LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), se recibió por secretaría la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano GEOVANI DARÍO NEGRÓN VILARDY, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.845.296, actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CURAZAITO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), anotada bajo el N° 90, Tomo 53-A, asistido por el abogado en ejercicio MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 296.360, contra la omisión de pronunciamiento que señala ha incurrido el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por lo que se ordena darle entrada y curso de ley, formándose el expediente respectivo, colocándole numeración propia de este órgano jurisdiccional.

-I-
DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

Señala el representante legal de la accionante en amparo que su “(…) representada es propietaria de un fundo agropecuario nombrado San Antonio, integrado a su vez por los fundos San Antonio, Curazaito y La Trinidad, que forman, en ese sentido, una sola unidad de producción, ubicado en el kilómetro 17 que conduce de Encontrados a El Guayabo, en el Municipio [sic] Catatumbo del Estado [sic] Zulia, Sector Valderrama, (…), con una superficie aproximada de setecientas hectáreas (700 has) de terreno, (…).”

Que dicho “(…) inmueble lo adquirió [su] representada del ciudadano Geovani Negrón Badell, (…) mediante documento autenticado ante el Juzgado del Distrito [sic] Colón de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia, (…). El ciudadano Geovani Negrón Badell, de su lado, lo hubo según instrumento autenticado ante el Juzgado del Municipio [sic] Encontrados del Estado [sic] Zulia, (…); y de acuerdo con el instrumento agrario otorgado por el Directorio del otrora Instituto Agrario Nacional en sesión número 46-82, mediante resolución número 3780, de 23 [de] noviembre de 1982.”

Que “tal como se desprende de las actas de asamblea de accionistas de la sociedad (…); la junta directiva de [su] representada ha estado integrada únicamente por tres personas, los ciudadanos Geovani Negrón Badell y Geovani Darío Negrón Vilardy, (…), y el ciudadano Álvaro Remigio Negrón Rincón, (…); quienes han sido ratificados de manera reiterada y continua en los cargos de presidente, vicepresidente y director general, respectivamente, (…).”

Que “la administración de la sociedad (…) y, por tanto, la actividad pecuaria de doble propósito (producción de carne y leche) que se desarrolla en el fundo San Antonio, estuvo bajo la gestión y dirección del ciudadano Geovani Negrón Badell desde 1987 hasta su fallecimiento, ocurrido el 3 de Julio [sic] de 2019, (…).”

Que en su “(…) condición de Vicepresidente (…) asist[ió] al ciudadano Geovani Negrón Badell en la administración y gestión de la actividad desplegada en el fundo San Antonio, llegándolo a suplir hasta su muerte, con ocasión de sus ausencias temporales, (…); fecha a partir de la cual [se ha] encargado de manera exclusiva de la administración ordinaria de la sociedad y de la gestión y manejo del fundo (…).”

Que “a pesar del fallecimiento del ciudadano Geovani Negrón Badell, la actividad pecuaria de doble propósito desarrollada en el fundo San Antonio no se ha visto afectada, gracias a la gestión que [ha] desarrollado supliendo su falta absoluta (…), tal como se desprende de las facturas (…); todas ellas emitidas con ocasión de la compra de productos y materiales necesarios para el despliegue de la actividad pecuaria en el fundo San Antonio.”

Que “(…) la actividad desarrollada en el fundo San Antonio no se vio afectada luego de que asumiese en forma exclusiva y de manera directa la administración ordinaria de la Agropecuaria Curazaito, C.A., se puede observar luego de contrastar los recibos de pago de leche expedidos por Transporte Agropecuario San Judas Tade, C.A., (…).”

Que “esas facturas por la compra de insumos y materiales, los recibo de pago por la venta de leche, (…); además de la obtención del certificado nacional de vacunación expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (…) y de la carta de inscripción en el registro de predios expedida por el Instituto nacional de Tierras (…); demuestran con claridad que luego del fallecimiento del ciudadano Geovani Negrón Badell, bajo [su] dirección y administración, la Agropecuaria Curazaito C.A., ha mantenido e, incluso, aumentado progresivamente su actividad productiva, y ha continuado cumpliendo cabalmente con los lineamientos y directrices emanadas del Instituto de Salud Agrícola Integral y del Instituto Nacional de Tierras relativos al sostenimiento de condiciones zoosanitarias y fitosanitarias adecuadas y para el registro de predios.”

