Exp: 38758
No. 126.
Amparo Constitucional
J.A.M.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019), el ciudadano HUGO ALBERTO CAMARGO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-3.453.260, domiciliado en el Domicilio Cabimas del Estado Zulia, asistido debidamente por el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 37.816, acude ante este Tribunal en procura de AMPARO CONSTITUCIONAL, amparándose en los artículos cincuenta y dos (52), ciento doce (112), ciento catorce (114), y ciento quince (115), de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

I
MOTIVOS DE LA ACCIÓN

De igual forma, la parte demandante en su escrito de la demanda incoado por ante este Tribunal en la fecha ya mencionada, hace las siguientes acotaciones:
“(...)Contrate con la Sociedad Mercantil “Carroferta Media Group, C.A”,… e inscrita ante la Superintendencia de Bancos como “Carropago”, en el Registro de proveedores de punto de venta con el Nº 0001, para la adquisición de un punto de venta…”
Es el caso que incompletamente dicho contratante conjuntamente con la agencia “Nuevo Juan” del Banco Occidental de Descuento, C.A,…procedieron a “afiliar” los pagos que debía realizar a mi contratante a la cuenta corriente de Nº 01160123570010241507 del Banco Occidental de Descuento, C.A y propiedad de mi representada.
Ahora bien, desde esta misma en virtud procedí a realizar el reclamo ante el Banco Occidental de Descuento, C.A, indicándome que el competente para resolver la situación era la agencia de la cual había sido abierta la referida cuenta.
Procedí entonces a visitar la reconocida agencia y se me informo que no podían quitar la afiliación de los pagos a “Carroferta media Group, CA” conocida como “Carropago” en caso de que la referida empresa solicitare le desafiliación; que ellos pedían, y aquí yo, desafiliar otros pagos, como Movistar prestadores de servicios eléctricos, televisión por cable o satelital, etc y asi por otros prestadores de servicios, pero que en el caso de la mencionada empresa, no se podía…”.
“(…)Ahora bien, es el caso que la cuenta corriente es propiedad de mi representada y que el derecho de propiedad esta configurado por tres facultades o derechos conexos,…”

Por lo tanto, por auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019), este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, ordenando formar expediente con los documentos acompañados y numerarse, para luego resolver lo conducente; razón por la cual, procede este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

II
MOTIVACION

Esta juzgadora observa que el solicitante interpuso ACCIÓN DE AMPARO en contra de la Sociedad Mercantil “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A”, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado II de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Zulia, el ocho (08) de Enero de 1957, bajo el numero 88, Tomo 1, posteriormente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 29 de Noviembre del año 2002, bajo los Nº 79 y 80, del Tomo 51-A, fundamentando en su escrito de la demanda los Artículos 55, 112, 114 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal en atención al contenido de la solicitud, y de las actas acompañadas, para resolver, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.-

La Acción de Amparo Constitucional es una institución de rango Constitucional para salvaguardar o proteger los derechos y garantías Constitucionales contra los hechos, actos u omisiones que menoscaben o violen su ejercicio efectivo, con el fin de restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida invocada por el solicitante agraviado. A este respecto, Enrique Véscovi en su obra “De los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de amparo constitucional como:

“un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional”. (Subrayado de Tribunal).-

La acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.-

Es importante señalar en el caso que nos ocupa, que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma –salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.-

Para intentar una acción de amparo constitucional, el presunto agraviado debe revisar primero los supuestos legales que impiden su admisión y observar si su pretensión esta ajustada o no a derecho; entre estos requisitos están los consagrados en la disposición legal número 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Para considerar la admisión o inadmisión del recurso que se pretende, es necesario destacar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dice:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Subrayado del Tribunal).

De tal manera, el Tribunal Constitucional debe constatar de que si antes de ejercerse la vía del Amparo, no se han interpuesto las acciones de Ley consagradas en nuestro ordenamiento jurídico por ante el Órgano competente para remediar la situación o hecho denunciado, será en consecuencia declarada Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada; tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el criterio sostenido en sentencia de fecha trece (13) de Agosto de 2001, Expediente No. 1.496, que se subsume así:

“ …ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán constatar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Subrayado del Tribunal).

Se ha sostenido doctrinariamente que la acción de amparo constitucional como garantía, se activa en la medida que se presenten los siguientes hechos:
a.- Que se produzcan actos, hechos u omisiones que generen la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, lo que se traduce en que se trata de una acción que protege al solicitante ante la vulneración o amenaza de vulneración de derechos constitucionales, no así legales ni contractuales.
b.- Que los actos, hechos u omisiones, provengan bien de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado.
c.- Que la violación que se delate sea flagrante, directa, inmediata y manifiesta del derecho constitucional o que tratándose de amenaza, la misma sea inminente.
d.- Que el accionante del amparo tenga cualidad e interés actual y directo.
e.- Que no existan vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada, que se hayan agotado, o que aún existiendo y no habiéndose agotado, las mismas no sean idóneas, expeditas, breves, sumarias para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje.-

Luego, en la medida en que se presenten estos elementos, habrá la posibilidad de ejercitar la acción de amparo constitucional, de lo contrario, estaríamos ante una pretensión constitucional totalmente improcedente, lo que debería ser declarado in limine litis, para no dar paso a un proceso que en definitiva conduciría a un resultado que de antemano es sabido, evitando así el verdadero sadismo procesal.-

Asimismo, es necesario acotar al respecto lo expresado por el Dr. Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y la Especialista Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su obra La Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y sus modalidades judiciales, en efecto se transcribe lo siguiente:
“Todo lo anterior nos lleva a precisar que la vía del amparo constitucional ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, se cierran o es inadmisible en los siguientes casos:
a. Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada.
b. Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.”

