EXP. Nº 2019-000024

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo


En fecha 2 de diciembre de 2019 se le dio entrada a solicitud presentada por la abogada Manuela Alvarado Rigores, quien dice representar a la ciudadana BEATRIZ ESTHER PALOMARES DE ROKHOLM, mediante la cual solicita exequátur para Concesión Administrativa de Divorcio de fecha 31 de marzo de 2016, expediente número 2016-16767, emitida en Dinamarca; para lo cual acompaña documento poder notariado en Dinamarca, copia certificada de acta de matrimonio, Concesión Administrativa de Divorcio, Declaración de la Patria Potestad Compartida y Certificado de Nacimiento y de Bautismo; así como copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de la solicitante y del pasaporte de su cónyuge.

Del análisis de la solicitud y la documentación que acompaña la solicitante, se observa que la certificación notarial del documento poder inserto a los folios del 3 al 5, no se encuentra apostillada ni traducida al español por intérprete público debidamente acreditado en Venezuela, la copia certificada del acta de matrimonio inserta a los folios del 6 al 7 no se encuentra legible en su totalidad, la Concesión Administrativa de Divorcio inserta al folio 10 y la Declaración de la Patria Potestad Compartida Después de Separación o Divorcio inserta al folio 12, no se encuentran apostilladas ni traducidas al idioma español por intérprete público debidamente acreditado en Venezuela; finalmente, el Certificado de Nacimiento y de Bautismo inserto al folio 14 se encuentra apostillado pero no traducido al español por intérprete público debidamente acreditado en Venezuela.

En este sentido, se hace necesario hacer la advertencia que todas las apostillas también deben contar con la respectiva traducción al idioma español por intérprete público debidamente acreditado en Venezuela.
Adicionalmente, observa esta juzgadora que la solicitud de exequátur no fue acompañada de la copia certificada de la sentencia de divorcio y su ejecutoría, expedida en forma auténtica, legalizada y apostillada por la autoridad competente que la dictó, así como traducida por intérprete público debidamente acreditado en Venezuela, sentencia que además incluya los acuerdos en materia de instituciones familiares en beneficio del hijo común habido dentro del matrimonio.

En tal sentido, para decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur, el Tribunal Superior, debe precisar que el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, exige el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la solicitud de exequátur, a tal efecto impone al solicitante la carga de consignar “… la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente, todo en forma auténtica y legalizado por la autoridad competente”, para que tal fallo surta efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece como uno de los presupuestos, para que la sentencia extranjera adquiera fuerza de ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, que posea “fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada”.

En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto, es necesario que la solicitante o su apoderada judicial, consignen los documentos anteriormente señalados, para lo cual se dicta el presente despacho saneador y se le exhorta a cumplir con lo requerido dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, con la advertencia que el incumplimiento de los precitados requisitos, dará lugar a resolver con base a los recaudos que cursan en el expediente. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos y las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA: Despacho saneador y requiere de la solicitante 1) Consigne documento poder autenticado, apostillado y traducido al idioma español por intérprete público debidamente acreditado en la República Bolivariana de Venezuela. 2) Copia certificada legible de acta de matrimonio. 3) Copia certificada de sentencia de divorcio con su respectiva ejecutoría, apostillada y traducida al español por intérprete público debidamente acreditado, que incluya los acuerdos en materia de instituciones familiares en beneficio del hijo común. 4) Certificado de Nacimiento apostillado y traducido por intérprete público debidamente acreditado. 5) EXHORTA a la solicitante a consignar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, la documentación señalada y requerida, con la advertencia que el incumplimiento de ello dará lugar a resolver con base a los recaudos que cursen en el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Superior,


YAZMÍN ROMERO DE ROMERO
El Secretario Acc,


LUÍS J. ÁLVAREZ PALAZZI

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “011” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil diecinueve (2019). El Secretario Acc,