Exp. N° 15.004.-
Julio Chehabi Waked vs. Rabeha Mohamad Ahmad.
Cumplimiento de Contrato.
21 de febrero de 2018.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de diciembre de 2019
209 y 160°
EXPEDIENTE N°: 15.004.
PARTE DEMANDANTE: JULIO CHEHABI WAKED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.209.425, domiciliado en la República de Panamá.
APODERADOS JUDICIALES: IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ y ROBERT CELIMENE ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 7.446 y 63.929, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RABEHA MOHAMAD AHMAD, canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.606.238.
DEFENSOR AD LITEM: JESÚS ALBERTO CUPELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.325.
FECHA DE ENTRADA: 21 de febrero de 2018.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA: Definitiva.
I.
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha 21 de febrero de 2018, el Tribunal admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano JULIO CHEHABI WAKED en contra del ciudadano RABEHA MOHAMAD AHMAD, cuanto ha lugar en derecho, ordenado la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2018, se libraron recaudos de citación, y en fecha 20 de marzo de 2018 el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que no localizó a la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 23 de marzo de 2018, la parte demandante, mediante diligencia, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, la cual fue acordada en auto de fecha 02 de abril de 2018.
En fecha 17 de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, consignó ejemplares del diario “Panorama” y “La Verdad”, los cuales se ordenaron desglosar y agregar a las actas. En fecha 17 de mayo de 2018, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección suministrada de la parte demandada, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó la designación de Defensor ad litem a la parte demandada, cuyo nombramiento fue acordado en auto de fecha 18 de junio de 2018. En la misma fecha se libró boleta de notificación al defensor ad litem.
En fecha 03 de julio de 2018, el Alguacil Temporal de este Tribunal expuso haber notificado al Defensor ad litem, ciudadano JESÚS ALBERTO CUPELLO, antes identificado, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el Juramento de Ley, mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2018.
En fecha 16 de julio de 2018, previa solicitud de parte, se ordenó librar boleta de citación al defensor ad litem, y en fecha 27 de septiembre de 2018, el Alguacil Temporal de este Juzgado expuso haberlo citado. En fecha 30 de octubre de 2018, el Defensor ad litem procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
En fecha 08 de noviembre de 2018, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, el cual fue agregado a los autos en fecha 27 de noviembre de 2018.
Mediante resolución de fecha 03 de diciembre de 2018, se repuso la causa al estado de promoción de pruebas, por lo cual, en fecha 07 de febrero del presente año, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 06 de marzo de 2019.
Por su parte, en fecha 18 de febrero del año en curso, el defensor ad litem de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 06 de marzo de 2019.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto del presente año, la representación judicial de la parte actora solicitó la fijación del acto de informes, pedimento que fue proveído en auto de fecha 24 de septiembre de 2019.
Finalmente, en fecha 17 de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes, el cual fue agregado a las actas que conforman el presente expediente.
II.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Los abogados en ejercicio IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ y ROBERT CELIMENE ORTEGA, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano JULIO CHEHABI WAKED, antes identificado, demandan por Cumplimiento de Contrato, en el presente caso, bajo los siguientes términos:
Manifiestan que, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 2016, anotado bajo el N° 20, Tomo 109, Folios 68 hasta 69, y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2016, bajo el N° 2016.2033, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.5.4414 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, el ciudadano KHALED OSMAN RABAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.706.704, actuando en nombre y representación del ciudadano RABEHA MOHAMAD AHMAD, previamente identificado, en su condición de vendedor, celebró un contrato de compraventa con el ciudadano JULIO CHEHABI WAKED, antes identificado, representado por la ciudadana FADWA WAKED EL AYOUBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.057.201, sobre un inmueble constituido por un apartamento para vivienda signado con el N° 4-A, ubicado en el piso 4 del Edificio Residencias “María Victoria”, situado en el alineamiento Oeste de la avenida 8 (antes Santa Rita), entre las calles 67 y 68, sector Tierra Negra, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con hall de ascensores, escaleras y apartamento 4-B de la planta o nivel 4, SUR: linda con vacío que colinda con la propiedad de Inés Delia Rincón, ESTE: linda con área social del Edificio y OESTE: linda con el área social del estacionamiento, y al cual le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con el N° 4-A, ubicados en la planta baja del edificio, así como un porcentaje sobre las áreas comunes y cargas de la comunidad de 3.33%, según se desprende del documento de condominio debidamente registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de febrero de 2000, bajo el N° 36, Protocolo 1, Tomo 6 del Primer Trimestre.
