Exp. 38.734
DESALOJO DE VIVIENDA
Sent. No. 117.
J.A.M.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

DECIDE:
PARTE DEMANDANTE:
LEXIDA DEL VALLE BRITO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.013.951, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
PARTE DEMANDADA:
ADALBERTO CARIDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.756.614, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA

ADMISION: Veintidós (22) de Julio del año dos mil diecinueve (2019).

I
RELACION DE ACTAS

Consta en autos, que la ciudadana LEXIDA DEL VALLE BRITO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-4.013.951, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho OSWAL YSRRAEL BERMUDEZ CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 205.992, demandó por DESALOJO DE VIVIENDA al ciudadano ADALBERTO CARIDAD, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-4.756.614, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
En fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), este Tribunal le dio entrada a la presente demanda y se ordenó anotar en el libro cronológico correspondiente, por auto separado el tribunal resolvería sobre la admisión.
En fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), este Tribunal le admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, se ordeno la citación del demandado, así como también la fijación de la audiencia de mediación.
En fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019), se llevó a efecto la Audiencia de Mediación, estando presente el Apoderado Judicial de la parte demandante, el profesional del Derecho OSWAL YSRRAEL BERMUDEZ, antes identificado, como también la parte demandada, el ciudadano ADALBERTO CARIDAD, ya identificado, asistido debidamente por la Profesional del Derecho MERLIN CHIQUINQUIRA VILLALOBOS LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.266, del mismo se llevó a efecto la audiencia de mediación de conformidad con el articulo 103 de la Ley para la Regularizacion y Control de los Arrendamientos de Vivienda, durante el desarrollo de la referida audiencia, las partes llegaron a un convenio dejando constancia que el Tribunal dio por concluido el proceso, y por auto separado de esta misma fecha daría por homologado el convenimiento suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandante y aceptado por la parte demandada.

II
MOTIVACION


El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Asimismo, el Artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
“La audiencia de mediación sera en forma oral, publica y presidida personalmente por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas, Esta audiencia tendrá como finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto omposición procesal.
El juez o jueza dara por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral que dictara de inmediato, homologando el acuerdo el cual reducirá en acta motivada y tendrá efecto de cosa juzgada…”

Sustrayendo de la audiencia de mediación de esta misma fecha, por lo cual corre en auto de este expediente, el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho OSWAL BERMUDEZ, antes identificado expusó:
…“le concede un (01) año a partir de la presente fecha, a la parte demandada para que haga la efectiva entrega del inmueble en un lapso de un (01) año, es decir que le debe entregar el objeto de litigio el día dos (02) de Diciembre del año dos mil veinte (2020), libre de personas y bienes, y que le cancele lo cuarenta y un (41) meses que le adeuda de canon de arrendamiento y a partir del mes de Diciembre del presente año dos mil diecinueve (2019), comience a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,oo Bs), los cuales serán cancelados en la cuenta BANESCO, de numero de cuenta 0134-000916-0093089605, en nombre del Apoderado Judicial de la parte actora, el Profesional del Derecho OSWAL BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad numero V.-7.962.254, siendo la misma cuenta CORRIENTE…”

Así las cosas, y habiendo solicitado la parte demandante, mediante su Apoderado Judicial, el Profesional del Derecho OSWAL YSRRAEL BERMUDEZ, plenamente identificado, la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados, y es el caso, que vista la audiencia de mediación por la cual se llego a un convenimiento entre las partes, y donde la parte demandada, el ciudadano ADALBERTO CARIDAD, antes identificado, asistido debidamente por la Profesional del Derecho MERLIN CHIQUINQUIRA VILLALOBOS LOPEZ, identificada plenamente, acepto el convenio expresado por la parte actora, para desalojar el inmueble en el termino de un (01) año, es decir, el dos (02) de Diciembre del año dos mil veinte (2020), esté desalojara el inmueble por el cual es litigio la presente causa. ASI SE CONSIDERA.-

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron las partes por si o por su Apoderado Judicial; se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

- HOMOLOGADO el convenimiento suscrito por el Profesional del Derecho OSWAL YSRRAEL BERMUDEZ, antes identificado, en carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y se da el carácter por COSA JUZGADA.

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año 2.019 Años 209 de la Independencia y 160de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