Que “a pesar que bajo [su] administración se han podido mantener los niveles y la calidad de actividad productiva (…); también es cierto que después del deceso del ciudadano Geovani Negrón Badell, se han presentado varios inconvenientes que han perturbado y entorpecido la administración que ejer[ce].”
Que “el ciudadano Geovani Negrón Badell, además de presidente de la sociedad anónima Agropecuaria Curazaito, C.A., fue propietario desde 1987 y hasta su muerte del cien por ciento de su capital accionario. Tal como se colige de su acta de defunción, le sobreviven su cónyuge, mi madre, la ciudadana Ruby Vilardy de Negrón, (…), y sus hijos, el ciudadano Álvaro Remigio Badell Rincón, (…), y el ciudadano Ricardo José Negrón Rincón, (…), quienes son [sus] hermanos por simple conjunción; los ciudadanos Georby Alejandro Negrón Vilardy y Geovana Ruby Negrón Vilardy, (…), quienes son [sus] hermanos de doble conjunción, (…).”

Que “(…) a propósito de la apertura de la sucesión de [su] padre, (…), y del conflicto de intereses que se ha presentado en torno a los bienes que integran la comunidad y las alícuotas que corresponden a cada comunero en el líquido partible de la masa hereditaria; mis hermanos de simple conjunción, (…), han buscado entorpecer el curso ordinario de la administración de la Agropecuaria Curazaito, C.A. y por tanto, de la actividad desplegada en el fundo San Antonio, sin estar, por cierto facultados para participar en la gestión ordinaria de la agropecuaria, (…).”

Que “siendo todo ello cierto y encontrándo[se] ante un escenario de grave riesgo, (…), y que puede agravarse al extremo de paralizar la producción, acud[ió] ante la jurisdicción agraria, a fin de solicitar, sobre la base del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el decreto de una medida de protección a la producción en el fundo San Antonio, y por su través, que se interpusiera a los ciudadanos Álvaro Remigio Negrón Rincón y Ricardo José Negrón Rincón, ya identificados, una obligación de no hacer, concretamente, que se abstuvieran de perturbar la administración ordinaria de la sociedad anónima Agropecuaria Cirazaito, C.A., y la actividad productiva desarrollada en el fundo San Antonio (…).”

Que “(…) al momento de introducir la solicitud autónoma preventiva de aseguramiento y protección, (…), fu[e] sorprendido por el hecho de haberse incoado por [sus] hermanos de simple conjunción (…) una demanda que tiene por objeto la liquidación y partición de una comunidad hereditaria, como consecuencia del fallecimiento ab-intestato de [su] padre y el decreto por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia de unas medidas de administración y prohibición de enajenar y gravar, solicitadas por los demandantes, partiendo de hechos falsos y argumentos de derecho falsos, lo cual [lo] obligó a oponer en forma anticipada las razones por las cuales carecían de fundamento las mismas, con el único propósito de advertir a dicho tribunal de la gravísima violación de normas constitucionales, adjetivas y sustanciales de su parte, y procediera de inmediato a corregir su error mediante la admisión y sustanciación de la medida autónoma de protección por [el] introducida y enmendar el daño causado.”

Que el “(…) tribunal actúo en franca violación del principio de igualdad de las partes, pues previo a la admisión del libelo presentado, practico [sic] inspección judicial no solicitada por las partes y decreto [sic] las medidas solicitadas por los demandantes, todo lo cual proveyó en el lapso de tres días, mientras que a la medida de protección presentada por [su] persona, transcurridos tres días, solo le dio entrada, violando con este proceder de manera directa el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta la fecha se haya pronunciado sobre la procedencia de la misma, pues por el contrario ordeno [sic] agregarla a las actas del expediente relativa [sic] al juicio de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, acumulando indebidamente ambos procesos.”

