REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de diciembre de 2019
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-33618-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000519
DECISION NRO. 310-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana YANELIS PETIT, Defensora Pública Décima Novena con Competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; en su carácter de Defensora de los ciudadanos CARLOS EDUARDO URDANETA CORPAS, titular de la cédula de identidad Nro.15.986.825 y HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.694.729; en contra de la Decisión Nro. 422-19, dictada en fecha 16 de octubre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
En fecha 27 de noviembre de 2019, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ (en virtud de reposo médico otorgado a la Jueza CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 29 de julio de 2019, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
La ciudadana YANELIS PETIT, Defensora Pública Décima Novena con Competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; en su carácter de Defensora de los ciudadanos CARLOS EDUARDO URDANETA CORPAS y HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZA URDANETA, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
PRIMERO: Denunció la apelante en este motivo de denuncia, que la Juzgadora de Instancia yerra al decretar la aprehensión en flagrancia de los imputados, procediendo a transcribir el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar, que en el caso en análisis "…no existe flagrancia alguna…"; lo cual en su criterio, se observa de las actas policiales, procediendo a señalar las actas que sirvieron como elementos de convicción, realizando argumentos propios sobre los hechos objeto del proceso, para denunciar que la Defensa observa con preocupación, circunstancias irregulares por las cuales fueron aprehendidos sus defendidos, como lo es, el principio de territorialidad, en virtud de que los hechos ocurrieron el día 13 de octubre sin precisar año, en la población de Villa del Rosario, preguntándose por qué la Fiscalía no remitió las actuaciones hasta esa sede; manifestando además, que la esposa de la víctima no tuvo certeza de que los funcionarios estaban pidiendo cantidad de dinero alguna, señalando que simplemente fueron sospechas y presunciones infundadas; igualmente aduce que ya que existía denuncia previa y se habían iniciado las actuaciones con la autorización de la Representación Fiscal del Ministerio Público, por ello refiere que pudo haberse solicitado una orden de aprehensión y no tramitar la causa como un procedimiento en flagrancia; el cual no existe en su opinión, procediendo a transcribir el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando a su vez, que en el acta policial, se establece que funcionarios realizaron experticias a la sustancia incautada en el procedimiento de aprehensión, quienes determinaron que la sustancia había sido objeto de experticia en otro procedimiento, sin establecerse el número de experticia y a cuál procedimiento pertenece.
Insistió en manifestar la defensa, que la detención de sus representados, no se efectuó en la ejecución de un delito flagrante, así como tampoco con orden de aprehensión alguna, sin pronunciarse el Tribunal al respecto, transcribiendo un extracto de la decisión impugnada, realizando también consideraciones propias sobre la detención en flagrancia, trayendo a colación la Sentencia Nro. 2580, dictada en fecha 11 de diciembre de 2011, sin precisar datos de identificación, así como Sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, transcribiendo a su vez el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para afirmar que los hechos no ocurrieron bajo la forma de flagrancia y que la decisión impugnada es contraria a derecho, por ser violatoria de los derechos fundamentales de sus defendidos.
SEGUNDO: Denuncia la apelante, que la Juzgadora yerra al considerar que existían fundados elementos de convicción para estimar la presunta comisión de los delitos de Concusión y Asociación para Delinquir, por cuanto no se configura el extremo previsto en el artículo 236 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que se causa gravamen irreparable, al vulnerarse los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la libertad personal, debido proceso y derecho a la defensa que ampara a sus defendidos, procediendo a transcribir un extracto de la citada norma procesal, argumentando que se evidencia que no existen elementos de convicción, para considerar la existencia del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, ya que no se demuestra que sus defendidos hayan participado en los hechos punibles que le atribuyó el Ministerio Público, por tanto estima que la Vindicta Pública precalificó y solicitó la medida privativa de libertad, sin que existan suficientes elementos de convicción, trayendo a colación un extracto del fallo impugnado, relativo a la desestimación del delito de Asociación para Delinquir.
En torno a lo anterior, sostiene la defensa, que de la motivación de la Juzgadora, se observa que ésta invoca erróneamente la Ley, estableciendo en la decisión que la norma tipifica la participación de dos o más personas para la consumación del tipo penal, siendo el caso que la Ley prevé la participación de tres o más personas; estimando en consecuencia, que es evidente la inobservancia de la norma jurídica. Aunado a lo anterior, aduce que la Jurisdicente, afirma la existencia de un vaciado de teléfono de llamadas y mensajes, alegando que según ese registro, no se vincula a los imputados con el hecho atribuido. Señalando igualmente, que la Jueza de Instancia, indica que el proceso se encuentra en fase incipiente, "… y por estar de moda ese delito se debe imputar…", estimando tal argumento como una "… situación de inmadurez procesal y jurídica…", no entendiendo a que se refiere la Juzgadora cuando realiza tal afirmación.
