Exp. N° 14.975.
Yimy Muñoz vs. Leny Rodríguez y otro.
Cumplimiento de Contrato.
13 de diciembre de 2017.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de diciembre de 2019
209 y 160°
EXPEDIENTE N°: 14.975.
PARTE DEMANDANTE: YIMY ANTONIO MUÑOZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.628.176, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: GLEDYS DEL CARMEN PÉREZ ARROYO y WILLIAM JOSÉ CABRERA AÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 95.933 y 40.981, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LENY DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE URRIBARRI y NILSON ANTONIO URRIBARRI SANDREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.996.797 y V-4.742.621, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: LUIS BASTIDAS DE LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.988.
FECHA DE ENTRADA: 13 de diciembre de 2017.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I.
RELACIÓN DE ACTAS
En fecha 13 de diciembre de 2017 se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue interpuesta por el ciudadano YIMY ANTONIO MUÑOZ CADENAS, antes identificado, en contra de los ciudadanos LENY DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE URRIBARRI y NILSON ANTONIO URRIBARRI SANDREA, reclamando la tradición legal y el traspaso del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende en el presente proceso, así como la declaratoria de su única y exclusiva propiedad sobre dicho inmueble, exigiendo además el pago de las costas y costos generados en el presente juicio.
En fecha 13 de julio de 2018, la parte demandada presentó escrito de anuncio de tacha de falsedad sobre el documento poder autenticado, en fecha 03 de febrero de 2016, por ante la Notaría Pública Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 21, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y sobre el contrato de opción a compraventa, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, en fecha 10 de febrero de 2.016, bajo el N° 55, Tomo 14, Folios 189 hasta el 192 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Posteriormente, en fecha 20 de julio del mismo año, la parte demandada presentó escrito de formalización de tacha de falsedad contra dichos documentos.
Bajo esta sucesión de hechos, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2018, este Tribunal ordenó formar pieza por separado de tacha, notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de la notificación de la última de las partes, a los fines de que las partes probasen los hechos alegados con relación a la presente incidencia de tacha.
En fecha 18 de septiembre de 2018, la parte demandada se dio por notificada del auto anteriormente referido. Asimismo, en fechas 07 y 18 de febrero del presente año, se hizo constar en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandante de autos, respectivamente.
Abierto el lapso probatorio, la parte demandada promovió pruebas en fecha 19 de febrero del año en curso, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 21 de febrero de 2019. Finalmente, la parte actora y presentante de los instrumentos objeto de tacha promovió pruebas, en fecha 06 de marzo de 2019, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 07 de marzo del mismo año.
II.
DE LA TACHA PROPUESTA
La parte demandante manifestó en su escrito de formalización de la tacha, respecto del poder de administración y disposición tachado de falso, que la firma que aparece en éste no se corresponde con la firma auténtica de los otorgantes, por cuanto ellos nunca acudieron a ninguna oficina de Notaría Pública a otorgar ningún poder al ciudadano OMAR EDUARDO CAMACHO ORTA, en virtud de lo cual manifiesta fundamenta su impugnación en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil venezolano, referidos a la falsificación de la firma del otorgante del documento y a la extensión del contenido de un instrumento en forma maliciosa, respectivamente.
Por su parte, la parte presentante de los instrumentos manifestó, en la oportunidad correspondiente, que insistía en hacer valer el documento de opción a compra que se encuentra inserto en las actas procesales y el poder que se estuvo a la vista al momento del otorgamiento del documento de opción a compra y el cual su representante debía presentar al momento de la formalización de la tacha por vía incidental.
III.
DE LA INSPECCIÓN DE LEY
De conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional se constituyó, en fecha 25 de febrero de 2019, en la sede física de la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia y procedió a evacuar la inspección, dejándose constancia de los siguientes hechos:
“Tuvo a su vista el libro de Autenticaciones denominado “Tomo 12, 2016, Original con fecha de apertura 02-02-2016 y fecha de cierre 04-02-2016”, donde en el interior del mismo el tribunal deja constancia que corre inserto documento poder original de fecha 03 de febrero de 2016, signado con el Nro. 21/12, en el cual Leni Rodríguez de Urribarrí y Nilson Urribarrí, otorgan poder de administración y disposición al ciudadano Omar Eduardo Camacho Orta.”
