REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
209° y 160°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN DEL SOCORRO RESTREPO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.192.079. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FERNANDO VELASQUEZ MARTINEZ y LUIS AUGUSTO GOMEZ CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.669 y 130.189, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAUL ANTONIO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.582.672, domiciliado en la Urbanización los Veleros, calle 04, casa N° 179, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAYNER JOSÉ AÑEZ MARTÍNEZ y ROLMAN CARABALLO ÁVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.528 y 64.415, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 28-232-19, de fecha 09-08-2019 (f. 22, 2ª pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió a esta alzada el expediente contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA sigue la ciudadana CARMEN DEL SOCORRO RESTREPO DE ROJAS contra el ciudadano RAUL ANTONIO BERMUDEZ, a los fines que conozca y decida el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 25-07-2019 por el tribunal de la causa.
Por auto de fecha 16-09-2019 (f. 24, 2ª pieza) este tribunal le da entrada al asunto, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha del auto y asimismo se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha del auto para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 257 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 20-09-2019 (f. 25 al 28, 2ª pieza) el abogado RAYNER JOSE AÑEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.528 consignó a effectum videndi instrumento poder que acredita su representación conjuntamente con la abogada CRISTINA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.451, como apoderados judiciales del ciudadano RAUL ANTONIO BERMUDEZ, parte demandada en el presente juicio y asimismo sustituyó el referido mandato en la persona del abogado ROLMAN CARABALLO ÁVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.415.
En fecha 23-09-2019 (f. 29, 2ª pieza), se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes al referido acto.
En fecha 30-09-2019 (f. 30 al 51, 2ª pieza) el abogado FERNANDO VELASQUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes y anexos ante esta alzada.
Por auto de fecha 11-10-2019 (f. 52, 2ª pieza) este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 10-10-2019 (exclusive) conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-10-2019 (f. 53 y 54, 2ª pieza) el abogado ROLMAN CARABALLO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito ante esta alzada.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el abogado FERNANDO VELÁSQUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana CARMEN DEL SOCORRO RESTREPO DE ROJAS contra el ciudadano RAUL ANTONIO BERMUDEZ.
Por auto de fecha 23-09-2016 (f.16 y 17 de la 1era pieza) el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano RAUL ANTONIO BERMUDEZ, para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 27-09-2016 (f. 18 de la 1ª pieza), el abogado FERNANDO VELASQUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa de citación y asimismo coloca a disposición del alguacil los medios necesarios y suficientes para la realización de la citación.
Mediante nota secretarial de fecha 29-09-2016 (f.19 de la 1era pieza) se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 11-10-2016 (f. 20 al 27 de la 1ª pieza), compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó sin firmar la compulsa de citación librada a la parte demandada.
En fecha 18-10-2016 (f. 28 de la 1era pieza), mediante diligencia el abogado FERNANDO VELASQUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicita se libre cartel de citación a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 20-10-2016 (f. 29 de la 1era pieza) el tribunal de la causa niega lo solicitado por el abogado FERNANDO VELASQUEZ, por no haberse agotado la citación personal de la parte demandada y asimismo insta a la parte actora a consignar la dirección precisa de la parte demandada.
En fecha 14-11-2016 (f. 30 de la 1era pieza), mediante diligencia el abogado FERNANDO VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, señala la dirección de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 16-11-2016 (f. 31 de la 1era pieza) el tribunal a quo acuerda lo solicitado y ordena librar compulsa de citación una vez sean suministradas las copias simples.
Mediante diligencia de fecha 22-11-2016 (f. 32 de la 1era pieza), el abogado FERNANDO VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna las copias necesarias para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
Mediante nota secretarial de fecha 24-11-2016 (f. 33 de la 1era pieza) se deja constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 05-12-2016 (f. 34 al 41 de la 1ª pieza), compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó sin firmar compulsa de de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07-12-2016 (f. 42 de la 1era pieza), el abogado FERNANDO VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por cartel de la parte demandada; lo cual fue acordado por el tribunal en de fecha 09-12-2016, librándose el cartel ordenado (f. 43 al 44 de la 1era pieza).
