Exp. 38509
DIVORCIO
Sent. No.125.
J.A.M.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DECIDE:
DEMANDANTE:
CARLOS EDUARDO NAVA SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-19.808.191, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
DEMANDADA:
MARIA ESMERALDA DE FATIMA FERNANDES MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-25.778.275, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

MOTIVO: Divorcio

ADMISION: 07/07/2017


I
RELACION DE ACTAS

En fecha siete (07) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), este Tribunal le dio entrada a la presente demanda anotándola en el libro cronológico correspondiente y formando el expediente con los documentos acompañados, de la misma forma, se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se emplazo a las partes intervinientes para el primer acto conciliatorio, se ordena la notificación al fiscal trigésimo sexto del ministerio publico de esta circunscripción judicial.
En fecha trece (13) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), el ciudadano EDUARDO NAVA SEMPRUN, ya identificado, otorgo poder apud acta a los Profesionales del Derecho ANA RAMOS y CARLOS RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 138.070 y 53.659, respectivamente.
En fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), el profesional del Derecho CARLOS LUIS RIERA, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó a este Tribunal que se dejara sin efecto la comisión dirigida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que el Alguacil de este Tribunal de Primera Instancia hiciera la respectiva citación de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante auto, provee a lo solicitado por el Profesional del Derecho CARLOS LUIS RIERA, por lo tanto, se dejo sin efecto la comision conferida y se ordenó hacer los recaudos de citación respectivos. Asimismo, en la misma fecha se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y recaudos de citación de la demandada.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Tribunal consignó resultas de la notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Tribunal consignó resultas de la citación a la parte demandada.
En fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), el profesional del Derecho ANA RAMOS, ya identificada, Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal vista la exposición del Alguacil, que se librara la citación carcelaria.
En fecha ocho (08) de Enero del año dos mil dieciocho (2018), el Profesional del Derecho JAIRO GALLARDO, Juez Suplente de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo, el tribunal provee a la solicitud de la profesional del derecho ANA RAMOS, y ordenó la citación de la demandada mediante carteles.
En fecha siete (07) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho CARLOS LUIS RIERA, ya identificado, solicitó a este Tribunal se librara boleta de notificación al Periódico VERSION FINAL.
En fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), este Tribunal mediante auto se acuerda librar nuevo cartel de conformidad en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la misma fecha se libro cartel de citación.
En fecha seis (06) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), el Apoderado Judicial de la parte actora, el Profesional del Derecho CARLOS LUIS RIERA, ya identificado, consignó los ejemplares de los carteles publicados en los periódicos VERSION FINAL y PANORAMA. Asimismo, en la misma fecha la Profesional del Derecho MARIANELA FERRER, en carácter de JUEZA SUPLENTE de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordeno el desglose de los periódicos consignados dejándose en actas los mismos.
En fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil dieciocho (2018), el Profesional del Derecho CARLOS LUIS RIERA, mediante diligencia expuso que la parte demandada no había comparecido ni por si misma, ni por su Apoderado Judicial, y por lo tanto que este tribunal sirviera para fijar en el domicilio de la parte demandada, el respectivo cartel de citación.
En fecha once (11) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018), este Tribunal mediante auto provee a lo anterior solicitado y para la fijación del cartel de citación, se comisiona al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha, se libro despacho y se remitió con oficio número 38.509-200-18.
En fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil dieciocho (2018), se recibió resultas de la fijación cartelaria proveniente del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), la Profesional del Derecho ANA RAMOS, antes identificada, actuando como Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal mediante diligencia que se le designara un Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha dos (02) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018), este Tribunal mediante auto vista la solicitud antes mencionada, designó a la Profesional del Derecho LIGIA PEREZ ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 234.540, como Defensora Judicial de la ciudadana MARIA ESMERALDA DEL FATIMA FERNANDEZ, parte demandada en la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018), la Alguacil de este Tribunal consignó resultas de la notificación de la Defensora Judicial.
En fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018), la Defensora Judicial LIGIA PEREZ ROBERTIZ, aceptó el cargo e hizo la juramentación de ley.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018), el Apoderado Judicial de la parte actora, el Profesional del Derecho CARLOS LUIS RIERA, ya identificado, consigna copias simple referente al libelo de la demanda y del auto de admisión, para que los mismos sean librados para la citación de la Defensora Judicial.