Continuó transcribiendo otro extracto de la decisión apelada, para denunciar la vulneración del principio de presunción de inocencia y afirmación del estado de libertad, debido a la insuficiencia de elementos de convicción, así como la inobservancia del contenido de los artículos 236 del Texto Adjetivo Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, alegando la transgresión del debido proceso, principio de afirmación de libertad, igualdad entre las partes, el control constitucional, el estado de libertad y el carácter restrictivo en la labor interpretativa de las normas que restringen la libertad personal, por el dictamen del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin la existencia de suficientes elementos de convicción en contra de sus representados, para considerarlos autores del tipo penal de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, objetando experticia de reconocimiento y vaciado telefónico, así como actas de entrevistas rendidas ante el Despacho Fiscal Quinto del Ministerio Público, estimando que en éstas se evidencian inconsistencias e inverosimilitud, en cuanto a los presuntos hechos; objetando la Defensa el acta de declaración rendida por una ciudadana de nombre Yajaira, sin precisar otros datos de identificación por ser reservados, para precisar que de la misma se demuestra que sus defendidos solicitaron sumas de dinero o cualquier dádiva indebida a los familiares del mencionado ciudadano.
Impugnó además la defensa, que la entrevista rendida por la ciudadana María, sin precisar otros datos de identificación por ser reservados, por no aportar nada en contra de sus representados, analizando posteriormente el acta de barrido, efectuada al vehículo perteneciente al ciudadano LUÍS CARLOS DELGADILLO, la cual resultó negativa alegando que no aportaba nada en contra de los imputados; no obstante refiere que constituyó un elemento de convicción y finalmente aduce sobre el acta de inspección ocular, que solo determina el lugar exacto donde resultaron detenidos sus defendidos.
Por otra parte, continuó el apelante realizando consideraciones sobre el tipo penal de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, para afirmar, que todas las circunstancias deben ser demostradas, manifestando que la insuficiencia de los elementos de convicción fue advertida por la Defensa en el acto de presentación de imputados, por lo que considera que ante la falta de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en los delitos atribuidos, debió dictarse medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, trayendo a colación un extracto de doctrina del autor patrio Alberto Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano", en relación al presupuesto relativo a los elementos de convicción, señalando que tampoco existe peligro de fuga en el caso en comento, indicando que la Juzgadora estaba obligada a analizar cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, realizando consideraciones sobre la motivación de los fallos, citando sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la motivación de las decisiones que decretan medidas de coerción personal.
TERCERO: Solicita la apelante en este motivo de denuncia, la desestimación del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto la Jurisdicente declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, en cuanto a la desestimación, indicando la defensa que la norma establece los presupuestos para su consumación, destacando que la acción u omisión de los sujetos activos sea realizada por tres (03) personas y en el caso en análisis solo se encuentran dos (02) imputados. En este sentido, realizó consideraciones sobre el mencionado tipo penal, transcribiendo la citada norma; así como la doctrina del Ministerio Público y Sentencia Nro. 159-2013, dictada en fecha 25 de junio de 2013, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Insistió en denunciar la defensa, que la Vindicta Pública no presentó elemento de convicción alguno, que demostrara que su defendido integrara alguna organización de de delincuencia, estimando que en consecuencia, procedía el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, desaplicando y desconociendo el contenido del artículo en comento, citando un extracto de la sentencia Nro. 325, dictada en fecha 30 de marzo de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, relativa al error inexcusable, para afirmar que el fallo impugnado se basa en una errónea apreciación de los hechos, por cuanto no se está en presencia del mencionado delito.
