REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000788
En fecha 1° de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda Contencioso Administrativa, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar, en apelación, interpuesto por la abogada Liseth del Carmen Martínez Ollarvez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.417, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAIKEL EDUARDO PULGAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.500.239, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 27 de abril de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.
En fecha 14 de agosto de 2018, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de julio de 2015, y se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes a los efectos de iniciar el procedimiento de segunda instancia.
En fecha 25 de junio de 2019, se agregaron a las actas las resultas de la comisión librada a los efectos de notificar a las partes, debidamente cumplida y se dejó constancia de la reconstitución de este Juzgado Nacional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez, Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta; y Dra. Sindra Mata, Jueza Nacional.
En fecha 21 de octubre de 2019, se dejó constancia de la reconstitución de este Juzgado Nacional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez, Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta; y Dra. Lissette Calzadilla, Jueza Nacional Suplente.
En fecha 28 de octubre de 2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE SEGUNDA
El presente asunto fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº JSCA-FAL-000466-2015, de fecha 26 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en virtud del auto dictado en la misma fecha, mediante el cual se oyó, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2015, por la abogada Liseth Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.417, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de julio de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito.
En fecha 11 de agosto de 2015, la abogada Liseth Martínez, identificada previamente, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el día 4 de agosto de 2014, la abogada Liseth del Carmen Martínez Ollarvez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Maikel Eduardo Pulgar López, ambos identificados ut supra, interpuso recurso contencioso funcionarial con medida cautelar de amparo, contra el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del estado Falcón, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Señaló que, “[el] [querellante] (…), comenzó a prestar servicios para Instituto Autónomo al (sic) Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del Estado Falcón el día 01 (sic) de enero de 2013 como paramédico; labor que fue desempeñada sin problemas e intachablemente hasta el día 11-02-2014 (sic) donde se APERTURA (sic) UNA AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA, al funcionario antes mencionado, a los fines de determinar su responsabilidad, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo (sic) II artículo 89.3, 86.2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Artículo (sic) 65 de la Ley de Administración de Emergencias de Bomberos y Bomberas de Carácter Civil, por denuncia de fecha treinta de Diciembre (sic) del año dos mil trece (30-12-2013) (sic), realizada por la Dra. EYRANABELL GARCIA (sic), titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-12.183.210, (…) jefe de Servicios (sic) de Emergencia (sic) del Hospital Dr. Rafael Calle Sierra, en la cual [manifestó] que faltó el respeto de manera grosera y [se negó] a realizar el servicio solicitado. [Cabía] destacar que transcurrieron aproximadamente dos meses y 12 días desde la fecha de la queja hacia el funcionario llamando la atención que en esa oportunidad no fue notificado o en su defecto amonestado como le establece la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “(…) en fecha 08-01-2014 (sic), se solicitó una reunión a la Dirección de la Alcaldía de Carirubana, dirigida al ciudadano Economista ARGENIS LOAIZA Director General de Alcaldía de Carirubana, y donde estuvieron presentes el ya indicado con los ciudadanos (…) Lic. MARÍA GARCIA (sic), Directora de R.R.H.H. de Alcaldía de Carirubana, Abg (sic). NESTOR MORALES, Síndico Municipal de Alcaldía de Carirubana, ABOGADO ANGREGORY ESCALONA, ABOGADO DE ALCALDÍA DE CARIRUBANA, Concejal ABEL PETIT, Concejal del Concejo Municipal, Licenciado GREGORIO BARAEZ, secretario del Concejo Municipal y Funcionarios del Cuerpo de Bomberos de Carirubana (LISTADO DE 33 FUNCIONARIOS BOMBERILES), según consta en minuta de reunión anexa (…). [Esa] minuta de reunión se accede a solicitud de fecha 18-12-2013 (sic), fecha [esa] donde fue recibida por el Despacho del Alcalde de Carirubana donde solicitaban 44 funcionarios reunión con carácter de urgencia de la revisión de varios planteamientos en una investigación de lo que se estaba solicitado (sic), así mismo en fecha 23-12-2013 (sic) se ratificó dicha solicitud con el Concejal Abel Petit en fecha 27-12-2013 (sic), a través de una nueva solicitud