REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1
Maracaibo, 12 de diciembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 10C-18518-19

ASUNTO : VP03-R-2019-000483

DECISION N° 309-19

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ANA MARIA PIMENTEL y MERCEDES MARIA MEDRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.314 y 183.590, en su carácter de defensores de los ciudadanos IVAN JOSE REYES BERTI, IVAN JOSE REYES REYES y NELSON DE LA CHIQUINQUIRA URDANETA ANDRADE, titulares de la cédulas de identidad N° V-13.912.141, V-4.157.146 y V-3.776.436, contra la decisión N° 517-19, dictada en fecha 07 de Octubre de 2019, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos IVAN JOSE REYES BERTI, IVAN JOSE REYES REYES y NELSON DE LA CHIQUINQUIRA URDANETA ANDRADE, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 2 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 ejusdem, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ ALARCON, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, ADMITE PARCIALMENTE la Acusación particular interpuesta por los Apoderados Legales de la Víctima Abogados ROMULO GARCIA RUIZ, ALDEMARO BASTIDAS MERCADO, CARLOS JAVIER CHOURIO y ZULAY RODRIGUEZ REVEROL, siendo que los Apoderados señalan delitos que no fueron investigados por el titular de la acción penal, quedando evidenciado que los mismos, no han sido imputados, considerando quien aquí decide que en el caso de admitir la acusación particular propia con respecto a dichos delitos de USO DE DOCUMENTO PRIVADO ALTERADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación al artículo 321 en concordancia con los artículos 98 y 84, numeral 2, todos del Código Penal y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del primer aparte ejusdem, sería dejar en estado de indefensión a los ciudadanos de actas por cuanto se le estaría vulnerando el derecho a la defensa por cuanto se le estaría acusando por un delito que no se investiga por parte del Ministerio Público. En consecuencia se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica, de conformidad con el numeral 4 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto quien aquí decide, pudo constatar que el Escrito de Acusación Fiscal, cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTIENE la medida cautelar prevista en el ordinal 9 del artículo 242 ejusdem, a favor de los ciudadanos IVAN JOSE REYES BERTI e IVAN JOSE REYES REYES, asimismo se MANTIENE las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 ejusdem, para el ciudadano NELSON CHIQUINQUIRA URDANETA ANDRADE. TERCERO: Admitió todos y cada uno los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por los Apoderados Legales de la víctima y decreta el principio de comunidad de la prueba, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa seguida en contra de los ciudadanos IVAN JOSE REYES BERTI, IVAN JOSE REYES REYES y NELSON DE LA CHIQUINQUIRA URDANETA ANDRADE.

En fecha 04 de diciembre de 2019, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones: Evidencian, quienes aquí deciden, que el escrito recursivo se encuentra integrado por un particular, el cual está dirigido a cuestionar, la falta de motivación para la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa, basada en el artículo 28 ordinal 3, ordinal 4 literales C e I del Código Orgánico Procesal Penal en el acto de audiencia preliminar.

Ahora bien, la Jueza Décima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver la pretensión de los representantes de los ciudadanos IVAN JOSE REYES BERTI, IVAN JOSE REYES REYES y NELSON DE LA CHIQUINQUIRA URDANETA ANDRADE, realizó en el acto de audiencia preliminar, el siguiente pronunciamiento:

“…considerando quien aquí decide que en el caso de admitir la acusación particular propia con respecto a dichos delitos de USO DE DOCUMENTO PRIVADO ALTERADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación al artículo 321 en concordancia con los artículos 98 y 84, numeral 2, todos del Código Penal y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del primer aparte ejusdem, sería dejar en estado de indefensión a los ciudadanos de actas por cuanto se le estaría vulnerando el derecho a la defensa por cuanto se le estaría acusando por un delito que no se investiga por parte del Ministerio Público. En consecuencia se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica, de conformidad con el numeral 4 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto quien aquí decide, pudo constatar que el Escrito de Acusación Fiscal, cumple con todos y cada de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma manera, vista la solicitud señalada por la Defensa Técnica, en cuanto a su juicio, según los hechos plasmados es competente conocer los Tribunales Mercantiles, ahora bien, quien aquí decide, luego de una revisión exhaustiva a las piezas que conforman la presente causa, pudo constatar, que de las mismas se evidencian delitos que contienen sanciones penales. (Las negrillas y subrayado son de la Sala).


Así se tiene, que en el particular del recurso de apelación, ataca los representantes de los acusados la declaratoria sin lugar, de la excepción opuesta por los apelantes, en el acto de audiencia preliminar, argumentando lo siguiente:

“…Al observar el análisis efectuado por la Juez actuante, podemos evidenciar una total falta de motivación puesto que los planteamientos relativos a las 3 excepciones no son resueltos efectivamente, y solo se limita a declararlos sin lugar pero nada dice sobre los motivos que conllevaron a dicha decisión.
(…)
Ante esto, resulta importante resaltar que la Juez de instancia desecha las excepciones planteadas por la defensa sin explicar las razones que fundamentan su criterio. La doctrina establece que los delitos de estafa calificada y apropiación indebida calificada, deben observar determinadas conductas y las mismas no fueron precisadas por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, siendo inobservada esta circunstancia por la parte del Juzgador quien debe velar por el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 308 del COPP, para el enjuiciamiento público del imputado, desconociendo que la situación de hecho no encuadra con la calificación dada por la Vindicta Pública, como tampoco se aprecia en la impugnada los fundamentos que llevaron a la juzgadora de control a subsumir la conducta descrita en la norma penal, pese a las excepciones planteadas por la defensa. Aun cuando tal ejercicio de tipicidad, no existe en la recurrida, a pesar de ser uno de los argumentos de las excepciones planteadas…”

En este orden de ideas, las integrantes de este Órgano Colegiado, traen a colación el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado con respecto a la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la audiencia preliminar, lo siguiente:

“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.(Las negrillas son de esta Alzada)


Por lo que al ajustar lo expuesto por las defensas en el único particular de su escrito recursivo y lo alegado por la Jueza de Control, al contenido del artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal c, ejusdem, concluyen quienes aquí deciden, que el mencionado motivo de apelación es INADMISIBLE por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como también de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citado. ASÍ SE DECIDE.

Estiman pertinente aclarar, quienes aquí deciden, que la falta de motivación de las excepciones, solo puede atacarse por la vía del amparo constitucional, por tanto, tal alegato también resulta inadmisible de conformidad con el contenido del criterio jurisprudencial precedentemente citado.

Por lo que esta Sala de Alzada concluye, de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, que el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ANA MARIA PIMENTEL y MERCEDES MARIA MEDRANO, en su carácter de defensores de los ciudadanos IVAN JOSE REYES BERTI, IVAN JOSE REYES REYES y NELSON DE LA CHIQUINQUIRA URDANETA ANDRADE, contra la decisión N° 517-19, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 07 de Octubre de 2019, resulta INADMISIBLE de conformidad con el contenido del artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal c, ejusdem, por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como también de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el escrito recursivo interpuesto los profesionales del derecho ANA MARIA PIMENTEL y MERCEDES MARIA MEDRANO, en su carácter de defensores de los ciudadanos IVAN JOSE REYES BERTI, IVAN JOSE REYES REYES y NELSON DE LA CHIQUINQUIRA URDANETA ANDRADE, contra la decisión N° 517-19, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 07 de octubre de 2019, de conformidad con el contenido del artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal c, ejusdem, por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como también de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

JUECES DE APELACIÓN


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta

LIS NORY ROMERO FERNÁDEZ ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro 309-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
Secretario