En fecha primero (01) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), este Tribunal mediante auto emplazo a la Defensora Judicial para que comparezca ante este Tribunal.
En fecha quince (15) de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), la Suscrita Secretaria de este Tribunal deja constancia que le fueron consignadas las copias simples respectivas a fin de librar los recaudos de citación.
En fecha once (11) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), la Profesional del Derecho LIGIA PEREZ ROBERTIZ, ya identificada, en carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, expuso que se le fue presentada una oportunidad de trabajo, por lo tanto, renuncia al cargo en cuestión debido a dicha situación.
En fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), la Profesional del Derecho ANA RAMOS, ya identificada, solicitó a este Tribunal que se designara un nuevo Defensor Judicial.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), este Tribunal designó como Defensora Judicial a la profesional del Derecho TAIDEE VALBUENA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 183.561, y se emplazó a dicha ciudadana para que acepte o excuse del cargo.
En fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), se libró boleta de notificación al Defensor Judicial.
En fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), el Alguacil de este Tribunal consignó resultas de la notificación a la Defensora Judicial Designada.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), la Defensora Judicial de la parte demandada, la Profesional del Derecho TAIDEE VALBUENA, aceptó el cargo e hizo la juramentación de ley respectiva.
En fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), el Profesional del Derecho CARLOS LUIS RIERA, ya identificado, con carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó que el Juez Suplente de este Tribunal se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), el Profesional del Derecho JAIRO GALLARDO, se aboco al conocimiento de la presente causa y se emplaza a la Defensora Judicial, y se fija la primera audiencia conciliatoria.
En fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil diecinueve (2019), el Apoderado Judicial de la parte actora, CARLOS RIERA, consigno copias simples para que se libraran los recaudos de citación.
En fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil diecinueve (2019), se libro recaudos de citación a la defensora judicial.
En fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil diecinueve (2019), el Alguacil de este Tribunal consigno resultas de la citación a la Defensora Judicial.
En fecha siete (07) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, Jueza suplente de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y se acuerda dejar transcurrir el lapso legal de tres (03) días hábiles de despacho, y al culminar el mismo, se llevara a efecto el primer acto conciliatorio.
En el día trece (13) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), se llevo a efecto el primer acto conciliatorio, estando presente el ciudadano CARLOS EDUARDO NAVA, antes identificado, parte actora en la presente causa, asistido debidamente por la Profesional del Derecho ANA RAMOS, ya identificada, y se dejo constancia que la parte demandada no compareció.
En fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil diecinueve (2019), se llevo a efecto el segundo acto conciliatorio, estando presente CARLOS EDUARDO NAVA, antes identificado, parte actora en la presente causa, asistido debidamente por la Profesional del Derecho ANA RAMOS, ya identificada, expuso; “INSISTO EN CONTINUAR CON LA DEMANDA”, se dejo constancia que la parte demandada no compareció. Y de la misma forma, este Tribunal vista la insistencia anterior emplaza a las partes para el acto de la contestación de la demanda.
En fecha ocho (08) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), se llevo a cabo el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, presente la Apoderada Judicial de la parte actora, la profesional del Derecho ANA ELIZABETH RAMOS PRIETO, y estando presente la Defensora Judicial de la parte demandada, TAIDEE VALBUENA, donde la misma consigno escrito de contestación de la demanda, constante de un (01) folio útil.
En fecha once (11) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), la Suscrita Secretaria de este Tribunal dejo constancia que la Apoderada Judicial de la parte demandante, consigno escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, sin anexos.
En fecha quince (15) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), la Defensora Judicial, TAIDEE VALBUENA, plenamente identificada, consigno escrito de pruebas, constante de un (01) folio util, sin anexos.
En fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), este Tribunal mediante auto admite las pruebas de la parte demandante, particular segundo (documentales) y particular tercero (testimoniales), y se aclara la forma de evacuar el mismo. Igualmente, se admitió la prueba de la parte demanda Particular Segundo (Documentales).
En fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019), el Profesional del Derecho CARLOS LUIS RIERA, ya identificado, actundo como Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa, mediante diligencia expuso que consigno en ese acto copia simple del escrito de prueba y del auto de admision, según lo ordenado por este Tribunal. De igual forma, en la misma fecha este Tribunal libro Despacho de prueba signado con el número de oficio número 38.509-248-19.
En fecha quince (15) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019),se recibe resultas del despacho antes descrito, proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.