pero haciendo énfasis en la misma que se les participaba que de seguir firmando los funcionarios serían destituidos de sus cargos y en su defecto sus ascensos, según consta en correspondencias y listados anexos (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Argumentó que, “(…) el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de Justicia (sic) y comprende, entre otras cosas el Derecho (sic) a la Defensa (sic), Debido (sic) proceso y Derecho (sic) a ser oído, Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), siendo [esos] derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado (sic) coartarlo bajo cualquier pretexto, razón por la que [solicitó] el presente recurso, debido a que desde la fecha 11-02-2014 (sic), fecha (sic) [esa] de la notificación del procedimiento de destitución del funcionario y presentando el escrito de contestación en fecha 18-02-2014 (sic), del expediente signado bajo el número I.M.C.B.0001-2014, del INSTITUTO AUTONOMO (sic) CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, de conformidad con la normativa procesal que rige [ese] especial proceso en materia de Procedimiento (sic) Disciplinario (sic) de Destitución (sic) según lo Establecido (sic) en el Artículo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por LA FALTA DE CUALIDAD, del ciudadano ABG (sic). ANGREGORY ESCALONA, como funcionario sustanciador (…) por cuanto el ciudadano no tenía la cualidad de notificar al funcionario de la destitución por cuanto no [era] funcionario de mayor jerarquía como lo establece el artículo supra indicado, aunado a que la designación de fecha 21-01-2014 (sic) [indicó] que fue designado como INSTRUCTOR DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO, haciendo énfasis a que [era] abogado y ASESOR JURIDICO (sic) DE LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON (sic), (…) se [ordenó] la designación y notificación del FUNCIONARIO SUSTANCIADOR, figura que no [estaba] contemplada en ninguna parte de la legislación que regula la materia, ya que el Artículo (sic) 89.2 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic) establece que es la oficina de RECURSOS HUMANOS quien debe instruir el expediente y no un FUNCIONARIO SUSTANCIADOR como lo hicieron desde un principio (…)”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “(…) [h]asta el día 02-04-2014 (sic) se [presentó] el escrito de promoción y evacuación de pruebas fecha [esa] donde NO fue permitido en acceso al expediente antes señalado. Para finalizar con el día 05-05-2014 (sic), donde se notifico (sic) en comunicación signada bajo el Nº 152-2014 (…) anexando la resolución Nº 006-2014, de destitución del funcionario antes señalado. Dicha notificación y resolución si se [encontraba] firmada por el funcionario de mayor jerarquía (…)”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
En cuanto al fundamento jurídico de su pretensión hizo referencia a las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27, 49, 75, 87, 89.4, 93, 94, 146 y 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 3, 8, 22, 23.1, 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 18.7, 19.4, 36, 37, 38, 39 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 10, 30, 33.10 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 1, 2, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitorio y expuso:
“PRIMERO: El inmediato reestablecimiento del derecho o garantía constitucionales violadas o la situación jurídica infringida del funcionario antes señalados.
SEGUNDO: Suspensión del acto administrativo de efectos particulares o la orden a la autoridad de la resolución signada con el Número 006-2014 emanada del INSTITUTO AUTONOMO (sic) CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON (sic).
TERCERO: Se ordene el pago de los salarios dejado (sic) de percibir así como también todos y cada uno de los beneficios legales y contractuales tales como primas y bonificaciones al igual que el cesta ticket y demás conceptos inherentes a la prestación del servicio funcionarial, como consecuencia del irrito (sic) acto administrativo de violación constitucional.” (Negritas y mayúsculas en el original).
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró “sin lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Maikel Eduardo Pulgar López, debidamente asistido por abogado, contra el Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del estado Falcón.
El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:
“(…Omissis…)
En fecha 19 de noviembre de 2014, el ciudadano NÉSTOR DAVID MORALES REVILLA, actuando con su carácter de Sindico Procurador del municipio (sic) Carirubana de este Estado (sic), consignó escrito de contestación, y en fecha 10 de diciembre de 2014, el ciudadano Cristian Alejandro Mena, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Síndico Procurador Municipal del municipio (sic) Carirubana del estado Falcón, presentó escrito de promoción de pruebas, y consignó poder que acredita su representación, y la de los abogados Zuleima Chiquinquirá Vargas Chirinos y Luixana Gabriela Lugo Rojas. (Vid. 171 al 202 de la primera pieza del expediente judicial).