Mediante diligencia de fecha 09-01-2017 (f. 45 de la 1era pieza), el abogado FERNANDO VELASQUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se ordene la publicación del cartel en los diarios de circulación regional “SOL DE MARGARITA” y “CARIBAZO”, por cuanto el diario LA HORA no estaba laborando; cuyo planteamiento fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 11-01-2017 (f. 46 al 48 de la 1era pieza), siendo retirado dicho cartel en fecha 19-01-2017 por el abogado solicitante (f. 49 de la 1era pieza).
En fecha 30-01-2017 (f. 50 al 53 de la 1era pieza), el abogado FERNANDO VELASQUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada, siendo agregada a los autos en esa misma fecha (f. 54 de la 1era pieza).
En fecha 01-03-2017 (f. 55 de la 1era pieza), mediante diligencia el abogado FERNANDO VELÁSQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 06-03-2017 (f. 56 de la 1era pieza) el tribunal de la causa, niega lo solicitado por el abogado FERNANDO VELÁSQUEZ, por cuanto no ha comenzado a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho que se le concede a la parte demandada para que comparezca a darse por notificada.
Mediante nota de secretaría de fecha 13-03-2017 (f. 57 de la 1era pieza) se dejó constancia que fue entregada copia simple del cartel de citación para ser fijado en el domicilio del demandado.
En fecha 20-03-2017 (f. 58 de la 1era pieza) mediante nota secretarial se dejó constancia de haberse fijado cartel de citación en el domicilio del demandado de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27-03-2017 (f. 59 y 60, 1ª pieza) el tribunal de la causa, instó a la parte actora a precisar el domicilio real de la parte demandada; y asimismo a todo evento se ordenó oficiar al SENIAT y al C.N.E, a los fines que informen la dirección o domicilio actual del ciudadano RAUL ANTONIO BERMÚDEZ (F. 61 y 62, 1ª pieza).
Consta a los folios 63 y 64 de la 1ª pieza de este expediente, oficio Nº ORENE/0460/2017 de fecha 08-05-2017 emanado del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) mediante el cual informan al tribunal que el número de cédula suministrado no corresponde con los datos registrados en sus archivos.
Por auto de fecha 23-05-2017 (f. 65 y 66, 1ª pieza) el tribunal ordena subsanar el error involuntario cometido en relación al número de cédula aportado al C.N.E y ordena librar nuevo oficio al referido ente electoral.
Consta a los folios 67 al 72 de la 1ª pieza de este expediente, oficios Nros. 0455 de fecha 25-05-2017 y ORENE/0583/2017 de fecha 07-06-2017, emanados del SENIAT y del C.N.E., mediante los cuales remiten al Tribunal de la causa la información requerida relacionada con la dirección y el domicilio fiscal del ciudadano RAUL ANTONIO BERMÚDEZ.
Mediante diligencia de fecha 01-08-2017 (F. 73, 1ª pieza) el abogado FERNANDO VELASQUEZ, actuando en su carácter de autos, solicita que la secretaria del tribunal fije el cartel de citación de la parte demandada en la dirección suministrada por el C.N.E; cuyo pedimento fue negado por el tribunal de la causa por auto de fecha 03-08-2017 en virtud de que no se ha agotado la citación personal del ciudadano RAUL ANTONIO BERMÚDEZ, instando al diligenciante a dar impulso procesal a la misma.
Mediante diligencia de fecha 05-10-2017 (f. 75, 1ª pieza) el abogado FERNANDO VELÁSQUEZ, en su carácter de autos, deja constancia de haber suministrado al alguacil los emolumentos necesarios para el traslado y la práctica de la citación de la parte demandada.
Por nota secretarial de fecha 09-10-2017 (f. 76, 1ª pieza) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación al demandado, ciudadano RAÚL ANTONIO BERMÚDEZ.
