REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente: 6474-19
Ocurren ante este Juzgado la abogada en ejercicio MARINES VIERA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.491, actuando en representación de los ciudadanos ALVARO LUIS BARRIOS SOCORRO y MARIA YSABEL ROMERO ARRATIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.478.261 y V-14.449.103, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, el día 30 de septiembre de 2019, anotado bajo el No. 20, Tomo 98, Folio 71, para solicitar la disolución del vinculo conyugal que une a sus representados, conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2.015, la cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde el 25 de Febrero del 2.018.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia se celebró el día catorce (14) de marzo de 2012, por ante la oficina del Registro Civil del municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio asignada con el No. 64 agregada a la presente solicitud con la letra “A”.
Manifiestan los solicitantes que, de tal unión conyugal no procrearon hijo ni tampoco obtuvieron bienes. Igualmente señalaron que, fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Urb. San francisco, sector 7, vereda 28, casa Nº 17 en la jurisdicción de Parroquia san Francisco Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Ahora bien ciudadano juez, una vez fijado nuestro domicilio procesal, habitamos manteniendo nuestras relaciones de manera armoniosa, hasta que la vida conyugal fue interrumpida hace 5 (cinco) atrás aproximadamente y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con nuestra relación, ya que la vida en común no era ni es posible, por lo cual lamentablemente se produjo una ruptura definitiva de la misma, nos separamos y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia .En consecuencia lo antes expuesto emana de las previsiones contemplada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la doctrina vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las Sentencias, de fecha 02 de junio de 2015 Exp.121163 y la Sentencia No 446/2014 del 15 de mayo de 2014.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con sus anexos y signada bajo el Nº TM-MO- 017-2019, este Juzgado, le dio entrada y la admitió en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2019, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal vigésimo noveno (29) del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la Notificación correspondiente el trece (13) de Diciembre del 2019, realizada por el alguacil natural de este tribunal, por lo que al haberse cumplido con los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpo por mutuo consentimiento y en consecuencia solicitan la declaratoria del divorcio, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucionalizante de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva y prevé de igual manera, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común y dejó sentado que:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Lo anterior, lleva al Juez a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común.
Es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace algún tiempo y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALVARO LUIS BARRIOS SOCORRO y MARIA YSABEL ROMERO ARRATIA, ante identificados, contraído por ante la oficina del Registro Civil del municipio San Francisco del Estado Zulia tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio asignada con el No.64. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Juzgado por los ciudadanos, ALVARO LUIS BARRIOS SOCORRO y MARIA YSABEL ROMERO ARRATIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-15.478.261 y V-14.449.103, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día catorce (14) de marzo de 2012, por ante la oficina del Registro Civil del municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de matrimonio asignada con el No. 64, expedida por la mencionada autoridad civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del 2019. A los 209° años de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.).- Sentencia Definitiva N° 080-2019.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ.

ABC/LFG.