REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000757

En fecha 1° de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en apelación, interpuesto por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YONEIDA FUENMAYOR BÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.603.957, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría y se ordenó la notificación de las partes, tanto para la reanudación de la causa, como de la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2015, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el procedimiento de segunda instancia.

En fecha 11 de julio de 2019, se agregaron a los autos las resultas de la comisión librada a los efectos de notificar a las partes, debidamente cumplidas, y se dejó constancia de la reconstitución de este Juzgado Nacional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez, Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta; y Dra. Sindra Mata, Jueza Nacional.

En fecha 8 de octubre de 2019, se dejó constancia de la reconstitución de este Juzgado Nacional, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez, Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta; y Dra. Lissette Calzadilla, Jueza Nacional Suplente.

En fecha 17 de octubre de 2019, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de noviembre de 2019, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la fundamentación de la apelación, sin que se haya presentado escrito alguno, razón por la cual se ordenó practicar el cómputo respectivo, en el que se dejó constancia que desde el día 20 de octubre de 2019, exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 5 de noviembre de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber, los días 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2019 y los días 4, y 5 de noviembre de 2019, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de formalización a la apelación. En la misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE SEGUNDA HOY JUZGADO NACIONAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


El presente asunto fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante oficio Nº 93-15, de fecha 29 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del auto dictado en la misma fecha, mediante el cual se admitió en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2014, por el abogado Gabriel Puche, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de mayo de 2015, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 23 de febrero de 2015, y se repuso la causa al estado de notificar a las partes para dar inicio al procedimiento de segunda instancia.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 20 de diciembre de 2010, el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yoneida Fuenmayor Báez, titular de la cédula de identidad Nº 7.603.957, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia, a los fines de solicitar el pago de las prestaciones sociales de la querellante, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló que su representada ingresó a la Administración Pública en fecha 1° de septiembre de 1997, y en fecha 31 de diciembre de 2004 renunció al cargo que ejercía como Directora del Consejo de Protección del Niño y Adolescente, adscrita a la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia.

Como punto previo señaló que, en fecha 26 de septiembre de 2005 introdujo una querella funcionarial con el mismo objeto de la presente, pero en litis consorcio activo, la cual fue declarada inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que la misma debía ser introducida individualmente por cada uno de los recurrentes. Que contra el referido fallo se interpuso el recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar en sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, por lo que se confirmó el fallo apelado y se estableció de manera expresa que los recurrentes tenían el lapso de tres (3) meses para intentar de nuevo, pero de forma individual la querella funcionarial.

En cuanto a los conceptos que solicitó le fueran cancelados, hizo referencia al pago de seis (6) periodos vacacionales que, según su exposición, no disfrutó entre los años 2000 y 2005; la antigüedad generada desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de su egreso; “antigüedad adicional”; “cesta ticket”; intereses generados por el retardo en el pago a partir de la introducción de la primigenia demanda hasta el mes de noviembre de 2010; y el pago de la indemnización “por retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva”.

En cuanto al fundamento jurídico de su pretensión, hizo referencia a los artículos 89, 92, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo; 8, 226 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo; 28 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y los artículos 182 al 192 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho formuló su petitorio, y solicitó:
“PRIMERO: En el pago de las prestaciones sociales de [su] representado (a) las cuales ascienden a la cantidad de Bs. (sic) TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (BS. (sic) 33.480,77).

SEGUNDO: La cantidad de VEINTIUN (sic) MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. (sic) 21.646,35) (sic), por concepto de intereses de prestaciones sociales por retardo en el pago de prestaciones de los años 2005 al 2010.

TERCERO: En el pago de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. (sic) 43.200.000,oo (sic), por el retardo del pago de las prestaciones sociales equivalente a la Cláusula (sic) No 36 de la Convención (sic) Colectiva (sic) que ampara a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Mara del Estado (sic) Zulia, así como se ordene el pago de la indemnización a razón de cada mes de salario de retardo calculada en base al último salario retenido hasta la cancelación total de las prestaciones sociales.