II
MOTIVACIÓN

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Se consta que el divorcio es la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Las causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda: que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

En base a lo antes transcrito, el Legislador le otorgo a la actuación activa o pasiva de las partes en el procedimiento de Divorcio, consecuencias jurídicas propias y particulares, así tenemos que establece el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha…la causa continuará por todos los tramites del procedimiento ordinario”.- (Subrayado del Tribunal)

Significa entonces, que ante la comparecencia del demandado, la carga de la prueba recae en la persona del demandante, quien deberá probar los hechos alegados como configuración de la causal opuesta, que en el presente caso lo fue la Causal Segunda.

No obstante, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vínculo matrimonial existente.

Así las cosas, y por lo que en obsequio de la tutela judicial efectiva y al principio de la exhaustividad de la sentencia que debe prevalecer en todo fallo por aplicación misma los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de indagar esta Juzgadora sobre cualquier hecho o circunstancia que influya en la presente decisión, tiene a bien examinar las actas que conforman el presente expediente.

Es importante para esta Juzgadora destacar el contenido de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

ARTÍCULO 12:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”

ARTÍCULO 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas en actas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora, ratificó en todo su valor probatorio Acta de Matrimonio N° 68, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, la cual no fue ni impugnada, ni tachada en la oportunidad legal respectiva, otorgándole esta Juzgadora todo el valor probatorio correspondiente en la presente causa.

Igualmente, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: YSABEL ANDREINA GONZALEZ, EUDIMAR FRANCISCO GONZALEZ, DIANELA BEATRIZ ROMERO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-24.405.119, V.-18.575.645, V.-25.195.521, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

Al respecto, es importante para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

De las pruebas testimóniales las cuales se comisionó para su debida evacuación, de los ciudadanos YSABEL ANDREINA GONZALEZ, EUDIMAR FRANCISCO GONZALEZ, DIANELA BEATRIZ ROMERO, ya identificados, primeramente se destacó que los testigos mencionados, no hicieron acto de presencia al momento de la debida evacuación, y por lo tanto esta Juzgadora pese a esto, no se pudo probar lo que alega la parte demandante como “ABANDONO VOLUNTARIO”, y visto que la prueba testimonial, dejaría en actas lo que se quiere probar, sin alegar otra declaración que aporten hechos relevantes, específicamente para esta sustanciadora, el hecho cierto y material de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello, y el otro hecho intencional, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro, y el cual se ha demandado, aunado al hecho que no logro demostrar la parte accionante, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, pues, el sólo hecho de alegar el abandono de parte de su cónyuge y del que fue objeto, no constituye prueba suficiente para ello, debía mediar el elemento probatorio obligatorio que demuestre el abandono tanto material como intencional del cónyuge, antes aludido, y que sea grave, e injustificado, que imposibilite los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, y con la prueba testimonial rendida no se logró dichos requerimientos. ASÍ SE CONSIDERA.


En consecuencia, se concluye que la presente acción no prospera en derecho, a tenor de los artículos 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, visto que la parte demandante no pudo probar suficiente la causal alegada, y comprobar de que se produjo en ABANDONO VOLUNTARIO por parte de la ciudadana MARIA ESMERALDA DEL FATIMA FERNANDEZ MATOS, antes identificada, por lo tanto, esta Juzgadora le es pertinente declarar que se mantenga el vinculo conyugal de los ciudadanos CARLOS EDUARDO NAVA SEMPRUN y la ciudadana MARIA ESMERALDA DEL FATIMA FERNANDES MATOS, identificados en la parte narrativa de este fallo. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

- SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO NAVA SEMPRUN en contra de la ciudadana MARIA ESMERALDA DEL FATIMA FERNANDES MATOS, ya identificados, y en consecuencia:
- PRIMERA: SE MANTIENE VIGENTE el vinculo conyugal contraído por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Santa Rita, Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Abril del año dos mil catorce (2014).

SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete días del mes de Diciembrebre del año 2.019. Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES

La Secretaria,

NORBELY FARIA SUAREZ