En fecha 13-10-2017 (f. 77 al 84, 1ª pieza) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó sin firmar la boleta y compulsa de citación librada al ciudadano RAÚL ANTONIO BERMÚDEZ.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17-10-2017 (f. 85, 1ª pieza) el abogado FERNANDO VELÁSQUEZ, en su carácter de autos, solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada, ciudadano RAÚL ANTONIO BERMÚDEZ; cuyo pedimento fue acordado por el Tribunal en fecha 19-10-2017, librándose el cartel de citación en esa misma fecha (f. 86 y 87, 1ª pieza), y en fecha 20-10-2017 compareció el abogado solicitante y retiro el referido cartel de citación a los fines de su respectiva publicación y posterior consignación (f. 88, 1ª pieza).
Mediante diligencia de fecha 02-11-2017 (f. 89 al 92, 1ª pieza) el abogado FERNANDO VELÁSQUEZ, en su carácter de autos, consignó el cartel de citación de la parte demandada, debidamente publicado.
En fecha 08-11-2017 (f. 93, 1ª pieza) la secretaria del tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 01-12-2017 (f. 94, 1ª pieza) el abogado FERNANDO VELÁSQUEZ, en su carácter de autos, solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 05-12-2017 (f. 95, 1ª pieza) el tribunal ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 08-11-2017 exclusive hasta el día 30-1-2017 inclusive; dejándose constancia mediante nota secretarial que transcurrieron quince (15) días de despacho.
Por auto de fecha 05-12-2017 (f. 96, 1ª pieza) el tribunal acuerda lo solicitado por el abogado FERNANDO VELÁSQUEZ, y designó como defensor judicial del ciudadano RAÚL ANTONIO BERMÚDEZ, al profesional del derecho ELVIN RAFAEL RODRÍGUEZ MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.452, a quien se ordenó notificar para que comparezca al tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a los fines de manifestar su aceptación o excusa, con la advertencia que en el primero de los casos deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso de los veinte (20) días de despacho a su aceptación, ordenándose a tales efectos librar la boleta de notificación respectiva una vez sean suministradas las copias simples respectivas para su correspondiente certificación.
Mediante diligencia de fecha 07-12-2017 (f. 97, 1ª pieza) el abogado FERNANDO VELÁSQUEZ, en su carácter de autos, consigna las copias simples respectivas para su certificación, tal como fue ordenado en el auto que antecede; y mediante nota secretarial de fecha 12-12-2017 se dejó constancia se haberse librado la boleta de notificación al defensor judicial designado en la presente causa. La boleta riela al folio 99 de la 1ª pieza de este expediente.
En fecha 20-12-2017 (f. 100 al 107, 1ª pieza) compareció el abogado RAFAEL EMILIO AGUIRRE YZQUIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.020 y mediante diligencia consignó instrumento poder otorgado a su persona por la ciudadana JULIA DEL VALLE BERMÚDEZ MÚJICA, para que represente al ciudadano RAÚL ANTONIO BERMÚDEZ en el presente juicio; y asimismo consigna el poder de administración y disposición conferido a la referida ciudadana por el demandado.
En fecha 08-01-2018 (f. 108 y 109, 1ª pieza) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al abogado ELVIN RAFAEL RODRÍGUEZ MATA.
Mediante diligencia de fecha 29-01-2018 (f. 110 al 118, 1ª pieza) el abogado RAFAEL AGUIRRE, en su carácter de autos, consigna escrito de contestación a la demanda y asimismo opone la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 119 al 121 de la presente pieza, escrito de oposición a la cuestión previa formulada por la parte demandada, presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 16-02-2018 (f.122 al 124 de la 1ª pieza) el abogado RAFEL EMILIO AGUIRRE YZQUIEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, objeta y rechaza los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de oposición a la cuestión previa.
