REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala 1
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2019
210º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32.179-2017
ASUNTO : VP02-R-2019-000484

DECISIÓN N° 307-2019

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Se recibió procedente de la primera instancia, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho, ANNA MARIA POLANCO ACOSTA, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 42.923, actuando en su carácter de apoderada judicial del acusado, SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 23.589.438, en contra de la decisión N° 440-2019 de fecha 16 de septiembre del 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, mediante la cual Primero: ADMITIÓ el libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto por el abogado en ejercicio, EDWAR JAVIER ACUÑA UZCATEGUI, por la cantidad de OCHENTA MIL DOLARES AMERICANO ($ 80.000,oo) en contra del ciudadano, SANTIAGO GIOVANNY ALLIO TORRES, en la causa que se le sigue como AUTOR INTELECTUAL O DETERMINADOR en la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BRUNO ALLIO NOBETTO. Segundo: Acordó la solicitud de de la medida nominadas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes 1.- Un inmueble descrito como galpón numero (1) a nombre de la compañía anónima “MAIER INTERNACIONAL C.A., de la cual el ciudadano, SANTIAGO GIOVANNU ALLIO TORRES es el vicepresidente y único socio, por ser heredero por ser hijo del ciudadano, BRUNO ALLIO BONETO, según consta en el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones expedida en fecha 29-01-2018, por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 01 de marzo del 2001, bajo el N° 21, Tomo 11-A, Expediente No. 64011, que abarca un área de construcción aproximada de cuatro mil setecientos treinta y seis metros cuadrado (4.736 mts2) y la zona de terreno sobre el cual esta construido es parte de mayor extensión, con área aproximado de (5.618 mts2) y esta comprendido dentro de los linderos Norte con el galpón No. Dos (02) con terreno que son o fueron de PEDRO FUENMAYOR, Este carretera publica, vía hacia el Mojan, y Oeste con terrenos que son o fueron de “Inmobiliario Mediterráneo C.A.”, dicho galpón uno (01) esta ubicado en el lugar conocido como Canchancha, sector Monte Claro, hoy avenida 16, entre calles 10 y 18 (zona industrial norte) del municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia. El galpón numero (01) esta construido con sistema estructural prefabricado en hierro y acero de alta resistencia, con todas las columnas y vigas tipo conducen y Properca, sus paredes son de bloques de cemento, los pisos son de concretos en el área del taller y de cerámica en las oficinas, el techo es en forma de cubierta a dos agua, tipo Coverib, color blanco puro, consta de las dependencias siguientes áreas de oficina, la cual comprende área de exhibición, sala de espera, siete (7) salas sanitarias para empleados y visitantes, cafetín, área de venta y proyectos, garitas para vigilancia, y el área de taller que a su vez consta de área de oficinas, producción, almacenamiento y deposito, cocina, área de descanso, comedor, área de almacenamiento de agua. Asimismo. Dicho galpón uno (01) esté dotado de dos (02) zonas destinadas para el estacionamiento de vehículos, los cuales son comunes al galpón dos (02). El documento de propiedad de este galpón se encuentra protocolizado y registrado bajo el No. 40, del Protocolo 1°, Tomo 8, de los libros llevados por el registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de enero del 2005. 2.- Un inmueble descrito como galpón numero (2) a nombre de la compañía anónima “MAIER INTERNACIONAL C.A.”, de la cual el ciudadano SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES es el vicepresidente y único socio, por ser único heredero por ser hijo del ciudadano BRUNO ALLIO BONETO, según consta en certificado de solvencia de sucesiones y donaciones expedida en fecha 29-01-2018, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, empresa mercantil inscrita en el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 01-03-2001, bajo el N° 21, Tomo 11-A, Expediente No. 64011, que abarca un área de construcción aproximado de (3.854 mts2), el documento de propiedad de este galpón (2) se encuentra protocolizado y registrado bajo el N° 11, del Protocolo 1°, Tomo 12° de los libros llevados por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de Agosto de 2003, según se detalla en el documento de propiedad del mencionado anteriormente del galpón uno (01). Dicho galpón dos (02) esta ubicado en el lugar conocido como Canchancha, sector Monte Claro, hoy avenida 16, entre calle 10 y 18 (Zona Industrial Norte) del Distrito Maracaibo del estado Zulia, colindado con el galpón numero uno (01). 3.