REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2019-000016

En fecha 7 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar (en consulta), por el ciudadano GREGORY JOSÉ VALLENILLA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.463.838, asistido por el abogado Elam Ustorgio Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.893, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por Órgano del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara (SAATEL).

Tal remisión se hizo en virtud del auto dictado en fecha 26 de julio de 2019, a través del cual se ordenó remitir, en consulta obligatoria, la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra la Gobernación del Estado Lara, por Órgano del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara (SAATEL), anuló el acto administrativo de fecha 6 de febrero de 2013, y ordenó la reincorporación del querellante a los fines de efectuar la evaluación del período de prueba.

En fecha 31 de octubre de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de mayo de 2013, el ciudadano Gregory José Vallenilla Soto, asistido por el abogado Elam Ustorgio Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.893, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Gobernación del estado Lara, por Órgano del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Alegó que, “…comen[zó] a prestar servicios en el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara (sic) como trabajador contratado a partir del 3 de Julio (sic) del (sic) 2006 (sic) de acuerdo con la constancia de trabajo de agosto del 2008, desempeñando el cargo de tesorero en la oficina de administración y finanzas del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “…luego se prorroga[ron] sucesivamente dichos contratos hasta que concurs[ó] en el mes de septiembre de 2012 para el cargo de asistente administrativo III. Las actividades y tareas que cumplía en el Servicio Autónomo de Administración Tributaria son las siguientes: Elaboración de cheques, Conciliaciones bancarias, Transferencias bancarias, Elaboración de los impuestos, Memorándun, oficios, Encargado de la caja chica, Elaboración de órdenes de compras”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expreso que, “… el 28-8-2012 (sic) [se] inscrib[ió] para participar en el concurso público para el cargo de asistente administrativo III (…), el concurso público se realizó en el mes de septiembre del año 2012, el cual fue aprobado como consta en el certificado de participación en el concurso público, el cual establece que cumpl[ió] con todas las fases del concurso público, dicho certificado firmado por el ciudadano gobernador (sic) del Estado (sic) Lara con fecha 10.9-12 (sic) (…) de acuerdo con lo establecido (sic) el artículo 40 de la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló que, “[a] partir de ese momento que fu[e] investido como funcionario público, y [siguió] cumpliendo con todas las actividades y tareas inherentes a [su] cargo en el Servicio de Desarrollo Agrícola del Estado Lara (FONDAEL) donde estaba cumpliendo con una comisión de servicio concedida de acuerdo con el oficio No.SAATEL-INT-11 del 26 de septiembre del 2011(…)”. (Mayúsculas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “… [fue] incorporado a la nómina de personal fijo de la Gobernación del Estado Lara. La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 43 establece que sería evaluado [su] desempeño en un lapso de tres (3) meses luego de aprobado el concurso, en ese sentido la administración mediante comunicación de personal de SAATEL 0004-17-2012 [le] dieron a conocer los resultados del concurso público que había cumplido con las fases y resultando ganador en el cargo de asistente administrativo III de acuerdo con todas la normas establecidas en el concurso público para optar un cargo de carrera de la administración pública regional (…)”. (Mayúsculas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyo que, “…de acuerdo con el artículo 142 del reglamento (sic) de la Ley de Carrera Administrativa reza que el supervisor inmediato del funcionario evaluara su actuación y el resultado le será notificado. Es de hacer notar que los funcionarios públicos evaluados deberán conocer los objetivos de su evaluación, que estarán en consonancia con las funciones inherentes a [su] cargo de asistente administrativo III y no puede la administración en forma extemporánea remover[lo] de [su] cargo dos meses después de haber terminado la supuesta evaluación 14-2-2013 (sic), cuando ya había tenido la condición de funcionario público de carrera, depuse del 17 de diciembre que había finalizado el periodo de prueba y [obtuvo] un mejor derecho como funcionario de carrera, puesto que el concurso no es a titulo precario, queda firme una vez pasado el periodo de evaluación (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Denunció la violación al derecho al debido proceso y a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…no hubo ningún tipo de procedimiento ni se [le] notifico (sic) de los objetivos de la evaluación, ni los resultados de la misma, sino que se [le] notifico (sic) por prensa dos meses después de haber finalizado dicho periodo, alegando que fu[e] evaluado y reprobado, sin tener ningún tipo de reconocimiento al respecto (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “… el acto impugnado es contrario a derecho porque no se siguió el procedimiento que establece la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa para [su] evaluación, además [ese] acto es inconstitucional porque se [le] ha violado el derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la CRBV. La administración debió participar[le] de los objetivos de la evaluación y notificar[le] los resultados de la misma, solo [le] notifico (sic) el cese de las funciones que venía desempeñando como asistente de oficina I. La administración no tiene poderes discrecionales para violar[le] el derecho a la defensa, no se [le] oyó, ni se [le] notificó violando[le] el principio de legalidad y la garantía constitucional del ser oído y notificado en el procedimiento”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Afirmó que, “[l]a decisión administrativa se produjo en forma extemporánea dos meses después de haber terminado el periodo de prueba, sin previo procedimiento informativo, que garantizara [su] derecho la defensa, esto es al ser oído y respetado en [su] derecho particular legitimo que aquí se hacen valer”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expuso que la decisión supra mencionada “…se limitó a una simple notificación administrativa, por demás defectuosa, porque no llen[ó] los requisitos señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), viciada, por tanto, de nulidad absoluta conforme al artículo 74 ejusdem, ley a la cual remite expresamente el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP)”. (Mayúsculas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expreso que, en virtud de lo anterior, la Administración Pública al momento de dictar el acto administrativo cuya nulidad se demanda “…no cumplió los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debido a que incurrió en prescindencia total y absoluta de procedimiento con violación de los artículos 12 y 31 de la LOPA en concordancia con el artículo 19.4 de la misma ley”. (Mayúsculas en el original).