Finalmente, se dejó constancia que el Tribunal levantó tal actas y se acompañó con copia simple del documento que tuvo a la vista.
IV.
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTAL:
- Copia certificada de contrato de opción a compraventa suscrito entre los ciudadanos OMAR EDUARDO CAMACHO ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.456.937, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LENY DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE URRIBARRI y NILSON ANTONIO URRIBARRI SANDREA, antes identificados, en su condición de “promitentes vendedores”, por una parte; y por la otra, el ciudadano YIMY ANTONIO MUÑOZ CADENAS, previamente identificado, en su condición de “promitente comprador”, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2016, bajo el N° 55, Tomo 14, Folios 189 hasta 192, de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por dicha Oficina.
Las copias certificadas de instrumentos autenticados se equiparan a la presentación de éstos en original, por lo tanto, el instrumento antes descrito se valora conforme a las mismas reglas. En tal sentido, tiene carácter de privado reconocido ante Notario Público que, al no ser objeto de tacha, tiene pleno valor probatorio, según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, hace fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE VALORA.-


INFORMES:
- REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de constatar “…la existencia o no del documento protocolizado por esa oficina en fecha 22 de marzo de 1998, anotado bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 27, y de esta manera, remitir las resultas de estudio y copia certificada del documento, con la especificación de quien aparece como propietario en el documento…”.
En fecha 26 de noviembre de 2019, se agregó a las actas oficio de fecha 20 de noviembre de 2019 proveniente del mencionado organismo, mediante la cual expuso a este órgano jurisdiccional lo siguiente: “[…] después de realizada la búsqueda en el archivo se puede constar que el documento protocolizado en esta oficina en fecha 31 de marzo de 1998, anotado bajo el No. 07, Protocolo 1°, Tomo 27, del cual se anexa copia del mismo; se cancela préstamo por parte del ciudadano MANUEL ARQUÍMEDES BRACHO URDANETA, titular de la cedula de identidad No. V-1.088.498 a favor de la firma Mercantil “EL PALMAR S.R.L.,”, representada en esta acto por sus directores FRANCISCO JAVIER URDANETA Y FRANCISCO JAVIER URDANETA OCHOA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-103060 Y 7894111 respectivamente.”.
Con respecto a este medio de prueba, considera esta Juzgadora que el mismo versa sobre la información que consta en los archivos de la persona jurídica a la cual le fueron requeridos, relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resultan idóneos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona jurídica de las cuales emanan y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. ASÍ SE VALORA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTAL:
- Copia certificada del instrumento Poder Especial de Administración y Disposición otorgado por los ciudadanos LENY DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE URRIBARRI y NILSON ANTONIO URRIBARRI SANDREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.996.797 y V-4.742.621, respectivamente, al ciudadano OMAR EDUARDO CAMACHO ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.456.937, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 2016, bajo el N° 21, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por dicha Oficina.
Las copias certificadas de instrumentos autenticados se equiparan a la presentación de éstos en original, por lo tanto, el instrumento antes descrito se valora conforme a las mismas reglas. En tal sentido, tiene carácter de privado reconocido ante Notario Público que, al no ser objeto de tacha, tiene pleno valor probatorio, según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, hace fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE VALORA.-
EXPERTICIA:
La parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente para promover medios de prueba, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia con el objeto de demostrar que las firmas que aparecen en el instrumento tildado de falso, nunca fueron estampadas por los ciudadanos LENY DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE URRIBARRI y NILSON ANTONIO URRIBARRI SANDREA, antes identificados.