Como PRUEBAS para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo, la Defensa promovió copia certificada de las actas que integran la causa principal y la decisión recurrida. En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la defensa a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión, se decrete la libertad plena e inmediata, por vulnerarse el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se desestime el delito de de Asociación para Delinquir.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En la Decisión Nro. 303-19, dictada por esta Sala en fecha 29 de noviembre de 2019, relativa a la admisibilidad del presente recurso, se dejó establecido que la representación fiscal del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa, una vez emplazado conforme a lo previsto en el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
PRIMERO: Denunció la apelante en este motivo de denuncia, que la Juzgadora de Instancia yerra al decretar la aprehensión en flagrancia de los imputados, aduciendo que ya que existía denuncia previa y se habían iniciado las actuaciones con la autorización de la Representación Fiscal del Ministerio Público, por ello estima que se pudo haber solicitado una orden de aprehensión y no tramitar la causa como un procedimiento en flagrancia, el cual no existe en su opinión, procediendo a transcribir el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, este Tribunal Colegiado pasa a verificar las circunstancias de cómo fue realizada la aprehensión de los ciudadanos CARLOS EDUARDO URDANETA CORPAS y HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZA URDANETA, observándose que en la decisión recurrida, se dejó asentado que se desprendía del Acta Policial Nro. GNB-CONAS-GAES-ZULIA: 0265, efectuada en fecha 14 de octubre de 2019, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (GAES-11- Zulia), donde se deja constancia que los funcionarios se trasladaron hasta la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de denuncia que estaba realizando la ciudadana YAJAIRA KARINA ROMERO CARRASCAL, por el delito de Secuestro, donde declaró que en fecha 13 de octubre del año 2019, siendo aproximadamente a las 10:43 p.m., habían llegado a su casa, ubicada en el Sector el Carmen de la ciudad de Villa del Rosario estado Zulia, varios ciudadanos portando armas de fuego, quienes descendieron de cuatro vehículos automotores, preguntando por el propietario de un vehículo Marca: Ford; Modelo: Súper Dutty; Color: Blanco, respondiendo su cónyuge de nombre LUIS CARLOS DELGADILLO MORALES, a quien sometieron de manera inmediata y lo embarcaron en uno de los carros particulares donde habían llegado, sin manifestar a cuál organismo de seguridad del Estado pertenecían, así como tampoco para donde llevarían al mencionado ciudadano y el vehículo, procediendo sus familiares a buscarlo en los diferentes organismo de seguridad ubicados en la población de la Villa del Rosario, luego en fecha 14 de octubre del 2019, en horas de mañana, se dirigieron hasta la sede del Ministerio Público, donde recepcionaron la denuncia, indicando la mencionada ciudadana que un funcionario adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, de nombre Leonardo Redondo, le había manifestado a su hermana, que quienes tenían a su cónyuge estaban exigiendo la cantidad de Cuatrocientos Mil Dólares ($ 400.000,oo), o en su defecto, ocho (08) camionetas Marca: RUNNER, indicándole igualmente que se dirigiera hacía la calle 71 con avenida 3H de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, para que buscara a un funcionario de apellido Adrianza, quien iba a permitirle el acceso a las instalaciones donde lograría conversar con su cónyuge. Posteriormente los efectivos militares en compañía de la denunciante, se constituyeron en comisión a bordo de un vehículo particular, con destino a la dirección aportada, donde al llegar pudieron notar que se trataba de la sede de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del estado Zulia, donde al frente de esta, se encontraron varios vehículos automotores, logrando la denunciante identificar un vehículo tipo camioneta Fortunner de color blanco, una camioneta tipo Runner de color gris y un vehículo Aveo de color gris; iguales a los que llegaron a su residencia el día anterior, retirándose del sitio con destino a la sede del Ministerio Público, luego en la sede de la unidad policial, se reunieron con la víctima, quien le indicó que su cónyuge se encuentra en el interior de la sede de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, procediéndose a constituirse una comisión, alegando la víctima que al llegar al sitio, uno de los funcionarios allí presente, llamó a viva voz al funcionario de apellido Adrianza, acercándose una persona de contextura doble, tez morena clara, de 1.78 mts. de estatura aproximadamente, quien vestía un suéter de rayas verdes con blanco, sosteniendo la víctima una breve comunicación, ingresando al interior de la Sede de Secretaría Ciudadana, logrando comunicarse de manera verbal con su cónyuge y en presencia del funcionario policial, manifestándole su cónyuge que buscara la cantidad de Veinte Mil Dólares ($20.000,oo) o Quince Mil Dólares ($15.000,oo) para que lo liberaran, caso contrario los funcionarios policiales le iban a sembrar dos panelas de Marihuana y un arma tipo fusil, señalando que el funcionario le indicó que hablara en voz baja, por cuanto del otro lado, había gente y no quería que se enteraran de lo que estaban hablando; procediendo la comisión a llamar al funcionario policial de apellido Adrianza, a quien se le preguntó sobre su participación en la actuación policial, y seguidamente ingresó al área el funcionario de nombre CARLOS URDANETA, quien es Jefe de la Comisión, a quien se le preguntó sobre el modo, tiempo y lugar del procedimiento y en vista de las incoherencias presentadas, la representante Fiscal solicitó el libro de novedades, evidenciando que efectivamente asentaron el ingreso del ciudadano LUÍS CARLOS DELGADILLO MORALES, sin precisar la incautación de la sustancia psicotrópica y el armamento, peticionando el organismo policial, el reporte o información acerca del procedimiento, manifestando los funcionarios que no lo habían realizado, por cuanto en la ciudad de Villa del Rosario, estaban deficiente de electricidad, luego efectuaron el barrido químico al vehículo incautado Marca: Ford: Modelo: Súper Dutty; Color: Blanco; Doble Cabina; Placa: A83CS9V, arrojando un resultado negativa, efectuando el respectivo peritaje a las dos panelas de restos vegetales (Marihuana), manifestando el experto en botánica, que la sustancia había sido peritada con anterioridad, presumiendo que esta pertenece a otro procedimiento, en vista de tales elementos y estando en presencia de un presunto hecho punible, le manifestaron a los ciudadanos CARLOS EDUARDO URDANETA CORPAS y HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZA URDANETA, que quedarían detenidos.