Que, “se comprueba del texto de la notificación administrativa que la misma no indica expresamente los motivos de hecho que fundamenta el acto administrativo, la no motivación [le] causa indefensión”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Denunció que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto “…[se] hace referencia que fue evaluado [su] desempeño en el cargo durante los tres meses luego del concurso y en ningún momento [su] supervisor inmediato [le] evaluó produciéndose un falso supuesto de hecho. Que conlleva a un falso supuesto de derecho, porque los fundamentos alegados en el acto impugnado no se subsumen en los hechos alegados por ser falsos”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitorio y solicitó “... la nulidad del acto notificado el 14-2-2013 (sic) por ser contrario a derecho e inconstitucional en los términos alegados ut-supra. Con fundamento a los artículos 259 de la CRBV, 19 de la LOPA y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Asimismo, solicitó se decretase medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. (Mayúsculas en el original.)
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 8 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la motivación siguiente:
“…Se observa que la parte querellante pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 06 (sic) de febrero de 2013, emanado de la ciudadana Sayeira Mosquera, Intendente de Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara, a través del cual se le notificó el resultado de la evaluación del querellante por encontrarse en período de prueba en el desempeño del cargo de Asistente Administrativo III, adscrito a la Oficina de Administración de ‘FONDAEL’.

Se evidencia de las actas procesales que los alegatos esgrimidos por la representación judicial del querellante contra el acto administrativo impugnado se centran en que, en la evaluación realizada por el período de prueba ‘(…) no hubo ningún tipo de procedimiento ni se [le] notifico (sic) de los objetivos de la evaluación, ni los resultados de la misma, sino que se le notifico (sic) por prensa dos meses después de haber finalizado dicho período, alegando que [fue] evaluado y reprobado, sin tener ningún tipo de reconocimiento al respecto (…) [que por lo antes expuesto] se [le] violó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la CRBV (…)’. De igual modo, se observa que la representación judicial de la parte querellante alegó que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso; que la notificación no llena los requisitos señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el vicio de inmotivación y el falso supuesto.