- Un inmueble propiedad de SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES, único heredero por ser hijo del ciudadano BRUNO ALLIO BONETO según consta en certificado de solvencia de secesiones y donaciones expedida en fecha 29-01-2018, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, constituido por un Apartamento identificado con numero (01) del Edificio Montesano, ubicado en la calle 76, con avenida 3E, y esta identificado con la nomenclatura municipal No. 3D-84, del municipio Maracaibo, dicho apartamento o inmueble tiene un área aproximada de (80 mts2) de área interna y (3 mts2) de sala de maquinas en el hall de ascensores y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos Norte fachada norte del Edificio, Sur Fachada Sur del edificio, Este Fachada Este del edificio, y Oeste Fachada Oeste del Edificio, y al cual le corresponde un (01) puesto de estacionamiento simple. El documento de propiedad de dicho inmueble se encuentra protocolizado y registrado bajo el número 2016.1526, asiento de registro 1 del inmueble matriculado con el NO. 479.21.5.6.8325 y corresponde el Libro de Folio real del año 2016. 4.- Un Inmueble propiedad del ciudadano SANTIAGO GIOVANNI TORRES único heredero por ser hijo del ciudadano BRUNO ALLIO BONETO, según certificado de solvencia de sucesiones y donaciones expedida en fecha 29-01-2018, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria, constituido por un lote de terreno, ubicado en el conjunto residencial Las naciones Manzana C, parcela 24-C, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y el cual posee un área de 192,62 mts2) y el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos Norte: diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 mts) con calle 58, Sur en (19,00 mts) con parcela 25-C, Este (9,70 mts) con parcela 23-C y parcela 22-C y Oeste: en (10,56 mts) con avenida 14-E. El documento de propiedad de dicho inmueble se encuentra protocolizado y registrado bajo el N° 2014.825, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el NO. 479.21.5.6.6002 y corresponde al libro de folio Real del año 2014, 5.- Una sociedad mercantil denominada “MAIER INTERNACIONAL C.A.”, identificada con RIF No. J-30784755-7, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 01-03-2001, bajo el N° 21, Tomo 11-A. expediente No. 64011, de la cual el ciudadano, SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES es el vicepresidente y único socio por ser único heredero por ser hijo del ciudadano, BRUNO ALLIO BONETO según consta en certificado de solvencia de sucesiones y donaciones expedida en fecha 29-01-2018 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. 6.- Una Sociedad Mercantil denominada “KAIMAN C.A.” identificada con RIF No. J-40540597-0, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 11-02-2015, bajo el N° 45, Tomo 18A-485 de la cual el ciudadano SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES es el vicepresidente y único socio, por ser Heredero por ser hijo del ciudadano BRUNO ALLIO BONETO, según consta en certificado de solvencia de sucesiones y donaciones expedida en fecha 29-01-2018, por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que los mismos registran a nombre del ciudadano SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, y ACUERDA las medidas de prohibición de enajenar y gravar los bienes que registran a nombre del ciudadano SANTIAGO GIOVANNY ALLIO TORRES, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este tribunal de alzada, el día 04 de diciembre de 2019, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al juez, ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto. Este tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho, ANNA MARIA POLANCO ACOSTA, actúa en el presente asunto penal, su carácter de apoderado judicial del acusado SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES, tal como se desprende de instrumento poder otorgado en fecha 19 de septiembre de 2019, por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 28, Tomo 90, Folios 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, tal y como se constata a los folios (288-289) de la pieza principal; razones por las cuales la recurrente se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, de acuerdo con lo pautado en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, cabe agregar, que de la revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, se desprende que en el caso bajo estudio existe un vicio en cuanto a la ausencia de firma en el recurso de apelación, por parte de la profesional del derecho ANNA MARIA POLANCO ACOSTA, quien actúa en el presente asunto penal, en su carácter de apoderado judicial del acusado, SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES, invalidando sus efectos, de allí que esta sala de alzada considera que la ausencia de firma constituyen un vicio que no puede ser saneado y mucho menos convalidado por este órgano colegiado; toda vez que el mismo, tal como lo ha explanado la jurisprudencia nacional, son parte de los requisitos de validez que dimanan de cualquier instrumento legal, motivos por el cual al encontrarse desprovisto el recurso de apelación de la debida firma del recurrente invalida sus efectos ante esta corte de apelaciones; pero tomando en cuenta la obligación de esta alzada de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo tribunal de la república, en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las cortes de apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, verifica transgresiones de rango constitucional que no pueden ser pasada por alto por esta alzada en su función revisora del derecho, de seguidas pasa a realizar los siguientes pronunciamientos:






I
NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA


Este tribunal de alzada, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que en fecha 25 de enero del 2019, se llevó efecto la audiencia preliminar mediante la cual, la jueza de control mediante decisión admito parcialmente la acusación interpuesta en contra del ciudadano, SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, en concordancia con el artículo 84, todos del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la apertura a juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Adjetivo Penal y convocando a las partes para que en un plazo común cinco (5) días comparezcan por ante el tribunal de juicio que por distribución le correspondiera conocer; la cual quedó firme mediante decisión N° 073-2019 de fecha 18 de marzo del 2019, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 02 de septiembre del 2019, el profesional del derecho EDWAR JAVIER ACUÑA UZCATEGUI, interpuso por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito de ESTIMAR E INTIMAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES COMO ABOGADA PREVIAMENTE CONVENIDO, de conformidad con lo establecido en los artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 252 y 35 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, causados en la causa seguida en contra del acusado SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES, donde actuaba como defensor del referido acusado.

En atención al escrito de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, en fecha 16 de septiembre del 2019, la jueza a quo mediante decisión N° 440-2019, admitió el libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, presentada por el profesional del derecho, EDWAR ACUÑA, por la cantidad de ochenta mil dólares americanos ($ 80.000,oo) en contra del ciudadano SANTIAGO GIOVANY ALLIO TORRES y la solicitud de medidas nominadas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes.

En fecha 19 de septiembre del 2019, mediante auto remitió la causa al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de su remisión al juzgado de juicio que por distribución le corresponda conocer. En fecha 25 de septiembre del 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió la causa y procedió a darle entrada a la misma.

Hecha la observación anterior, esta sala de alzada, de la lectura realizada a las actuaciones antes referidas, determinó una infracción de ley; puesto que se vulneró el principio de competencia por la materia, establecida en el Titulo III, Capitulo III, artículos 67 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal; así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la carta magna.

Se define el principio de competencia como la: “…Capacidad para conocer una autoridad sobre una materia o asunto. Derecho para actuar. Contienda suscitada entre dos jueces, tribunales o autoridades, respecto del conocimiento y decisión de un negocio, judicial o administrativo…”. (Tomado del Diccionario Jurídico Elemental, de Guillermo Cabanellas Torres). (Las negrillas son de la Sala).

Así tenemos, que la competencia de los tribunales penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, y en este sentido la doctrina señala que: “Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia”. (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007; p. 119), por lo que, esta competencia es determinada entonces con base a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial; pues constituiría un desorden que conllevaría al caos el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por todos los tribunales del país, pudiendo éstos conocer de todos los asuntos que se le presentaran. (El subrayado es de la Sala).

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 67 y 68, establecen la competencia de los tribunales de control y juicio:

“Articulo 67. Competencias Comunes. Son competencia comunes a los tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fuera pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación de procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico…
Artículo 68. Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control….”

Igualmente, la Ley de Abogado establece el artículo 22 lo siguientes:

Artículo 22 El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarlos por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Con referencia a lo anterior, los integrantes de esta sala de alzada, consideran importantes destacar que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y su inobservancia traería como consecuencia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva; por lo antes razonado esta sala de apelaciones, advierte que el juez o jueza, antes de conocer un asunto penal deberá determinar su competencia para así dirimir conflictos de no conocer, quedando acreditado, que la demanda debió consignarse ante el tribunal de juicio y no ante el tribunal de control; en virtud, que al momento que la jueza celebró la audiencia preliminar y ordenó la apertura del juicio, perdió su competencia para conocer de la demanda presentada
. .
Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado nuestro).


Igualmente dicha sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:


“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).


Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los jueces y tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal entre las partes y poder dictarse una correcta decisión.