En tal sentido, expresan que el precio de la venta del referido inmueble se estableció en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), los cuales fueron recibidos en su totalidad por el vendedor de autos, mediante cheque N° 27698755 del Banco Banesco Banco Universal, girado sobre la cuenta corriente N° 0134-0404-61-4041038382, según se desprende de la declaración efectuada por éste en el respectivo documento de compraventa debidamente autenticado y protocolizado.
Ahora bien, alegan que, una vez autenticado el documento de compraventa anteriormente referido, el ciudadano KHALED OSMAN RABAA, antes identificado, actuando en nombre y representación del ciudadano RABEHA MOHAMAD AHMAD, previamente identificado, le manifestó a la ciudadana FADWA WAKED EL AYOUBI, antes identificada, en su condición de apoderada general de administración y disposición del ciudadano JULIO CHEHABI WAKED, previamente identificado, que le entregaría el inmueble objeto del contrato de compraventa en un lapso de ciento veinte (120) días continuos, es decir, cuatro (04) meses, que correspondían a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016, y enero del año 2017.
Sin embargo, afirman que dicha promesa de hacer la entrega material del inmueble objeto de la compraventa se volvió infructuosa a lo largo del tiempo, puesto que con innumerables evasivas y engaños, el vendedor de autos ha demorado la entrega del inmueble, pese a que han sido múltiples las diligencias y los requerimientos realizados por el comprador de autos para que se haga efectiva la entrega definitiva del inmueble.
En consecuencia, manifiestan que, dada la conducta culposa asumida por los ciudadanos KHALED OSMAN RABAA y RABEHA MOHAMAD AHMAD, que ha imposibilitado y obstaculizado la entrega material y definitiva del inmueble objeto del contrato de compraventa cuyo cumplimiento se reclama, lo cual se traduce en un incumplimiento de las obligaciones contraídas por su parte en el referido contrato, es por lo que demanda el cumplimiento del contrato de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 2016, anotado bajo el N° 20, Tomo 109, Folios 68 hasta 69, y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2016, bajo el N° 2016.2033, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.5.4414 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, al ciudadano RABEHA MOHAMAD AHMAD, en su condición de vendedor, para que convenga o, en su defecto, sea declarado por este Tribunal, en el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega material y definitiva del inmueble constituido por un apartamento para vivienda signado con el N° 4-A, ubicado en el piso 4 del Edificio Residencias “María Victoria”, situado en el alineamiento Oeste de la avenida 8 (antes Santa Rita), entre las calles 67 y 68, sector Tierra Negra, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con hall de ascensores, escaleras y apartamento 4-B de la planta o nivel 4, SUR: linda con vacío que colinda con la propiedad de Inés Delia Rincón, ESTE: linda con área social del Edificio y OESTE: linda con el área social del estacionamiento, y al cual le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con el N° 4-A, ubicados en la planta baja del edificio, así como un porcentaje sobre las áreas comunes y cargas de la comunidad de 3.33%, según se desprende del documento de condominio debidamente registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de febrero de 2000, bajo el N° 36, Protocolo 1, Tomo 6 del Primer Trimestre, al ciudadano JULIO CHEHABI WAKED, previamente identificado.
Ahora bien, en fecha 30 de octubre de 2018, el defensor ad litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, quedando “trabada la litis” y, en tal sentido, niega, rechaza y contradice que, el precio de la venta del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se reclama, se estableció en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), la cual fue recibida en su totalidad por el vendedor de autos, mediante cheque N° 27698755 del Banco Banesco Banco Universal, girado sobre la cuenta corriente N° 0134-0404-61-4041038382, según se desprende de la declaración efectuada por éste en el respectivo documento de compraventa.
Asimismo, opone la defensa perentoria de la excepción del contrato no cumplido, habida cuenta que es la parte demandante la que maliciosamente ha incumplido lo pactado en el contrato, por cuanto no ha terminado de pagar el valor total del inmueble, debido a que el cheque anteriormente descrito no fue cobrado por el vendedor y/o su apoderado.
Finalmente, la parte demandada niega, rechaza y contradice que el ciudadano RABEHA MOHAMAD AHMAD, previamente identificado, haya manifestado a la parte actora de autos que le entregaría el inmueble en un lapso de ciento veinte (120) días continuos, por cuanto ésta no pagó el precio acordado en el contrato, así como que su representado no haya querido hacer entrega del inmueble descrito anteriormente a la actora de autos y todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda. En consecuencia, solicita a este Tribunal se declare sin lugar la pretensión incoada en el presente proceso.