Así las cosas, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar, que es criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituyen la excepción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 Constitucional y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad que con ocasión a un proceso penal, pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 3, que dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
En ese mismo sentido, es menester acotar que, las medidas cautelares o de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y en ese orden, el Código Orgánico Procesal Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (artículo 229). De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida.
Ahora bien, se observa que nuestro legislador estableció, sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas, ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia.
En tal sentido, estos Juzgadores consideran necesario traer a colación, un extracto de la Sentencia Nro. 075, dictada en fecha 01 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, donde se dejó establecido:
“…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”.
Por su parte, la doctrina patria en relación a la forma flagrante, señala:
“… si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no este prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, queremos citar una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de “delito Flagrante”. Dicha sentencia estableció: “Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos (…Omissis…)
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguida se percibió una situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó (…Omissis…)
3. Una tercera situación o momento en que se considera, según la ley un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público (…Omissis…)
4. Una última situación circunstancia para considerar que el delito es flagrante reproduce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de laguna manera haga presumir, con fundamento que el es el autor (…Omissis…)” (Mármol, Blanca. Algunos problemas prácticos de la flagrancia en: “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas. UCAB. Caracas. 2003. p: 128).
Así se tiene que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al juez de control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
Visto lo ut supra transcrito, este Tribunal de Alzada después de un análisis efectuado a la decisión impugnada; así como a las actas que integran la causa, las cuales fueron admitidas por esta Sala, como elementos probatorios para la resolución del mismo, determina que los imputados fueron aprehendidos en flagrancia, por cuanto fueron detenidos en fecha 14 de octubre de 2019, siendo las 06:33 horas de la tarde, por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (GAES-11- Zulia); circunstancia que se subsume en el supuesto de flagrancia, que como se señaló anteriormente, consiste en la detención de una persona que presuntamente está cometiendo un hecho ilícito y alguien lo verificó en forma inmediata.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado determina que fue de manera flagrante, la forma de cometerse presuntamente los tipos penales atribuidos a los imputados de autos; como lo son, los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y no como pretende ver la Defensa en su escrito recursivo, al afirmar que existía denuncia previa y se habían iniciado las actuaciones con la autorización de la Representación Fiscal del Ministerio Público, considerando por ello, que podía haberse solicitado una orden de aprehensión y no tramitar la causa como un procedimiento en flagrancia, la cual no existe en su opinión; pues quienes aquí deciden observan del acta policial antes analizada, que la denuncia se efectuó en horas de la mañana del día que aprehendieron a los imputados (14 de octubre de 2019) y la aprehensión se efectuó en esa misma fecha, estando el ciudadano LUÍS CARLOS DELGADILLO MORALES, en el lugar donde presuntamente lo ingresaron los imputados, como lo es, en la Sede de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.
De manera que, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que la aprehensión de los imputados de autos, fue realizada de manera flagrante; por tanto, este primer particular del escrito recursivo debe declararse SIN LUGAR, toda vez, que la detención fue legitima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: En este motivo de denuncia, la apelante alega que la Juzgadora yerra al considerar que existían fundados elementos de convicción, para estimar la presunta comisión de los delitos de Concusión y Asociación para Delinquir, por cuanto no se configura el extremo previsto en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que tampoco existe peligro de fuga en el caso en comento, indicando que la Jurisdicente estaba obligada a analizar cada uno de los requisitos previstos en la mencionada norma legal, realizando consideraciones sobre la motivación de los fallos que decretan medidas de coerción personal.