Cabe observar en primer lugar el alegato de que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por cuanto la notificación realizada no se materializó atendiendo a los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual constituiría al decir del querellante, un vicio de nulidad absoluta. Sobre el particular, conviene resaltar que la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01330, del 13 de marzo de 2008, dejó sentado con relación a la notificación defectuosa, lo siguiente:

(…Omissis…)

Sin embargo, debe esta Juzgadora dejar claro que aún dejando de lado lo antes indicado, se observa que el acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 06 (sic) de febrero de 2013, emanado de la ciudadana Sayeira Mosquera, Intendente de Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara, a través del cual se le notificó el resultado de la evaluación del querellante por encontrarse en período de prueba en el desempeño del cargo de Asistente Administrativo III, si cumplió con la exigencia prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al indicar que contradicha decisión el interesado podría ‘(…) ejercer[se] [el] RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dentro de los tres (03) (sic) meses siguientes contados a partir de la fecha en que fuere notificada (sic) todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)’. (vid. Folio 7).

Visto lo anterior, este Tribunal debe desestimar el alegato conforme al cual la notificación realizada no se materializó atendiendo a los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual constituiría al decir del querellante, un vicio de nulidad absoluta. Así se declara.

Indicado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a los alegatos esgrimidos conforme a los cuales el acto administrativo impugnado violentó el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante. De igual modo, se debe entrar a revisar los vicios señalados por la representación judicial de la parte querellante conforme a los cuales (…) (sic) no hubo ningún tipo de procedimiento ni se [le] notifico (sic) de los objetivos de la evaluación, ni los resultados de la misma, sino que se le notifico (sic) por prensa dos meses después de haber finalizado dicho período, alegando que [fue] evaluado y reprobado, sin tener ningún tipo de reconocimiento al respecto (…) [que por lo antes expuesto] se [le] violó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la CRBV (…)” (sic).

(…Omissis…)

En el caso en concreto, esta Juzgadora debe entrar a analizar la normativa aplicable; en tal sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

(…Omissis…)

El artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

(…Omissis…)

De lo anterior se colige que para considerar un funcionario como ‘de carrera’, en palabras del legislador, se sobreentiende que el sujeto de que se trate ha ganado un concurso público y ha superado el período de prueba. Aunado a ello, debe prestar sus servicios con carácter remunerado y permanente.

Por su parte, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente asunto por rationae temporis, en sus artículos 141, 142, 143, 144 y 145 establece:

(…Omissis…)

Este Juzgado debe señalar que el período de prueba al que se ve sometido un funcionario público (artículo 51 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) es similar a una evaluación de desempeño, sólo que ésta se hace por un tiempo estipulado en el ordenamiento jurídico (período máximo de tres -3- meses), y con el único fin de determinar si el funcionario que ha ingresado a la Administración Pública como consecuencia de la aprobación del concurso público exigido por el artículo 146 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 48 Ley del Estatuto de la Función Pública, cumple con las prioridades estratégicas del Ente (sic) donde se desempeñe.

Para poder apreciar, estimar o tasar el desempeño de un funcionario en período de prueba, cada funcionario debe conocer con antelación los objetivos que deben alcanzar, el sistema de evaluación y los resultados periódicos del seguimiento de su trabajo en el referido período, es decir, debe realizarse una evaluación del desempeño en el puesto de trabajo, y esta evaluación debe servir para determinar la capacidad individual de productividad, para comprobar su afinidad con el entorno laboral y con el propio cargo a desempeñar, así como para estipular sus necesidades de formación complementaria, y finalmente su capacidad de ejecución de las tareas asignadas de un modo satisfactorio con respecto a las necesidades del órgano evaluador.

Ahora bien, como todo acto administrativo, la evaluación a la cual es sometido un funcionario público en período de prueba está supeditada al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos, dentro de los que se destaca, el derecho a la defensa, el cual condiciona la validez del acto administrativo (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2008-1560 de fecha 12 de agosto de 2008, caso: Banco Exterior Vs. Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario).

Ello así, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Número 01348, del 29 de octubre del año 2008, dictada por la Sala Político Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, que analizando un caso de evaluación de ingreso a la Administración Pública señaló (sic)

(…Omissis…)

Sobre la evaluación de desempeño, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2009-1442, de fecha 12 de agosto de 2009, expediente AP42-R-2008-000657, indicó:

(…Omissis…)

Ello así, resulta pertinente traer a colación lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 62, al indicar lo siguiente:

(…Omissis…)

De lo antes citado se colige la obligación por parte de la Administración, representada por el supervisor o supervisora inmediato de suscribir la evaluación con el funcionario o funcionaria evaluado; todo ello a los fines de que este último haga las observaciones escritas que considere pertinente. Los resultados de la evaluación deberán ser notificados al funcionario evaluado, quien podrá solicitar por escrito la reconsideración de los mismos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. La decisión sobre el recurso ejercido deberá notificarse por escrito al evaluado.