III.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PRUEBA DOCUMENTAL:
DOCUMENTOS AUTENTICADOS:
- Copia simple de poder general otorgado por el ciudadano JULIO CHEHABI WAKED, antes identificado, a los abogados en ejercicio ROBERT CELIMENE ORTEGA, IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ y ÁNGEL PINEDA LARREAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 63.929, 7.446 y 205.662, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2018, bajo el N° 13, Tomo 13, Folios 42 al 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina.
- Copia simple y certificada de contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano KHALED OSMAN RABAA, antes identificado, actuando en nombre y representación del ciudadano RABEHA MOHAMAD AHMAD, previamente identificado, y el ciudadano JULIO CHEHABI WAKED, antes identificado, representado por la ciudadana FADWA WAKED EL AYOUBI, sobre un inmueble constituido por un apartamento para vivienda signado con el N° 4-A, ubicado en el piso 4 del Edificio Residencias “María Victoria”, situado en el alineamiento Oeste de la avenida 8 (antes Santa Rita), entre las calles 67 y 68, sector Tierra Negra, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con hall de ascensores, escaleras y apartamento 4-B de la planta o nivel 4, SUR: linda con vacío que colinda con la propiedad de Inés Delia Rincón, ESTE: linda con área social del Edificio y OESTE: linda con el área social del estacionamiento, y al cual le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con el N° 4-A, ubicados en la planta baja del edificio, así como un porcentaje sobre las áreas comunes y cargas de la comunidad de 3.33%, según se desprende del documento de condominio debidamente registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de febrero de 2000, bajo el N° 36, Protocolo 1, Tomo 6 del Primer Trimestre, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 2016, bajo el N° 20, Tomo 109, Folios 68 al 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina.
- Copia simple y certificada de poder general de administración y disposición otorgado por el ciudadano RABEHA MOHAMAD AHMAD, antes identificado, al ciudadano KHALED OSMAN RABAA, previamente identificado, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el N° 08, Tomo 249, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina.
- Copia simple y certificada de poder general de administración y disposición otorgado por los ciudadanos JULIO CHEHABI WAKED y MOHAMED ALI CHEHABI WAKED, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.209.425 y V-25.209.424, respectivamente, a la ciudadana FADWA WAKED EL AYOUBI, previamente identificada, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2016, bajo el N° 12, Tomo 106, Folios 40 al 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina.
Las copias certificadas de instrumentos autenticados se equiparan a la presentación de éstos en original, por lo tanto, los instrumentos antes descritos se valoran conforme a las mismas reglas. En tal sentido, tienen carácter de privados reconocidos ante Notario Público que, al no ser objeto de tacha, tienen pleno valor probatorio, según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, hacen fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE VALORAN.-
DOCUMENTOS PÚBLICOS:
- Copia simple y certificada de contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano KHALED OSMAN RABAA, antes identificado, actuando en nombre y representación del ciudadano RABEHA MOHAMAD AHMAD, previamente identificado, y el ciudadano JULIO CHEHABI WAKED, antes identificado, representado por la ciudadana FADWA WAKED EL AYOUBI, sobre un inmueble constituido por un apartamento para vivienda signado con el N° 4-A, ubicado en el piso 4 del Edificio Residencias “María Victoria”, situado en el alineamiento Oeste de la avenida 8 (antes Santa Rita), entre las calles 67 y 68, sector Tierra Negra, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con hall de ascensores, escaleras y apartamento 4-B de la planta o nivel 4, SUR: linda con vacío que colinda con la propiedad de Inés Delia Rincón, ESTE: linda con área social del Edificio y OESTE: linda con el área social del estacionamiento, y al cual le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con el N° 4-A, ubicados en la planta baja del edificio, así como un porcentaje sobre las áreas comunes y cargas de la comunidad de 3.33%, según se desprende del documento de condominio debidamente registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de febrero de 2000, bajo el N° 36, Protocolo 1, Tomo 6 del Primer Trimestre, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2016, bajo el N° 2016.2033, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.5.4414 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
- Copia simple y certificada de poder general de administración y disposición otorgado por el ciudadano RABEHA MOHAMAD AHMAD, antes identificado, al ciudadano KHALED OSMAN RABAA, previamente identificado, protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2007, bajo el N° 4, Protocolo 3, Tomo 1.
- Copia simple y certificada de poder general de administración y disposición otorgado por los ciudadanos JULIO CHEHABI WAKED y MOHAMED ALI CHEHABI WAKED, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.209.425 y V-25.209.424, respectivamente, a la ciudadana FADWA WAKED EL AYOUBI, previamente identificada, protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2016, bajo el N° 12, Tomo 106, Folios 40 al 43.