Que “(…) [solicitaron] la revocatoria sobre la acumulación indebida de la medida de aseguramiento y protección autónoma, con el juicio de partición hereditaria, (…), porque tal acumulación implica el desconocimiento de la notable diferencia que existe entre este tipo de medidas (…) y las medidas cautelares dictadas Pendente Litis (…), y esta acumulación indebida ha motivado la inminente desnaturalización de la medida de aseguramiento y protección, y un verdadero desorden procesal que atenta contra la estabilidad del juicio, contra el Debido Proceso y contra la Tutela Judicial Efectiva.”

Que la “(…) conducta asumida por la agraviante, es violatoria del debido proceso formal o sustantivo consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Que “(…) la conducta de la agraviante violenta el derecho formal o sustantivo, creando procedimiento no establecidos en la ley, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por crear caos y desorden procesal y por exhibir un desconocimiento craso y grotesco del derecho y sus instituciones, (…).”

Que “(…) existe un verdadero desorden procesal en el expediente (…), que anula todo lo actuado, y hace procedente la presente acción de amparo constitucional, no solo por la indebida acumulación denunciada sino por la forma como está documentado el expediente lo cual contra la estabilidad del juicio.”

Que existen una “(…) serie de actuaciones que comportan un verdadero desorden procesal (…), pues la jueza incurre en errores relativos al lugar modo y tiempo de sus actuaciones, en errores inexcusables de derecho, tanto de forma como de fondo:

1. (…) en relación a la forma de las actuaciones procesales, es que ninguna de las actuaciones del expediente identificado bajo el en [sic] N° 00009-2019 se encuentran diarizadas, en franca violación del artículo 113 del C.P.C., lo cual atenta contra la seguridad jurídica y la transparencia de los actos pues no constan ni en la diligencias ni en los escritos que rielan en actas, ni el asiento diario ni el número del mismo.
2. La solicitud de la medida cautelar fue efectuada conjuntamente con el libelo, y la juez, violando el principio de autonomía procesal de las medidas cautelares, de oficio procedió a aperturar cuaderno separado y el mismo día de la presentación de la demanda le dio entrada, enumeró el expediente, la admitió y fijó también de oficio una inspección judicial, tomando en consideración que la medida fue presentada a las 11:30 de la mañana y el despacho es hasta las 12:00 del mediodía, tal como se desprende de la tablilla del Tribunal; y dentro de los tres días siguientes dictó las medidas de Administrador y de Prohibición de enajenar y Gravar. De modo pues que la pieza autónoma de la medida cautelar pendente Litis pedida por los actores no está aperturada con la solicitud de la misma y los inconducentes medios de prueba que a tal efecto presentaron se encuentran agregados en la pieza principal y no en la cautelar, (…).
3. Otra circunstancia que se traduce en un verdadero desorden procesal y un error inexcusable de derecho, (…), lo constituye la acumulación indebida de la medida de aseguramiento y protección autónoma (…) solicitada (…) al juicio de partición, desconociendo que se trata de una tutela jurisdiccional absolutamente diferenciada, (…).
4. La oposición a las medidas de administrador y Prohibición de Enajenar y Gravar que efectu[ó] a título personal, se encuentran agregadas a la pieza principal, y no a la pieza de medidas.
5. La resolución que acuerda las medidas fue dictada fuera de las horas de despacho 8:30 a 12:00, sin previa habilitación para ello, (…), a las 12:30 del mediodía.
6. La inspección judicial que practicó para acordar las medidas nunca fue solicitada, y además del contenido de la inspección se evidencia que desnaturalizó dicha prueba, convirtiéndola en una prueba testimonial.”

Que “(…) a pesar de haberse formulado oposición a las medidas acordadas por el referido Juzgado (…), así como la solicitud de autónoma de protección, me vea en la imperiosa necesidad de interponer la presente acción de amparo constitucional, con el propósito de denunciar las consecuencias gravosas para [su] representada, (…), con el decreto de las referidas medidas dictadas en forma por demás irregular y que comportan en inicio del desmembramiento, dilapidación y destrucción de su patrimonio, sin ser siquiera parte en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria, en el marco del cual fueron decretadas las mismas, violando ab initio, con su proceder los artículos 587 del Código de Procedimiento y Civil y de manera directa la garantía al derecho de propiedad consagrada en el artículo 115 de la Constitución Nacional, siendo gravemente afectada en sus activos debido a la conducta delictual del administrador ilegalmente designado (…).”