Sobre tal disposición legislativa la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia supra citada indicó:
(…Omissis…)

Más recientemente, la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo (sic), mediante sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2012; expediente AP42-R-2010-001156, consideró:

(…Omissis…)

En el presente caso, se observa que el ciudadano Gregory José Ballenilla Soto, ingresó en fecha 17 de septiembre de 2012 al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara, por haber resultado “ganador” del concurso público llevado a cabo por la Administración para el cargo de Asistente Administrativo III, desprendiéndose del oficio de fecha 18 de septiembre de 2012, emanado de la ciudadana Sayeira Mosquera, Intendente del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara que dicho ciudadano se encontraría asignado prestado (sic) sus servicios dentro del Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Lara (FONDAEL) desde el 26 de septiembre de 2011. (vid. Folio 82).

En efecto, se evidencia del expediente administrativo consignado, que esta sentenciadora valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil que dicha notificación fue producto del concurso público llevado cabo por la Administración. (Vid. Folios 26 al 145).

No obstante ello, se observa que con posterioridad, se dictó el acto administrativo impugnado, contenido en el Oficio (sic) sin número, de fecha 06 (sic) de febrero de 2013, emanado de la ciudadana Sayeira Mosquera, Intendente de Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara, a través del cual se le indicó al querellante lo siguiente:

(…Omissis…)

En efecto, una vez revisadas las actas procesales así como las pruebas consignadas y aplicando lo esbozado en las decisiones supra citadas, esta sentenciadora debe dejar constancia que se verifica al folio setenta y nueve (79), el formato de evaluación aplicado al querellante, en la cual se analizaron las competencias previstas en los ítems titulados: ‘compromiso y apoyo organizacional’; ‘conocimiento del trabajo’; ‘calidad de servicios al usuario’; ‘creatividad e iniciativa’; ‘organización y planificación del trabajo realizado’ y ‘trabajo en equipo’; obteniendo como resultados de las evaluaciones, las siguientes puntuaciones: 40; 54; 36; 14; 14 y 16. De igual modo, se observa que la (sic) dichas puntuaciones arrojan un total de 174 puntos, tal como se indica en el mismo formulario y como se plasmó en el acto administrativo impugnado, ubicándose dicho resultado de la evaluación dentro del renglón correspondiente a ‘Actuación muy ineficiente, desempeño fuera del requisito del cargo’

No obstante lo anterior, este Juzgadora debe dejar constancia de lo siguiente:

No se evidencia de las actas procesales que al querellante se le haya informado con antelación los objetivos de la evaluación a realizar, el sistema de evaluación y los resultados periódicos del seguimiento de su trabajo en el referido período, todo ello a los efectos de que la misma sirviera para determinar la capacidad individual de productividad, para comprobar su afinidad con el entorno laboral y con el propio cargo a desempeñar, así como para estipular sus necesidades de formación complementaria, y finalmente su capacidad de ejecución de las tareas asignadas de un modo satisfactorio con respecto a las necesidades del órgano evaluador.

De igual modo, se constata que la evaluación realizada en modo alguno fue notificada al interesado a los fines de que ejerciera el medio de impugnación que el funcionario considerara adecuado.

Por otro lado, no fue consignado con el expediente administrativo remitido, ni tampoco con los recaudos traídos a juicio los documentos que soporten el contenido de la evaluación, es decir, aquellos de los cuales se derive que la querellante efectivamente se encuentre en los niveles arrojado (sic) en la evaluación que consta a los autos; todo ello según lo considerado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 23 de mayo de 2012; expediente AP42-R-2010-001156, que exige a la ‘Administración antes de revocar el nombramiento como consecuencia de un resultado negativo de la evaluación a un funcionario sometido a período de prueba (…) notificarle los resultados obtenidos por este, acompañando de los documentos que fundamentan los resultados negativos, y permitirle ejercer su derecho a la defensa’. (Subrayado añadido).