En torno a lo anterior, debe esta Sala señalar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Así las cosas, precisa esta Sala señalar, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que se evidenciaba la presunta comisión de un hecho punible, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que han sido precalificados por el Ministerio Público en los tipos penales de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos CARLOS EDUARDO URDANETA CORPAS y HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZA URDANETA, eran autores o partícipes en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:
1) Acta Policial efectuada en fecha 14 de octubre del 2019, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia (GAES-ZULIA), plasmándose en el fallo impugnado al respecto, lo siguiente:
"…En esta misma fecha siendo las 11:45 am, los funcionarios adscrito a esta unidad nos trasladamos hasta la sede de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico con la finalidad de establecer mesa de trabajo entre quien representa dicho despacho, los integrantes de la comisión y la victima quien estaba formulando una denuncia por el delito de secuestro, al llegar a dicho despacho, se comienza con dicha mesa de trabajo donde la representante del Ministerio Publico nos hace de conocimiento de la presencia de la ciudadana YAJAIRA KARINA ROMERO CARASCAL, V- 19342813, quien había formulado denuncia escrita la cual consiste en su declaración que “ el día 13 de octubre del año 2019 aproximadamente a las 10:43 p.m., habían llegado a su casa, ubicada en el Sector el Carmen, Villa del Rosario, estado Zulia, varios ciudadanos portando armas de fuego quienes descendieron de cuatro vehículos automotores (particulares) inmediatamente uno de las personas que llegaron mandaron a bajarle volumen a la música que estaban escuchando los presentes, preguntando además por el dueño de un vehiculo automotor marca Ford modelo súper Dutty de color blanco, haciendo frente a esta solicitud su esposo de nombre LUIS CARLOS DELGADILLO MORALES V-24268296, a quien inmediatamente lo sometieron y lo embarcaron en uno de los carros que habían llegado al sitio, se lo llevaron al igual que el Vehículo antes dicho, todo ello sin manifestar que organismo de seguridad del estado eran y menos aun para donde llevarían al ciudadano y el vehiculo, situación que amerito que los familiares de la persona a quien se llevaron, comenzaran a buscar en los diferentes organismo de seguridad acantonados en la villa del rosario, obteniendo como resultado por parte de funcionarios de POLIROSARIO que la comisión que podría haberse llevado al señor eran de la Policía regional y podían localizarlos en Maracaibo, ya sea en el SIPEZ o Secretaria Ciudadana, posterior a esto el día 14 de octubre del 2019 en horas de mañana se dirigen hasta la sede del Ministerio Publico donde le decepcionan la denuncian e igualmente estando en presencia de la representante del ministerio Publico la esposa de la víctima manifiesta que su hermana de nombre Yusmari Romero quien estaba el compañía de un funcionario de Policía Regional de nombre Leonardo Redondo cuyo numero telefónico es el 04243267774 (en la villa del rosario) le había manifestado que los que tenían a su esposo estaban exigiendo la cantidad de 400.000 mil dólares u ocho camionetas RUNNER, igualmente que se dirigiera aquí en Maracaibo hasta la calle 71 con avenida 3H, lugar donde tendría que buscar a un funcionario de nombre Adrianza quien le permitiera el acceso a las instalaciones donde lograría hablar con su esposo, acto seguido en el cual se realiza mesa de trabajo con la finalidad de verificar la respectiva dirección, seguidamente los efectivos militares en compañía de la denunciante y el ciudadano se constituyeron en comisión a bordo de un carro particular con destino a la dirección aportada, donde al llegar se pudo notar que en la misma está ubicada la sede de la Secretaria de Seguridad Ciudadana del estado Zulia, igualmente en frente de ü misma se detallaron varios vehículos automotores, logrando la denunciante identificar tres de estos vehículos (una fortunner de color blanco, una runner de color gris y un aveo de color gris) como los que llegaron a su casa el día 13 de Octubre del 2019 aproximadamente a las 10:43 PM, llevándose a su esposo y el vehículo de su propiedad (Ford, Súper Dutty, Doble Cabina, Color Blanco Placa A83CS9V, luego de este recorrido nos retiramos del sitio con destino a la sede del Ministerio Publico, dándole información de los sucedido a la representante del ministerio y a nuestro superior inmediato, estando en el estacionamiento de la sede del ministerio Publico, la victima dialoga con su familia y posteriormente se acerca hasta donde está el SM/1 Wuilmer Hernández manifestando qué la gente que tenía a su esposo ya sabían de la denuncia, luego de esto siendo aproximadamente las 