En fecha 26-02-2018 (f. 1251 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa mediante auto aclara a las partes que desde el día 26-02-2018 (inclusive), comenzará a computarse el término de los diez (10) días para dictar sentencia en torno a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 12-03-2018 (126 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa difiere por un lapso de diez (10) días continuos. el acto para dictar sentencia en relación a la cuestión previa basada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 14-03-2018 (f.127 al 129), el tribunal de la causa, advirtió la falta de capacidad de postulación de la ciudadana JULIA DEL VALLE BERMUDEZ MUJICA como apoderada del ciudadano RAUL ANTONIO BERMUDEZ, y exhortó a la parte demandada a que concurriera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha del auto a los fines de convalidar o rechazar la postura procesal asumida por la mencionada ciudadana.
Mediante diligencia de fecha 16-03-2018 (f.130 de la 1ª pieza), el abogado FERNANDO VELÁSQUEZ, en su carácter de autos, solicitó que se continué el curso procesal de la presente causa en virtud de que la ciudadana JULIA BERMÚDEZ no es abogado en ejercicio y por tanto no es apoderada judicial de la parte demandada ciudadano RAUL ANTONIO BERMUDEZ.
En fecha 21-03-2018 (f. 131 de la 1ª pieza) mediante auto el tribunal a quo ordenó efectuar por secretaría el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 14-03-2018 hasta el 19-03-2018, mediante nota secretarial se dejó constancia que transcurrieron tres (03) días de despacho.
Mediante auto de fecha 21-03-2018 (f.132 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, aclaró a las partes que la causa se encontraba en etapa de notificar nuevamente al defensor judicial designado a la parte demandada, y se ordenó librar la respectiva boleta de notificación.
En fecha 03-03-2018 (f. 133 de la 1ª pieza) el abogado FERNANDO VELÁSQUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación al defensor judicial.
Mediante nota de secretaría de fecha 06-04-2018 (f. 134 de la 1ª pieza) se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al defensor judicial abogado ELVIN RAFAEL RODRIGUEZ MATA. La boleta corre al folio 135 de la 1ª pieza.
En fecha 03-05-2018 (f.136 y 137 de la 1ª pieza) compareció el alguacil del tribunal de la causa, y consignó boleta de citación firmada por el defensor judicial abogado ELVIN RAFAEL RODRIGUEZ MATA.
Mediante diligencia de fecha 07-05-2018 (f. 138 al 143 de la 1ª pieza) el abogado RAFAEL EMILIO AGUIRRE YZQUIEL, consigna a efecto videndi instrumento poder otorgado por el ciudadano RAUL ANTONIO BERMUDEZ, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 07-04-2018 (f. 144 al 151 de la 1ª pieza), mediante diligencia el abogado RAFAEL EMILIO AGUIRRE YZQUIEL, en su carácter de autos, presentó escrito, mediante el cual alegó la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-06-2018 (f. 152 al 155 de la 1ª pieza), compareció el abogado FERNANDO VELASQUEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 19-06-2018 (f. 156 al 162 de la 1ª pieza), mediante diligencia el abogado RAFAEL EMILIO AGUIRRE YZQUIEL, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas con relación a la incidencia de cuestión previa opuesta.
Por auto de fecha 21-06-2018 (f. 163 al 165 de la 1ª pieza), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, y se ordenó librar oficio a la Superintendencia Nacional de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban).
En fecha 25-06-2018 (f. 166 de la 1ª pieza), compareció el abogado FERNANDO VELASQUEZ, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas con relación a la incidencia de cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 26-06-2018 (f. 168 de la 1ª pieza), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 27-06-2018 (f.169 de la 1ª pieza), el tribunal de la causa, aclaró a las partes que por cuanto no consta en autos las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demanda, una vez cumplida dicha formalidad se iniciará el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29-06-2018 (f. 170, 1era pieza), el tribunal a quo dictó auto complementario al emitido en fecha 21-06- 2018 (f. 163 y 164) y ordenó la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada. Se libró boleta de intimación que corre al folio 171.
Mediante diligencia de fecha 06-07-2018 (f. 172, 1ª pieza) el abogado FERNANDO VELASQUEZ, actuando en su carácter de autos, ratifica el cheque signado el N° 00000998, de fecha 23-12-2013, por ser cierto y auténtico.
