegasen a surgir nuevos elementos de convicción que permitan reaperturar la causa a fin de dictar un acto conclusivo que defina con mayor claridad la responsabilidad penal de los ciudadanos…”
Esgrimió la recurrente, que: “…De la revisión de la investigación, se observa que la vindicta pública si cumplió con su deber de ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con esta, tal y como se evidencia de las resultas insertas al expediente fiscal y que, a su vez, la Juez A quo menciona cada uno de los elementos de convicción que fueron recabados por el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien a su vez éste hizo un análisis de cada una de dichas resultas, señalando de forma explícita la disparidad existente entre las entrevistas y lo manifestado en actas policiales, no pudiéndose determinar de forma fehaciente la responsabilidad penal de los imputados HEBERTO JOSE BARRAZA ZAMBRANO y JIMY ALEXIS ORDOÑEZ FLORES en los hechos objetos de investigación…”.

Asimismo afirmó, que: “…la Juez de Primera Instancia quiere a toda costa que el Fiscal del Ministerio Público dicte de manera forzosa un acto conclusivo que justifique su propia torpeza en mantener sin fundamento jurídico alguno la privación de libertad que recae sobre mis defendidos, cuando no existan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos en los delitos que le fueron imputados en audiencia de presentación, y que las resultas obtenidas de manera licita no hayan arrojado resultados que vayan en perjuicio de los mismos, con el cual la Juez a quo esperaba escudar su decisión de nulidad absoluta del Archive Fiscal. Esta defensa se pregunta, ¿Que parte de la investigación se encuentra viciada de Nulidad Absoluta? ¿De que forma la Juez de Primera Instancia esta dando cumplimiento al Control Judicial que la es conferido? ¿Donde esta la aplicación del principio Indubio pro reo?; La única que esta vulnerando derechos y garantías constitucionales como consecuencia de la Nulidad del acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico es la DRA, MARY CARMEN PARRA INCINOZA, como Jueza Décimo Tercera de Control de este Circuito (…) al mantener privados ilegítimamente de libertad a los ciudadanos HEBERTO JOSE BARRAZA ZAMBRANO y JIMY ALEXIS ORDOÑEZ FLORES, a pesar de que no existieron elementos que dieran a lugar una Acusación Fiscal en contra de mis defendidos,…”

Narró, que:”…Ciertamente, la Ley faculta al Juez de proceder a determinar una nulidad en los casos donde no sea posible sanear un acta, ni se trate de casos de convalidación, o, en el caso que nos ocupa, que a criterio errado y arbitrario de la Juez Décimo Tercero de Control decretase la nulidad de la actuación fiscal, porque considero que se ocasionó un perjuicio reparable únicamente con su declaratoria de nulidad, sustentándose en violación de derechos y garantías constitucionales que solo fueron violentados por ella misma, no existiendo vicios ni omisiones en el acta llevado a efecto por la vindicta publica en el ejercicio de sus funciones, es por lo que esta defensa no se explica la arbitrariedad existente en la actuación de la juez, y que, aparte de ello se contradice en su decisión, ya que decreta la Nulidad Absoluta del Archivo Fiscal, pero a su vez le otorga un lapso de VEINTE (20) DIAS a publica para que subsane un error, vicio u omisión inexistente, Con el objeto de su mal actuar en el sentido de que, como consecuencia de la nulidad absoluta decretada por ella se mantenga ilegítimamente la privación de libertad en contra de mis defendidos…”

Finalmente la abogada en ejercicio señaló como soluciones para el caso de marras, que: “(…) se declare CON LUGAR la denuncia realizada por la defensa en este escrito, y, en consecuencia, se anule la decisión N°. 321-19, de fecha 29/08/2019 emitida (sic) por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control (…); y, se REVOQUE la decisión impugnada, y, en consecuencia, en vista del archivo fiscal decretado, se sirva la Corte de Apelaciones de decretar el CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE PESAN sobre los ciudadanos HEBERTO JOSE BARRAZA ZAMBRANO y JIMY ALEXIS ORDOÑEZ FLORES,…”
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA FISCALIA 77 NACIONAL CONTRA LA LEGITIMACION DE CAPITALES, DELITOS FINANCIEROS y ECONOMICOS.

