REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 02 de diciembre de 2019
208º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: 10C-18608-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000421

DECISION NRO. 304-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos por: 1) Ciudadanos ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO, DUBRASKA CHACIN ORTEGA y REYNER RUBEN RANIREZ MORALES, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en los Delitos Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Fronterizos y 2) Ciudadanos EDGAR ZAMBRANO y EDIXON CARRUYO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 206.678 y 152.779, respectivamente, en su carácter de Defensores de los ciudadanos DEIVIS JAVIER LUJANO CONTRERAS y EDWIN CAMARGO MENDOZA; en contra de la Decisión Nro. 393-19, dictada en fecha 16 de agosto de 2019, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se declaró la nulidad del Archivo Fiscal, interpuesto por la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en los Delitos Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Fronterizos, en la causa seguida en contra de los ciudadanos DEIVIS JAVIER LUJANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 16.917.046 y EDWIN CAMARGO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.007.145, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ordenándose la reposición de la causa, al estado que el Ministerio Público presentara nuevo acto conclusivo, que prescinda de los vicios determinados en el fallo, otorgando un lapso de veinte (20) días contados a partir del recibo de las actuaciones por parte de la Vindicta Pública; acordándose mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 27 de noviembre de 2019, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ (en virtud de reposo médico otorgado a la Jueza CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:


RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia de actas que el recurso de apelación de autos fue interpuesto por los ciudadanos ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO, DUBRASKA CHACIN ORTEGA y REYNER RUBEN RANIREZ MORALES, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en los Delitos Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Fronterizos; quienes se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación de autos, mediante autorización conferida por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de texto adjetivo penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al 3° día de haberse dado por notificado del dictamen del fallo impugnado, por cuanto éste fue emitido en fecha 16 de agosto de 2019 (folios 100 al 110 de la causa principal), interponiendo la Vindicta Pública el presente escrito recursivo en fecha 27 de agosto de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 05 de la incidencia recursiva); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 42 y 43 de la causa, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que los apelantes interpusieron el recurso dentro del término legal, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de la mencionada causal, la decisión es recurrible por cuanto, versa sobre el decreto de la nulidad del Archivo Fiscal, interpuesto por la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en los Delitos Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Fronterizos.

Se observa que la Vindicta Pública no promovió prueba alguna para acreditar los argumentos expuestos en su escrito recursivo. Asimismo, se observa que los ciudadanos Abogados EDGAR ZAMBRANO y EDIXON CARRUYO, en su carácter de Defensores de los ciudadanos DEIVIS JAVIER LUJANO CONTRERAS y EDWIN CAMARGO MENDOZA, dieron contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Vindicta Pública, dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, sin promover prueba alguna para acreditar sus argumentos.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO, DUBRASKA CHACIN ORTEGA y REYNER RUBEN RANIREZ MORALES, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en los Delitos Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Fronterizos; en contra de la Decisión Nro. 393-19, dictada en fecha 16 de agosto de 2019, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

RECURSO DE APELACIÓN UNTERPUESTO POR LA DEFENSA

Los ciudadanos Abogados EDGAR ZAMBRANO y EDIXON CARRUYO, en su carácter de defensores de los ciudadanos DEIVIS JAVIER LUJANO CONTRERAS y EDWIN CAMARGO MENDOZA; interpusieron recurso de apelación en contra de la Decisión Nro. 393-19, dictada en fecha 16 de agosto de 2019, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ahora bien, observa la Sala, que en fecha 30 de octubre de 2019, los ciudadanos acusados DEIVIS JAVIER LUJANO CONTRERAS y EDWIN CAMARGO MENDOZA, interpusieron escrito suscrito por sus personas, donde manifestaron autorizar a sus actuales Defensores Privados ciudadanos Abogados WILMER RAFAEL SABALE y MAY DELGADO, para desistir del recurso de apelación de autos interpuesto, interponiendo en esa misma fecha los mencionados profesionales del Derecho escrito de Desistimiento del recurso de apelación de autos; en tal sentido, esta Corte de Apelación pasa a decidir sobre lo indicado en la referida petición, bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:

El desistimiento del recurso de apelación de autos, planteado por la actual Defensa, autorizada por los acusados, quienes suscribieron y colocaron sus huellas dactilares en el escrito de desistimiento, fue realizado en los siguientes términos: “Amparado en la tutela jurídica que consagra el artículo 431, y con vista a la autorización otorgada por nuestro defendido, DESISTIMOS del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía 77 Nacional” (Folio 35 de la causa principal, Negrillas propias del escrito).

II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, una vez analizado el desistimiento del recurso de apelación de autos, presentado por los ciudadanos Abogados WILMER RAFAEL SABALE y MAY DELGADO, en su carácter de defensores (para la fecha de interposición del recurso) de los acusados DEIVIS JAVIER LUJANO CONTRERAS y EDWIN CAMARGO MENDOZA; estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que en la legislación procesal penal, regula el desistimiento en materia recursiva, siendo del siguiente tenor:

“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable” (Subrayado nuestro).

Por su parte, la doctrina patria al referirse a esta figura procesal, señala que es:

“…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).

De la norma transcrita, se desprende que el Legislador, otorga a las partes intervinientes en el proceso penal, la potestad de desistir de manera expresa del recurso que han interpuesto, estableciéndose para ello, cuando proviene de la Vindicta Pública, que se hará mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la defensa pública o privada, se efectuará con la expresa autorización del justiciable.

En el caso en concreto, consta en actas que en fecha 30 de octubre de 2019, los acusados DEIVIS JAVIER LUJANO CONTRERAS y EDWIN CAMARGO MENDOZA, interpusieron escrito suscrito por sus personas, donde manifestaron autorizar a los ciudadanos Abogados WILMER RAFAEL SABALE y MAY DELGADO, en su carácter de Defensores, a desistir del recurso de apelación de autos interpuesto, procediendo en otro escrito los mencionados profesionales del derecho, a desistir del recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 28 de agosto de 2019, según lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que se encontraban amparados en la tutela jurídica prevista en la mencionada norma legal.

Visto así, quienes aquí deciden, estiman que una vez desistido como ha sido, por la Defensa la cual fue autorizada por los acusados; el recurso de apelación de autos, se determina en consecuencia, que se cumplen con los extremos exigidos en la legislación interna, para la procedencia del desistimiento de un recurso; en tal sentido, esta Corte de Apelaciones, estima procedente en derecho HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO, del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados EDGAR ZAMBRANO y EDIXON CARRUYO, en su carácter de defensores de los ciudadanos DEIVIS JAVIER LUJANO CONTRERAS y EDWIN CAMARGO MENDOZA; en contra de la Decisión Nro. 393-19, dictada en fecha 16 de agosto de 2019, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos ALFREDO NICOLAS NAVARRO ARAMBULO, DUBRASKA CHACIN ORTEGA y REYNER RUBEN RANIREZ MORALES, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en los Delitos Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Fronterizos; en contra de la Decisión Nro. 393-19, dictada en fecha 16 de agosto de 2019, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados EDGAR ZAMBRANO y EDIXON CARRUYO, en su carácter de Defensores de los ciudadanos DEIVIS JAVIER LUJANO CONTRERAS y EDWIN CAMARGO MENDOZA; en contra de la Decisión Nro. 393-19, dictada en fecha 16 de agosto de 2019, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES DE CORTE DE APELACIONES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta


LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 304-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ




ASUNTO PRINCIPAL: 10C-18608-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000421