En fecha 12-07-2018 (f. 173 al 175 de la 1ª pieza), mediante diligencia el abogado RAFAEL EMILIO AGUIRRE YZQUIEL, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita cómputos de los días de despacho trascurridos desde el día 06-07-2018 hasta el día 12-07-2018.
Mediante auto de fecha 25-07-2018 (f. 176 y 177 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, deja constancia que desde el día 06-07-2018 hasta el día 12-07-2018 (ambos inclusive) han trascurrido 05 día de despacho.
Mediante diligencia de fecha 09-10-2018 (f.178 al 183 de la 1ª pieza) el abogado CARLOS TINEO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.336, consigna poder otorgado por el abogado RAFAEL EMILIO AGUIRRE YZQUIEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano RAUL ANTONIO BERMUDEZ.
Mediante diligencia de fecha 20-11-2018 (f. 184 de la 1ª pieza) el abogado MARIO CARLOS TINEO RODRIGUEZ, en su carácter de autos, desiste de la prueba de informes en la incidencia de las cuestiones previas.
En fecha 22-11-2018 (f.185 y 186 de la 1ª pieza) la jueza temporal del tribunal a quo, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de la parte actora.
En fecha 22-11-2018 (f. 187 de la 1era pieza), el abogado FERNANDO VELASQUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, se dio por notificado del abocamiento de la Jueza Temporal y asimismo conviene en el desistimiento de la parte demandada.
En fecha 26-11-2018 (f. 108 de la 1ª pieza) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al abogado FERNANDO VELASQUEZ SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 07-01-2019 (f. 190 de la 1era pieza), el abogado FERNANDO VELASQUEZ, en su carácter de autos, solicita el abocamiento de la jueza temporal del tribunal de la causa.
En fecha 09-01-2019 (f.191 al 193 de la 1ª pieza) la jueza temporal del tribunal a quo, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 09-01-2019 (f. 194 al 197 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, ordena agregar a los autos el oficio N° SIB-SDB-CJ-PA 155873, de fecha 15-01-2019, emanado de la Superintendencia Nacional de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 22-01-2019 (f. 198 y 199 de la 1ª pieza) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al abogado MARIO TINEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 23-01-2019 (f. 200 y 201 de la 1ª pieza) compareció el alguacil del tribunal de la causa y consignó oficio N° 28.045-19, enviado a la Consultaría Jurídica Adjunta de los Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban).
Mediante diligencia de fecha 08-03-2019 (f. 202 de la 1ª pieza), el abogado FERNANDO VELASQUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó la homologación del desistimiento planteado por ambas partes.
Por auto de fecha 19-03-2019 (f. 203 y 204 de la 1ª pieza), el tribunal de la causa homologó el desistimiento de la prueba de informes promovida por la parte demandada y se le aclaró a las partes que a partir de esa misma fecha exclusive, comenzaba a computarse el término para dictar sentencia en la incidencia de cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 10-04-2019 (f. 205 de la 1ª pieza), el tribunal de la causa difirió por el lapso de treinta (30) días continuos a partir de esa misma fecha exclusive, la oportunidad de dictar sentencia en la incidencia de cuestión previa.
En fecha 08-05-2019 (f. 206 al 216 de la 1ª pieza), el tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria, declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado RAFAEL AGUIRRE apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 06-06-2019 (f. 217 de la 1ª pieza), se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por la parte actora para ser agregadas en su oportunidad legal,
En fecha 11-06-2019 (f. 218 y 219 de la 1ª pieza), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos, las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 12-06-2019 (f. 220 y 221 de la 1ª pieza), mediante escrito el abogado FERNANDO VELASQUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa proceda a sentenciar la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por haberse configurado los supuestos establecidos en el referido artículo.
