Exp. 38.672
Interdicción
Sent. No. 118
J.A.M.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
¬RESUELVE:
SOLICITANTE: JACQUELINE JOSEFINA ALAÑA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.391.181, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: la Profesional del Derecho JENNY DEL CARMEN APARICIO MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.953.
MOTIVO: INTERDICCION
ENTRADA: Catorce (14) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018).
SENTENCIA: INTERDICCION PROVISIONAL.
I
RELACION DE ACTAS
Comparece la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA ALAÑA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-11.391.181, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Profesional del Derecho JENNY APARICIO, inscrita bajo el número de Inpreabogado número 56.953, solicitando se declare al ciudadano ANGEL DE JESUS ALAÑA CORTEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.635.119, de igual domicilio, quien padece de una Discapacidad Total y Permanente, con problemas psicomotriz y del cual le impide la marcha espontánea y continua, con problemas psicomotriz y del lenguaje, con disfunción mental moderada que requieren dependencia absoluta.
En fecha diez (10) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNCIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le dio entrada a la presente demanda y declaró abierto el proceso respectivo y procede a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, asimismo se acordó oficiar al Hospital General de Cabimas, como también el interrogatorio a los ciudadanos AMILCAR JOSE ALAÑA CORTEZ, GISELA ENCARNACION NAVA CHACIN, RITA MERCEDES AGREDA APARICIO y NATHALIE ACAMAR AGREDA, todos identificados en actas.
En fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA ALAÑA CORTEZ, ya identificada, asistida debidamente por la Profesional del Derecho JENNY APARICIO, antes identificada, solicitó en actas que se sirviera oficiar al Hospital de Seguros Sociales Pedro García Clara de Ciudad Ojeda, o al IPASME con sede en Cabimas, a los efectos de evaluar al supuesto entredicho.
En fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), el JUEZ SUPLENTE del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se acordó oficiar al IPASME y al Hospital General de Cabimas.
En fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia la Profesional del Derecho JENNY APARICIO, ya identificada, solicitó al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS, que sirviera la declaración del ciudadano WILLIAN ANTONIO MEDINA PACHANO, titular de la cedula de identidad número V.-5.718.222, para declarar sobre el presunto entredicho.
En fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), la Profesional del Derecho JENNY APARICIO, ya identificada, en representación de la parte solicitante, solicitó al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS, que se sirviera la fijación para el interrogatorio de los testigos.
En fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS, fijó al tercer (3º), y al séptimo (7º), día hábil de despacho siguiente para la declaración de los testigos.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), se llevó a efecto el interrogatorio del ciudadano AMILCAR JOSE ALAÑA CORTEZ, para que expusiera sobre la presunta capacidad del ciudadano ANGEL DE JESUS ALAÑA CORTEZ, de la misma forma, se llevó a cabo el interrogatorio de la ciudadana GISELA ENCARNACION NAVA DE CHACIN, para los mismos efectos.
En fecha seis (06) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), se llevó a efecto el interrogatorio del ciudadano WILLIAM ANTONIO MEDINA PACHANO, para que expusiera sobre la presunta capacidad del ciudadano ANGEL DE JESUS ALAÑA CORTEZ.
En fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), se llevó a efecto el interrogatorio de la ciudadana CIRENA DEL VALLE DURANGO, titular de la cedula de identidad número V.-7.966.059, para que expusiera sobre la presunta capacidad del ciudadano ANGEL DE JESUS ALAÑA CORTEZ. Asimismo, en la misma fecha la Profesional del Derecho JENNY APARICIO, antes identificada, Apoderada Judicial de la parte solicitante, solicitó a ese Tribunal que se fijara nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana NAILEE MALDONADO, titular de la cedula de identidad número V.-11.889.275.
En fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS fijó para la declaración de la ciudadana NAILEE MALDONADO, ya identificada, al tercer (3º) día hábil de despacho siguiente.
En fecha tres (03) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), siendo la fecha para la declaración de la ciudadana NAILEE MALDONADO, antes identificada, se declaró desierto el acto, visto que el testigo no se presentó.
En fecha once (11) de Abril del año dos mil dieciocho (2018), mediante diligencia la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA ALAÑA, ya identificada, asistida por la Profesional del Derecho JENNY APARICIO, antes identificada, solicitó al Tribunal, que se sirviera fijar nueva oportunidad para la declaración testimonial de la ciudadana RITA MERCEDES AGREDA APARICIO, titular de la cedula de identidad número V.-12.412.992.
En fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil dieciocho (2018), el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS, fijó al tercer día hábil de despacho siguiente para la declaración de la ciudadana RITA MERCEDES AGREDA APARICIO, antes identificada.
En fecha veinte (20) de Abril del año dos mil dieciocho (2018), se llevó a efecto la declaración de la ciudadana RITA MERCEDES AGREDA APARICIO, titular de la cedula de identidad número V.-12.412.992, para que expusiera sobre la presunta capacidad del ciudadano ANGEL DE JESUS ALAÑA CORTEZ, ya identificado.
En fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018), la Profesional del Derecho JENNY APARICIO, ya identificada, solicitó al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS, que se sirviera remitir el presente expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, visto que el procedimiento sumario ha concluido.