En efecto, determina este Juzgado que la Administración no trajo a los autos los documentos que soporten el contenido de la evaluación negativa, es decir, aquellos de los cuales se derive que el querellante efectivamente se encuentra en los niveles de desempeño arrojados en la evaluación que constan a los autos.

Volviendo a la disposición legislativa que prevé la evaluación del período de prueba, se observa que la misma es enfática al indicar: ‘Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.’ (sic)

En todo, caso debe esta Juzgadora dejar claro que pese al señalamiento realizado de que ya había finalizado el período de prueba, de la revisión de los autos, observa esta Juzgadora que al incluir el período de prueba un lapso máximo de tres (03) (sic) meses se observa que habiéndose iniciado el mismo el 17 de septiembre de 2014, el mismo se debe entender suspendido en la oportunidad en que el querellante estuvo de vacaciones, a saber, desde el 03 (sic) de septiembre al 02 (sic) de octubre de 2012 (vid. Folio 69), siendo ello así, se observa que la evaluación de desempeño realizada en fecha 07 (sic) de enero de 2013, según se desprende del acto administrativo impugnado, se debe considerar como realizada dentro del lapso prevista (sic) en la Ley. Así se declara.

Por todo lo antes analizado, encuentra esta sentenciadora procedente los alegatos esgrimidos conforme a los cuales el acto administrativo impugnado violentó el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante. De igual modo, se encuentra ajustado a derechos aquellos alegatos conforme a los cuales se explanó: ‘(…) no hubo ningún tipo de procedimiento ni se [le] notifico (sic) de los objetivos de la evaluación, ni los resultados de la misma, sino que se le notifico (sic) por prensa dos meses después de haber finalizado dicho período, alegando que [fue] evaluado y reprobado, sin tener ningún tipo de reconocimiento al respecto (…) [que por lo antes expuesto] se [le] violó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la CRBV (…)’. Así se declara.

Todo lo antes analizado, genera la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que genera la nulidad del mismo, en los términos que se han indicado, esta Juzgadora considera inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados. Así se declara.

Ahora bien, al haberse verificado la procedencia de la nulidad solicitada en lo que respecta al Oficio sin número de fecha 06 (sic) de febrero de 2013, emanado de la ciudadana Sayeira Mosquera, Intendente de Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara, a través del cual se le notificó el resultado de la evaluación del querellante por encontrarse en período de prueba en el desempeño del cargo de Asistente Administrativo III, adscrito a la Oficina de Administración de ‘FONDAEL’; quien aquí decide debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida de conformidad con la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en atención a lo estipulado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, pese a la nulidad antes aludida, esta Juzgadora no debe dejar de lado lo considerado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que expresamente señala:

(…Omissis…)

Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria (Sentencia (sic) Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras), lo cual se contrae al presente caso; por consiguiente y en atención al artículo citado, siendo que la evaluación se realizó dentro del tiempo estipulado para ello y no se había superado el período de prueba para el momento de la evaluación objeto de nulidad, se ordena la reincorporación del querellante a los fines de efectuar la evaluación del período de prueba conforme a lo establecido en las consideraciones antes realizadas. Así se decide.

Cabe observar que la parte actora, en la oportunidad de realizarse la audiencia definitiva, solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir, no obstante, ello no fue solicitado en su escrito libelar, es decir, no constituyó una pretensión en la oportunidad de trabarse la litis, por lo que mal podría este Juzgado pronunciarse sobre ello. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Gregory José Valenilla Soto, titular de la cédula de identidad N° 13.463.838, asistido por el ciudadano Elam Ustorgio Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.893, contra el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano GREGORY JOSÉ VALENILLA SOTO, titular de la cédula de identidad N° 13.463.838, asistido por el ciudadano Elam Ustorgio Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.893, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por consiguiente:
2.1.- Se ANULA el acto administrativo en el Oficio sin número de fecha 06 de febrero de 2013, emanado de la ciudadana Sayeira Mosquera, Intendente de Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara, a través del cual se le notificó el resultado de la evaluación del querellante por encontrarse en período de prueba en el desempeño del cargo de Asistente Administrativo III, adscrito a la Oficina de Administración de “FONDAEL”.