CUARTO: En el pago de los intereses moratorios calculados según las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para el pago de prestaciones sociales.

QUINTO: Para el cálculo definitivo a cancelar por la demandada por concepto de prestaciones sociales, indemnización por retardo en el pago e intereses [pidió] se [ordenase] realizar una experticia complementaria del fallo.” (Mayúsculas y negritas y subrayado en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de octubre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yoneida Fuenmayor, en contra de la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia.

El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:
“El apoderado judicial del ente querellado alegó la extemporaneidad de la acción incoada, toda vez que la ciudadana YONEIDA FUENMAYOR BAEZ (sic) egresó el día 11 de noviembre de 2.004 a la administración pública municipal y la presente querella fue recibida el día 20 de diciembre de 2.010, lo que deduce que transcurrieron más de tres (3) meses que es el término para incoar la acción, lapso que no puede ser interrumpido, suspendido y menos aún prorrogados (sic).

Refiere que con excepción de los fallos vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (jurisdicción normativa) ninguna sentencia de ningún tribunal de la República puede establecer criterios que desnaturalicen la ley o las instituciones procesales, la caducidad es una institución reconocida y positivada en el ordenamiento jurídico venezolano y hasta tanto la caducidad no fuese eliminada proscrita por la Asamblea Nacional mediante ley o reforma, o la Sala Constitucional mediante los mecanismos de control concentrado o difuso según sea el caso, se mantiene incólume como institución procesal, por ello éste Tribunal no debió admitir la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y aunque el pronunciamiento sobre la admisión comportó una manifestación de opinión por parte del Tribunal, existe violación al orden público por lo que de manera sobrevenida debe declararse la inadmisibilidad de la querella.
(… Omissis…)
Para resolver lo conducente se observa que la presente querella tiene como objeto el pago de las prestaciones sociales o antigüedad, fideicomiso, interés de mora por retardo en el pago e indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, adeudados en virtud de la relación de empleo público que unió a las partes hasta el día 31 de diciembre de 2.004, fecha en que renunció al cargo de DIRECTORA, por lo que respecto a éstos conceptos el lapso de caducidad empezó a correr a partir del 31 de diciembre de 2.004. Se observa asimismo que la querella fue recibida ante la Secretaría del Tribunal el día 20 de diciembre de 2.010 según la nota que se encuentra en el folio once (11) de las actas procesales.

Es importante destacar que para la fecha en que culminó la relación de empleo público (31 de diciembre de 2.004) se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo artículo 94 es del tenor siguiente:
(… Omissis…)
En relación a la aplicación del lapso de caducidad establecido en la norma que antecede es preciso destacar que la doctrina judicial no ha sido uniforme. Para la fecha en que se generó la lesión (falta de pago de prestaciones sociales), la doctrina judicial consideraba que el lapso de (sic) para interponer reclamaciones por cobro de prestaciones e intereses era el establecido (en su extensión, mas no en su naturaleza) en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ese criterio fue acogido por éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, lo que se vio reforzado posteriormente cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó una sentencia Nº 2003-2158, de fecha 09 (sic) de julio de 2.003, caso: JULIO CESAR PUMAR CANELÓN Vs. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que fijó el lapso de un (1) año de caducidad para la interposición de la querella en beneficio de los funcionarios que solicitasen ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61.

Ese razonamiento judicial se mantuvo pacífico hasta el día 15 de marzo de 2.006 cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa cambió de criterio, mediante sentencia Nº 2006-516, caso: BLANCA AURORA GARCÍA Vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, estableciendo que la caducidad de las acciones cuya pretensión era el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales debía ser el fijado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 94, esto es de tres (3) meses contados a partir del hecho que produjo la lesión, conforme al principio de legalidad que rige las normas de procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que “(…) Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que hallaren en curso (…)”.
La alternabilidad de los criterios hizo surgir situaciones inconvenientes por la aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales, ya que se atentaba contra los principios de la confianza legítima, seguridad jurídica y expectativa plausible que han sido desarrollados en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

