REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZUL1A
Maracaibo, cuatro (04) de diciembre de 2019
209° y 160°
Expediente N°15.109
Discurre por ante este JUZGADO CUARTO DF. PRIMERA INSTANCIA EN LO C1VII, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoare la Sociedad Mercantil Compañia Anónima, INVERSIONES ALCAR (ALCARCA), domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el nueve (09) de marzo de 1976, bajo el No. 55, Tomo 8-A, cuyos estatutos sociales fueron reformados en asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha chico (05) de abril de 2017, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha tres (03) de mayo de 2017, bajo el No. 4, tomo 30-A, representada por su Directora la ciudadana YULIA CARRILLO ALI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.062-173, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulla, en contra de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03 de diciembre de 1996, bajo el numero 56, Tomo 337-A Pro, y habiendo quedado sus estatutos, el día 26 de septiembre de 2014, bajo el numero 15, tomo 194-A, e inscrito en el registro de Información Fiscal bajo el numero J-00002967-9.
Ahora bien, vista la exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado y de una revisión exhaustiva de las actas procesales, pasa este Órgano a realizar las siguientes consideraciones;
En ese orden, a los efectos de inteligencíar el curso procesal del presente juicio esta Instancia Civil aprecia de las actas que componen el expediente en cuestión, que en fecha seis (06) de diciembre de 2018. se admitió la demanda por no considerarse contraria a derecho, las buenas costumbre, ni disposición de Ley, y posteriormente en techa siete (07) de febrero de 2019, el abogado en ejercicio José Rafael Vargas Rincón, inscrito en el INPREABOGADO Bajo el No.22.881, en su carácter de apoderado de la parte actora, presenta diligencia reformando la demanda, la cual fue oportunamente admitida en fecha once (11) de febrero de 2019, y en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, en este orden de ideas, riela de las actas que en fecha quince (15) de noviembre de 2019, el alguacil de este Juzgado consigna las resultas de la citación personal de la parle demandada.
Dilucidado lo anterior, infiere pertinente este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Artículo 205.- El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al limite mínimo establecido en este articulo, se concederá siempre un día de término de distancia. (Subrayado del Tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2725, de fecha 20 de noviembre de 2001, Exp. Nro. 01-0528, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, ha advertido que:
El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde en lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho Término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado y Negritas de este Tribunal).
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N"09G6, de fecha 05 de Junio de 2001, Exp. Nro. 00-2893, con ponencia de los Magistrado Dr. José Delgado Ocando y José Arias Chana, en la cual se indica:

El término a ala distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término a la distancia no se concede solamente a los efectos de traslado de personas o autos al tribunal de la causa sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa.
Así las cosas, por cuanto se observa, que en el auto de admisión de la reforma de la demanda proferido por este Tribunal en fecha once (11) de febrero del presente año, no se otorgó a la parte demandada el término de la distancia de ocho (08) días continuos para dar contestación a la demanda incoada en su contra, dada la información aportada por la parte actora en su líbelo de demanda con relación al domicilio de la parte demandada, y siendo que el Juez tiene el deber de garantizar el derecho al debido proceso, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia m desigualdades, y evitando extralimitaciones, la inestabilidad o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de tas partes, en aras de salvaguardar los principios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente e! derecho a la defensa e igualdad de las partes, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, referido a la facultad del juez para procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, se requiere forzosamente DECLARAR LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales efectuadas con posterioridad al auto de admisión de la reforma de la demanda proferido por este oficio jurisdiccional en fecha once (11) de febrero de 2019, subsanando la omisión del término de la Distancia de ocho (08) días, debido a que la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S-A. BANCO UNIVERSAL, previamente identificada, se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, y en consecuencia, DECLARAR LA REPOSICIÓN de la causa al estado de conceder íntegramente el término de la distancia a la parte demandada, en atención a los parámetros legales preceptuados en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales efectuadas posteriormente al auto de admisión de la reforma de la demanda proferido en fecha 11 de febrero de 2019.
SEGUNDO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda, en el cual se conceda íntegramente el término de la distancia a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
TERCERO: vista la diligencia de fecha 07 de febrero de 2019, suscrita por el abogado JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no. 22.881, este Juzgado la admite en cuanto en cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de ley, en consecuencia, se ordena citar a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, tomo 2-B, en la persona de la ciudadana MAIRIN PINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.479-546, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en su carácter de gerente general de la Institución Bancaria para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacito siguientes, más ocho (08) días concedidos como término de la distancia, contados a partir de la constancia en actas de su citación, entre las horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana (08:00 a.m.) a tres y treinta de la tarde (1:00 p-m.), a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra- Al respecto, se le hace saber a la parte actora que este Juzgado acoge los criterios reiterados por nuestro Máximo Tribunal, según sentencias No OÜ537, 01291 y 01324, de fechas 06 de julio, 29 de octubre y 15 de noviembre de 2004, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, conforme a las cuales deberá consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, así como indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada; y proveer al alguacil, o a cualquier otro funcionario público competente los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda. ASÍ SE DECIDE. Líbrense recaudos de citación.-
PUBLIQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de! Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2Ü14).- Años: 209° de la independencia y 160° de la federación.-
LA JUEZ

Dra. LOLIMAR URDANETA

LA SECRETARIA

Abog. VANESSA ALVES SILVA

En la misma fecha se dictó y publico a la presenta resolución quedando anotada bajo el Nro. 02, en el presente expediente signado con el Nro. 15.109
LA SECRETARIA

Abog. VANESSA ALVES SILVA
LU/VAS
Exp N°15.109