- Copia certificada de Recibo de Pago suscrito por el ciudadano KHALED OSMAN RABAA, antes identificado, actuando en nombre y representación del ciudadano RABEHA MOHAMAD AHMAD, previamente identificado, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), a nombre de la ciudadana FADWA WAKED EL AYOUBI, antes identificada, actuando en nombre y representación del ciudadano JULIO CHEHABI WAKED, previamente identificado, protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 2016, bajo el N° 44, Folio 233, Tomo 27 del Protocolo de Transcripción del año 2016.
Al respecto, debe advertir esta Juzgadora que tales copias fueron obtenidas de instrumentos públicos, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, al ser objeto de impugnación en tiempo hábil por la contraparte y ser aportadas posteriormente al proceso en copias certificadas, se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASÍ SE VALORAN.-
INSTRUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS:
- Copia certificada de cheque signado con el N° 27698755 de la entidad financiera Banesco Banco Universal, de fecha 13 de septiembre de 2016, girado sobre la cuenta corriente N° 0134-0404-61-4041038382, a nombre del ciudadano KHALED OSMAN RABAA.
Este instrumento emanó de una persona jurídica ajena a la presente causa, por lo cual debe ser ratificado en juicio por ésta, mediante la prueba informativa, y por cuanto no se constata de autos dicha ratificación, se desecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Inspección Judicial realizada por este Tribunal, en fecha 24 de mayo de 2019, donde se dejó constancia de los siguientes hechos: “Primero: El Tribunal deja constancia que en el inmueble identificado se encuentra el ciudadano Rabih Rabaa quien manifesto ser hermano del ciudadano Khaled Osman Rabaa. Segundo: El Tribunal deja constancia que el notificado manifesto que el inmueble se encuentra ocupado por la esposa de Khaled Osman Rabaa llamada Fatima y dos niños los cuales no se encuentran en este momento y que el tambien ocupa el inmueble. Tercero El promovente renuncia al mismo por cuanto esta resuelto en los anteriores particulares.”
Al respecto, se advierte que la inspección ocular es concebida como un medio probatorio mediante el cual un funcionario (juez o notario) con facultades de revestir determinados actos de fe pública, le es atribuible, previa petición procesal o extralitem, dejar constancia de circunstancia o estado de lugares, cosas, personas o documentos, o en palabras del autor Rodrigo Rivera Morales (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 2007) “la inspección judicial es para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa.”.
En ese orden, este Juzgado estima el valor probatorio de los hechos y circunstancias constatados y percibidas en la inspección judicial descrita con anterioridad, con sujeción a las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, y en aplicación de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil venezolano. ASÍ SE VALORA.-
PRUEBA TESTIMONIAL:
- Ciudadanos ADALBERTO JUNIOR GALUE CEDEÑO, VANESSA DEL CARMEN CASTELLANOS PAZ, BACHIR ANTONIO MORA KHARAKJI y ANDREA GENESIS GALUE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.523.368, V-18.919.650, V-19.546.583 y V-20.377.461, respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, promovidos por la parte demandante.
En fecha 23 de mayo del presente año se agregaron a las actas las resultas de la comisión conferida para la evacuación de éstos testigos, los cuales rindieron su declaración por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y declararon sobre los siguientes hechos:
ADALBERTO JUNIOR GALUE CEDEÑO, comerciante, de 39 años de edad, domiciliada en Parque La Colina, Barrio Los Claveles, calle 96F, casa N° 40-60, Parroquia Cecilio Acosta en Jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, declaró conocer a los ciudadanos Khaled Osman Rabaa y Fawda Waked El Ayoubi, desde aproximadamente ocho años. Asimismo, señaló que él se encontraba en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, el día 13 de septiembre de 2016 firmando un documento de arrendamiento cuando se encontró con los ciudadanos Khaled Osman Rabaa y Fawda Waked El Ayoubi, quienes estaban realizando una compraventa donde la señora Fawda Waked El Ayoubi le compraría al señor Khaled Osman Rabaa un apartamento para su hijo. Simultáneamente, manifestó haber visto cuando la señora Fawda Waked El Ayoubi le entregó el cheque al señor Khaled Osman Rabaa, quien actuaba en nombre y representación del ciudadano Raheba Mohamad. Además, declaró haber escuchado al señor Khaled Osman Rabaa cuando le pidió a la señora Fawda Waked El Ayoubi que le diera cuatro (04) meses para entregarle el apartamento, lo cual la señora Fawda Waked El Ayoubi aceptó y dichos meses fueron octubre, noviembre, diciembre de 2016 y enero de 2017, por lo cual, a partir de febrero de 2017 le iba a entregar el apartamento por su hijo necesitaba una vivienda para mudarse. De igual manera, añadió que es verdad que la señora Fawda Waked El Ayoubi ha realizado numerosas diligencias y gestiones para que el señor Khaled Osman Rabaa cumpla con la entrega del apartamento, por cuanto manifestó haber estado presente en varias oportunidades cuando la señora Fawda Waked El Ayoubi iba al local del ciudadano Khaled Osman Rabaa a reclamarle la entrega del apartamento. Finalmente, manifestó que el ciudadano Khaled Osman Rabaa respondía que no le iba a entregar el apartamento porque no estaba autorizado por el ciudadano Raheba Mohamad y que todos esos acontecimientos sucedieron entre el año 2017 y el 2018, con relación a un apartamento ubicado en el Piso 4, del Edificio Residencias “María Victoria”, situado en la Av. 8 Santa Rita, Calle 67-68, municipio Maracaibo del estado Zulia.