Asimismo, se debe destacar este Tribunal que si bien, la parte querellante interpone su demanda contra el Instituto Autónomo de Bomberos del municipio (sic) Carirubana del estado Falcón, el cual se constituye como una entidad local de carácter público, que posee personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, por lo que en principio le corresponde al ciudadano Presidente del referido Instituto Autónomo, representar judicialmente a la Institución, así como, la atribución para la designación de los abogados que deberán defender los derechos e intereses del citado Instituto, sin embargo, se observa, que la notificación que hizo este Juzgado al Síndico Procurador Municipal es precisamente, para que en el caso de considerarlo necesario participe en el juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 y demás normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando los intereses del municipio se pudieran ver afectados. En efecto, se debe recalcar que dicha representación judicial, actuó en virtud del llamamiento realizado en el auto de admisión de la presente causa.
En ese mismo supuesto, se observa que la designación del ciudadano Sindico Procurador Municipal abogado NESTOR DAVID MORALES REVILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.106.805, se realizó con fundamento en las disposiciones legales citadas precedentemente, designación que se realizó de conformidad con la Ley que rige la materia, por lo cual se desprende de las actas cursantes al expediente la designación del ciudadano Sindico Procurador Municipal abogado, por Resolución Nº 019-2014, realizada por el Licenciado Alcides Goitía, en su condición de Alcalde del municipio Carirubana. Igualmente se desprende de las actas, que el ciudadano Sindico Procurador Municipal confirió poder especial, a los abogados CRISTIAN ALBERTO MENA LUGO, ZULEYMA CHIQUINQUIRA VARGAS CHIRINO y LUIXANA GABRIELA LUGO ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. (sic) 160.900, 96.847 y 118.217, respectivamente, para la defensa de los intereses legítimos del referido municipio, por lo que concluye quien juzga, que los mencionados abogados pueden sin duda alguna defender los intereses del Instituto Autónomo querellado, por consiguiente, se desestima la denuncia planteada, y se declaran válidas las actuaciones realizadas por el ciudadano NESTOR DAVID MORALES REVILLA, y demás apoderados judiciales del municipio Carirubana de esta entidad Federal. Y así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano MAIKEL EDUARDO PULGAR LOPEZ, imputó al acto administrativo el vicio de incompetencia referido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su juicio la designación y (sic) realizada por el funcionario sustanciador ANGREGORY ESCALONA ya que, ésta figura no está contemplada en ninguna parte de la Legislación que regula la materia, siendo que el artículo 89 numeral 2 de la ley del Estatuto de la Función Pública, establece que es la Oficina de Recursos Humanos, quien debe instruir el expediente y no un funcionario sustanciador, configurándose el vicio de nulidad del acto administrativo dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, denunciando a su vez que la Oficina de Recursos Humanos no tiene la facultad para designar personas, funcionarios o cargos funciones (sic) que fueron ejercidas por una autoridad usurpada, violentando lo tipificado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ese mismo sentido adujo que, dicho ciudadano no tenía la cualidad de notificar de la destitución, por cuanto no es el funcionario de mayor jerarquía como lo establece el precitado artículo, siendo el acto dictado por una persona manifiestamente incompetente.
Así pues, con respecto a la denuncia de incompetencia, este Juzgado estima oportuno señalar, que la competencia entendida como medida de las potestades atribuidas a los órganos de la Administración, doctrinariamente ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, representando la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley (sic), por lo que la competencia no se presume sino que, en virtud del principio de legalidad debe constar expresamente por imperativo de la norma, limitando la actuación del funcionario quien nada podrá hacer si no ha sido expresamente autorizado por Ley. Este vicio afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, infringiéndose el orden de asignación y distribución de competencias del órgano administrativo.
