REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de Diciembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 2CV-2019-000017
ASUNTO: VP03-X-2019-000043
DECISIÓN: Nro. 202-19.


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Profesional del Derecho MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nº 2CV-2019-000017, por cuanto la misma manifiesta que tuvo ingerencia en la referida causa penal cuando ejercía funciones de Fiscal del Ministerio Público, y la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ( en su carácter de victima ), en reiteradas oportunidades ha mostrado una actitud de predisposición, inconformidad y molestia en relación a las actuaciones como Fiscal del Ministerio Público y en la actualidad fungiendo como Jueza de Control, continua con las mismas actitudes antes mencionadas, causando todo ello diferencias personales y profesionales entre ellas, lo cual tal circunstancia hace imposible seguir conociendo de la causa penal, seguida en contra del imputado de autos ANGENIS LUBY GONZALEZ VILCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), considerando la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal cuarta (4°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Inhibición, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, en fecha 26.11.2019, fue designada la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.
En fecha 27-11-2019, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, y por las Juezas integrantes de la Corte DRA. ELIDE ROMERO PARRA (Jueza Suplente convocada por la Dra. Dianora Lares quienes se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, y DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente), quien la última de las nombradas suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 02 de Diciembre del año en curso, mediante decisión No. 201-19, se admitió Incidencia de Inhibición, en atención a lo establecido en el 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a decidir y observa:

I.- FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

Expone la Dra. MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como circunstancias de la inhibición formulada, lo siguiente:

“…Visto que el día 14 de agosto de 2019, se ha nombrado como Jueza Segunda en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial la ABOG. MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en virtud de la designación según oficio N° TSJ-CJ-1603-2019, de fecha 12 de julio de presente año, emanado de la Comisión Nacional del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el asunto penal 2CV-2019000017, donde funge como imputado el ciudadano ARGENIS LUBY GONZALEZ VILCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la actual Jueza Segundo de Control, Audiencias y Medidas, MARIA ELENA RONDON NAVEDA, tuvo ingerencia en la referida causa, cuando cumplían funciones como FISCAL PROVISORIA ADSCRITA A LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN FASE INTERMEDIA Y DE JUICIO, y que en todo momento la ciudadana MARIUEL GODOY presentando siempre una actitud de predisposición, inconformidad molestia e inconformidad ante las actuaciones de los Representantes Fiscales, ponía en tela de juicio las funciones del Fiscal del Ministerio Público por parte de la abogada MARIA ELENA RONDON en su causa en su condición de victima, cuando exigía que la Representación Fiscal, solicitara una Orden de Aprehensión en contra de su presunto agresor, sin que el tribunal tuviese resultas positivas de haberla recibido efectivamente, lo cual nunca estuvo de acuerdo con las decisiones tomadas por la Representación Fiscal, lo que causo diferencias profesionales y personales entre la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) que también es abogada y la ciudadana MARIA ELENA RONDON NAVEDA, aunado al hecho de que encontrándose la abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, recién nombrada JUEZA SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en fecha 28 de agosto de 2019, interpuesto un reclamo por reclamo ante la Inspectoría de Tribunales del Estado Zulia, en virtud de que su recurso de apelación interpuesto en fecha 11-07-2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo, en contra de la Decisión No. 398-2019 de fecha 08-07-2019, no había sido tramitado ni remitido a la Corte de Apelación, siendo objeto este Tribunal de una Inspección por parte del Inspector Noe Estrada, que una vez que reviso dicho asunto, solicito que fuese remitido con carácter de Urgencia a la Corte de Apelación, ya que la Jueza María Elena Rondon desconocía que eso estuviese pendiente por tramitar, ya que ni la Juez Saliente abogada YOLIMAR NAVA ni el personal adscrito al Tribunal al Segundo de Control, le informo a la Jueza Entrante abogada María Elena Rondon, sobre los asuntos que estuviesen pendiente y urgente por tramitar, de lo cual se levanto un acta al respecto, por lo que de inmediato dicho cuadernillo de recurso de apelación le fue entregado a la secretaria administrativa Angélica Perozo para su tramite y remisión a la Corte, siendo que el mismo día en horas de la tarde, la mencionada secretaria le informo a la Jueza Segundo de Control, que el cuadernillo se había extraviado del escritorio donde labora en el momento que se ausento a almorzar. Asimismo en fecha 03-09-2019, este Tribunal fue objeto de una nueva Inspección, en virtud a un segundo reclamo por parte de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por el extravío del cuadernillo, realizada dicha Inspección Maryorie Barrera, quien evidencio que una vez que se tuvo conocimiento de la perdida del cuadernillo de apelación, la Jueza María Elena Rondon, levanto las respectivas actas y la remisión de la misma al Fiscal Superior del Estado Zulia, a fin de que se apertura la investigación penal correspondiente, sin embargo por sugerencia de la Inspectora se insto a la ciudadana MARIUEL GODOY para que presentara copia de la respectiva apelación, y en el momento que se apersono al Tribunal a dejar la copia del recurso, pidió la causa para realizar la revisión de la misma y una vez que culmino, la Jueza Segunda de Control, abogada María Elena Rondon, le pidió que le diera unos minutos para hablar con ella, para explicarle los motivo de la solicitud de la consignación de copia del recurso de apelación, y en presencia de la Doctora JAIRA PEREZ quien para ese momento se encontraba a cargo de la Coordinación del Circuito, la ciudadana MARIUEL GODOY en una actitud hostil, manifestó a viva voz que no tenia nada que hablar con la Jueza y que no era casualidad que estando como JUEZ la ciudadana MARÍA ELENA RONDON se hubiese perdido el cuadernillo de su apelación, dando a entender que la perdida del cuadernillo de apelación había sido de manera dolosa y de seguida procedió a retirarse del Tribunal; Por las Razones antes expuestas y en virtud a la Decisión emitida por la por la digna Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que la ciudadana Jueza Segundo de Control, Audiencia y Medidas abogada MARÍA ELENA RONDON NAVEDA procede a INHIBIRSE del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por tener con la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Titular de la Cedula de Identidad No. 12.257.962, enemistad manifiesta que se inicio desde que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, a cargo de la abogada MARÍA ELENA RONDON NAVEDA, le fue asignada la causa identificada con el numero de Fiscalía MP-329972-2018 y 2CV-2019 000017 donde funge como victima la citada ciudadana, por los motivos antes expuestos, se acuerda la realización del Corte de Apelación para su tramitación…”


II. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia es menester indicar, que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, que se inhibe de conocer el presente Asunto Penal 2CV-2019-000017, por cuanto la misma manifiesta que tuvo ingerencia en la referida causa penal cuando ejercía funciones de Fiscal del Ministerio Público, y la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (victima), en reiteradas oportunidades ha mostrado una actitud de predisposición, inconformidad y molestia en relación a su actuación como Fiscal del Ministerio Público y en la actualidad como Jueza de Control continua con las mismas actitudes antes mencionadas, causando todo ello diferencias personales y profesionales entre ellas, lo cual tal circunstancia hace imposible seguir conociendo de la causa penal, considerando la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal cuarta (4°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, es necesario señalar, que el Juez o la Jueza al Administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que éste vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento de éste de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso concreto, la Jueza inhibida invoca como precepto legal para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, el cual preceptúa:

““Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. (…Omissis…)

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al tener amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes en la presente causa, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

Es por lo que, la Abg. MARÍA ELENA RONDON NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal signado con el Nro. 2CV-2019-000017, toda vez que la misma ha tenido reiterados incidentes con la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (victima), que puedan afectar su imparcialidad, de lo cual se evidencia de lo manifestado por la A quo en el informe de Inhibición de fecha 13-11-2019, que corre inserto a los (folios uno (01) al tres (03) de la incidencia de inhibición), por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en virtud de ello esta Alzada cumpliendo con lo establecido en el articulo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que la Jueza inhibida podría estar prejuiciada para el conocimiento del asunto in comento, la aparta del presente proceso.
Es pertinente aclarar, que la Jueza inhibida no promueve medio probatorio, por cuanto la circunstancia que atañen a la juzgadora son de naturaleza subjetiva; en consecuencia esta Instancia Superior, considera que al haberse inhibido la Jurisdicente del asunto de manera voluntaria, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del mismo, por proceder en derecho, a los fines de garantizar el principio de seguridad jurídica a las partes en el proceso.
De lo anteriormente narrado, esta superioridad estima, que la inhibición incoada por la Abogada MARÍA ELENA RONDON NAVEDA, en su condición de la Jueza del Tribunal Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, está planteada y fundamentada conforme a la Ley.
Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la Abogada MARÍA ELENA RONDON NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que la Jueza de Instancia cuando ejercía funciones de Fiscal, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (victima), en reiteradas oportunidades mostró una actitud hostilidad, predisposición, inconformidad y molestia en relación a su actuación como Fiscal del Ministerio Público y de igual modo en la actualidad como Jueza del Tribunal de Control, causando todo ello diferencias personales y profesionales entre ellas, por lo que se aparta de inmediato del conocimiento de la causa, todo ello a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeta la Juzgadora como Administradora de Justicia, en el presente proceso, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada MARÍA ELENA RONDON NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nro. 2CV-2019-000017, seguido en contra del ciudadano ANGENIS LUBY GONZALEZ VILCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
SEGUNDO: Esta Alzada aparta de inmediato a la Juzgadora inhibida del conocimiento de la causa, ordenándose que otro Juez o Jueza de Primera Instancia sustancie el presente Asunto Penal.
Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN



LAS JUEZAS



Dra. ELIDE ROMERO PARRA Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

En la misma fecha se registró bajo el Nº 202-19 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA



EJRP/yurig
ASUNTO PRINCIPAL: 2CV-2019-000017
ASUNTO: VP03-X-2019-000043