Los ciudadanos profesionales del derecho, ALFREDO NAVARRO ARAMBULO, DUBRASKA CHACIN ORTEGA y REYNER RAMIREZ MORALES, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares, adscritos a la Fiscalia Septuagésima Séptima con Competencia a nivel Nacional en los Delitos Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Fronterizos, plantearon escrito de apelación de autos, alegando lo siguiente:

Comenzaron los Fiscales, en el capítulo denominado "MOTIVO DE LA APELACIÓN", alegando que: “…La Juez Décimo Tercero de Control, afirma que en el articulo 106 consagra entre otras cosas que el control de la investigación y de la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal de control, sin embargo de la lectura del articulo invocado, no se evidencia que en el mismo se consagre que el Juez, tenga autoridad alguna para tener el CONTROL DE LA INVEST1GACION, por otro lado esta dependencia fiscal trae a contexto el articulo 111 de la ley penal adjetiva en donde se consagran las atribuciones del Ministerio Publico, en el ordinal 1 de DIRIGIR la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes, mas no es facultad del Juez de controlar la investigación, tal y como lo menciona en su decisión, como pretendió y plasmo la rectora del proceso contraviniendo el articulo 111 y 297 del Código Orgánico Procesal Penal, tipo penales en los que se basa el Ministerio Publico facultades únicas y exclusivas del Ministerio Publico, para emitir el ACTO CONCLUSIVO CORRESPONDIENTE…”
Continuaron los apelantes, señalando que: “…En atención al articulo 264 de la ley penal adjetiva señalado por la juez décima tercera de control, conforme al CONTROL JUDICIAL, el mismo establece que los jueces les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos interacciónales suscritos y ratificados por la Republica, sin embargo en el caso que hoy nos ocupa, no se evidencia la vulneración de algún principio o garantía constitucional, tratado, convenio y acuerdos interacciónales por parte del MINISTERIO PUBLICO, sin embargo consideran quienes suscriben que la vulneración de principios y garantías constitucionales esta siendo violentada por la juez a quo, toda vez que la misma hasta la fecha a mantenido la privativa de libertad de los ciudadanos HEBERTO JOSE BARRAZA ZAMBRANO y YIMI ALEXIS ORDONEZ FLORES, sin haber presentado esta dependencia fiscal acusación en su contra, así mismo se encuentra violentando el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica, así como también lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,…”
Para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo, los apelantes plasmaron extractos de la recurrida, para cuestionar lo siguiente: “…la Juez Décimo Tercero de Control, deja basado en su decisión que el Ministerio Publico utiliza la figura del ARCHIVO FISCAL de manera abusiva e implica dejar la investigación en una especie de incertidumbre, en razón a no haber recabado las diligencias de investigación correspondientes, sin embargo esta dependencia fiscal en el caso de marras, se logro evidenciar que la juez no realizó una revisión exhaustiva de la investigación toda vez que dejo basado en su decisión la falta de resultas de oficios que fueron solicitados por esta representación fiscal, de los cuales se encuentran insertos en el expediente su resultado, obviando esta los mismos al momento de decidir, y el cual no fue tornado en consideración por esta, y siendo estos elementos suficientes para la presentación del archivo fiscal, que efectivamente se decreto…”
Esgrimieron los recurrentes, que: “…En fecha 12 de Septiembre de 2019, es recibida boleta de notificación en donde declara la nulidad absoluta del archivo fiscal interpuesto por esta dependencia fiscal, y en consecuencia ordeno reponer el proceso al estado que el Ministerio Publico, recabe el resultado de las diligencias de investigación ordenadas por este en la oportunidad legal correspondiente, antes de presentar el acto conclusivo que en merito del resultado de esas diligencias pudiesen arrojar, otorgando para ello un lapso de 20 días luego de recibida la causa en ese despacho (pues fuimos notificados de la decisión pera la causa no fue remitida en razón a que el tribunal necesita adquirir copias) continuos para la presentación del acto conclusivo, contados a partir de la presente causa sea recibida en la fiscalía, y acordó mantener la mecida de privación judicial preventiva de libertad, ello con la cual erró de manera grave e inexcusable, incurriendo en un abuso de poder, extralimitándose en sus atribuciones, lesionando con su actuar el derecho a la presunción de inocencia, libertad personal de los ciudadanos imputados HEBERTO JOSE BARRAZA ZAMBRANO y YIMI ALEXIS ORDONEZ FLORES, actuando la juez , repetimos de manera abusiva, inadecuada, extralimitándose en sus atribuciones, y USURPO FUNCIONES DEL MINISTERIQ PUBLICO, emitiendo opinión de fondo al establecer que se debe presentar un acto conclusivo) correspondiente en un lapso de 20 días, informando además que la figura del archivo fiscal esta siendo utilizado de manera abusiva, indicando además que el juez es el encargado de tener el control de la investigación" y "entiéndase que no es el control de la investigación el tribunal tiene el control Judicial del proceso", conforme a lo establecido en los artículos 106 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en dichos artículos no establece que la juez sea la encargada de dirigir la investigación tal y como lo plasmó de manera reiterada en su decisión, siendo esta una atribución del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; obviando evidentemente lo previsto en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de manera textual lo siguiente: Cuando e! resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Publico. DECRETARA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De lo antes narrado se evidencia específicamente que la ley penal adjetiva otorga al MINISTERIO PÚBLICO, la atribución de DECRETAR EL ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES, no de SOLICITAR tal y como coloco la juez en su decisión, toda vez que el archivo fiscal es un DECRETO realizado por esta dependencia fiscal, en caso de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del estado, notificación la cual efectivamente fue realizada, cumpliendo esta dependencia fiscal con todos los requisitos contenidos en el articulo antes mencionado y la respectiva notificación de la victima…”
Finalmente la Representación Fiscal sugirió a la Corte de Apelaciones como soluciones para el caso de marras, que: “(…) proceda a DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION, y como consecuencia CESEN LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS, tal y como lo establece el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que esta dependencia fiscal DECRETO EL ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES,…”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este tribunal de alzada, visto que el aspecto medular de los recursos de apelaciones, interpuestos por la profesional del derechom CHARLOTTE RAMIREZ, en su carácter de defensora privada de los imputados, HEBERTO JOSE BARRAZA ZAMBRANO y JIMY ALEXIS ORDOÑEZ FLORES, y por los profesionales del derecho ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO, DUBRASKA CHACIN ORTEGA y REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Publico con competencia a nivel Nacional en los delitos Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción del estado Zulia, versan sobre que la jueza de instancia se extralimitó en sus atribuciones al decretar la nulidad absoluta del archivo fiscal, interpuesto por la representación fiscal, violentado de esta manera principios y garantías constitucionales, toda vez que mantiene la privativa de libertad de los ciudadanos, HEBERTO JOSE BARRAZA ZAMBRANO y YIMI ALEXIS ORDONEZ FLORES, sin haber presentado la dependencia fiscal acusación en su contra, así como violentó los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica y el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, procede a dar respuesta de manera conjunta de la siguiente forma:

Ahora bien en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sala pertinente y necesario hacer las siguientes consideraciones.

Con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, el Código Orgánico Procesal Penal, implantó en Venezuela, un sistema de enjuiciamiento penal, que adoptó como una de sus características fundamentales el principio acusatorio, según el cual por regla general –dejando a salvo las excepciones que deviene de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada -, el proceso penal resulta inviable sin la acusación del Ministerio Público, en este sentido el ejercicio del ius puniendi del Estado, corresponde, en el nuevo sistema penal acusatorio venezolano al Ministerio Público, tal como se desprende del contenido del artículo 285 numerales 3º y 4º de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285:

“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.” (Resaltado de la Sala)

En este orden de ideas señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108:

“Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación…” (Resaltado de la Sala)


De las normas citadas, se evidencia que es el Ministerio Público en el sistema acusatorio, es la parte encargada de la pretensión de castigo ante la comisión de hechos punibles, a razón de que en este recae la obligatoriedad de instar el proceso en los delitos de acción pública cuando se han cumplido con los requerimientos, siendo la única excepción a esa pretensión punitiva otorgada al Ministerio Público, los delitos de acción privada, tal y como lo señala el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden y conforme a lo establecido en el referido artículo 11, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga a la Vindicta Pública, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En tal sentido el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

De lo anterior se deduce que el fiscal del Ministerio Público, en atención al principio de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 280 y 281 disponen que:

Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

Ahora bien la determinación de todas estas circunstancias o lo que es lo mismo el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, solo es posible a través de la practica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la investigación penal y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado; sin embargo tales diligencias de investigación, por la fase inicial del proceso, carecen de valor probatorio, ya que adolecen de contradicción e intervención judicial; en tal sentido la Dra. Magali Vásquez ha señalado:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realce bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial...” (Magali Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).

En este sentido, las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan ab initio al ente titular de la acción penal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por él desarrollada.

En este orden de ideas en la fase preparatoria salvo las disposición que se refiere a la practica de la prueba anticipada, no se efectúan pruebas ni se ordena la practica de ninguna de ellas, sencillamente se realizan actividades de investigación para traer al proceso elementos de convicción que luego de estimados por el fiscal del Ministerio Público, le servirán de soporte o fundamento al acto conclusivo que dicte, al respecto la citada autora Dra. Magali Vásques ha sostenido que:

“... De análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal)

Es por ello, en el caso de autos se evidencia que el Ministerio Público, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y haciendo uso de las facultades señaladas, como titular de la acción penal en los delitos de acción publica, llegó a la conclusión que del resultado de la investigación iniciada en contra de los ciudadanos, HEBERTO JOSE BARRAZA ZAMBRANO y YIMI ALEXIS ORDOÑEZ FLORES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRVADO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de PAP CONSTRUCCIONES, PDVSA y el ESTADO VENEZOLANO, resultó insuficiente para acusar, por lo cual consideró procedente, decretar el correspondiente acto conclusivo de la investigación, siendo en el presente caso el mencionado Archivo Fiscal.