(… Omissis…)
Este vicio, sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto administrativo cuando es manifiesta, es decir, patente u ostensible, como la que deviene de la usurpación de autoridad o de funciones, siendo tal nulidad producto de la incompetencia obvia o evidente, determinable sin mayores esfuerzos interpretativos. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, entre otras decisiones, en sentencia Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
Indicado lo anterior, se corrobora que el ciudadano Abg. (sic) ANGREGORY ESCALONA, fue nombrado como funcionario sustanciador por la Lic. (sic) BEATRIZ CAROLINA REYES, en su carácter de Jefe de Administración y Personal del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio (sic) Carirubana del estado Falcón, según Oficio (sic) de designación del funcionario sustanciador de fecha veintiuno (21) de enero de 2014, (Folio 05 (sic), pieza antecedentes administrativos), Acta de Proceder de fecha diecisiete (17) de enero de 2014, (Folio 03 (sic), pieza de antecedentes administrativos), siendo que el referido ciudadano aceptó dicho cargo (Folio 06 (sic), pieza de antecedentes administrativos), así pues, es evidente que el funcionario designado por la Dirección de Personal, para cumplir con el procedimiento disciplinario abierto en contra del ciudadano MAIKEL EDUARDO PULGAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.500.239, poseía la cualidad para ello, pues actuó en virtud del mandato expreso de la Dirección de Personal. En esta perspectiva, queda claro que en el caso de marras, el ciudadano Abg. ANGREGORY ESCALONA, sirvió de instructor de la causa, pero quien dictó el acto administrativo fue la máxima autoridad de la Institución y no el ciudadano antes mencionado, por tanto, debe este Tribunal declarar ajustada o derecho las actuaciones realizadas por el ciudadano Abg. ANGREGORY ESCALONA, en consecuencia, se desecha el vicio de incompetencia denunciado. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado a revisar el vicio de debido proceso y derecho a la defensa en que presuntamente había incurrido la administración para lo cual, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…Omissis…)
El artículo parcialmente transcrito, consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello así, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa, y el derecho a la presunción de inocencia son garantías de rango Constitucional (sic) aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
En ese mismo orden de ideas, conviene referir sentencia Nº 1.111 de fecha 01(sic) de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:
(…Omissis…)
Así las cosas, este Juzgado a los fines de examinar lo alegado por el querellante, pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente, de lo cual se constata lo siguiente:
(…Omissis…)
Se corrobora de lo antes transcrito que el querellante de autos, tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento instaurado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se evidencie que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, que permitiera ejercer su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos denunciados, relativos a la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.
En otro sentido, destaca quien juzga que la destitución del querellante se produjo en virtud que la Administración consideró que el mismo había incurrido en la causal establecida en el artículo 86 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que dispone “(…) el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas (…)”; y 6 “(…) falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de administración pública (…)” por cuanto la conducta asumida por el ciudadano MAIKEL EDUARDO PULGAR LOPEZ fue negativa al prestar el servicio solicitado, tal como se desprende en denuncia realizada por la Dra. EYRANABELL GARCÍA, en fecha treinta (30) de diciembre de 2013, (Folio 01 (sic)) del expediente administrativo, la cual expresa “(…) me dirijo a usted a formular siguiente denuncia debido a un inconveniente presentado el día 28 de Diciembre (sic) del 2013, aproximadamente a las 10:00 a.m. solicite (sic) un traslado para un paciente desde el hospital calles sierra hasta la clínica privada para la realización de un estudio, dicha solicitud se le realizó a un bombero que se encontraba en el hospital calles sierra del cual desconozco su nombre cuya referencia física son de contextura gruesa, color de piel blanca de lentes, aproximadamente 25 años quien me respondió de manera grosera, alegando que no era su culpa que en el hospital no hubieran ambulancias, le respondí que era un caso de emergencia respondiéndome este que él no estaba autorizado para realizar dicho traslado y que si quería me fuera a quejar donde los jefes de la alcaldía (…)”,
Al constatar las actas que conforman el presente expediente, se desprende del acta de formulación de cargos de fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo, de las pruebas aportadas en sede administrativa por la representación judicial del querellante, la abogada LISETH DEL CARMEN MARTÍNEZ OLLARVES, supra identificada, (Folio 52 al 54 del expediente administrativo) no se desprende prueba que desvirtuara dicha conducta negativa asumida por el investigado, por el contrario, quedó plenamente demostrado, que la administración cumplió con el deber que le impone el ordenamiento jurídico que le rige, es decir, que al tener conocimiento del hecho merecedor de una sanción, constitutivo de falta disciplinaria, ordenó iniciar el correspondiente procedimiento; le fueron presentadas las conclusiones y recomendaciones de rigor y se tomó la decisión que correspondía, de acuerdo con los preceptos que rigen la actividad administrativa, lo cual se cumplió en todas sus fases, pues, queda claro que medió una exhaustiva investigación disciplinaria, cuyas actas cursan en el expediente disciplinario respectivo, lo cual corrobora que en este caso la Administración, no incurrió en vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad de la actuación por ella realizada. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios planteados contra el acto administrativo impugnado, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso Administrativo (sic) de nulidad interpuesto y en consecuencia, ratifica la Resolución Nº 006-2014, de fecha dos (02) (sic) de mayo de 2014, dictada por el ciudadano MAYOR (B) ROBERT JOSÉ INFANTE MORA, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio (sic) Carirubana del estado Falcón, en consecuencia se declara firme el acto recurrido. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: declarar SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MAIKEL EDUARDO PULGAR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.500.239, asistido por la abogada LISETH DEL CARMEN MARTÍNEZ OLLARVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.417; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006-2014, de fecha dos (02) (sic) de mayo de 2014, dictada por el ciudadano MAYOR (B) ROBERT JOSÉ INFANTE MORA, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del municipio (sic) Carirubana del estado Falcón, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Paramédico, adscrito al referido Instituto (sic), ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo, en consecuencia se declara firme el acto recurrido.” (Mayúsculas y negritas en el original).