Ahora bien, en el caso en estudio, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal, lo que hace que la decisión N° 440-2019, pronunciada en fecha 16 de septiembre del 2019, por el juzgado de primera instancia, se declara competente conocer de la incidencia y mediante ADMITIÓ el libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto por el abogado en ejercicio, EDWAR JAVIER ACUÑA UZCATEGUI, por la cantidad de OCHENTA MIL DOLARES AMERICANO ($ 80.000,oo) en contra del ciudadano SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES y se ACORDÓ la solicitud de de la medida nominadas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes, no cumple con los requisitos de ley; por tanto no se ajusta a derecho, y tal aseveración se comprueba precisamente de la decisión N° 028-2019 de fecha 25 de enero del 2019, donde se llevó efecto el acto de audiencia preliminar donde la jueza de control admitió parcialmente la acusación interpuesta en contra del ciudadano, SANTIAGO GIOVANNI ALLIO TORRES y ordenó la apertura a juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Adjetivo Penal y convocando a las partes para que en un plazo común cinco (5) días comparecieran por ante el tribunal de juicio que por distribución le correspondiera conocer, decisión esta que quedó firme mediante decisión N° 073-2019 emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de, estado Zulia. Esto es, que la jurisdicente cuando emitió la decisión N° 440-2019, de fecha 16 de septiembre del 2019, ya había agotado la competencia para dictar cualquier otro pronunciamiento judicial, que versara sobre argumentos de fondo o solicitudes planteadas en la causa; puesto que solo se encontraba autorizada para realizar el trámite administrativo, que conllevaba la remisión de la causa para un juzgado de juicio, por haberse dictado un auto de apertura a juicio.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta alzada determina que en el caso sub examine, se verifican claramente violaciones de orden público constitucional, como lo es la competencia por la fase procesal, para seguir decidiendo la jueza de primera instancia en la presente causa, situación que vulnera el principio del debido proceso, y la garantía relativa a la tutela judicial efectiva.

En torno a lo anterior, es necesario señalar que el proceso penal se divide en fases, donde cada en cada una de ellas se efectúan actos propios de la etapa, siendo estas, a saber: La fase preparatoria o de investigación, desarrollada ante el juez en funciones de control, que de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial, la preparación del juicio oral y público. En tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la citada ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza; sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente, culminado con la interposición del acto conclusivo, para dar paso a la fase intermedia.

En relación a esta fase procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del magistrado, Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:

“El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”.


Por su parte, en la fase intermedia, la cual igualmente se desarrolla ante el juez en funciones de control, se encuentra la realización de la audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, donde el juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, finalizando dicha etapa, bien por admitirse la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordenándose la apertura a juicio oral, o dictarse sentencia condenatoria por admisión de hechos, según sea el caso; o por desestimarse el escrito acusatorio y decretarse en consecuencia el sobreseimiento de la causa.

Sobre esta actividad del jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

“…el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 269, de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. N° 09-1373).


Luego, se encuentra la fase de juicio oral, desplegada ante el juez en funciones de juicio, donde “se patentizan con mayor amplitud los principios y garantías procesales propias del sistema acusatorio, y con base a las apreciaciones deducidas del debate, se decide, en consecuencia, acerca de la imputación materia del proceso” (Moreno Brandt, Carlos. “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 461).

De manera que, siendo la fase de juicio la más garantista del proceso penal, en la cual se desarrollan los principios que informan el sistema acusatorio, además de reproducirse y valorarse los órganos de pruebas previamente admitidos, esto es, donde se perfecciona el juzgamiento, no sólo es necesario que exista transparencia en el mismo, sino por demás que no haya dudas sobre el proceder del jurisdicente al respecto.

Finalmente, está la fase de ejecución de la sentencia, efectuada ante el juez en funciones de ejecución, que se inicia una vez culminado el juicio oral, para “…materializar la voluntad expresada de un juez o jueza en su escrito de sentencia o dicho en otras palabras, en dar cumplimiento práctico a todas las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que quede definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada” (Rivera Morales, Rodrigo. Código Orgánico Procesal Penal. 2° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón G. 2010. p: 527).
De tal manera que, atendiendo a tales criterios, la legislación procesal penal venezolana, ha determinado como debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión de los distintos asuntos en cada fase; esto es, la norma impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada juez.