Que “(…) el ciudadano Álvaro Negrón Rincón, sin autorización previa del tribunal de la causa, procedió a enajenar setenta (70) novillos y toretes, (…), amparado en la medida de administración decretada por el prenombrado Juzgado (...), recaída sobre su persona.”

Que “(…) tal conducta comporta la materialización de un fraude, cometido (…) en perjuicio de la sociedad anónima Agropecuaria Curazaito, C.A., como consecuencia directa de los errores cometidos por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia, al momento de dictar la medida cautelar innominada de administración (…), pues lo hizo de manera indeterminada e imprecisa, ya que no estableció de forma concreta las facultades que otorgaba tal nombramiento de administrador a dicho ciudadano, circunstancia esta que aprovecho (…), para dolosamente apropiarse indebidamente de activos de la agraviada (…).”

Que “(…) del contenido del decreto de la medida de nombramiento de administrador, se observan sustanciales diferencias con la solicitud planteada por la actora, porque no se le otorgó el cargo de administrador ad hoc sino de administrador y tampoco se le atribuyeron las facultades por él solicitadas referentes a quedar ampliamente facultado para dirigir y administrar los bienes de la comunidad hereditaria objeto de la demanda de liquidación y partición, abrir cuentas, administrar y decidir sobre las cuentas bancarias que tenga la Agropecuaria Curazaito, C.A., debiendo rendir cuenta al resto de los comuneros, implementar los planes de inversión, desarrollo y mantenimiento en la Hacienda San Antonio.”

Que “(…) a pesar de no serle concedido a la parte actora el dirigir las cuentas de la Agropecuaria Curazaito, C.A., el tribunal acordó, motu proprio, el depósito de las cantidades dinerarias generadas por la venta de la leche producida, (…) en una cuenta personal del solicitante (…), es decir, en su beneficio, violentando de manera grosera el derecho de mi representada de usar, gozar y disponer de sus bienes (…), siendo insólito que además, dicha cuenta no apareciera mencionada en las actas procesales, sino sólo [sic] al indicarla la juzgadora en el decreto cautelar, por lo que cabe preguntarse, como tuvo conocimiento la Juez de la existencia de la misma?.”

Que “(…) es la conducta de la jueza agraviante, la que genera todo el caos violatorio de los derechos y garantías constitucionales sucedidas dentro del proceso que afectan el patrimonio de [su] representada, pues la singular manera de dictar la medida de administración, en forma vaga, indeterminada e imprecisa, sin señalarle expresamente las facultades acordadas como consecuencia de la administración decretada, dio margen para que el administrador designado se trasladase a los distintos entes encargados de otorgar la permisología respectiva para el traslado y venta de los semovientes enajenados; sorprendiendo la buena fe de los funcionarios competentes quienes procedieron ingenuamente a entregar toda la documentación requerida, para ejecutar el sediciente acto fraudulento de venta de ganado.”

Que “(…) la conducta violatoria de garantías y derechos constitucionales, de la jueza provisoria de ese tribunal al dictar la medida de administrador se configura, al no tener en cuenta la mínima prudencia y cautela que el sentido común indica para el otorgamiento de la misma, no solo porque no estableció en forma expresa las facultades conferidas al administrador, sino porque además, no esperó el informe pericial del funcionario designado a tal fin, al momento de practicar la inspección judicial que de oficio ordenó, con el propósito de realizar un inventario que establezca previamente el número de semovientes que se encontraban criando en los pastorales del fundo San Antonio, lo que se traduce en una insólita inobservancia que imposibilita la transparencia de las cuentas que ha de rendir el administrador designado, y aún más el informe presentado posteriormente por el perito tampoco contabilizo [sic] el número de semovientes que se encuentran en el fundo, lo cual constituye un gravísimo riesgo para los activos de la AGROPECUARIA CURAZAITO, C.A. (…).”