En fecha once (11) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS, mediante auto acordó remitir el presente expediente al Juzgado ya mencionado anteriormente, asimismo, en la misma fecha se remitió el presente expediente bajo el número de oficio 8491-249-18.
En fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018), recibido el expediente del JUZGADO DE PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de cincuenta y un (51) folios útiles, este Juzgado le dio entrada a la presente causa y se ordenó anotar en el orden libro cronológico correspondiente y se fijó como oportunidad para tomarle declaración al entredicho, al quinto (05) día hábil de despacho siguiente.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018), se llevó a efecto la declaración del entredicho, el ciudadano ANGEL JESUS ALAÑA CORTEZ, y este Tribunal dejó constancia que no estuvo presente dicho ciudadano.
En fecha trece (13) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), la Profesional del Derecho JENNY DEL CARMEN APARICIO MARTINEZ, identificada anteriormente, Apoderada Judicial de la parte solicitante, solicitó a este Tribunal fije una nueva oportunidad para la declaración del entredicho.
En fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, en carácter de JUEZA SUPLENTE del presente despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se fijó al quinto (5º) día hábil de despacho siguiente para la declaración del ciudadano ANGEL DE JESUS ALAÑA CORTEZ, ya identificado.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019), se llevó a cabo la oportunidad para tomar la declaración del ciudadano ANGEL DE JESUS ALAÑA CORTEZ, antes identificado, y no estando presente dicho ciudadano, se declaró desierto el acto.
En fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia, la Profesional del Derecho JENNY APARICIO, plenamente identificada, Apoderada Judicial de la solicitante, solicitó a este Tribunal nuevamente una oportunidad para fijarle la declaración al entredicho.
En fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), este Tribunal fijó al sexto (6º) día hábil de despacho siguiente, para interrogar al presunto entredicho el ciudadano ANGEL DE JESUS ALAÑA CORTEZ.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), dia y hora para el efecto del interrogatorio del supuesto entredicho, el ciudadano ANGEL JESUS ALAÑA CORTEZ, se dejó expresa constancia que estuvo presente la Profesional del Derecho JENNY APARICIO, ya identificada, Apoderada Judicial de la parte solicitante, y que el ciudadano ANGEL JESUS ALAÑA CORTEZ, antes identificado, no pudo articular y dar una declaración a este Tribunal
II
MOTIVACION
Ahora bien, realizada como ha sido la relación de las actas, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la interdicción provisional, previa las siguientes acotaciones:
Dispone el Artículo 393 del Código Civil:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.
Asimismo el Artículo 396 ejusdem, en su último aparte establece:
“La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y defecto de estos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
No obstante, establece el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenara seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario, decretara la interdicción provisional y nombrara tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedara la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
De esta manera de lo desglosado en actas, del intento de interrogatorio efectuado al presunto entredicho, el ciudadano ANGEL DE JESUS ALAÑA CORTEZ, ya identificado, el Tribunal observó que efectivamente padece de una discapacidad, visto que el mismo no pudo articular ni una sola palabra, en relación con la declaración de los testigos AMILCAR JOSE ALAÑA CORTEZ, GISELA ENCARNACION NAVA DE CHACIN, WILLIAM ANTONIO MEDINA PACHANO, CIRENA DEL VALLE DURANGO ALCALA, titulares de la cedula de identidad número V.-12.468.987, V.-7.730.585, V.-5.718.222, y V.-7.966.059, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que el ciudadano ANGEL DE JESUS ALAÑA CORTEZ, antes identificado, padece de una discapacidad grave por la cual no puede valerse por si mismo sin una supervisión constante debido a la discapacidad total y permanente, con disfunción mental moderada que este posee.
De igual forma, esta sustanciadora debe pronunciarse sobre los Informes Médicos consignados en actas por la parte solicitante en diligencia de fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), informes emanados por un (01) Medico Psiquiatra y un (01) Medico Neurólogo del IPASME, con sede en Cabimas, donde los mismos diagnosticaron al ciudadano ANGEL DE JESUS ALAÑA CORTEZ, plenamente identificado, que padece de un RETARDO MENTAL SEVERO, asimismo, esta Juzgadora debe recalcar el hecho de que dichos informes vistos que provienen de un ente publico y por lo tanto de médicos de dicho ente, son de consideración auxiliares de Justicia, por lo tanto, se le da pleno valor probatorio a los mismos y se le concede como cierto dichos informes consignados por la parte solicitante.
Por lo cual, concluye esta Juzgadora, visto lo anterior expuesto y vista las declaraciones de dichos testigos, es necesario declarar a dicho ciudadano bajo una tutela efectiva para el resguardo de sus intereses y protección del mismo, por lo tanto es PROCEDENTE LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL DE DICHO CIUDADANO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 734 del Código Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción del ciudadano ANGEL DE JESUS ALAÑA CORTEZ, ya identificado, designando como TUTORA INTERINA a la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA ALANA CORTEZ, ya identificada, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Líbrese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación del Tutor Interino designado, a los fines de su registro por ante el Registro Público del municipio Cabimas del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada. Líbrese Edicto y publíquese en el Diario EL UNIVERSAL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIFIQUESE. Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de diciembre del Año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ADYESSKA MOROCOIMA
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