Por auto de fecha 17-06-2019 (f. 222 de la 1ª pieza), el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 18-06-2019 (f. 223 de la 1ª pieza) mediante auto el tribunal a quo ordenó efectuar por secretaría el cómputo de los días de continuos trascurridos desde el día 10-04-2019 hasta el día 10-05-2019 (ambos inclusive), y los días de despacho desde el día 10-05-2018 (exclusive) hasta el día 17-05-2019, (inclusive) y mediante nota secretarial se dejó constancia que transcurrieron treinta (30) días continuos y tres (03) días de despacho, respectivamente.
En fecha 18-06-2019 (f. 224 de la 1ª pieza), mediante auto dictado por el tribunal de la causa aclaró a las partes que a partir de esa misma fecha exclusive, se inicia el lapso de ocho (8) días previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 26-06-2019 (f. 226 de la 1ª pieza), se ordenó cerrar la primera pieza ya que se encontraba en estado voluminoso y aperturar una nueva pieza.
Segunda pieza.
Mediante auto de fecha 01-07-2019 (f. 03 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa, difiere el acto de dictar sentencia por el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de esa misma fecha exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-07-2019 (f. 04 al 15 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda y ordenó anular el auto de admisión y todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la misma.
Mediante diligencia de fecha 07-08-2019 (f.18 de la 2ª pieza) el abogado FERNANDO VELASQUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, APELÓ de sentencia dictada en fecha 07-08-2019.
Por auto dictado en fecha 09-08-2019 (f. 21 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, y ordenó remitir el expediente a esta alzada mediante oficio N° 28-232-19, librado en la misma fecha (f. 22 de la 2ª pieza).
Cuaderno de Medidas
En fecha 23-09-2016 (f. 01 y 02), el tribunal de la causa ordenó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, siendo decretada la misma sobre el apartamento distinguido con el número y letra 4-A, ubicado en el piso 4 del Conjunto Residencial Vacacional “Arrecife”, sitiado en la intersección de la Avenida Simón Bolívar con Avenida Guayacán Norte, parcela N° 233 de la Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. En esa misma fecha se libró el correspondiente oficio (f. 03 y 04).
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA SENTENCIA APELADA.
La sentencia apelada fue dictada el 25 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y la misma declaró INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana CARMEN DEL SOCORRO RESTREPO de ROJAS, en contra el ciudadano RAUL ANTONIO BERMUDEZ bajo la siguiente motivación:
“En relación con los efectos retroactivos de la resolución de un contrato de opción de compra venta, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 411, del 4 de julio de 2016, expediente N° 2015-000701, caso Astrid de los Ángeles Barrios Brito contra Carolina del Valle Serrano Rodríguez, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).
Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se resuelve...”.
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los efectos retroactivos de la resolución del contrato de opción de compra venta, es que éste jamás existió, pues las partes se retrotraen a la misma situación jurídica en la que se encontraban antes del otorgamiento del contrato que ha quedado resuelto.
Este efecto conlleva a que la parte que se encuentre con la posesión o tenencia del inmueble objeto de la negociación que ha sido resuelta, deberá devolver el mismo a la contraparte, con lo cual esa decisión resolutoria conduciría –precisamente- a la pérdida de esa posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda familiar, razón por la cual, la parte que solicita la resolución del contrato y la consecuente devolución del inmueble, deberá agotar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
De manera que, la Sala observa en el subJudice que al admitirse la presente demanda por resolución de contrato de opción de compra venta por la demandante, en el sentido de solicitar la devolución del inmueble constituido por un terreno, el cual sirve de vivienda familiar del demandado, tal petitorio pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.
Por todo lo antes expuesto, esta Máxima Jurisdicción concluye, que el juez de la cognición al momento de admitir la presente demanda, violó el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tal conducta del a quo faculta a esta Sala de Casación Civil a casar de oficio el fallo recurrido y anulando de esta manera el auto de admisión de la presente pretensión, la cual se tendrá como no presentada, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Tal como se desprende del extracto transcrito, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, ya que el mismo no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.
En tal sentido, en atención a lo establecido en el fallo enunciado, se desprende que aún en aquellas demandas en las que no se desprenda una “inminente actividad de desalojo o desocupación” pero sí la amenaza de perder la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en dicha Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, se está obligado a cumplir con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar.