VANESSA DEL CARMEN CASTELLANOS PAZ, de 29 años de edad, domiciliada en el Conjunto Residencial Las Pirámides, sector Pomona, apartamento N° 806, piso 8 en la Jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, declaró conocer a los ciudadanos Khaled Osman Rabaa y Fawda Waked El Ayoubi desde hace aproximadamente diez años. Añadió que es cierto que el ciudadano Khaled Osman Rabaa, en representación del vendedor Raheba Mohamad no le ha querido entregar el apartamento a la señora Fawda Waked El Ayoubi, quien compró dicho inmueble para su hijo Julio Chehabi Waked. Asimismo, manifestó que dicha compra la realizó el ciudadano Khaled Osman Rabaa mediante un poder. Igualmente, declaró haber estado presente en varias discusiones entre la ciudadana Fawda Waked El Ayoubi y el ciudadano Khaled Osman Rabaa en su local, donde la ciudadana Fawda Waked El Ayoubi le reclamaba la entrega del apartamento objeto del contrato por haber transcurrido íntegramente los cuatro (04) meses que ellos habían pautado que eran fueron octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017 y hasta la fecha no se lo ha entregado. Finalmente, declaró que lo único contestaba el ciudadano Khaled Osman Rabaa era que no estaba autorizado por el ciudadano Raheba Mohamad para la entrega del apartamento y no lo iba a hacer hasta que él lo autorizara.
BACHIR ANTONIO MORA KHARAKJI, comerciante, de 31 años de edad, domiciliado en el sector La Pomona, calle León 13, casa N° 103ª-13, municipio Maracaibo del estado Zulia, declaró conocer a los ciudadanos Khaled Osman Rabaa y Fadwa Waked El Ayoubi desde hace aproximadamente ocho (08) años. Indicó que la ciudadana Fadwa Waked El Ayoubi ha hecho muchas diligencias para exigirle al ciudadano Khaled Osman Rabaa la entrega del apartamento ubicado en el piso 4 del Edificio Residencias “María Victoria”, situado en la avenida 8 Santa Rita, calle 67 y 68, del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual adquirió para su hijo, ciudadano Julio Chehabi Waked, y el ciudadano Khaled Osman Rabaa manifiesta no poder hacer la entrega hasta que el ciudadano Rabeha Mohamad Ahmad lo autorice para ello.
ANDREA GENESIS GALUE CEDEÑO, comerciante, de 28 años de edad, domiciliado en la Avenida El Milagro con calle 80, casa N° 40ª-03, jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, declaró conocer a los ciudadanos Khaled Osman Rabaa y Fadwa Waked El Ayoubi desde hace aproximadamente ocho (08) años. Indicó que el día 13 de septiembre de 2016 se encontraba en la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia y vio el documento mediante el cual el ciudadano Khaled Osman Rabaa le vendía un apartamento a la ciudadana Fadwa Waked El Ayoubi, razón por la cual le entregó un cheque. De igual manera, manifestó que el ciudadano Khaled Osman Rabaa le pidió a la ciudadana Fadwa Waked El Ayoubi un lapso de cuatro (04) meses para la entrega del apartamento. Finalmente, declaró que la ciudadana Fadwa Waked El Ayoubi ha realizado innumerables gestiones y diligencias para que el ciudadano Khaled Osman Rabaa le haga entrega del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 4 del Edificio Residencias “María Victoria”, situado en la avenida 8 Santa Rita, calle 67 y 68, del municipio Maracaibo del estado Zulia, y el ciudadano Khaled Osman Rabaa manifestaba no poder hacer la entrega hasta que el ciudadano Rabeha Mohamad Ahmad lo autorizara para ello.