Que “el ciudadano Álvaro Negrón Rincón [ha] ocultado deliberadamente los efectos que generaban la coexistencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada también por ese tribunal sobre el Fundo San Antonio, pues no puso en conocimiento de los órganos respectivos acerca del dictamen de esta otra medida, omisión que se hace dolosa, pues tuvo como único propósito el hecho de que los funcionarios públicos encargados de otorgar la permisología necesaria para el traslado y enajenación de los semovientes vendidos, no se percataran de la coexistencia de ambas porque, la de prohibición de enajenar y gravar comporta un impedimento legal, (…), que hacía ilegal tal acto de disposición sobre los animales vendidos; (…).”

Que “(…) surge la necesidad urgente de remover del cargo de administrador, ilegalmente designado, al ciudadano Álvaro Negrón Rincón, como expresamente lo solicitamos ante el juzgado de la causa, no sólo porque del escrito de oposición a la medida se evidencia que la misma fue dictada en forma inconstitucional, ilegal e irregular, sino también porque con posterioridad a su ilegal designación, se ha extralimitado en sus funciones y ha desacatado la orden de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el fundo San Antonio, propiedad de la Agropecuaria Curazaito, C.A., quien no es parte demanda en el juicio primigenio y ha procedido a una ejecución anticipada de la eventual sentencia que ha de recaer en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria, en los términos que unilateralmente propuso en su demanda.”

Que “la presente acción de amparo constitucional no se encuentra incursa en las causales contenidas en los numeral[es] 1 al 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, desde el momento mismo en que se nombró administrador de [su] representada al ciudadano Álvaro Negrón Rincón, se ha producido importante violaciones a sus derechos constitucionales, que se han visto materializadas en actos de disposición del dinero proveniente de la venta de leche que se produce en el fundo San Antonio, de su única y exclusiva propiedad, así como la ilegal enajenación de semovientes, la cual podría afectar gravemente la actividad de doble propósito que se lleva a cabo en dicho fundo; constituyendo éstos [sic] sólo [sic] dos de los muchos que podría llevarse a cabo de no revocarse el nombramiento de administrador (…), por lo cual siguen vigentes las amenazas de violación de los derechos constitucionales de la sociedad anónima Agropecuaria Curazaito, C.A.”

Que “en cuanto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben hacerse algunas consideraciones.”

Que “el inicio de las violaciones y amenazas de violación de los derechos constitucionales de [su] representada, se produce con el decreto cautelar 00012-2019, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia agrario de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia, el 13 de noviembre de 2019, que acordó medida cautelar innominada de restituir en el cargo de administrador del fundo San Antonio al ciudadano Álvaro Negrón Rincón en el marco del juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria (…).”

Que “(…) a pesar de haberse efectuado oportunamente la oposición al decreto de la medida cautelar innominada antes referida, encontrándose en trámite la misma, resulta imperioso solicitar el presente mandamiento de amparo, en vista de las actuaciones subsiguientes –actos de disposición de bienes propiedad de mi representada-, que ameritan una intervención expedita y hacen que el ejercicio de la vía ordinaria sea insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.”

Que “(…) aun cuando la parte haya optado por el ejercicio de la vía judicial ordinaria, como ocurrió en el presente caso, al haberse llevado a cabo actuaciones posteriores por parte del ciudadano Álvaro Negrón Rincón, valiéndose del nombramiento obtenido a través de la medida acordada por el tribunal que conoce de la causa primigenia, se produce una situación fáctica que hace evidente la insuficiencia del recurso intentado –oposición a la medida- para evitar que se sigan generando violaciones a los derechos constitucionales de mi representada. De allí que resulte procedente el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional.”

Que “el patrimonio de [su] representada se encuentra en grave riesgo mientras se mantenga al prenombrado ciudadano como administrador de sus bienes; siendo ello aun [sic] más grave por cuanto se está viendo afectada una persona jurídica que no ha sido llamada a como parte –ni siquiera como tercero interesado- para que ocurra ante el tribunal a exponer lo que a bien tenga, en ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.”

Que “(…) la referida medida recae sobre la administración de bienes que no forman parte de la comunidad hereditaria cuya liquidación y partición se pretende, pues no eran propiedad de [su] padre, sino de la Agropecuaria Curazaito, C.A., de la cual era accionista.”