2.2.- Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba para el momento del egreso a los fines de efectuar la evaluación del período de prueba conforme a lo establecido en las consideraciones antes realizadas.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado en el original).



-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer, en consulta, de la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por cuanto la referida decisión resultó contraria a los intereses de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicada la Gobernación del Estado Lara, por órgano del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara, parte querellada.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

De todo lo anterior se concluye que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior en el Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Gregory José Vallenilla Soto, debidamente asistido por el abogado Elam Ustorgio Pacheco, ambos previamente identificados en autos, contra la Gobernación del Estado Lara, por órgano del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara.

En este sentido, el Juzgado supra mencionado, mediante auto de fecha 26 de julio de 2019, ordenó remitir en consulta el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la Gobernación del estado Lara, por órgano del Servicio Autónomo de Administración Tributaria.

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Se deduce del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Ello así, el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone que:

“Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Sobre la base de lo anteriormente señalado, se observa que el legislador extendió a los Estados las prerrogativas procesales de que goza la República, siendo una de ellas, la consulta de Ley.

De esta manera, visto que en el caso sub iudice, la parte querellada es la Gobernación del estado Lara, órgano contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que en virtud de lo establecido por el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a la entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del estado Lara, la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la Gobernación del Estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
El presente asunto versó sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo dictado en fecha 6 de febrero de 2013, por la Intendencia del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara, el cual fue publicado en el diario de circulación regional “El Mío”, en fecha 7 de febrero de 2013, mediante el cual, el ciudadano Gregory Ballenilla, hoy querellante, fue removido del cargo de Asistente Administrativo III, en virtud de la culminación del periodo de prueba con ocasión del concurso público para el ingreso a los cargos de carrera en la administración pública regional, específicamente, en la Gobernación del Estado Lara.

Entre los alegatos de la parte querellante, manifestó -a su decir - se le violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de la inexistencia de un procedimiento administrativo, así como la ausencia de notificación acerca de los objetivos de la evaluación y de los resultados de la misma, ya que, la administración pública lo notificó por medio de un diario de circulación regional que no había superado el periodo de prueba.

En este sentido, resulta menester destacar la disposición contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo a su desempeño.”.

Así como lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que: “los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias del carrera, quienes habiendo ganado el concurso publico, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente…”, y lo establecido en el artículo 141 Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable en el presente caso rationae temporis, referido al periodo de prueba, a saber, que el periodo de prueba no puede exceder de seis meses, y que el permiso obligatorio por parte del funcionario suspende el mismo hasta la efectiva reincorporación del funcionario. Por otra parte prescribe que, en el periodo de prueba, es el superior inmediato quien deberá evaluar las actuaciones del aspirante a la función pública, ordenando la notificación de los resultados obtenidos.

Así mismo, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevé varios supuestos en relación a las evaluaciones, entre los cuales figura un primer supuesto previsto en su artículo 143, referente a aquellos casos respecto a los resultados negativos por parte del funcionario sujeto a evaluación, en estos casos, la máxima autoridad del organismo deberá retirar de sus funciones al funcionario que no efectúe un desempeño acorde para la obtención del cargo que detente, supuesto de hecho relacionado al caso de autos.

Entre los supuestos previstos por el Reglamento in commento figura en su artículo 144, un segundo supuesto en el cual, si la evaluación es positiva, el funcionario queda ratificado en el cargo. Y un tercer supuesto, previsto en el artículo 145 eiusdem, respecto a la ratificación por omisión por parte de superior inmediato de realizar la evaluación del periodo de prueba dentro de los seis meses establecido en el reglamento.