01:49 PM nos retiramos con sede a nuestra unidad de origen, todo ello en compañía de la denunciante y tres personas mas que la acompañaban, luego en la sede de nuestra unidad se realiza otra mesa de trabajo, teniendo como propósito verificar que el ciudadano LUIS CARLOS DELGADILLO MORALES V-24268296, esposo de la victima se encuentre en el interior de la sede de la secretaria de seguridad ciudadana, acción que amerito el empleo de varios vehículos particulares, saliendo de esta unidad hasta las adyacencias del lugar indicado, seguidamente la esposa de la víctima (a quien se le indico que no podía durar más de 15 minutos en las instalaciones) desciende del vehículo y se va caminando hasta las instalaciones de la Secretaria de la Seguridad Ciudadana, la comisión sigue el recorrido por el área, luego de haber transcurrido el tiempo estipulado un vehiculo particular se acerca hasta el lugar donde descendió la denunciante con anterioridad, quien se embarca en el carro, igualmente el funcionario encargado de dicha operación nota que a la denunciante la comenzaron a seguir varios motos y dos vehiculos entre ellos uno de color blanco, seguidamente este funcionario informa vía telefónica el motivo por el cual no podía llegar al sitio de reunión pautado, dando los pormenores de la conversación que sostuvo la victima al momento de ingresar al área de la sede de la Secretaria la cual consiste en lo siguiente: “llegue al sitio y en frente habían varios funcionarios donde le preguntaron el motivo de su presencia indicándole que se había acercado al lugar con la finalidad de hablar con el funcionario Adrianza, luego de esto uno de los funcionarios allí presente llama a viva voz Adrianza acercándose una persona de contextura doble, de tez morena clara, de más menos 1.78 mts/cm de de estatura, guíen vestía un suéter de rayas verdes con blanco, con quien la ciudadana sostiene una breve comunicación e ingresan al interior de la sede secretaria ciudadana donde logro hablar con su esposo, y en presencia del funcionario el esposo le manifiesta que buscara 20 mil o 15 mil dólares para que lo soltaran o de lo contrario los funcionarios le iban a sembrar dos panelas de Marihuana y un fusil, estando en esa conversación el funcionario que estaba allí presente le hace señas de hablaran pasito porque del otro lado había gente y no quería que se enteraron de lo que estaba hablando” en vista de esta situación se sostiene nuevamente una mesa de trabajo en compañía del comandante de la unidad, quien manifiesta que ingresaría hasta la sede de la misma a dialogar con el secretario de Segundad Ciudadana, acto seguido se realiza la respectiva operación, luego de esto el comandante de esta unida le realiza llamada al Sargento Mayor de Primera Wuilmer Hernández con la finalidad de que llegara con el resto de la comisión hasta la sede ya mencionada, rodeando el área y tomando las respectivas medidas de seguridad, logrando avistar en el estacionamiento de esta sede en la parte externa el vehículo propiedad de la víctima, seguidamente ingresan a las instalaciones del despacho los efectivos militares Sargento Mayor de primera Wuilmer Hernández Sargento Mayor de Tercera García Larry y Sargento Primero Rivera Ortiz igualmente en el lugar hicieron acto de presencia el General de Brigada Bladimir Lugo Armas Comandante del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional, la Abg. Elida Ramona Vásquez Fiscal Quinta quien dirige la respectiva investigación, siendo atendidos por el Comisionado Ricardo Lugo Secretario de Seguridad Ciudadana, donde se sostiene una breve reunión con respecto al caso, procediendo a llamar al Funcionario ADRIANZA a quien se le pregunto sobre su participación en la actuación policial indicando que el procedimiento había sido realizado aproximadamente a las 11:13 p.m. en las adyacencias de la casa de la víctima y en el interior del vehículo habían realizado la respectiva incautación de las evidencias por las cuales imputan al ciudadano LUIS CARLOS DELGADILLO MORALES V-24268296, seguidamente ingresa al área el funcionario de nombre CARLOS URDANETA jefe de la comisión a quien se le pregunta sobre el modo, tiempo y lugar del procedimiento, indicando que dicha detención se realizo aproximadamente a las 02:20 am del día 14 de octubre de! 2019 en la vía que va desde el Sector Jalisco hasta el Caserío San Juna (Machiques-Colon), en vista incoherencias presentadas la representante del Ministerio Público solicita el novedades, en el cual se logra observa que asentaron el ingreso de dicho ciudadano por parte de la comisión con la finalidad de ser verificado mas no indicaron la incautación de la sustancia psicotrópica y el armamento incautado, igualmente se le inquirió sobre reporte o información del procedimiento al ministerio Publico, manifestando los funcionario que no lo habían hecho ya que en la villa del rosario estaban