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de agosto de 2015, la abogada Liseth Martínez Ollarvez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Maikel Pulgar, ambos plenamente identificados ut supra, consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, la cual desarrolló en los términos siguientes:
Reprodujo los argumentos de hecho esgrimidos en el escrito libelar y recalcó la incompetencia el funcionario instructor en el procedimiento administrativo disciplinario que determinó la destitución del cargo que venía ocupando dentro del órgano querellado y señaló al respecto “(…) al ciudadano ANGREGORY ESCALONA ya que no contaba con la capacidad legal de actuación ni potestad genérica conferida por Ley, nunca presentó la designación legal que le atribuyera sus competencias en el órgano administrativo, y carece de investidura y, aún así [asumió] la titularidad de un cargo público y [ejerció] las funciones inherentes al mismo usurpando sus funciones considerado como un vicio de orden público (…)”. Que la incompetencia manifiesta acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Argumentó que, “[r]eferido a las testimoniales y al motivo primordial de la destitución no pudo ser aclarado ya que dichas testimoniales no fueron admitidas en su oportunidad siendo el objeto, necesidad y pertinencia de esa prueba era (sic) demostrar que no existió tal motivo para la destitución de [su] representado ya que con los mismo (sic) se fuesen (sic) aclarado todas las lagunas que [existían] en el presente caso.”.
Agregó asimismo que no constaba en el expediente administrativo el cumplimiento de los artículos 113, 193, 195 y 197 del Código de Procedimiento Civil, referentes a que “(…) debe existir una tablilla o aviso, el día en que dispongan por causa justificada no despachar, y el Secretario dejará constancia de ello en el Libro Diario (…)” y que tampoco se anexaron las suspensiones médicas del funcionario sustanciador del procedimiento sancionatorio, a los efectos de “justificar los lapsos procesales”, en los cuales no se produjeron actuaciones en sede administrativa.
Hizo referencia a una cronología de los hechos acontecidos y las actuaciones desarrolladas en sede administrativa y alegó al respecto que en el presente caso se produjo la violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitorio y solicitó:
“(…) que las denuncias planteadas en la presente apelación fundamentadas por [esa] representación [fueran] declaradas CON LUGAR el presente escrito de formalización, una vez revisada y analizada la decisión dictada (…) y que no se [encontraba] ajustada a derecho [solicitó] con el debido respeto que la misma [fuera] declarada CON LUGAR y que [quedase] firme la solicitud de querella interpuesta por [su] representado ya que la consagración y aseguramiento del referido principio no se transmuta en una imposibilidad para los órganos jurisdiccionales de poder cambiar su criterio respecto a un asunto determinado, sino es un deber constitucional de racionar y argumentar adecuadamente los mencionados cambios de un determinado Tribunal.” (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir un pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Maikel Pulgar, en contra del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del estado Falcón, debe éste Órgano Jurisdiccional definir su competencia para conocer en alzada de la presente causa. A tales fines observa:
El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les corresponda conforme al ordenamiento jurídico”.