Para tal fin, señaló como documentos indubitados, a tenor de lo previsto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, el documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2018, bajo el N° 16, Tomo 46, Folios 51 hasta el 53, y el poder apud acta otorgado en las actas del presente expediente por la ciudadana LENY DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE URRIBARRI, antes identificada, al abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEÓN, previamente identificado.
En este orden, se observa que, por auto de fecha 21 de febrero del presente año, este Tribunal fijó el segundo (2°) día siguiente, contado a partir de la realización de la experticia ordenada en el referido auto, a las diaz horas de la mañana (10:00 a.m.) para la designación de los expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se evidencia de las actas que, en fecha 27 de febrero de 2019, siendo la oportunidad para nombrar los expertos, y por cuanto no hubo comparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderados, se designó por su parte al experto al ciudadano GUSTAVO ROQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.738.833; los representantes de los co-demandados, ciudadanos GLEDYS PÉREZ ARROYO y WILLIAM JOSÉ CABRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 95.933 y 40.981, respectivamente, designaron como experto al ciudadano HERNAN RIVERA INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.273.555, consignando la carta de aceptación; y, por último, este Tribunal designó como experto al ciudadano RAFAEL APONTE OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.888.662.
Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2019, los expertos designados y juramentados consignaron el informe respectivo, el cual arrojó el siguiente resultado:
“1. La firma debitada que suscribe el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo fecha 3 de febrero de 2016 bajo el número 21, tomo 12, atribuida a la ciudadana LENY DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE URRIBARRÍ, fue ejecutada por una persona diferente a la persona que ejecutó la firma dada como indubitada que suscribe el documento poder apud-acta firmado en fecha 21 de enero de 2019 ante la secretaría del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2. La firma debitada que suscribe el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo fecha 3 de febrero de 2016 bajo el número 21, tomo 12, atribuida al ciudadano NILSON ANTONIO URRIBARRÍ SANDREA, fue ejecutada por una persona diferente a la persona que ejecutó las firmas dadas como indubitada que suscribes el documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Maracaibo del Estado Zulia, el día dos (02) de julio de 2018, bajo el N° 16, Tomo 46, señalado como documento indubitado.”.
Al respecto, es necesario traer a colación lo dispuesto en el Código Civil venezolano con relación a este medio probatorio:
Artículo 1.422. —Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.
Artículo 1.425. —El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.
Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.
Artículo 1.427. —Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.
En tal sentido, esta Juzgadora considera que, efectivamente, la falsedad de la firma que fundamenta la presente incidencia de tacha, sólo puede ser determinada por personas con conocimiento técnico en la materia, denominados expertos grafotécnicos, y del resultado de la experticia se evidencia la existencia de estudios de muestras escriturales por parte de los ciudadanos ejecutantes de las firmas en el documento poder hoy atacado de nulidad, ante lo cual esta Juzgadora procederá a emitir su valoración en la parte motiva del presente fallo, por estar relacionado de manera determinante con el tema debatido (thema probandum). ASÍ SE ESTABLECE.-
V.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, teniendo como límites lo alegado y probado por las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
La tacha es un mecanismo procesal mediante el cual alguien que tenga legitimidad activa para ello, puede atacar un documento, bien sea público o privado, mediante incidencia de un juicio principal, o por vía autónoma. Tal proceso tiene como objetivo principal, destruir el documento que tenga por objeto, así como enervar su valor jurídico, evitando que este pueda ser usado como documento fundante de una pretensión, o como elemento probatorio en un proceso.
En tal sentido, la tacha de falsedad de un instrumento tiene como finalidad obtener un pronunciamiento judicial a través del cual se declare la invalidez total o parcial del mismo, y su desaparición total o parcial del mundo jurídico, sea de naturaleza pública o privada, de tal forma que, entre las partes y frente a terceros según sea el caso, carezca de valor probatorio alguno.
El Dr. Pedro Miguel Reyes, en su obra “ANOTACIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Editorial El Universal, Caracas, 1917, pág. 94, señala que la tacha de falsedad:
“[…] tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye.”.