Respecto de la figura del archivo fiscal, el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…”.

Ahora bien, con fundamento en el referido artículo, en fecha 21 de Agosto del 2019, fue presentado por los profesionales del derecho, ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO, en su carácter de Fiscal Provisorio, DUBRASKA CHACIN ORTEGA y REYNER RUBEN RAMUREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Publico del Estado Zulia, el escrito de Archivo Fiscal, ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, el cual realizó los siguientes pronunciamientos:

“…Asimismo; de la investigación se evidencia que los representantes del Ministerio Publico, ordenaron diligencias de investigación las cuales no fueron recabadas en su totalidad y se describen de la siguiente manera:
Corre inserto al folio veinte (20) de la referida investigación OFICIO N° MP-F77NN-0760-2019 de fecha 11 de Julio de 2019, emanado de la Fiscal Septuagésima…DIRIGIDO AL Capitán WILMER ALEXANDER PINTO ZAMBRANO en su condición de Comandante de la Tercera Compañía …en la cual solicita la siguiente diligencias de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Hacer comparecer a esta dependencia fiscal a los funcionarios actuantes en el procedimiento SS CARRUYO ARTURO, SA LARAMILLO BRICEÑO, S1 DIAZ DIAZ LUIS, S1 MARCO VENTE MONTAÑO, S1 CRISTIAN RINCON S2 EDWUIN JIMENEZ, a los fines de rendir entrevista…
2. 2. Remitir datos filiatorios de los ciudadanos GERMANICO VARGAS y FRANCISCO RODRIGUEZ
3. Trasladar la siguiente evidencia al CONAS-GAESS: 1.- UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SM-G900H…2.- UN TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE MODELO 7 MN8N2LL/A…a los fines de que le sea practicada experticia de reconocimiento y vaciado de contenido,.
4. Trasladar la evidencia colectada en el procedimiento contentivo de UN ROLLO DE CONDUCTOR ELECTRICO DE MATERIAL DE ALUMINIO CON UNPESO DE SEIS (06) KILOGRAMOS Y UNA LONGITUD DE SIETE METROS hasta la sede del laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional a los fines de que sea practicada experticia de reconocimiento al material colectado.
5. Ubicar y citar y hacer comparecer a esta dependencia fiscal al ciudadano JOSE GODOY departamento eléctrico de PDVSA PETROBOSCAN a los fines de rendir entrevista.
6. Recabar los videos de seguridad de la empresa PAP CONSTRUCCIONES de fecha 05 de Julio de 2019 y una vez recabado los mismo levantar la respectiva cadena de custodia y trasladar as evidencias al GAES ZULIA a los fines que le sea practicado vaciado de fílmico con frecuencia fotográfica
Constatándose que no se recibió la declaración del funcionario S1 Marco Vente Montaño adscrito a la Guardia Nacional…asimismo no se recabo la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido del TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE …el cual le fuera retenido al ciudadano YIMI ALEXIS ORDOÑEZ
Corre inserta al folio veinticuatro OFICIO N° MP-F77NN-0767-2019 de fecha 11 de Julio del 2019,…en el cual solicita la siguiente diligencias de investigación …
1.- PRACTICAR EXPERTICIA DE RECONOCIIENTO DE SERIALES E IMPRONTAS SOBRE ELK VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO TAHOE, CLASE CAMIONETA…PLACAS AB666VL…
2. Verificar a través del enlace SIIPOL si posee alguna solicitud, indique igual manera a nombre de quien aparece registrado el referido vehículo.
Verificándose que no existen resultas de la misma.
Riela al folio treinta y cuatro (34) OFICIO N° MP-F77NN-0861-2019 de fecha 30 de Julio del 2019, emanado de la Fiscalía…dirigido a PDVSA en el cual solicitan:
1. Informe si por ante esa empresa del estado aparece los ciudadanos HEBERTO JOSE BARRAZA ZAMBRANO…y YIMI ALEXIS ORDOÑEZ…como empleados de la misma.
2. En caso de ser positivo remita ficha técnica de los trabajadores, así como también años de servicios, fecha de ingreso…
De lo cual no existe resulta
Corre en el folio treinta y cinco (35) OFICIO N° MP-F77NN-0859-2019 de fecha 30 de Julio del 2019, emanado de la Fiscalía Septuagésima…dirigido al Capitán WILMER ALEXANDER PINTO ZAMBRANO…en la cual solicita las siguientes diligencias de investigación…