A propósito de los cambios en las interpretaciones de las normas procesales, efectuadas por los Tribunales con competencia contencioso administrativa, los cuales lejos de coadyuvar al fortalecimiento de un estado de Derecho (sic), generaron una inconstante inseguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se vio en la necesidad de interpretar las normas procesales que regulan la caducidad de la acción y en ese sentido, mediante decisión Nº 401 del 19 de marzo de 2.004, caso: Servicios La Puerta S.A., afirmó lo siguiente:
(…Omissis…)
Igualmente en sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de octubre de 2.007, expediente Nº AP42-R-2006-002286, Nº 2007-1764, se afirmó que:
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester destacar que para el 31 de diciembre de 2.004, cuando la querellante renunció al cargo ejercido en la Administración Pública del Municipio Mara, el criterio que acogía éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo era el de la caducidad de un (1) año como se afirmó antes, y por tal razón, cuando la ciudadana YONEIDA FUENMAYOR BAEZ (sic) interpuso (sic) querella funcionarial en litis consorcio activo con otros funcionarios públicos del Municipio Mara, éste Tribunal no declaró la caducidad de la acción por haberse intentado en tiempo hábil.

Ahora bien, la primigenia querella incoada por la quejosa y sustanciada en el expediente No. 9762 de éste Juzgado fue inadmitida por inepta acumulación mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2.008, la cual fue ratificada por la alzada, como consta en actas, haciendo la salvedad el Juzgado de segunda instancia, que si los interesados optaban por interponer nuevamente la querella de manera individual, debían hacerlo dentro del lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Tal previsión no debe tenerse como una prórroga o renovación del lapso de caducidad, sino como una interpretación de las normas procesales adecuada a los principios garantistas y de la protección al derecho a la acción que pregona el artículo 26 de la Carta Magna, tal como quedó establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 23, de fecha 15 de febrero de 2.005 (caso: MTU FRIEDRICHSHAFEN GMBH).

Ello así, en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que propugna, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, esta Juzgadora considera que la acción por cobro de prestaciones sociales o antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, intereses de mora y la indemnización por retardo en el pago prevista en el contrato colectivo aplicable no se encuentra caduca, toda vez que la querellante se dio por notificada de la sentencia proferida por la alzada (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) en fecha 22 de septiembre de 2.010 y en fecha 20 de diciembre de 2.010 interpuso la presente querella de manera individual, esto es, dentro del lapso de tres meses siguientes, con lo cual debe tenerse como temporánea la acción. Así se decide.
(… Omissis…)

- Del Fondo de la Controversia:
(… Omissis…)
Ahora bien, reclama la querellante que al término de su relación de empleo público no le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos discriminados, que ascienden a la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 127100 (sic) (Bs. 98.327,12). Siendo éste un hecho negativo, le correspondía a la querellada demostrar la causa de extinción de la obligación, peno (sic) no lo hizo. En su lugar, rechazó las pretensiones de la querellante esgrimiendo como defensa que los montos adeudados por su representada a la ciudadana YONEIDA FUENMAYOR BAEZ (sic) difieren de las señaladas en el libelo de acuerdo a los cálculos efectuados por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mara, pero no consignó los cálculos en referencia, lo que impide a ésta Juzgadora confrontar las operaciones matemáticas que determinan las diferencias estimadas entre las reclamaciones de las partes.
(… Omissis…)
Ello así, para resolver lo conducente el Tribunal observa:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: (… Omissis…).

La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: (… Omissis…).