En el mismo sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Falcón, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Subrayado y cursivas del Juzgado Nacional).
Se concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, de la presente causa, corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de marzo de 2015, por la abogada Liseth Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró “sin lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. A tales efectos, se aprecia lo siguiente:
La parte querellante expuso en su escrito libelar que interpuso la presente querella en virtud de que, a su juicio, el procedimiento administrativo sancionatorio, signado con el Nº I.M.C.B. 0001-2014, incoado en su contra y mediante el cual fue destituido del cargo que venía ocupando dentro del Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del estado Falcón, estuvo viciado de nulidad absoluta, dado que el funcionario sustanciador del referido procedimiento no era competente para ejercer dicha función, así como por no haber tenido acceso al expediente en sede administrativa.
Al respecto, el iudex a quo determinó que no se produjo ninguna de las trasgresiones denunciadas por el querellante, razón por la cual declaró sin lugar la querella interpuesta. Consecuentemente, la parte querellante interpuso recurso ordinario de apelación mediante el cual refirió nuevamente sus argumentos en contra del procedimiento administrativo sancionatorio impugnado y resaltó que, a su juicio, se produjo la violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.
Consecuentemente, se observa que la recurrente al momento de fundamentar la apelación incoada se limitó a recalcar los argumentos de fondo esgrimidos en primera instancia. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 653 de fecha 1° de junio de 2015 (caso: Carlos Vidal Cabello y otros), estableció:
“Ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia. Aplicando el anterior criterio al caso bajo examen, se observa que aun cuando en el escrito de fundamentación de la apelación la apoderada judicial del demandante no esgrimió, de forma específica, la existencia en el fallo recurrido de vicios que conlleven a su nulidad, sí puede colegirse la discrepancia o disconformidad con el examen efectuado por el a quo para arribar al dispositivo de la sentencia impugnada y su pretensión, en el sentido de que sea revisada la procedencia del recurso de nulidad.”
De tal disposición jurisprudencial se concluye que las exigencias relativas a la fundamentación de la apelación no requieren los formalismos que implica, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante manifieste las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o las irregularidades que a su criterio la vician de nulidad.
En el presente caso, en el escrito de fundamentación de la apelación consignado, los alegatos fueron dirigidos a recalcar la ilegalidad del acto impugnado, sin señalar con suficiente claridad los vicios de los que adolece la sentencia de mérito, no obstante, lo cierto es que sí se infieren los motivos por los cuales la parte apelante discrepa del fallo recurrido en razón de haberle desestimado los argumentos formulados en primera instancia y, por ende, resultar la decisión judicial de primera instancia desfavorable a los intereses de la demandante.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional aprecia que se dio cumplimiento así a los requisitos ex lege establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por consiguiente, se tiene como válida la fundamentación de la apelación de la recurrente y, en tal sentido, este Juzgado pasa a conocer sobre la conformidad a derecho del fallo proferido por el Tribunal de la causa al pronunciarse en cuanto a la legalidad del acto impugnado. Así se declara.
Ello así, analizados los términos en los cuales quedó trabada la litis, verifica este Juzgado Nacional que a los efectos de dirimir la presente controversia, en segundo grado de cognición, resulta menester analizar las denuncias esgrimidas por el querellante en contra del referido procedimiento administrativo y determinar al respecto si el mismo cumplió con los requisitos formales y sustantivos establecidos en la Ley a los efectos de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales del funcionario sancionado.
En primer lugar, en lo atinente a la violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso en virtud de la falta de cualidad o competencia del funcionario sustanciador del procedimiento administrativo sancionador signado con el Nº I.M.C.B. 0001-2014, resulta necesario realizar un análisis de los antecedentes administrativos, los cuales por ser calificados como documentos administrativos se subsumen en una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, las cuales hacen o dan fe pública hasta prueba en contrario. De forma que, al tener tales documentos la firma de un funcionario administrativo están revestidos de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así las cosas, se valoran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano.
En el presente caso, según consta en los folios 2, 3 y 4 de la pieza de antecedentes administrativos, la funcionaria Beatriz Carolina Reyes Guanipa, titular de la cédula de identidad Nº 17.500.239, actuando con el carácter de Jefe de Administración y Personal del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del estado Falcón, según consta en designación de fecha 1° de enero de 2013, contenida en Resolución Nº 003-2011, delegó la competencia para sustanciar el procedimiento impugnado en el funcionario Angregory Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 17.499.539, en su carácter de Asesor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, con mención expresa del artículo 89, referente a la competencia para iniciar y sustanciar el procedimiento administrativo.