Con respecto a la declaración de los testigos anteriormente indicados, observa esta Juzgadora que sus declaraciones concuerdan con su edad y oficio; asimismo, resultan congruentes, debido a que no incurrieron en contradicciones y atañen a los hechos controvertidos, de los cuales tienen un hecho personal y no referencial, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORAN.-
IV.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados los medios de pruebas aportados en la presente causa, procede esta Juzgadora de Primera Instancia a decidir la presente causa, atendiendo al principio cardinal que rige la actividad jurisdiccional del jurisdicente conforme al cual el mismo debe motivar su decisión ateniéndose a lo alegado y probado en autos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), haciendo uso de la subsunción de los hechos en la norma aplicable al caso bajo estudio.
En este orden, el presente juicio versa sobre una demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano JULIO CHEHABI WAKED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.209.425, domiciliado en la República de Panamá, en contra del ciudadano RABEHA MOHAMAD AHMAD, canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.606.238.
Tal pretensión de carácter civil atañe a la Responsabilidad Civil Contractual, esto es, aquella que deriva del incumplimiento de un contrato, siendo menester recordar que la noción de responsabilidad civil tiene su fundamentación en la concepción iusnaturalista conforme a la cual nadie debe causar un daño injusto a otro, y en caso de ocasionarlo éste debe ser reparado, siendo condiciones concurrentes para su procedencia, el incumplimiento culposo de una obligación estipulada en un contrato; la existencia de daños y perjuicios causados por el incumplimiento; la relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo y el daño causado; y la mora del deudor.
Al respecto, es pertinente traer a colación las siguientes disposiciones del Código Civil venezolano:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En atención a la normativa antes citada, es oportuno indicar que el contrato constituye una convención o negocio jurídico que vincula a dos o más personas con el objeto de constituir, modificar, regular o extinguir una relación jurídica sustancial, conforme al artículo 1.146 del la norma sustantiva civil, o en su defecto, en palabras del autor José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”:
“El contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, trasmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no solo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extrapatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato)”.
De tal manera, en materia contractual, la relación jurídica obliga a los contratantes a la ejecución de sus respectivas obligaciones conforme fueron establecidas en cláusulas previamente acordadas, las cuales son una manifestación del principio de autonomía de la voluntad de las partes, por cuanto los efectos del contrato permanecen incólumes salvo que, mediante el muto consentimiento que dio inicio al vínculo jurídico, se enerve la intangibilidad contractual.
En consecuencia, la ejecución de las obligaciones que derivan del contrato en cuestión se deben cumplir bajo los términos precisos del mismo, es decir, se deben ejecutar las obligaciones principales y consecuenciales que, en virtud de la integración contractual, resulten meritorias para cumplir el fin con el que se celebró el negocio jurídico.
Bajo ese orden de ideas, si durante el desarrollo del contrato, se ve obstaculizada la ejecución de este en virtud del incumplimiento de las obligaciones de los sujetos contratantes, surge la facultad para la parte que sí cumplió con su obligación, o bien se vio impedida de cumplir en virtud del incumplimiento de la parte contraria, de solicitar judicial la ejecución o resolución del contrato (artículo 1.167 ejusdem).
En tal sentido, es conteste la doctrina al estimar los requisitos de procedencia para determinar la apreciación positivamente en derecho de la pretensión de cumplimiento de contrato, a saber; (a) que la demanda esté fundamentada en un contrato bilateral; (b) que la parte que interpone la pretensión haya cumplido con su prestación contractual; y (c) que la demanda se invoque contra aquél sujeto que se encuentra en estado de incumplimiento de una obligación principal.
Ahora bien, como quiera que la pretensión objeto del presente litigio recae versa sobre el cumplimiento de un contrato de compraventa, resulta menester traer a colación lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil venezolano, el cual define el contrato de venta como: “… un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar precio”. Asimismo, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.486 ejusdem, el cual establece que “las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto y conforme a reiteradas decisiones del Máximo Tribunal de la República, se desprende que la venta es un contrato consensual que se perfecciona con el solo consentimiento legítimamente manifestado de las partes, aunque la tradición no se haya efectuado, sin embargo, según la norma anteriormente transcrita, una de las obligaciones principales del vendedor consiste en la tradición de la cosa, la cual se verifica poniendo el bien o el derecho vendido en posesión del comprador, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.487 del Código Civil venezolano.
