REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, diez (10) de diciembre de 2019.-
209° y 160°

EXPEDIENTE NRO: 15.153.-
DEMANDANTE: ALEXIS JOSE GANEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.791.357, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 247.150, y domiciliado en Maracaibo del estado Zulia.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Ingeniería y Construcción F.F.C.A, inscrita ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Apure y territorio Federal del estado Amazonas, en fecha 26 de agosto de 1991, bajo el Nro. 184, folios 224 al 228 vto., Tomo III, con posteriores modificaciones siendo a última de ellas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nro. 59, tomo 61-A, de fecha 14 de septiembre de 2.007.-
MOTIVO: Resolución de Contrato.-
FECHA DE ADMISIÓN: veinticuatro (24) de septiembre de 2019.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Por libelo de demanda el Abogado en ejercicio Alexis José Ganem, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.791.357, demando por RESOLUCION DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil Ingeniería y Construcción F.F.C.A, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Apure y territorio Federal del Estado Amazonas, en fecha 26 de agosto de 1991, bajo el Nro. 184 folios 224 al 228 vto., Tomo III, con posteriores modificaciones siendo la ultima de ellas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nro 59, tomo 61-A, de fecha 14 de septiembre de 2.007.-
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019, se admitió cuando ha lugar en derecho la demanda y se ordeno citar a la parte demandada, antes identificada.-
En fecha veintiséis (26) d septiembre de 2019, la parte demandante consigno inspección judicial, la cual agrego a las actas.-
En fecha siete (07) de noviembre del presente año, se ordeno expedir copias certificadas.
Ahora bien para decidir este Tribunal observa lo siguiente:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día veinticuatro (24) de septiembre de 2019, fecha en la cual se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando citar a la parte demandada; y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un mes de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que fuera practicada la citación de la parte demandada, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento considera esta Juzgadora necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436)...”

En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaria, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los (10) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), años: 209° de la Independencia y 160° de la federación.

LA JUEZ,

Dra. LOLIMAR URDANETA.-

LA SECRETARIA,

Abog. VANESSA ALVES SILVA.-

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02: 00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó anotado bajo el número: 04.-
LA SECRETARIA,

VANESSA ALVES SILVA.-




LU/VA/ht.-
Exp. Nro. 15.153.-