En el caso que para su admisión o inadmisión se examina, se desprende de las actas y acompañada junto con la solicitud de Amparo Constitucional, las siguientes documentales:

- Documento de Inspección Judicial, solicitada por el ciudadano HUGO ALBERTO CAMARGO DIAZ, identificado anteriormente, del Tribunal de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha de entrada veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019).-

Ahora bien, de las documentales consignadas por el presunto agraviado, se hace necesario concatenar que con dicho medio de prueba y de acuerdo con los requisitos de tramitabilidad de la acción constitucional especificados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya trascrito, tomando en cuenta lo dispuesto en el ordinal 5º, referido al hecho de que el agraviado haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, vale decir, que el accionante no cumplió con lo exigido en la referida norma legal, lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional, pues, se trata de una garantía de carácter sucedánea que se activa, cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado o que aún existiendo, ésta no sea idónea para obtener la restitución de la situación infringida. ASI SE CONSIDERA.

En este sentido, no siempre la vía del Amparo Constitucional queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales.
De esta manera, y respecto al ordinal 5º, se evidencia de las actas, que el presunto agraviado recurrió a los medios judiciales existentes a fin del supuesto daño cometido, sin antes interponer los recursos pertinentes o las vías civiles, administrativas o judiciales necesarias y contempladas en nuestro Ordenamiento Juridico, visto que es el caso, donde la persona afectada de un servicio, debe agotar las vias existentes antes interponer un procedimiento judicial ordinario, esta Juzgadora debe considerar al ordinal ya mencionado, como que la parte solicitante no cumplio dichas formalidades, sin entrar analizar esta jurisdicente sobre la idoneidad de la vía utilizada, pues todo Juez es garante de la constitucionalidad. ASÍ SE CONSIDERA.

En efecto, los jueces de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente, son garantes de la Constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria resulta idónea para discutir, reconocer y restablecer derechos constitucionales vulnerados a los ciudadanos, lo que constituye el carácter sucedáneo de amparo constitucional, pues la vía de amparo se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales.

Es por ello, y del análisis integral de las actuaciones que corren insertas en actas, se considera que la conducta de la presunta quejosa, se encuentra tipificada en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de al Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que se refiere al hecho de que el accionante haya optado por recurrir a utilizar esta vía extraordinaria, existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales idóneas que pueden ser utilizadas para solicitar del estado la tutela judicial antes señalada, por lo que es menester concluir, que:

“Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal, por medio de las cuales pueda protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada”. Este criterio ya reiterado fue atemperado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No.778 de fecha 25 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta.-

En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian, No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).

Asimismo, en Sentencia emanada por la el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), siendo la misma interpuesta por la ASOCIACION CIVIL CLUB SOCIAL DEPORTIVO ITALO CABIMAS, se sustrae parcialmente decisión de esta de la siguiente forma:
“(…) En el caso bajo estudio, la parte que demando la protección constitucional mediante la acción de amparo, no indico los motivos de hecho o de derecho que lo condujeron a obviar el procedimiento ordinario previsto para enervar los efectos de al eliminación y suspensión de su membresía de la referida Asociación Civil,(…)
(…) Aplicando el criterio jurisprudencia supra transcrito al caso bajo estudio, se advierte que el accionante en amparo no acudió a la vía ordinaria preexistente, como podría ser una demanda de nulidad de la resolución que emano de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Social Deportivo Italo Cabimas, aunado el hecho de que no justifico el ejercicio anticipado de la mencionada pretensión de tutela constitucional para la restitución de sus derechos constitucionales y, por consiguiente, para la cesación de la supuesta violación a los mismos, lo cual constituye una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, (…)”

De lo antes expuesto, se le es pertinente a esta Aplicadora de Justicia analizando la sentencia en cuestión, que le es relevante de que dicha decisión fue promulgada visto que no se cumplieron las formalidades preexistentes y ordinarias, de nuestro Régimen Jurídico, y así agotar todos los mecanismos legales antes de la interposición del Recurso de Amparo, como ultimo mecanismo de defensa.
Es por ello, que se concluye que existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal; como lo son las vías Administrativas y Civiles, debe la parte de esta manera agotar la vías necesarias a fin de proceder a la Acción de Amparo, pasando por los procedimientos preexistentes, y que da como consecuencia que esta Juzgadora conforme a la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de al Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declare INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional, propuesta por el Ciudadano HUGO ALBERTO CAMARGO DIAZ, asistido debidamente por el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, en contra de la Sociedad Mercantil “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A (BOD)”, todos identificado anteriormente. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional por el ciudadano HUGO ALBERRTO CAMARGO DIAZ, en contra de la Sociedad Mercantil “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A (BOD)”, ya identificados, por aplicación de lo señalado en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

2. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese e Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