Igualmente, el artículo 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, establece:
(… Omissis…)
En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:
(…Omissis…)
De las pruebas valoradas en la presente causa ha quedado demostrada la relación de empleo público que existió entre las partes, por lo que considera necesario esta Juzgadora resaltar que la obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como también en las normas especiales o Convenios (sic) Colectivos (sic) celebrados entre patronos y trabajadores, ya que los Convenios (sic) Colectivos (sic) celebrados entre la Administración Pública y su personal son ley entre las partes y constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables, tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo.
(…Omissis…)
En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la actora y condena al Municipio Mara del Estado Zulia a que cancele a la ciudadana YONEIDA FUENMAYOR BAEZ (sic), titular de la cédula de identidad Nº 7.603.957 las cantidades de dinero determinadas en la experticia complementaria del fallo aquí ordenada. Así se decide.
(…Omissis…)

V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana YONEIDA FUENMAYOR BAEZ (sic), titular de la cédula de identidad Nº 7.603.957, en contra del MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.

Segundo: Se declara TEMPESTIVA LA ACCIÓN para el cobro de las prestaciones sociales, fideicomiso, interés de mora por retardo en el pago e indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Tercero: Se declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN para reclamar leal (sic) pago de las vacaciones vencidas no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas de 2004-2005 y la indemnización por falta de pago de cesta ticket.

Cuarto: SE ORDENA el pago de los conceptos discriminados en el texto de la sentencia y estimados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas, mayúsculas y subrayado en el original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir un pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debe éste Órgano Jurisdiccional definir su competencia para conocer en alzada de la presente causa. A tales fines observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les corresponda conforme al ordenamiento jurídico”.

En el mismo sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Subrayado y cursivas del Juzgado Nacional).

Se concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción de la presente causa, corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2014, por el abogado Gabriel Puche, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yoneida Fuenmayor, contra la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia.

En tal sentido, pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional)

En aplicación del artículo transcrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional constata que por auto de fecha 6 de noviembre de 2019, la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Siendo así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 17 de octubre de 2019, exclusive, fecha en la cual inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 5 de noviembre de 2019, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber, los días 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de octubre y 4 y 5 de noviembre de 2019, a los fines de que la parte consignara su escrito de formalización a la apelación.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas procesales, se evidencia que la representación de la parte querellante no consignó, ni durante el lapso señalado, ni con anterioridad al mismo, las razones de hecho y de derecho en los cuales fundamentare su apelación.

De igual forma, se observa que en fecha 10 de mayo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se ordenó notificar a las partes con la indicación de que una vez constara en autos la última de las notificaciones, se reanudaría la causa al estado en el que se encontraba, a tal fin, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 11 de julio de 2019, se dejó constancia en autos de la notificación de las partes, y en fecha 17 de octubre de este mismo año, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

De forma que, a partir de tales actuaciones, se observa que las partes estaban a derecho al momento de la apertura del lapso para la fundamentación a la apelación, y dado que no se encontraba paralizada la causa, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Alzada debe declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2014, por el abogado Gabriel Puche, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció con carácter vinculante el deber de los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, antes de declarar la firmeza del fallo impugnado, de examinar lo siguiente:

“Para decidir la solicitud de revisión planteada, debe esta Sala Constitucional señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia[rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officioy de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional(…)”(Destacado y corchetes de este fallo).

Del criterio anteriormente transcrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, las buenas costumbres o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.

Ahora bien, este Juzgado Nacional considera que, aun cuando en el presente caso operó la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar el fallo impugnado a los efectos de verificar que el mismo no viola normas de orden público o vulnera o contradice algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Observa al respecto este Juzgado Nacional que en el presente caso se produjo la siguiente cronología de hechos:

En fecha 31 de diciembre de 2004, la ciudadana Yoneida Fuenmayor, hoy parte querellante, renunció al cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia.

En fecha 26 de septiembre de 2005, el abogado Gabriel Puche, apoderado de la hoy parte querellante introdujo una querella con el mismo objeto de la presente causa, cobro de las prestaciones sociales, mediante un litis consorcio activo y la misma fue declarada inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que la querella debió ser introducida individualmente por cada uno de los recurrentes. El referido fallo fue impugnado por la representación de los querellantes y la controversia fue resuelta en fecha 17 de mayo de 2010, al declararse sin lugar el recurso de apelación, se confirmó el fallo y se declaró que los recurrentes tenían el lapso de 3 meses para intentar, individualmente, la querella funcionarial.