Asimismo, se verifica que tanto la solicitud de apertura de investigación disciplinaria que dio inicio al procedimiento administrativo (folio 2), como el acto definitivo de destitución, la resolución Nº 006-2014 (folios 90 al 93), fueron suscritos por el funcionario Rober José Infante Mora, Comandante Presidente del referido Cuerpo de Bomberos. En consecuencia, es el criterio de este Órgano Jurisdicente que en lo que se refiere a la competencia para la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo sancionatorio contenido en el expediente Nº I.M.C.B. 0001-2014, el mismo resultó ajustado a derecho. Así se decide.
En lo atinente al argumento de la violación del derecho a la defensa, por no haber tenido el funcionario acceso al expediente administrativo, observa este Juzgado Nacional que, sobre el derecho de acceso al expediente, la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia número 1.633 de fecha 18 de julio de 2001. Volumen III. Página 202) se pronunció de la siguiente manera:
“(…) siendo el derecho de acceso al expediente una garantía destinada a asegurar el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1° constitucional, su menoscabo origina de conformidad con el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la nulidad absoluta del acto.”.
Ello así, es importante destacar lo que dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(...).
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)”.
En razón de tal disposición constitucional, toda actuación de la Administración dirigida a aplicar una sanción debe ser, indefectiblemente, antecedida por un procedimiento administrativo que le garantice al presunto infractor la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2015, (caso: Alimentos Heinz, C.A. vs. Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos), ratificó lo establecido en la sentencia Nº 1012 del 31 de julio de 2002, (caso: Luís Alfredo Rivas), la cual señaló:
“(…) el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.”.
Del criterio jurisprudencial señalado se puede observar que en todo proceso administrativo o judicial las partes gozan, inherentemente, del derecho a esgrimir sus defensas, del cual se desprenden a su vez otros derechos con igual grado de significación, como lo son el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, entre otros, que cumplen un papel preponderante en lo atinente al desarrollo de un proceso ajustado a derecho.
Resulta pertinente, además, destacar el contenido y alcance del debido proceso y el derecho a la defensa en sede administrativa, específicamente en materia de imposición de sanciones, en los términos en que lo ha dispuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, dicha Sala ha expresado que:
"El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.". (Vid. Sentencia No. 00242 del 13 de febrero de 2002).
En armonía con lo señalado, se destaca la importancia de que los actos previos, tendientes a la imposición de determinada sanción por parte de la Administración, permitan en todo momento el ejercicio eficaz y apropiado del derecho a la defensa del funcionario sancionado.
En el caso de marras, verifica este Juzgado Nacional que el querellante tuvo conocimiento oportuno del inicio del procedimiento sancionatorio, en fecha 11 de febrero de 2014 (folio 8 de los antecedentes administrativos) ejerció oportunamente sus defensas en fechas 18 de febrero, 26 de marzo y 2 de abril de 2014 (folios 14 al 16, 39 y 52 al 63 de los antecedentes administrativos). Del mismo modo, fue notificado en fecha 5 de mayo de 2014 del acto administrativo definitivo de destitución y del recurso judicial que podía ejercer para impugnarlo, lo cual en efecto hizo (folios 90 al 93 de los antecedentes administrativos).
En consecuencia, a partir del análisis de los hechos narrados por el recurrente, referidos a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso por no tener acceso al expediente administrativo, así como de las actuaciones que constan en autos, concluye este Órgano Jurisdiccional que no se produjo la alegada transgresión de forma que influyera determinantemente en el ejercicio de los derechos denunciados como conculcados, dado que la parte ejerció oportunamente su derecho a la defensa. Razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada desechar el alegato expuesto. Así se establece.