En el caso sub examine, con relación a los hechos narrados en el escrito libelar, la parte accionante afirmó haber celebrado un contrato de compraventa con el ciudadano KHALED OSMAN RABAA, antes identificado, actuando en nombre y representación del ciudadano RABEHA MOHAMAD AHMAD, previamente identificado, sobre un inmueble constituido por un apartamento para vivienda signado con el N° 4-A, ubicado en el piso 4 del Edificio Residencias “María Victoria”, situado en el alineamiento Oeste de la avenida 8 (antes Santa Rita), entre las calles 67 y 68, sector Tierra Negra, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con hall de ascensores, escaleras y apartamento 4-B de la planta o nivel 4, SUR: linda con vacío que colinda con la propiedad de Inés Delia Rincón, ESTE: linda con área social del Edificio y OESTE: linda con el área social del estacionamiento, y al cual le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con el N° 4-A, ubicados en la planta baja del edificio, así como un porcentaje sobre las áreas comunes y cargas de la comunidad de 3.33%, según se desprende del documento de condominio debidamente registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de febrero de 2000, bajo el N° 36, Protocolo 1, Tomo 6 del Primer Trimestre, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 2016, anotado bajo el N° 20, Tomo 109, Folios 68 hasta 69, y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2016, bajo el N° 2016.2033, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.5.4414 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, y que cursa en copia certificada en los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintiséis (126) de la pieza principal del presente expediente.
En este sentido, la parte actora explica que el vendedor de autos ha incurrido en un incumplimiento culposo de la obligación del contrato de compraventa anteriormente descrito, referida a la entrega efectiva y material del inmueble en cuestión. En consecuencia, como petitorio, solicita que el vendedor de autos convenga o, en su defecto, sea declarado por este Tribunal, en el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega material y definitiva del inmueble constituido por un apartamento para vivienda signado con el N° 4-A, ubicado en el piso 4 del Edificio Residencias “María Victoria”, situado en el alineamiento Oeste de la avenida 8 (antes Santa Rita), entre las calles 67 y 68, sector Tierra Negra, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con hall de ascensores, escaleras y apartamento 4-B de la planta o nivel 4, SUR: linda con vacío que colinda con la propiedad de Inés Delia Rincón, ESTE: linda con área social del Edificio y OESTE: linda con el área social del estacionamiento, y al cual le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con el N° 4-A, ubicados en la planta baja del edificio, así como un porcentaje sobre las áreas comunes y cargas de la comunidad de 3.33%, según se desprende del documento de condominio debidamente registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de febrero de 2000, bajo el N° 36, Protocolo 1, Tomo 6 del Primer Trimestre, al ciudadano JULIO CHEHABI WAKED, previamente identificado.
Trabada la litis por efectos de la citación de la parte demandada, en la persona de su defensor ad litem, según consta en exposición practicada por el Alguacil Temporal de este Tribunal, en fecha 27 de septiembre de 2018, el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO, anteriormente identificado, actuando en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, antes identificada, presentó escrito de contestación a la demanda, en fecha 30 de octubre de 2018, en el cual negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho reclamado por la parte actora, así como opuso la excepción del contrato no cumplido prevista en el artículo 1.168 del Código Civil venezolano.
Ahora bien, de los alegatos y medios de prueba aportados por ambas partes en la presente causa quedó demostrado que, en fecha 13 de septiembre de 2016, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 2016, anotado bajo el N° 20, Tomo 109, Folios 68 hasta 69, y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2016, bajo el N° 2016.2033, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.5.4414 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, el ciudadano KHALED OSMAN RABAA, antes identificado, actuando en nombre y representación del ciudadano RABEHA MOHAMAD AHMAD, previamente identificado, en su condición de vendedor, celebró un contrato de compraventa con el ciudadano JULIO CHEHABI WAKED, antes identificado, representado por la ciudadana FADWA WAKED EL AYOUBI, previamente identificada, sobre un inmueble constituido por un apartamento para vivienda signado con el N° 4-A, ubicado en el piso 4 del Edificio Residencias “María Victoria”, situado en el alineamiento Oeste de la avenida 8 (antes Santa Rita), entre las calles 67 y 68, sector Tierra Negra, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con hall de ascensores, escaleras y apartamento 4-B de la planta o nivel 4, SUR: linda con vacío que colinda con la propiedad de Inés Delia Rincón, ESTE: linda con área social del Edificio y OESTE: linda con el área social del estacionamiento, y al cual le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con el N° 4-A, ubicados en la planta baja del edificio, así como un porcentaje sobre las áreas comunes y cargas de la comunidad de 3.33%, según se desprende del documento de condominio debidamente registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de febrero de 2000, bajo el N° 36, Protocolo 1, Tomo 6 del Primer Trimestre.