Que “no es posible ni viable esperar que se cumpla el trámite de la oposición para exigir y procurar la revocatoria del nombramiento de administrador (…), pues nos convertiría en testigos de primera fila de la dilapidación del patrimonio de [su] representada y convertiría a los órganos de administración de justicia en cómplices de un delito contra la propiedad (…), que constituiría una serie amenaza contra la seguridad agroalimentaria (…).”

Que “(…) en fecha 3 de Diciembre [sic] de 2019, present[ó] personalmente en el marco del juicio de de [sic] partición de la comunidad hereditaria, un escrito donde solicit[ó] la remoción del cargo de administrador del ciudadano Álvaro Negrón por los hechos aquí denunciados relativos al exceso en la administración y el desacato a la orden de prohibición dictado por la juez, el mismo no ha sido resuelto, asi [sic] como tampoco se ha proveído sobre las copias certificadas, que para dejar constancia sobre tales hechos se solicitaron.”

Que “(…) se interpone la presente acción de amparo constitucional en vista de la omisión de pronunciamiento en que ha incurrido la jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia con relación a la medida de protección a la actividad agroalimentaria solicitada (…) en representación de la sociedad anónima Agropecuaria Curazaito, C.A., de manera autónoma, y que fue erróneamente agregada por la jueza al cuaderno de medidas del juicio de liquidación y partición de la comunidad hereditaria (…).”

Que dicha conducta “(…) resulta lesiva de los derechos y garantías constitucionales de [su] representada, relacionadas con el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.”

Que “(…) al tratarse de un amparo contra omisión de pronunciamiento, no existe vía judicial ordinaria que agotar en el presente caso.”

Solicita el representante legal de la accionante que “con la finalidad de preservar el patrimonio de su representada y asegurar el desarrollo de su actividad agropecuaria, (…) se acuerde una medida cautelar innominada de suspensión de efectos del decreto cautelar 00012-2019, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia, el 13 de noviembre de 2019, que acordó medida cautelar innominada de restituir en el cargo de administrador del fundo San Antonio al ciudadano Álvaro Negrón Rincón, en el marco del juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria (…).”

Para finalmente solicitar “(…) se admita la presente acción de amparo cautelar, se acuerde la medida cautelar innominada de suspensión de efectos y se declare CON LUGAR en la definitiva.”

Como medios de prueba acompaño copia fotostática certificada del expediente N° D00009-19, de la nomenclatura del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y original del escrito presentado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el cual posee sello de recibido.

-II-
DE LA COMPETENCIA

En este punto le corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer, tramitar y decidir, en primera instancia, de la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la sociedad mercantil AGROPECUARIA CURAZAITO, C.A., procediendo a realizarlo de la siguiente manera:
En el caso bajo análisis, se observa que se está en presencia de una acción de amparo constitucional propuesta por la supuesta omisión de pronunciamiento en que ha incurrido el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al no pronunciarse sobre la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria presentada por la accionante en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Esta modalidad de amparo tiene su fundamento constitucional en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su fundamento legal en los artículos 2, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señala el autor Humberto E.T. Bello Tabares en su obra titulada “Sistema de Amparo. Un Enfoque Crítico y Procesal del Instituto” (Ediciones Paredes. Caracas – Venezuela. 2012. Págs. 568 y 569).

Y que ha sido definida por el prenombrado autor como “(…) aquella tutela constitucional, más aún procesal constitucional única, que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, específicamente al derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para dicte la decisión omitida.”

En cuanto al tribunal competente para conocer de esta modalidad de amparo, señala el referido autor que tanto la antigua Corte Suprema de Justicia, como la actual Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que ante el vacío existente en la Ley que rige la materia, dicha situación fáctica será regulada por lo dispuesto en su artículo 4, por lo que le corresponderá conocer como tribunal constitucional, al tribunal superior jerárquico –en sentido vertical- a aquél que incurrió en el retardo o en la omisión de pronunciamiento.