En cuanto al alegato “[r]eferido a las testimoniales y al motivo primordial de la destición (sic) no pudo ser aclarado ya que dichas testimoniales no fueron admitidas en su oportunidad siendo el objeto, necesidad y pertinencia de esa prueba era demostrar que no existió tal motivo para la destitución de [su] representado ya que con los mismo (sic) se fuesen (sic) aclarado todas las lagunas que existen en el presente caso”, considera menester este Juzgado Nacional recalcar que el petitorio del querellante quedo circunscrito a la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado en virtud de haber sido dictado por una autoridad incompetente y por no haber tenido acceso el investigado al expediente administrativo, sin haber desarrollado alegatos sobre el fondo del asunto.
Ello así, establecidos los términos en los que quedó trabada la litis se verifica que la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas, señaladas por la parte querellante, resultaban inconducentes en lo que se refiere a dilucidar los hechos controvertidos (incumplimiento de los derechos y garantías referidas al debido proceso en el procedimiento administrativo impugnado) y a los fines de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, en aplicación del artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar tal alegato. Así se decide.
En cuanto al argumento referido a que no constaba en el expediente administrativo el cumplimiento de los artículos 113, 193, 195 y 197 del Código de Procedimiento Civil, referentes a que “(…) debe existir una tablilla o aviso, el día en que dispongan por causa justificada no despachar, y el Secretario dejará constancia de ello en el Libro Diario (…)” y que tampoco se anexaron las suspensiones médicas del funcionario sustanciador del procedimiento sancionatorio, a los efectos de “justificar los lapsos procesales”, resulta necesario destacar las consideraciones desarrolladas ut supra, referidas al debido proceso y señalar que la suspensión del procedimiento administrativo por las referidas suspensiones médicas no afectó de ninguna manera los derechos y garantías constitucionales del administrado y que tal argumento resulta insuficiente para declarar la nulidad de las actuaciones desarrolladas en sede administrativa, ya que no era esencial para su validez. Así se decide,
En lo referente al alegato de que no se produjeron actuaciones por parte del órgano querellado en la presente causa, resulta necesario destacar que en el caso de marras el ente demandando es el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del estado Falcón, y el Síndico Procurador Municipal del Municipio Carirubana ejerce la representación de los intereses de los entes municipales de dicha entidad federal, (ex artículo 119, numerales 1 y 2 de la Ley del Poder Público Municipal) siendo potestativo del órgano querellado actuar o no dentro del procedimiento judicial. De forma que es indistinto en sede judicial si actúa individualmente solo uno de los representantes de los intereses del ente municipal, ambos actúan conjuntamente o por separado, siempre que se haya notitificado oportunamente a todas las partes llamadas a intervenir en la causa.
Razón por la cual, el hecho de que “(…) ninguna de las personalidades al mando de dicha institución [hiciera] acto de presencia para dilucidar la controversia y así aclarar la situación del caso, ya que ellos tenían los detalles mínimos del mismo”, no se configuró en una violación de los derechos constitucionales del querellante, tal como fue expuesto en sus escritos recursivos. Así se decide.
En lo que se refiere a la denuncia del querellante, según el cual “(…) el expediente administrativo de [su] representado nunca estuvo presente durante todo el procedimiento (…)”, verifica esta alzada que el mismo fue consignado por el abogado Cristian Mena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.900, actuando en representación de la parte recurrida, el día 13 de febrero de 2015, (folio 6 de la Pieza II del expediente judicial), fecha pautada para la celebración de la audiencia definitiva, y que el mismo resultaba fundamental para dirimir la controversia planteada, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Nacional desechar los alegatos del querellante referidos a su consignación y análisis. Así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Liseth Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 24 de marzo de 2015, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Maikel Pulgar, asistido por la referida abogada, ambos plenamente identificados ut supra contra el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del estado Falcón. En consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2015, por la abogada Liseth Martínez, actuando en representación del ciudadano MAIKEL EDUARDO PULGAR LÓPEZ, parte querellante, ambos identificados plenamente en autos, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2015, por la abogada Liseth Martínez, actuando en representación del ciudadano MAIKEL EDUARDO PULGAR LÓPEZ, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
3. CONFIRMA el fallo apelado y dictado en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Maikel Pulgar, contra el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del estado Falcón.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase en su oportunidad el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los_______________________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diecinueve (2019).
Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Perla Rodríguez Chávez
La Jueza Vicepresidenta,
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Nacional,
.Lissette Calzadilla
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-R-2016-000788
MCF/jlrv
En fecha ______________________________ ( ) de _________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ______________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-R-2016-000788
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