1. Designar funcionarios adscritos a ese organismo a los fines de que se traslade hasta la sede de la empresa PAP CONSTRUCCIONES…a los fines de practicar inspección técnica con fijaciones fotográficas del sitio en donde ocurrieron los hechos objeto del presente proceso…
2. Solicitar en la sede la empresa PAP CONSTRUCCIONES inventario de bienes sustraídos a los fines de determinar la cantidad de objetos que fueron robados del interior de las instalaciones, haciendo énfasis en los precios que posee cada uno, a los fines de realizar evaluó prudencial sobre los mismos.
3. Una vez practicada la diligencia anterior, realizar evaluó prudencial sobre los objetos en cuanto a su precio o valor en el marcado.
4. Ubicar, citar y hacer comparecer ante esta dependencia fiscal a los representantes legales de la empresa PAP CONSTRUCCIONES y a su propietario a los fines de que rinda entrevista.
Constatándose que los funcionarios realizaron su actuación de manera incompleta por cuanto consignaron el inventario de los bienes robados sin hacer mención de sus precios, asimismo no se realizo un avaluó prudencial de los objetos robados, no se logro citar a los representantes legales de la empresa PAP CONSTRUCCIONES y a su propietario a los fines de que rinda entrevista, por no encontrarse en el País. Se trasladaron hasta la sede BAR REATAURANT LA VAQUITA el cual se encuentra al lado de las instalaciones de la empresa PAP CONSTRUCCIONES a los fines de identificar plenamente al ciudadano apodado RENE EL GUAJIRO lo cual fue infructuoso por no encontrarse en el lugar.
(Omissis…)
Constatándose que no fue recabada la secuencia fotográfica en donde se aprecie específicamente las características de los sujetos que aparecen en los mismos.
Corre inserto al folio noventa y cinco (95) OFICIO N° F77NN-0890-2019…en la cual solicita la siguiente diligencias de investigación…
1. Remita copia certificada de los datos filiatorios, dirección, ubicación, tiempo con el servicio, relación de llamadas entrantes y salientes así como mensajes de texto de los días 01-07-2019 al 06-07-2019 de las personas que registran los siguientes abonados telefónicos….
(Omissis….)
Constándose que no fue recabada las resultas.
Riela al folio noventa y seis (96) OFICIO N° MP-F77-0891-2019 de fecha 12 de Agosto de 2019,…dirigido al Gerente de Seguridad de la EMPRESA DIGITEL en la cual solicita la siguiente diligencia…
1. Remita copia certificada de los datos filiatorios, dirección, ubicación, tiempo con el servicio, relación de llamadas entrantes y salientes así como mensajes de texto, de los días 01-07-2019 al 06-07-2019 de las personas que registran…
Constándose que no fue recabadas las resultas.
Riela en el folio trescientos siete (307) de la presente causa OFICIO N° MP-F77NN-0861-2019 de fecha 30 de Julio del 2019, emanado de la Fiscalía…dirigido al GERENTE DE PDVSA (DSI SEGURIDAD INTEGRAL) en la cual solita la siguiente diligencias de Investigación….
1. Informe si por ante esa empresa del Estado aparece los ciudadanos HEBERTO JOSE BARRAZA…y YIMI ALEXIS ORDOÑEZ…como empleados de la misma.
2. En caso positivo de ser positivo remita ficha técnica de los trabajadores, así como también años de servicio….
3. Constatándose que no se recabaron las resultas.
Riela al folio…(308) …OFICIO N° MP-F77NN-0900-2019 de fecha 16 de Agosto del 2019…dirigido al Cuerpo de Investigación Científica….
1. Designar funcionarios adscritos a ese organismo a los fines de que se trasladen hasta la sede de la empresa PAP CONSTRUCCIONES ubicada en el kilómetro 40, a los fines de que practiquen llamadas de prueba y realicen apertura de celda del abonado telefónico 0414-6223977 a los fines de rastrear las llamadas telefónicas…
Constatándose que no se recabaron las resultas.
Así pues, es claro que el Ministerio Publico no cumplió con su deber de recabar las diligencias de investigación solicitadas, incumpliendo su deber de garantizar en el proceso judicial el respecto a los derechos y garantías constitucionales, ya que debió recabar las diligencias solicitadas, pues es necesario que conozca las mismas en su contenido y su resultado, para el esclarecimiento de los hechos.
(Omissis…)
