REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. 6487-19
Cursa por ante este Tribunal solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES interpuesta por los ciudadanos ANDRY JOSE URDANETA CAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.727.143, abogado en ejercicio, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 198.743, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana TANIA MARGARITA FONTALVO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.862.673, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de instrumento poder registrado por ante la Oficina Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de noviembre de 2018, bajo el No.24, folios 579, Tomo 37 de Protocolo de trascripción del año 2018, y ALFREDO JOSE QUIJADA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.350.254, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio GERARDO ANDRES QUIJADA RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 110.332.
En fecha tres (03) de diciembre de 2019, es admitida la Solicitud por no ser contraria a la ley, ni al orden público, ni a las buenas costumbres.
I
ANTECEDENTES
Afirman los solicitantes, que adquirieron un (1) inmueble, constituido por una casa ubicado en la Urbanización La Marina, Sector 08, Avenida 02, Casa No. 06, San Jacinto, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte. Vereda 01 con diecinueve (19) metros, Sur: casa no. 08 con diecinueve (19) metros; Este: Fondo con la casa de la vereda 28 con nueve (9) metros con cincuenta (50) centímetros y Oeste: Frente con la avenida 02 con nueve (9) metros con cincuenta (50) centímetros y consta de dos (2) plantas, planta baja: Porche, garaje, tres(3) habitaciones, Sala- comedor, cocina, un (1) baño, porche trasero, un (1) deposito; planta alta. Porche, sala-comedor, un (1) cuarto Principal con vestier y baño según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 2004, con bajo el No. 43, Protocolo.1, Tomo 36, que posteriormente adquirieron la parcela de terreno propio donde esta construida con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (180,50Mts2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera que conduce de Maracaibo a El Mojan; Sur: Propiedades que son o fueron de Felipe Amado y Daniel Rodríguez y terrenos que son o fueron de Luís Montiel; Este: Terrenos que son o fueron de Heriberto Fuenmayor; y Oeste: Carretera que conduce de Maracaibo a el Mojan. Linderos específicos del Sector 08 son Norte: con la Calle 03; Sur: Con la Calle 02; Este: Con la Avenida 05 y Oeste: Con la Avenida 02, siendo los linderos particulares de la parcela Norte: Vereda 01 y mide(19,00mts); Sur: Con Casa 08 y mide (19,00Mts); Este: Con Casa 01 de la vereda 28 y mide (9,50mts) y Oeste: Con Avenida 02 y mide (9,50mts), todo de conformidad con el Documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de junio de 2004, conformando así una comunidad ordinaria, acudiendo posteriormente los comuneros a realizar amigablemente la Partición y Liquidación de esta comunidad ordinaria que existe entre ellos.
Es así que, los accionantes alegan que han convenido y acordado que la ciudadana TANIA MARGARITA FONTALVO VASQUEZ, cede al ciudadano ALFREDO JOSE QUIJADA RUIZ, el cien por ciento (100%) o el total del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el inmueble que forma parte de la comunidad de bienes y por tanto, solicitan a este Tribunal se sirva HOMOLOGAR el presente convenimiento en relación a la liquidación y adjudicación de los bienes comunes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es el caso que, la partición puesta a la consideración de este operador de justicia, se trata de una partición no contenciosa que deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros, independientemente de que fue presentado ante un órgano jurisdiccional sin que exista conflicto de intereses entre los comuneros, es decir, que se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes se genera por el simple consentimiento válidamente emitido por los solicitantes, con arreglo a lo previsto en los artículos 760, 765, 1.140 y 1.141 del Código Civil, todo a los fines de que el Juez reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación, a través de una decisión verdaderamente jurisdiccional. Al respecto, el autor Duque Sánchez, cuando examina el fundamento de la partición, afirma lo siguiente:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o coparticipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”
En razón de lo expuesto, y resultando este Tribunal competente para resolver conforme a derecho un asunto de Jurisdicción Voluntaria o No Contenciosa de Materia Civil, en la que no participan Niños, Niñas o Adolescentes como lo dispone el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual quedaron modificadas a nivel Nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, se pasa de seguidas a establecer las consideraciones pertinentes para la procedencia de la Partición y Liquidación de la Comunidad objeto de examen.
En este sentido, se constata que los solicitantes manifestaron que aceptan recíprocamente la partición del bien descrito en la Solicitud que antecede, en donde realizaron la descripción del mismo, el cual, como ya se dijo, integran el patrimonio común existente entre ellos para el momento, solicitando a este Tribunal la homologación de la misma. Así las cosas, luego de un examen exhaustivo observa este Juzgado que en el caso de autos se cumplieron con las formalidades de Ley para llevar a efecto la liquidación y adjudicación del bien descrito, y vista que la partición realizada no es contraria a la Ley, al orden público, ni a las buenas costumbres y tratándose de derechos disponibles para las partes, y por estar lleno los extremos legales previstos en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumada la LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD contenida en el escrito que encabezan estas actuaciones, en el cual la ciudadana TANIA MARGARITA FONTALVO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.862.673, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su apoderado judicial ANDRY JOSE URDANETA CAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.727.143, abogado en ejercicio, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 198.743, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de instrumento poder registrado por ante la Oficina Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de noviembre de 2018, baj0o el No.24, folios 579, Tomo 37 de Protocolo de trascripción del año 2018, declara ceder el total del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre los derechos de propiedad del referido inmueble al ciudadano ALFREDO JOSE QUIJADA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.350.254, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A los efectos de esta partición y adjudicación, se estima el valor de los derechos cedidos la cantidad de de TREINTA Y NUEVE MIL SESICIENTOS BOLIVARES (Bs. 39.600,00), que el valor de sumatoria del precio de adquisición de casa y la parcela donde esta construida según documentos anexados.