En fecha 22 de septiembre de 2010, la representación de la querellante se dio por notificada de la referida sentencia de la Corte Segunda, y en fecha 22 diciembre de 2010 introdujo la presente querella funcionarial.

En fecha 30 de octubre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella incoada.

En este sentido, resulta menester desarrollar el contenido y alcance del lapso de caducidad de la acción. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), sostuvo lo siguiente:
“(…) De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

A partir de tales consideraciones se colige que los lapsos procesales, que la Ley otorga para el ejercicio de las acciones y recursos tanto en sede judicial como administrativa, constituyen un presupuesto de orden público, que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, y cuya finalidad es preservar la seguridad jurídica y evitar que los actos administrativos puedan ser impugnados indefinidamente en el tiempo.

En el caso específico de las querellas funcionariales, el lapso de caducidad de la acción es de tres (3) meses, conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. De la norma se deduce, en primer lugar, que el lapso para interponer la querella funcionarial es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta, de tal manera que, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste.

En el caso de autos, consta a las actas que aun cuando la relación laboral de la ciudadana Yoneida Fuenmayor Báez con la Alcaldía del Municipio Mara culminó en fecha 31 de diciembre de 2004, la querella funcionarial fue incoada en fecha 26 de septiembre de 2005, cuando habían transcurrido más de ocho (8) meses contados a partir del hecho generador de la reclamación funcionarial –la renuncia de la querellante en fecha 31 de diciembre de 2004-, periodo que supera con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de cualquier reclamación en sede judicial con motivo de dicha Ley y en el marco de una relación funcionarial.

Es de hacer resaltar que, si bien la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la primigenia querella funcionarial planteada a través de un litis consorcio activo, y dejó constancia que las partes tenían tres meses contados a partir de su notificación para interponer de nuevo la querella, pero en forma individual, no obstante, este Juzgado Nacional considera que la caducidad de la acción es materia que interesa el orden público, y es única en los casos de las querellas funcionariales, por lo que la aplicación de la sentencia dictada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento a la cual se le otorgó un nuevo lapso de tres (3) meses para la interposición de la demanda, en los casos como el de marras, presupone que la demanda primigenia haya sido interpuesta a su vez de forma tempestiva, esto es, dentro del lapso de tres (3) meses siguientes al hecho generador de la reclamación funcionarial, lo cual no es el caso de autos, tal se analizó supra, razón por la cual resulta contraria a derecho la sentencia dictada por el iudex a quo, al admitir la nueva querella y resolver el fondo del asunto. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto y tomando en consideración que la labor de juzgamiento de los jueces en materia contencioso administrativo, no debe limitarse a la mera confrontación de la inactividad de la parte, en el cumplimiento de la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación, sino que además, se exige un examen de por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe la vulneración de alguna norma de orden público, o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado, y por cuanto ha quedado establecido que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, la cual constituye un presupuesto procesal de admisibilidad de la acción, es de orden público, y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa; este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que en el caso de autos, lo ajustado a derecho es REVOCAR el fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y, por vía de consecuencia, declarar INADMISIBLE la presente querella en virtud de haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.


-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2014, por el abogado Gabriel Puche, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YONEIDA FUENMAYOR BÁEZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.

2) DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2014, por el abogado Gabriel Puche, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) REVOCA el fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YONEIDA FUENMAYOR BÁEZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.

4) INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YONEIDA FUENMAYOR BÁEZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, en virtud de haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General del Estado Zulia. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ________ (____) días del mes de ______________ de dos mil diecinueve (2019).
Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Presidenta,



Perla Rodríguez Chávez
La Jueza Vicepresidenta




María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza,



Lissette Calzadilla.
La Secretaria,




María Teresa de los Ríos

Asunto Nº VP31-R-2016-000757

En fecha ________________________ (_______) de _________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ______________________________________(_______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria,



María Teresa de los Ríos

Asunto Nº VP31-R-2016-000757
MCF/jlrv/ldn