Como colorario de lo anterior, en cuanto al derecho aplicado en artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece a todos los jueces de la república, en el ámbito de sus competencia y conforme a lo previsto en la misma constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental, si bien es cierto el Ministerio Publico es el Director de la investigación Penal, conforme a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, que el llamado control judicial le corresponde, única y exclusivamente a los Jueces de Control, quienes tienen además, la obligación de garantizar la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…
En este sentido esta juzgadora procede a ejercer el Control Judicial al ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal…
(Omissis…)
De la transcripción de la norma se constata que el ARVHIVO FISCAL, constituye una clausura provisoria de la investigación, hasta que se pueda continuar con ella, cuando aparezca nuevos elementos de convicción, No obstante el uso abusivo de esta figura procesal implica dejar la investigación en una especie de incertidumbre, ya que la persona imputada no puede llegar a saber con precisión cual es su verdadera situación procesal o real. Por lo que es necesario precisar que el decreto de Archivo Fiscal debe quedar reducidos a aquellos supuestos donde existe alguna posibilidad real y concreta que la investigación penal sea susceptibles de ser reanudada por la incidencia de un ulterior elemento de prueba, y no que dependa de diligencias de investigación que a pesar de haber sido ordenada su practica, el resultado de las mismas no fueron recabadas oportunamente, por el representante de la vindicta publica, originando una incertidumbre para las partes intervinientes en el proceso. De no ser el caso, debe resolverse de modo definitivo, ya que existe también un derecho básico, que indica que las personas sometidas al proceso tienen que tener certeza sobre su situación y se debe arribar una solución definitiva en un plazo razonable…
(Omissis…)
Asi pues, es claro que la omisión del Ministerio Publico en cuanto a las diligencias de investigación cuya resultas no fueron recabadas en el tiempo determinado, violenta el debido proceso y el derecho de los imputados de esclarecer los hechos, de los investigados y recados.
(Omissis…)
En tal sentido, la actuación de la Fiscalía del Ministerio Público en este caso no honro su deber de dirigir la investigación, así como a los órganos de investigación a fin del esclarecimiento de los hechos; por lo que, siendo imprescindible que los Jueces penales cumpla con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las partes, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin establecer la verdad de los hechos.
(Omissis…)
Por lo que analizadas las actas que integran la presente causa, evidencian esta Juzgadora, que el Ministerio Publico al no recabar las resultas de las diligencias de investigación ordenadas por este, en la fase de investigación, se violentaron derechos constitucionales tales como el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa, ….En consecuencia, en fuerza del razonamiento jurídico antes analizados, permite concluir forzosamente esta Juzgadora, que en virtud de haberse conculcado en el presente caso normas de rango constitucional, lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA del ARCHIVO FISCAL, presentado por la Fiscalía 77° nacional del Ministerio Publico, en fecha 26/08/2019, en contra de los imputados HEBERTO JOSE BARRAZA ZAMBRANO Y JIMY ALEXIS ORDOÑEZ FLORES a quien se le sigue la presnete causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO….ASOCIACION PARA DELINQUIR…ROBO AGRAVADO….Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOT…..cometido en perjuicio de PAP CONSTRUCCIONES, PDVSA y el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se evidencia una vulneración de la garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa…se ACUERDA reponer el proceso al estado que el Ministerio Publico recabe el resultado de las diligencias de investigación ordenadas por este, en la oportunidad legal correspondiente, antes de presentar el acto conclusivo que en merito del resultado de esas diligencias pudiesen arrojar, otorgando para ello al titular de la acción penal un lapso de VEINTE (20) DIAS CONTINUOS para la presentación de acto conclusivo….”