A partir de tales disposiciones se colige el derecho que ostentan los funcionarios públicos a ser considerados como tal, al cumplir estrictamente con los requisitos previamente expuestos, por cuanto quien no alcanzare a llenar los extremos de ley será considerado como un aspirante al ingreso de la administración pública, que conforme al proceso de concurso público en curso, ostenta un nombramiento provisional a los fines de poder ser evaluado para luego ser ratificado en el mismo con el nombramiento definitivo.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional verifica que el querellante ingresó a la Administración en fecha 3 de julio 2006, ejerciendo el cargo de Tesorero en la Oficina de Administración y Finanzas del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara (vid folios 9 de la pieza principal del expediente judicial) hasta el 17 de septiembre de 2012, fecha en la cual fue investido en el cargo de Asistente Administrativo III en el Servicio de Desarrollo Agrícola del Estado Lara (FONDAEL).

Ahora bien, el querellante alegó que en fecha 14 de febrero de 2013, fue notificado verbalmente por el funcionario Renny Torres, en calidad de jefe encargado de la oficina de administración y finanzas de Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara, sobre su retiro de la administración, en virtud de que su desempeño no había sido el más satisfactorio para su cargo, según consta en notificaciones que corren insertos en los folios 77 y 78 de la pieza principal del expediente judicial.

En este sentido, el querellante argumentó que en fecha 17 de septiembre de 2012 se produjo la referida evaluación (folio 79); momento en el cual se encontraba de vacaciones, las cuales disfrutó entre el 3 de septiembre y el 2 de octubre de 2012 (folio 69). Igualmente se concluye, a partir de los alegatos esgrimidos, que el mismo fue notificado de los resultados en fecha (folio 78) y fue destituido del cargo en virtud de no haber aprobado el periodo de prueba establecido en el artículo 43 de la Ley de la Función de la Administración Publica.
Consecuentemente, en virtud de que no se verifican de las actas del expediente judicial, los documentos necesarios para poder proceder la administración a revocar el nombramiento provisional realizado en el marco del desarrollo de un concurso público, como consecuencia de un resultado negativo de la evaluación a un funcionario sometido a periodo de prueba, puesto que debe notificársele sobre los resultados obtenidos, acompañados de los documentos que fundamenten los resultados negativos para así permitirle el ejercicio de su derecho a la defensa, obligación establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 62, que establece los requisitos para que los resultados de las evaluaciones tengan efectiva validez, los cuales deberán ser suscritos por el supervisor inmediato o funcionario evaluador y por el funcionario evaluado, situación que no se verificó de autos en el presente caso.

Ello así, analizado como ha sido el carácter de funcionario que desempeñaba el querellante, se constata que el mismo tenía derecho a ser notificado oportunamente de los resultados de la referida evaluación, en los términos previamente señalados, para ejercer eficazmente su derecho a la defensa y en aplicación de la garantía constitucional del debido proceso. Razón por la cual concluye este Juzgado Nacional que efectivamente el acto administrativo impugnado quebrantó los derechos alegados por el querellante y la sentencia dictada por el iudex a quo resultó ajustada a derecho. Así se decide.

Con base a la consideraciones que anteceden y visto que el iudex a quo, se circunscribió a las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de dirimir el asunto planteado, en consecuencia, esta Alzada debe señalar que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho, al declarar con lugar el recurso funcionarial interpuesto, por cuanto de la revisión de la sentencia consultada se observa una adecuada subsunción del derecho a la situación traída a los autos del expediente que en nada afecta los intereses patrimoniales de la Gobernación del Estado Lara. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en cumplimiento del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano GREGORY JOSÉ VALLENILLA SOTO, debidamente asistido por el abogado Elam Ustorgio Pacheco, ambos identificados en autos, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por órgano del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GREGORY JOSÉ VALLENILLA SOTO, asistido de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por órgano del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara.
2. Que PROCEDE la consulta de la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

3. Se CONFIRMA el mencionado fallo.

4. Se ORDENA notificar al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los__________________________________ (___) días del mes de ______________ de dos mil diecinueve (2019).

Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Perla Rodríguez.
La Jueza Vicepresidenta,


María Elena Cruz Faría.
Ponente.
La Jueza Nacional Suplente,


Lissette Calzadilla.
La Secretaria,


María Teresa de los Ríos


Asunto Nº VP31-Y-2019-000016
MCF/jgcc/ldn.

En fecha ______________________________ ( ) de __________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria,


María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-Y-2019-000016