En el caso en concreto, esta alzada verifica que la jurisdicente no determinó su competencia, en consecuencia no debió dictar en fecha 16 de septiembre del 2019, la decisión N° 440-2019, mediante la cual ADMITIÓ el libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto por el abogado en ejercicio, EDWAR JAVIER ACUÑA UZCATEGUI, por la cantidad de OCHENTA MIL DOLARES AMERICANO ($ 80.000,oo) en contra del ciudadano SANTIAGO GIOVANNY ALLIO TORRES y ACORDÓ la solicitud de la medida nominadas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes antes referidos, por haber agotado su competencia por la fase procesal para tal dictamen judicial, la cual culminó al dictar el respectivo auto de apertura a juicio en la audiencia preliminar efectuada en fecha 25 de enero del 2019, de conformidad con lo establecido en el artículos 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada, Carmen Zuleta de Merchan en sentencia N° 121, Exp. 13-0709, de fecha 03-03-2015, ha señalado a este respecto lo siguiente:


“… Ello así, advierte esta Sala que para el momento en que el intimante incoa la demanda por honorarios profesionales - 14 de abril de 2011- no se había dictado sentencia de fondo en la causa que da origen a los mismos, encontrándose el presente caso en lo determinado reiteradamentemente por la jurisprudencia de la Sala mediante sentencias; n° 3325/04, reiterada en la sentencia ° 1757/09.10.2006 y la n° 1393 del 14 de agosto de 2008, (caso Colgate Palmolive), que estableció con carácter vinculante, que en los juicios por honorarios profesionales que se encontraran en la primera instancia del conocimiento sin haberse dictado sentencia al fondo de la causa, la reclamación se realiza en ese proceso –divorcio contencioso- por vía incidental, tal como ocurrió en el presente caso al dictarse la sentencia del fondo de la causa diez meses después de haber demandado la intimación de honorarios, operando el supuesto establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que dispone, “la jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la demanda” y no como pretende erradamente el apelante que se declare la incompetencia por haberse dictado sentencia de fondo en la causa originaria –divorcio contencioso- y aun no concluirse el proceso incidental de honorarios profesionales, cuando lo que determina la competencia para el conocimiento de la causa es la situación en que se encontraba la causa originaria para el momento en que se demandaron los honorarios, en virtud de lo cual esta Sala desestima la presente denuncia,..”.


Cabe agregar, que las demandas por intimación de honorarios profesionales, debe tramitarse conforme las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-10-2002, adoptó la jurisprudencia pacifica y reiterada de la extinta Corte de Suprema de Justicia y en tal sentido señala lo siguiente:

“…El juicio por intimación de honorarios, como ha señalado este máximo Tribunal, es un procedimiento autónomo, el cual debe tramitarse mediante la aplicación del Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución puede corresponder, en virtud de la competencia funcional, a la jurisdicción penal...” (Resaltado de Sala)


Por lo tanto, al existir trasgresión del principio del debido proceso, de la garantía de la tutela judicial efectiva y de la competencia en virtud de la fase procesal, la consecuencia jurídica inmediata es la nulidad de oficio de la decisión N° 440-2019 dictado en fecha 16 de septiembre del 2019 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, y los actos subsiguientes que produjo el acto viciado, ya que este fue pronunciado en contravención a un mandato legal, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 67 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien por distribución le correspondió el conocimiento de la causa seguida en contra del acusado SANTIAGO GIOVANY ALLIO TORRES, se pronuncie sobre la solicitud de ESTIMAR E INTIMAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES COMO ABOGADO PREVIAMENTE CONVENIDO, interpuesta en fecha 02 de septiembre del 2019, por el abogado en ejercicio EDWAR JAVIER ACUÑA UZCATEGUI; todo de conformidad lo previsto en los artículos 67 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio, se decreta sobre la base de lo establecido como se dijo supra, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 64, 174, 175 y 179, del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República -fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta Sala comparte. ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA

De lo anterior, se constata que las actuaciones efectuadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, desdice del correcto funcionamiento de la administración de justicia. Por lo que, se les insta que en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en tales errores, todo en aras de lograr una efectiva administración de justicia, y evitar ser objeto de sanción disciplinaria, por los órganos competentes para tales efectos. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 440-2019 de fecha 16 de septiembre del 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia; y los actos subsiguientes que produjo el acto viciado; por existir violación de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, del principio del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la competencia por la materia, establecida en los artículos 67 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04.

SEGUNDO: SE ORDENA que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien por distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa en fecha 25-09-19, se pronuncie sobre la solicitud, ESTIMAR E INTIMAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES COMO ABOGADO PREVIAMENTE CONVENIDO, interpuesta en fecha 02 de Septiembre del 2019, por el abogado en ejercicio EDWAR JAVIER ACUÑA UZCATEGUI, conforme lo establecido en los artículos 67 y 68 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) día del mes de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019). 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUECES DE APELACIÓN

MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta
ERNESTO ROJAS HIDALGO LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Ponente

DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 307-2019 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