Visto lo anterior, se observa que la jueza de la recurrida decretó la nulidad absoluta del archivo fiscal, por considerar que de la revisión de las actas que conforman la investigación el representante de la vindicta pública, no recabó oportunamente las resultas de las diligencias de investigación que ordenó practicar en la fase preparatoria, originando incertidumbre en las partes que conforman el proceso, situación que trae como consecuencia la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que las personas sometida en un proceso tienen que tener certeza sobre su situación.

En ese orden, es conveniente advertir que, la fase preparatoria, persigue como fin: “…practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.” (Vid. Sentencia No. 520, 14-10-08, S.C.P). No obstante, dichos actos conclusivos están sometidos a la revisión del Juez de Control, como Juez de garantía, que persigue el resguardo de los derechos y garantías de las partes en el proceso penal.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 365, fecha 02-04-09, ha señalado en relación a las facultades del juez de control, lo siguiente:

“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. ” (Subrayado nuestro).


Así las cosas, se observa en el caso de marras que, la jueza de control asumió el ejercicio de sus facultades de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que:

“Son competencia comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fuera pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”(Negrillas de la Sala)


En atención a lo referido por el artículo en cuestión, la actuación del juez en función de control, ante la presentación de un acto conclusivo, interpuesto por el Ministerio Público, en este caso particular fue el archivo fiscal, no es asentir ante este; sino que cualquiera de los actos conclusivos presentados debe ser sometido al control judicial, que certifique el cumplimiento de la ley, en el ejercicio de las facultades que le impone el papel protagónico de quien ejerce la pretensión punitiva en el proceso penal, en los delitos de acción pública.

Por otro lado, acerca de las Funciones jurisdiccionales del Juez, el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este Código… (omisis)”.


En consecuencia, los jueces y juezas de control, como jueces de garantías, tienen las siguientes funciones principales: 1.- Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella; 2.- Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; 3.- Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras.

En ese sentido, el juez de control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo prevé:

“ART. 264. —Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este código y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2129 de fecha 09-11-2007, con ponencia del magistrado, Francisco Carrasqueño López, ha establecido que:

“A los jueces de la fase preparatoria o de investigación, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la republica, tratado, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la Republica y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorización…”


A este respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 500, de fecha 09-12-2004, ha señalado a este respecto lo siguiente:

“…El sistema Procesal Penal Militar acoge los principios y características del sistema acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en los principios penales recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de esos principios, que es característica fundamental de todo sistema acusatorio, es la separación entre el órgano encargado de la investigación y el órgano encargado del juzgamiento. En nuestro sistema procesal penal ordinario y militar le corresponde al Ministerio Público el inicio y culminación de las investigaciones que llegan a su término cuando el Ministerio Público acuerde el acto conclusivo correspondiente, siendo a partir de este momento cuando la causa entra en una etapa jurisdiccional a cargo de un órgano con jurisdicción. El Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas acogidos en nuestra Constitución y leyes respectivas. Cuando ese órgano jurisdiccional, en su intervención controladora de la investigación o resolutoria de alguna incidencia, produce un acto grave, escandaloso, con violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática, o haya desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, es cuando este Máximo Tribunal puede intervenir ante ese acto jurisdiccional a través de la figura del avocamiento para establecer el orden procesal requerido. Mientras no exista esta actividad jurisdiccional, o la intervención de un órgano con jurisdicción, no puede surgir el avocamiento ante la actividad investigadora del Ministerio Público…” (Subrayado de esta sala).

Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control es ser director en el proceso penal, garantizando así las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana y Código Orgánico Procesal Penal. En la fase preparatoria tiene la suma importancia en el proceso ya que de ahí se establece los elementos de juzgamiento para ser ventilados en eventual juicio oral y público; vale decir que el juez de control dentro de sus funciones no es sólo otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del juez de control en la actuación penal, entre otras, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es garantizar del debido proceso a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. Pues bien, en el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, en términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un Juez de Control de manera previa.

Al respecto, observa este tribunal de alzada, que si bien es cierto, la actuación de la jueza de control mediante la cual declaró la nulidad absoluta del archivo fiscal solicitado por los representantes del Ministerio Publico, es una actuación que no se encuentra establecida en las normas procesales penales, no es menos cierto, que el juez o jueza debe velar por las garantías tanto del imputado, como de la víctima, en este caso el Estado Venezolano; ya que uno de los delitos por los cuales estaban siendo investigados los imputados de autos, es el TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, y siendo que el legislador otorga facultades de examen al juez de control sobre los actos de las partes, hasta en el caso del archivo fiscal, cuando por solicitud de la víctima podrá revisar los fundamentos de dicha medida, de conformidad con el artículo 298 del código adjetivo penal; por tanto, no puede afirmarse que en el caso del archivo fiscal, siendo este otra clase de acto conclusivo, la actuación del juez se delimita a su ciega aceptación, máxime cuando esta comprende un delito que causa un impacto social, que afecta tanto la producción del Estado Venezolano como el bienestar de la colectividad, considerado el delito de gran magnitud por el daño causado.