Asimismo, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “Derecho Probatorio”, Tomo II, opina lo siguiente:
“La tacha de falsedad es por consiguiente, un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la Ley. El Código Civil Venezolano (sic) dispone en su Artículo (sic) 1380, que el instrumento público o que tenga las apariencias de tal pueda tacharse en acción principal o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales que se enumeran en los incisos de dicho artículo […]”
Así pues, el único camino que presenta la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque aún y cuando toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda fuerza y vigor mientras no sea declarado falso.
Dicha pretensión puede hacerse valer mediante acción principal, o de forma incidental en un proceso en curso, a los fines de desvirtuar los efectos probatorios de un instrumento consignado al proceso por alguna de las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones, tal como lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Por otro lado, el Código Civil distingue los motivos de impugnación o causales de fundamentación de la tacha según se trate de documentos públicos o privados, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.380 y 1.381 ejusdem, y así, debe señalarse que en el presente caso al demandarse la falsedad de un documento autenticado ante una Notaría Pública y posteriormente protocolizado en el Registro Subalterno, hoy Registro Inmobiliario, debe considerarse el mismo como un documento privado, ello de conformidad con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 595, de fecha 22 de septiembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció:
“[…] El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente […]” (Resaltado de la Sala).
Determinado lo anterior, debe precisarse que el procedimiento de tacha de falsedad igualmente puede proponerse para desvirtuar el valor probatorio de los documentos privados, tal como lo establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, amenos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables. (Negritas de este Tribunal)
Ahora bien, el legislador venezolano ha dispuesto en la norma sustantiva civil, los motivos en los cuales puede ser fundamentada la tacha de un documento, estableciendo lo siguiente:
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
[…]
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. (Negritas de este Juzgado)
Realizadas las precedentes consideraciones, se observa que en el presente caso se alega la falsificación de la firma de los ciudadanos LENY DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE URRIBARRÍ y NILSON ANTONIO URRIBARRÍ SANDREA, en el documento poder autenticado, en fecha 03 de febrero de 2016, por ante la Notaría Pública Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 21, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual presuntamente otorgaron al ciudadano OMAR EDUARDO CAMACHO ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.456.937, facultades de administración y disposición sobre un inmueble constituido por una casa quinta marcada con el N° 173-52 y su parcela propia señalada con el N° 10, Lote 2, zona B de la urbanización Coromoto, jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 Mts2) y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una línea recta que mide treinta metros (30 Mts), linda con la parcela N° 9 del mismo lote y zona, SUR: En igual longitud, su frente, linda con la avenida 15 de la urbanización, ESTE: En línea recta que mide quince metros (15 Mts), linda con la calle 7 de la urbanización, y OESTE: En una línea de igual longitud linda con la parte N° 11, lote 2, zona B, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1988, bajo el N° 7, Tomo 27, Protocolo 1, Primer Trimestre de los Libros respectivos.
Así mismo, afirma la parte demandada de autos que, si bien en dicho instrumento poder quedó autenticada la firma del funcionario actuante, como Notario Auxiliar, ciudadano IVAN DE JESÚS RODRÍGUEZ ARRIETA, así como la de los testigos instrumentales, ciudadanos MARJORIE ANAIS HERNÁNDEZ URDANETA y ÁNGEL DAVID ESIS VILLALOBOS, según la demandante de autos, los otorgantes del instrumento no comparecieron ante dicha Notaría a otorgar el poder objeto de la presente tacha, por lo tanto, fueron falsificadas maliciosamente sus firmas.