A los efectos de esta partición y adjudicación, la ciudadana TANIA MARGARITA FONTALVO VASQUEZ, antes identificada, traspasó al ciudadano ALFREDO JOSE QUIJADA RUIZ, también identificada, el cien por cinto (100%) de la proporción o porcentaje de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre el referido inmueble, realizando al efecto la tradición legal del mismo y quedando sujeto a responder por saneamiento de acuerdo a la Ley, siendo el caso que el ciudadano antes mencionada manifestó aceptar en todas y cada una de sus partes la cesión de derechos que se realizó en su nombre.
A los efectos de esta partición y adjudicación, se estima el valor de los derechos cedidos la cantidad de de TREINTA Y NUEVE MIL SESICIENTOS BOLIVARES (Bs. 39.600,00), que es valor de sumatoria del precio de adquisición de la casa y la parcela donde esta construida según documentos de adquisición anexados.
En consecuencia, se da por consumada la LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD contenida en el escrito que encabezan estas actuaciones, se homologa la misma y se le da carácter de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, quedando adjudicado dicho inmueble en plena propiedad al ciudadano ALFREDO JOSE QUIJADA RUIZ, antes identificado, ASI SE DECIDE.
III
DECISION.
Por todos los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto de Liquidación, Partición y Adjudicación de Comunidad de Bienes, presentada ante este Despacho por los ciudadanos los ciudadanos ANDRY JOSE URDANETA CAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.727.143, abogado en ejercicio, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 198.743, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana TANIA MARGARITA FONTALVO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.862.673, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de instrumento poder registrado por ante la Oficina Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de noviembre de 2018, baj0o el No.24, folios 579, Tomo 37 de Protocolo de trascripción del año 2018, y ALFREDO JOSE QUIJADA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.350.254, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se homologa la misma, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Queda adjudicado en plena propiedad del ciudadano ALFREDO JOSE QUIJADA RUIZ, antes identificado, el inmueble, ubicado en la Urbanización La Marina, Sector 08, Avenida 02, Casa No. 06, San Jacinto, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 2004, con bajo el No. 43, Protocolo.1, Tomo 36, el cual comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte. Vereda 01 con diecinueve (19) metros, Sur: casa no. 08 con diecinueve (19) metros; Este: Fondo con la casa de la vereda 28 con nueve (9) metros con cincuenta (50) centímetros y Oeste: Frente con la avenida 02 con nueve (9) metros con cincuenta (50) centímetros y consta de dos (2) plantas, planta baja: Porche, garaje, tres(3) habitaciones, Sala- comedor, cocina, un (1) baño, porche trasero, un (1) deposito; planta alta. Porche, sala-comedor, un (1) cuarto Principal con vestier y baño y la parcela de terreno propio donde esta construida con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (180,50Mts2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera que conduce de Maracaibo a El Mojan; Sur: Propiedades que son o fueron de Felipe Amado y Daniel Rodríguez y terrenos que son o fueron de Luís Montiel; Este: Terrenos que son o fueron de Heriberto Fuenmayor; y Oeste: Carretera que conduce de Maracaibo a el Mojan. Linderos específicos del Sector 08 son Norte: con la Calle 03; Sur: Con la Calle 02; Este: Con la Avenida 05 y Oeste: Con la Avenida 02, siendo los linderos particulares de la parcela Norte: Vereda 01 y mide(19,00mts); Sur: Con Casa 08 y mide (19,00Mts); Este: Con Casa 01 de la vereda 28 y mide (9,50mts) y Oeste: Con Avenida 02 y mide (9,50mts), todo de conformidad con el Documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de junio de 2004, con bajo el No. 9, Protocolo.1, Tomo 37, ya que la ciudadana TANIA MARGARITA FONTALVO VASQUEZ, antes identificada, representada por el abogado en ejercicio ANDRY JOSE URDANETA CAGUADO, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 198.743 y de este domicilio, traspasó al ciudadano ALFREDO JOSE QUIJADA RUIZ, también identificado, el cien por ciento (100%) de la proporción o porcentaje de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre el referido inmueble, realizando al efecto la tradición legal del mismo quedando sujeto a responder por saneamiento de acuerdo a la Ley, siendo el caso que el ciudadano antes mencionada manifestó aceptar en todas y cada una de sus partes la cesión de derechos que se realizó en su nombre.
A los efectos de esta partición y adjudicación, se estima el valor de los derechos cedidos la cantidad de de TREINTA Y NUEVE MIL SESICIENTOS BOLIVARES (Bs. 39.600,00), que es valor de la sumatoria del precio de adquisición de la casa y la parcela donde esta construida según documentos de adquisición anexados.
TERCERO: Se exime de costas a las partes dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2019.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° 022-2019
LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