Ahora bien, la decisión recurrida se dictó en cumplimiento de la facultad jurisdiccional del juez en la fase preparatoria, ya que, ejerció un debido control sobre la actuación del Ministerio Público quien a pesar de contar con autonomía en su ejercicio, el mismo se encuentra delimitado por los derechos y garantías de las partes, cuyo garante principal se ubica en el proceso penal en el juez o jueza que hace respetar las garantías, más aún en el caso de autos, que uno de los delitos imputados se trata de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, considerado el delito de gran magnitud por el daño causado a la sociedad y a la producción del Estado Venezolano, que en atención a la protección de los intereses del Estado y de la búsqueda del equilibrio social, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 656 de fecha 30-06-2000, lo siguiente:

“El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
(…)
Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por María Isabel González Cano (La Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). (Sentencia No. 656, Fecha 30-06-200)


Así las cosas, no puede desligarse de la norma los intereses de la sociedad, a los fines de lograr el objetivo constitucional del artículo 2 de la Carta Magna. Igualmente, en ese sentido, es cierto que el juez no puede obligar a la Vindicta Pública al dictamen de algún acto conclusivo, sin embargo, eso no limita la actuación del juez o jueza ante el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, a través del Ministerio Público.

En consecuencia, la actuación del órgano judicial, no puede denominarse como violatoria al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni que haya usurpado funciones del Ministerio Publico al decretar la Nulidad Absoluta de la solicitud del archivo fiscal, por considerar que en virtud que el representante del Ministerio Publico no recabo oportunamente el resultado de las diligencias investigación ordenadas en la fase de investigación, se violentaron derechos constitucionales que le asisten a las partes intervinientes en el proceso; sino más bien garantizadora de los mismos, ya que, no limitó su actuación a la voluntad del Ministerio Público, sino que, a partir de la efectiva revisión del acto conclusivo de éste, observó la ausencia de las actuaciones realizadas para determinar la Vindicta Pública el archivo de las actuaciones.

En ese sentido, se observa que, la actuación de la jueza de control, atendió al ejercicio de sus funciones, correspondiente al control judicial, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice así: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”, artículo éste que de manera general prevé el control que debe asumir el juez en la fase preparatoria de los principios y garantías en el proceso penal, aunado al hecho que la nulidad absoluta del archivo fiscal, obedece que el resultado de las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Publico no fueron recabados oportunamente, originando incertidumbre a las partes intervinientes en el proceso, aunado al hecho que no debe considerarse la decisión apelada como la definitiva, pues la Jueza de Instancia otorgó un lapso de veinte (20) días continuos, con el fin de que el Ministerio Público recabara el resultado de las diligencias de investigación faltantes y presentara el acto conclusivo que arrojara la investigación.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)

Concluye entonces esta sala de alzada que, la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional; por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este tribunal de alzada determina que lo procedente, en este caso en particular, es declarar SIN LUGAR los recursos de apelaciones, interpuestos el Primero: por la profesional del derecho CHARLOTTE RAMIREZ, en su carácter de defensora privada de los imputados, HEBERTO JOSE BARRAZA ZAMBRANO, portador de la cédula de identidad N° 17.295.180 y JIMY ALEXIS ORDOÑEZ FLORES, portador de la cédula de identidad N° 16.459.468, y el segundo: por los profesionales del derecho ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO, DUBRASKA CHACIN ORTEGA y REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Publico con competencia a nivel Nacional en los delitos Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción del Estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 321-2019 de fecha 29 de agosto del 2019, dictada por el Juzgado Décimo Tercero Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la declaro la Nulidad Absoluta del Archivo Fiscal interpuesto por los representantes de la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Publico con competencia a nivel Nacional en los delitos Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción del estado Zulia, en la causa seguida en contra de la causa seguida en contra de los ciudadanos HEBERTO JOSE BARRAZA ZAMBRANO y JIMY ALEXIS ORDOÑEZ FLORES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio PAP CONSTRUCCIONES, PDVSA y del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, reponer la causa al estado que el Ministerio Publico recabe el resultado de las diligencias de investigación ordenada por este, otorgando para ello un lapso de Veinte (20) días continuos, para la presentación del acto conclusivo y mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los RECURSOS DE APELACIONES DE AUTOS interpuestos, el Primero: por la profesional del derecho, CHARLOTTE RAMIREZ, en su carácter de defensora privada de los imputados, HEBERTO JOSE BARRAZA ZAMBRANO, portador de la cédula de identidad N° 17.295.180 y JIMY ALEXIS ORDOÑEZ FLORES, portador de la cédula de identidad N° 16.459.468, y el segundo: por los profesionales del derecho, ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO, DUBRASKA CHACIN ORTEGA y REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Publico con competencia a nivel Nacional en los delitos Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de la decisión Nº 321-2019 de fecha 29 de agosto del 2019, dictada por el Juzgado Décimo Tercero Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida. Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
JUECES DE CORTE DE APELACIONES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta

LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
Secretario


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 305-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
Secretario

ASUNTO PRINCIPAL: 137C-26026-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000434