Así las cosas, se observa que en aplicación de las disposiciones que rigen este especial procedimiento de tacha, se hizo la debida inspección en la oficina notarial en la cual fue otorgado el documento cuya falsedad se demanda, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se constató la inserción del mismo en el Libro de Autenticaciones denominado “Tomo 12, 2016, Original, con fecha de apertura 02-02-2016 y fecha de cierre 04-02-2016”, indicándose que actuaron como testigos instrumentales del otorgamiento los ciudadanos MARJORIE ANAIS HERNÁNDEZ URDANETA y ÁNGEL DAVID ESIS VILLALOBOS, y realizada la confrontación de este instrumento con el presentado por la parte demandante, se dejó constancia de la correspondencia entre ambos, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a los hechos derivados de la inspección practicada por este Tribunal, en fecha 25 de febrero de 2019, a tenor de lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En otro orden, se observa que la experticia promovida en el presente proceso fue realizada sobre el mismo documento objeto de inspección, y sobre el documento poder apud acta, inserto en el folio 55 de la pieza principal, de fecha 21 de enero de 2019, y el instrumento inserto en el folio 42 de la pieza principal. Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2018, bajo el N° 15, Tomo 46, Folios 48 al 50, ambos señalados como documentos indubitados por la demandada de autos.
Asimismo, debe destacarse que dicha prueba de experticia fue suficientemente analizada con anterioridad, recalcándose que la misma se realizó con sujeción a todas las reglas establecidas en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma cumple con los extremos de procedencia previstos en el Código Civil y su conclusión no se opone a la convicción de esta Juzgadora, se le otorgó pleno valor probatorio, en virtud de lo cual y por cuanto en dicha prueba de experticia se determinó que la firma que aparece en el documento poder objeto de impugnación no fue ejecutada por los ciudadanos LENY DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE URRIBARRÍ y NILSON ANTONIO URRIBARRÍ SANDREA, resulta ineludible, a juicio de esta Sentenciadora, declarar la procedencia de la tacha de falsedad interpuesta por vía incidental en el presente juicio, en consecuencia, se declara la FALSEDAD y, por ende, la NULIDAD del documento poder autenticado, en fecha 03 de febrero de 2016, por ante la Notaría Pública Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 21, Tomo 21 de los Libros respectivos.
Ahora bien, visto que la parte demandada pretende la nulidad del contrato de opción a compraventa que se efectuó con fundamento en el poder objeto de tacha, esta Juzgadora acoge el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 668, de fecha 05 de diciembre de 2011, Exp. Nro. 201.354, caso: Promociones Olimpo C.A. vs. Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, según el cual lo que es declarado nulo no puede derivar actos subsiguientes válidos por efecto cascada, por cuanto no puede entenderse que algo que nace de la ilegalidad pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior.
Con fundamento en lo antes expuesto, dada la nulidad absoluta del poder autenticado en fecha 03 de febrero de 2016, por ante la Notaría Pública Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 21, Tomo 21 de los Libros respectivos, por no haber sido ejecutada la firma por los ciudadanos LENY DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE URRIBARRÍ y NILSON ANTONIO URRIBARRÍ SANDREA, quienes aparecen como otorgantes del referido poder, y como quiera que no puede admitirse que los actos o posteriores a la declaratoria de dicha nulidad tenga valor jurídico alguno, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la NULIDAD del contrato de opción a compraventa, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, en fecha 10 de febrero de 2.016, bajo el N° 55, Tomo 14, Folios 189 hasta el 192 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y en consecuencia, CON LUGAR la presente incidencia de tacha de falsedad, todo lo cual se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
VI.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la tacha de falsedad propuesta por los ciudadanos LENY DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE URRIBARRI y NILSON ANTONIO URRIBARRI SANDREA, con respecto al poder de administración y disposición presentado por el demandante YIMY ANTONIO MUÑOZ CADENAS en el presente juicio.
SEGUNDO: LA FALSEDAD y, en consecuencia, NULO y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO el documento poder autenticado, en fecha 03 de febrero de 2016, por ante la Notaría Pública Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 21, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
TERCERO: LA FALSEDAD y, en consecuencia, NULO y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO el contrato de opción a compraventa, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, en fecha 10 de febrero de 2.016, bajo el N° 55, Tomo 14, Folios 189 hasta el 192 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 09 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N° _03_.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
LU/VAS/dcom.
Exp. N° 14.975.-