Al estudiar el contrato en marras, se observa que el ciudadano KHALED OSMAN RABAA, antes identificado, actuando en nombre y representación del ciudadano RABEHA MOHAMAD AHMAD, previamente identificado, en su condición de vendedor, declaró haber recibido el precio del inmueble en su totalidad, según se desprende de cheque N° 27698755 del Banco Banesco Banco Universal, girado sobre la cuenta corriente N° 0134-0404-61-4041038382.
En tal sentido, con relación a la defensa de fondo opuesta por el defensor ad litem de autos, con fundamento en el hecho de que la parte actora no efectuó el pago del precio total del inmueble objeto del presente litigio, es importante para esta Juzgadora destacar el contenido de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia […]
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho […]
Con respecto a esta norma, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado, ha dejado sentado:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio (…) La carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”
Por su parte, Humberto Enrique II Bello Tabares (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso que incumbe a las partes, teniendo como finalidad la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, razón por la cual las partes intervinientes de un proceso tiene el derecho de probar, por su misma función y esencia en el juicio, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente por la ley (principio de la libertad probatoria).
De lo anterior se desprende que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico, comprende:
- La acción de probar, es decir, de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que le permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.
- El producto de la acción de probar.
- El logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.
De tal manera, para el referido autor, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, conforme a los cuales corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda; y, por otra parte, corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.
Al respecto, se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de diciembre del 2006, Exp. Nro. 04-508, en la cual afirmó que:
“De esa manera en conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba”.
En ese sentido, verifica esta Jurisdicente que el defensor ad litem no demostró válidamente los hechos alegados en su escrito de contestación, por cuanto no condujo al proceso ningún medio probatorio tendiente a desvirtuar lo declarado por su representada en el contrato objeto del presente juicio, que riela en copia certificada de los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintiséis (126) de la pieza principal del presente expediente y, en consecuencia, a fundamentar la excepción del contrato no cumplido alegada en el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Derivado de esto, concluye esta Juzgadora que la parte actora demostró suficientemente la existencia de la obligación contraída contractualmente por la parte demandada, así como su incumplimiento, y como quiera que el defensor ad litem no logró demostrar válidamente que su representada no haya recibido el pago del precio del inmueble objeto del presente litigio, de conformidad con el artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, considera quien hoy suscribe que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la demanda que, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue incoada por el ciudadano JULIO CHEHABI WAKED, en contra del ciudadano RABEHA MOHAMAD AHMAD, previamente identificados, condenándose a la parte demandada a la entrega material del inmueble constituido por un apartamento para vivienda signado con el N° 4-A, ubicado en el piso 4 del Edificio Residencias “María Victoria”, situado en el alineamiento Oeste de la avenida 8 (antes Santa Rita), entre las calles 67 y 68, sector Tierra Negra, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con hall de ascensores, escaleras y apartamento 4-B de la planta o nivel 4, SUR: linda con vacío que colinda con la propiedad de Inés Delia Rincón, ESTE: linda con área social del Edificio y OESTE: linda con el área social del estacionamiento, y al cual le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con el N° 4-A, ubicados en la planta baja del edificio, así como un porcentaje sobre las áreas comunes y cargas de la comunidad de 3.33%, según se desprende del documento de condominio debidamente registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de febrero de 2000, bajo el N° 36, Protocolo 1, Tomo 6 del Primer Trimestre, al ciudadano JULIO CHEHABI WAKED, previamente identificado, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
V.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue incoada por el ciudadano JULIO CHEHABI WAKED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.209.425, en contra del ciudadano RABEHA MOHAMAD AHMAD, canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.606.238.
SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano RABEHA MOHAMAD AHMAD, antes identificado, hacer entrega material del inmueble constituido por un apartamento para vivienda signado con el N° 4-A, ubicado en el piso 4 del Edificio Residencias “María Victoria”, situado en el alineamiento Oeste de la avenida 8 (antes Santa Rita), entre las calles 67 y 68, sector Tierra Negra, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con hall de ascensores, escaleras y apartamento 4-B de la planta o nivel 4, SUR: linda con vacío que colinda con la propiedad de Inés Delia Rincón, ESTE: linda con área social del Edificio y OESTE: linda con el área social del estacionamiento, y al cual le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con el N° 4-A, ubicados en la planta baja del edificio, así como un porcentaje sobre las áreas comunes y cargas de la comunidad de 3.33%, según se desprende del documento de condominio debidamente registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de febrero de 2000, bajo el N° 36, Protocolo 1, Tomo 6 del Primer Trimestre, al ciudadano JULIO CHEHABI WAKED, previamente identificado.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 16 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N° _7_.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
LU/VAS/dcom.
Exp. N° 15.004.-