Así las cosas, se observa que en el caso objeto de análisis, la acción de amparo constitucional fue propuesta contra la supuesta omisión de pronunciamiento en que ha incurrido el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto por la materia, como por el territorio, por lo que, partiendo de lo anteriormente señalado, y del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 07 de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000) [Caso: Emery Mata Millán], la cual estableció que “(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, es por lo que este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone expresamente lo siguiente:

“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del derecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”

Prevé el artículo supra transcrito los requisitos de forma que debe contener toda solicitud de amparo, sea esta presentada de forma escrita o de forma verbal, los cuales deberán ser verificados en su cumplimiento concurrente por el juzgador constitucional. Siendo que en caso de faltar uno o más de ellos, se debe ejercer la facultad prevista en el artículo 19 ejiusdem, que señala que “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Requisitos a estos los cuales se le debe añadir, con base en la citada sentencia de la Sala Constitucional distinguida bajo el N° 07, de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), la consignación de los medios de prueba documentales, videográficos y fotográficos que posee el accionante, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que desee promover, siendo esta la única oportunidad que tiene para efectuar dicha promoción, por cuanto de no hacerlo en el escrito libelar, le precluye dicha oportunidad.

Por su parte el artículo 6 ejiusdem, señala expresamente lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo constitucional:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituyan una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; y,
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación a los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción de amparo propuesta.”

Consagra la disposición supra transcrita, unos supuestos de hecho específicos que hacen inadmisible la solicitud de amparo propuesta, aun cuando esta cumpliese con los requisitos de forma previstos en el artículo 18 de la ley de amparo. Supuestos estos que el juzgado constitucional está en la obligación de analizar al momento de proceder a admitir la solicitud de amparo, ab initio, por cuanto los mismos son de orden público, a los efectos de revisar si la misma es admisible o no, situación que no obsta a que puedan ser nuevamente analizados a lo largo del procedimiento y aun al momento de dictar sentencia definitiva.

Tal planteamiento lo formula Humberto E.T. Bello Tabares, al señalar que “(…) los requisitos de admisión del amparo constitucional, no sólo [sic] deben y pueden ser analizados al momento de admisión de la solicitud, sino que pueden ser revisados de oficio o a instancia de parte en el decurso del procedimiento y al momento del dictado de la propia decisión definitiva, circunstancia ésta [sic] que se traduce en que es perfectamente viable que un amparo constitucional admitido y tramitado, sea declarado inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión.” (Ob. Cit. Pág. 283)

Teniendo en cuenta lo anterior, este órgano jurisdiccional, actuando en sede constitucional, luego de analizar la solicitud de amparo presentada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA CURAZAITO, C.A., observa que la misma cumple concurrentemente con los requisitos de forma previstos en el artículo 18 de la ley que rige la materia; siendo que además no se observa, prima facie, que la misma se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad antes señaladas, a reserva de la facultad de realizar un reexamen de tales circunstancias en el decurso del procedimiento, y aun al momento de dictar sentencia definitiva.

Por todo lo expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará ADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional propuesta por la sociedad mercantil AGROPECUARIA CURAZAITO, C.A., contra la omisión de pronunciamiento que señala ha incurrido el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria presentada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Así se decide.

-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR

La accionante en amparo solicitó “(…) se acuerde una medida cautelar innominada de suspensión de efectos del decreto cautelar 00012-2019, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia, el 13 de noviembre de 2019, que acordó medida cautelar innominada de restituir en el cargo de administrador del fundo San Antonio al ciudadano Álvaro Negrón Rincón, en el marco del juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria (…).”

Razón por la cual se atiende al plasmado en la sentencia N° 156/2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000) [Caso: corporación L´Hotels C.A.], con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual respecto del decreto de medidas cautelares en el procedimiento de amparo, dejó sentado lo siguiente:

“La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.
Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.
En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo (…).
Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?
A pesar de lo breve y célero [sic] de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
(…) Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
(…) Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste [sic] el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.”