deficiente de luz (situación que no amerita la excusa de informarle al ministerio publico sobre el reporte de la detención del ciudadano y el procedimiento que se realizó), en tal sentido el Comandante de la unidad le pregunta el Comisionado Ricardo Lugo si tenía conocimiento de esta situación indicándole que no sabia nada de tal actuación policial, posteriormente se apersona hasta la oficina del Secretario de Seguridad Ciudadana una comisión de Laboratorio Criminalistica al Mando de la Mayor Rincón Jusenis en compañía Sargento Primero Montilla Williams, quienes realizaron el barrido químico al vehiculo incautado por parte de los funcionarios policiales el cual es Marca Ford, Modelo Súper Dutty, Color Blanco, Doble Cabina, placa A83CS9V, arrojando un resultado Negativa posteriormente se le realizo el respectivo peritaje a las dos panelas de restos vegetales (Marihuana) indicando la experto en botánica que dicha sustancia había sido peritada con anterioridad los que hace presumir que dichas panelas pertenecen a otro procedimiento están reportadas como incautadas, en vista de estos elemento y estando en presencia de n supuesto hecho punible, el efectivo militar Sargento Mayor de Primera Williams Hernández le manifiesta a los ciudadanos CARLOS EDUARDO URDANETA CORPAS, V- 15.986.825 con el rango de Supervisor Agregado CBPEZ Y HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZA URDANETA, V- 19.694.729 con el rango de oficial Jefe del CBPEZ que quedarían detenidos por presumirse estar incursos en la presunta comisión de unos de los delitos tipificados y sancionados en las leyes venezolanas..(..)", (Folios 46 al 48 de la causa principal).
2) Acta de Entrevista, rendida en fecha 14 de octubre del 2019, por la ciudadana YAJAIRA (sin precisarse otros datos de identificación), ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia (GAES-ZULIA), indicándose en la decisión apelada, que en ésta se plasmó:
"…PREGUNTA: Diga usted, ¿los funcionarios que detuvieron al ciudadano que identifica como su esposo le realizaron alguna exigencia de dinero a cambio de libertad del mismo? CONTESTO: a mi directamente no, fue a la tía de mi esposo una cantidad de cuatrocientos mil (400.000,00) dólares u ocho (08) camionetas 4runner de !as nuevas y cuando hable con mi esposo me dijo que estaban pidiendo diez mil (10.000,00) dólares, y PREGUNTA: diga usted, logro visualizar alguna otra característica de los funcionarios que llegaron a su casa el día 13 de octubre del 2019 en horas de la noche llevándose a su esposo junto con el vehículo de su propiedad. CONTESTO: ellos llegaron muy rápido, solo pidieron que le bajaran volumen a la música, cuando mi esposo se acercó se lo llevaron -unto con el carro, ellos me querían llevar a mí también pero no pudieren ya que mi hijo se puso a llorar y en visa de eso se fueron con rumbo desconocido". (Folios 48 y 49 de la causa principal).
3) Acta de Entrevista, rendida en fecha 14 de octubre del 2019, por el ciudadano LEONARDO (sin precisarse otros datos de identificación), ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia (GAES-ZULIA).
4) Acta de Entrevista, rendida en fecha 14 de octubre del 2019, por la ciudadana MARÍA (sin precisarse otros datos de identificación), ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia (GAES-ZULIA).
5) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 14 de octubre del 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia (GAES-ZULIA), correspondiente al ciudadano CARLOS EDUARDO URDANETA CORPAS.
6) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 14 de octubre del 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia (GAES-ZULIA), correspondiente al ciudadano HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZA URDANETA.
7) Acta de Inspección Ocular con Fijación Fotográfica, efectuada en fecha 14 de octubre de 2019, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia (GAES-ZULIA).
8) Acta de Retención, realizada en fecha 14 de octubre de 2019, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia (GAES-ZULIA), correspondiente a la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO URDANETA CORPAS.
9) Acta de Retención, realizada en fecha 14 de octubre de 2019, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia (GAES-ZULIA), correspondiente a la aprehensión del ciudadano HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZA URDANETA.
10) Planilla de Registro de Cadena de Custodia, efectuada en fecha 14 de octubre de 2019, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia (GAES-ZULIA), correspondiente a un (01) equipo móvil celular Marca: SANSUMG; Modelo J7; un (01) simcard perteneciente a la telefonía MOVISTAR; (01) simcard perteneciente a la telefonía DIGITEL, un (01) equipo móvil celular marca SANSUMG modelo S70, un (01) carnet con el nombre de Humberto Adrianza y un (01) carnet con el nombre de Carlos Urdaneta.
11) Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido del teléfono signado con las siguientes características: Color: Dorado; Marca: Sansumg; Modelo: J7; de fecha 16 de octubre de 2019, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia (GAES-ZULIA).
12) Acta de experticia de reconocimiento y Vaciado de Contenido del teléfono signado con las siguientes características: Color: Azul; Marca: Sansumg; Modelo: S70; de fecha 15 de octubre de 2019, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia (GAES-ZULIA).
En este sentido, quienes aquí deciden estiman oportuno aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la presunta participación de los referidos imputados en la comisión de los delitos atribuidos; por lo que contrario a lo denunciado por la Defensa, en el caso en análisis, si hay elementos de convicción que determinan la participación de los imputados en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
Una vez establecido lo anterior, debe precisarse en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, que la Jurisdicente refirió que en el caso en análisis, este se encontraba cubierto, en virtud de la pena probable a imponer, destacando además que son tipos penales graves, que atentan contra los procesos productivos del país. la magnitud del daño causado.
Cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente la existencia de un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos de gran entidad tutelados por el Legislador, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal.
Por ello, el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga.
Ahora bien, estima la recurrente, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada. En este sentido, se evidencia que en el fallo apelado, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado y no como lo sostiene la Defensa en su escrito recursivo. En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de un fallo que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 718, dictada en fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, pronunciados sobre la base de los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente la medida de coerción personal decretada en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO URDANETA CORPAS y HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZA URDANETA, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que la hacían procedente; así como también se refirió al por qué la aplicaba. No obstante, esta Sala insta al Juzgado de Instancia a emplear léxico jurídico al momento de redactar los fallos judiciales.
Igualmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .
Se evidencia en consecuencia, que la Jueza de Instancia en el acto de audiencia de presentación de imputado, observó la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, para decretar la medida de coerción personal a los imputados de actas, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que éstos sean considerados culpables del hecho que actualmente se investiga; por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso que se ventila, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia Nro. 803, dictada en fecha 14 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
Por tanto, no es viable hablar de violación del principio de presunción de inocencia, como lo denunció la Defensa de actas, por el hecho de haberse decretado una medida cautelar de naturaleza restrictiva, puesto que lo existente procesalmente hablando, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña a los imputados se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, que la responsabilidad penal de los mismos, se encuentran comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no es el caso.
En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón a la accionante en esta denuncia del recurso de apelación de autos, por tanto se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Denuncia la apelante en este motivo de denuncia, que debe desestimarse el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto la Juzgadora declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, en cuanto a este aspecto, ya que la citada norma legal, establece los presupuestos para su consumación.
En este sentido, quienes aquí deciden, consideran que es necesario señalar, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria; la cual busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360), lo siguiente:
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo” (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez, en su ponencia “El Control de la Acusación”, en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221, donde precisó:
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…” (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Visto así, quienes aquí deciden estiman necesario señalar, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo, suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el principio de la titularidad de la acción pública, en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar, con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad, es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes, para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que aportó el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se tiene que, la apelante fundamenta su cuestionamiento, indicando que sus defendidos fueron presentados por un tipo penal que no quedó demostrado con las actas que conforman la causa, afirmaciones que no comparten los integrantes de este Órgano Colegio, ya que tal situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional, así como tampoco legal de los imputados de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, fue ratificada por la Jueza en Funciones de Control; no obstante, tal análisis constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, la cual expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo” (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Criterio que fue reiterado mediante la Sentencia Nro. 856, dictada por esa misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se indicó:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…” (Las negrillas son de la Sala).
Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos CARLOS EDUARDO URDANETA CORPAS y HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZA URDANETA, de los hechos que actualmente le son atribuidos. En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos a los mencionados ciudadanos, se subsumen en los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Razón por la cual, este Tribunal Colegiado, considera que no le asiste la razón a la Defensa en este motivo de denuncia. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YANELIS PETIT, Defensora Pública Décima Novena con Competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; en su carácter de Defensora de los ciudadanos CARLOS EDUARDO URDANETA CORPAS y HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZA URDANETA y se CONFIRMA la Decisión Nro. 422-19, dictada en fecha 16 de octubre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YANELIS PETIT, Defensora Pública Décima Novena con Competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos CARLOS EDUARDO URDANETA CORPAS y HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZA URDANETA.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 422-19, dictada en fecha 16 de octubre de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
JUECES DE CORTE DE APELACIONES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta
LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 310-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