REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
209º y 160º

EXPEDIENTE No. 8762-2019
I.- PARTE NARRATIVA.

CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha nueve (09) de diciembre de 2019, se recibió solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos JANIBETH COROMOTO MORAN FERRER y FREDDY JOSE BENITEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.916.834 y V-26.709.456, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio TAMAYRI OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.365, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En fecha 10 de diciembre de 2019, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerar y se admitió la presente solicitud.
Exponen los solicitantes: “…CAPITULO II DE LOS HECHOS RELEVATES AL DERECHO Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Libertad, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia según consta del acta de matrimonio número 104 de fecha 07 de diciembre de 2018, que se acompaña en copia certificada y marcada co la letra “A”, ello de conformidad con los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil. Celebrado el Matrimonio Civil fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección en el Sector Tinaquillo II casa Nro. Z31, del Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia. Es oportuno destacar que de esta unión no procreamos hijos. Así mismo se anexa copia de las cedulas de identidad de los solicitantes marcadas con la letra B. Ahora bien, Ciudadano Juez, por cuanto entre nosotros existieron diferencias irreconciliables que hicieron imposible nuestra vida en común, la cual fue interrumpida desde el mes de junio de 2019, de mutuo y amistoso acuerdo, hemos decidido acudir ante su competente autoridad para que declare formalmente la disolución del vínculo matrimonial que nos une, dado que nuestra ruptura es definitiva, invocando para ello el Criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán…. A tal efecto hemos convenido que la presente solicitud se regirá por las siguientes estipulaciones: PRIMERO: Por cuanto se encuentra suspendida la vida en común de los cónyuges, puede cada uno fijar su residencia dentro y fuera del país. SEGUNDO: Los bienes que adquiera cada cónyuge a partir de la firma de esta solicitud de divorcio, serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge que los adquiera y que aparezca obligándose con su firma. TERCERO: Cada Cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraídas a partir de la firma del presente escrito. En caso de aparecer un pasivo que no estuviere registrado en este documento su cancelación corresponderá a quien aparezca obligándose con su firma. CUARTO: Cada cónyuge hará suyo los frutos de su trabajo, profesión, industria y comercio, así como cualquier otro ingreso que obtuviere. QUINTO: En virtud de la presente solicitud de divorcio, se suspende también la obligación de contribuir en la medida de los recursos cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar y a las cargas o demás gastos, por cuanto ya no existe hogar común. SEXTO: Se suspende la obligación de asistir recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, cada uno cubrirá sus propias necesidades materiales, económicas, sociales y espirituales. CAPITULO III En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes que liquidad, ya que no obtuvimos gananciales…”


II.- PARTE MOTIVA.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para:“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil (Mutuo Consentimiento) propuesta por los ciudadanos JANIBETH COROMOTO MORAN FERRER y FREDDY JOSE BENITEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.916.834 y V-26.709.456, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron por ante la Registradora Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha siete (07) de diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2018), según consta en copia certificada fotostática del acta de matrimonio No. 104 del año 2018 y que corre inserta a los autos. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE


ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA,


ABOG. RITA MERCEDES BORJAS

En la misma fecha siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.155-2019.-