Con base al criterio jurisprudencial supra transcrito, se concluye que las medidas cautelares en el marco de un amparo constitucional tienen como características fundamentales, tal como señala Humerto E. T. bello Tabares, las siguientes:

“a. Las medidas cautelares en materia de amparo constitucional siempre son de carácter innominadas, pues las típicas o nominadas referidas al embargo, la prohibición de enajenar y gravar y el secuestro, son medidas que tienden a asegurar la ejecución de sentencias de contenido patrimonial, lo cual no se discute en el procedimiento constitucional, cuyo tema versa sobre la lesión o amenaza de derechos fundamentales (…).
b. Las medidas cautelares en el marco de los procedimientos de amparo constitucional sólo [sic] pueden ser decretadas a instancia de parte –principio dispositivo atenuado que rige el proceso de tutela constitucional- lo que se traduce que no hay medidas oficiosas.
c. El solicitante de la medida cautelar innominada no tiene que alegar y demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, (…).
d. El operador de justica, no está en la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos antes referidos para el decreto de la medida cautelar y lo mas importante, no está obligado a motivar el decreto ni la negativa de decretar las medidas cautelares innominadas, pues su acuerdo queda a la ponderación y criterio del operador de justicia.
e. Como consecuencia de la inmediatez del proceso, no rige el sistema de la oposición a la medida cautelar.” (Ob. Cit. Págs. 358 y 359)
Así las cosas, se observa que la accionante solicitó como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos del decreto cautelar N° 00012-2019, dictado por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el trece (13) de noviembre de (2019), el cual, si bien no es el acto recurrido en amparo, a su entender le lesiona sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto el administrador designado se ha valido del mismo para ejecutar actos que exceden la simple administración de los bienes de su propiedad, lesionándole el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tomando en cuenta lo señalado por la accionante en su solicitud de amparo, así como el análisis de la copia fotostática certificada del expediente N° D00009-19, de la nomenclatura del prenombrado Juzgado Agrario, y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, se considera que existen suficientes motivos para, en ejercicio del poder cautelar general, acordar la medida cautelar innominada solicitada; razón por la cual, en el dispositivo del fallo este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, decretará la medida cautelar innominada solicitada y en consecuencia acordará la SUSPENSIÓN de los efectos del decreto cautelar N° 00012-2019, dictado por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el trece (13) de noviembre de (2019), hasta tanto se resuelva el mérito de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano GEOVANI DARÍO NEGRÓN VILARDY, actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CURAZAITO, C.A., contra la omisión de pronunciamiento que señala ha incurrido el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria presentada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019);

2°) Se ADMITE la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano GEOVANI DARÍO NEGRÓN VILARDY, actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CURAZAITO, C.A., contra la omisión de pronunciamiento que señala ha incurrido el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria presentada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019);

3°) Se ORDENA la notificación de la titular o encargada del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que comparezca ante la secretaría de este órgano jurisdiccional, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrara la audiencia oral y pública, la cual se llevará a efecto dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en actas de la última de las notificaciones ordenadas, lapso este que debe entenderse como de cuatro (04) días, en conformidad con la sentencia N° 2197 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007). Notificación esta que deberá estar acompañada de copia fotostática certificada del escrito libelar de amparo y de la presente decisión. Igualmente, se deja expresamente establecido que la incomparecencia de la referida jueza a la audiencia respectiva, no acarreará la admisión de las presuntas lesiones o amenazas denunciadas;

4°) Se ORDENA la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

5°) Se ORDENA al Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, notificar de la admisión de la presente acción de amparo constitucionales a los ciudadanos RUBY VELARDY DE NEGRÓN, ÁLVARO REMIGIO NEGÓN RINCÓN, RICARDO JOSÉ NEGRÓN RINCÓN, GEORBY ALEJANDRO NEGÓN VILARDY, GEOVANA RUBY NEGRÓN VILARDY y GEOVANI DARÍO NEGÓN VILARDY, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-14.920.734, V-9.783.343, V-12.492.270, V-17.185.289, V-21.038.234 y V-14.845.296, quienes son terceros interesados en las resultas de la presente causa; siendo que una vez practicadas dichas notificaciones deberá remitir sus resultas a este órgano jurisdiccional; y,

6°) Se DECRETA medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN de los efectos del decreto cautelar N° 00012-2019, dictado por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha trece (13) de noviembre de (2019), hasta tanto se resuelva el mérito de la presente acción de amparo constitucional; debiendo el prenombrado Juzgado cumplir de manera inmediata con la medida cautelar aquí acordada, bajo apercibimiento de desacato, practicando todas las actuaciones necesarias para tal fin.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° ¬¬¬1118-2019, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, y se libró la correspondiente boleta y oficio de notificación signado bajo el N° 0153-2019.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.