En el presente caso, la demanda incoada versa sobre la resolución del contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana CARMEN DEL SOCORRO RESTREPO de ROJAS y el ciudadano RAUL ANTONIO BERMUDEZ, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado de Nueva Esparta, en fecha 30.01.2014, inscrito bajo el N° 2014.114, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.7965 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, el cual tiene por objeto el apartamento distinguido con el número y letra 4-A, ubicado en el piso cuarto del Conjunto Residencial Vacacional “ARRECIFE”, situado en la intersección de la Avenida Simón Bolívar con Avenida Guayacán Norte, Parcela N° 233, de la Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, pudiéndose verificar del petitorio del libelo que la parte demandante expresamente solicitó que se ordene la entrega del referido inmueble, es decir, que de acuerdo a lo señalado, se pretende la desocupación del referido apartamento para que le sea entregado a la parte accionante, por lo cual es indudable que en este caso –de acuerdo al fallo antes copiado- se requiere previamente agotar el procedimiento especial administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, para así incoar válidamente la misma.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es evidente que la demanda incoada por la parte actora involucra una decisión cuya práctica material puede comportar la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, como lo es el apartamento distinguido con el número y letra 4-A, ubicado en el piso cuarto del Conjunto Residencial Vacacional “ARRECIFE”, sin que conste en autos que se haya cumplido con el procedimiento administrativo antes de acudir a la vía jurisdiccional, requisito esencial por disposición de una norma cuya Ley es de aplicación preferente a la legislación adjetiva civil, tal como lo dispone el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en consecuencia debe forzosamente este Tribunal declarar la inadmisión de la presente demanda y la consecuente nulidad del auto de admisión emitido en fecha 23.09.2016 (f. 16 y 17) por la juez que para ese entonces se encontraba a cargo de este Juzgado, así como de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo, tal como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo.
En virtud de lo anteriormente resuelto, se estima innecesario analizar el fondo de lo debatido así como el material probatorio aportado a los autos por las partes. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO incoada por la ciudadana CARMEN DEL SOCORRO RESTREPO DE ROJAS en contra del ciudadano RAUL ANTONIO BERMUDEZ, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: NULO el auto de admisión de fecha 23.09.2016 (16 y 17), emitido por la juez que para ese entonces se encontraba a cargo de este Juzgado, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo.
TERCERO; No se impone de condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.”
ACTUACIONES EN LA ALZADA
Informes de la parte actora
En fecha 30-09-2019, el abogado FERNANDO VELASQUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta alzada en el cual sostuvo lo que se transcribe a continuación:
- que se trata de una demanda de Resolución de contrato de compra venta y en tal sentido, fue presentado por su representada junto con el escrito libelar el documento fundamental, el cual no es otro que el documento que se pretende resolver de conformidad con el petitorio de la demanda, es decir, el contrato de compra venta suscritos entre las partes por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 30-01-2014, inscrito bajo el N° 2014-114, Asiento Registral1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.1.975 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, con lo cual esta plenamente demostrado en la presente litis por parte de su representada mediante el documento consignado a los autos el fundamento de su pretensión.
- que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito declaro inadmisible la demanda por no haber agotado su representada el procedimiento previo a las demandas establecido en la Ley especial, entiéndase el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, por considerar que se trata de un inmueble destinado a vivienda familiar, destino que nunca fue alegado por el demandado, ni mucho menos aprobado en los autos, que conforman el expediente.
- que el inmueble objeto de la presente demanda no se encuentra ocupado ni habilitado por el demandado, quien desde antes de interponerse la demanda e incluso en la actualidad se encuentra fuera del país tal y como se desprende de inspección que practicada por la coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, que fue solicitada por su representado ante de interponer la presente demanda, la cual consigna marcada “A”, en la cual se evidencia que el demandado no se encontraba ocupando el inmueble en esa oportunidad. Que la citación del demandado se practicó en el domicilio que tiene establecido el mismo como último domicilio conocido en el país, el cual no es otro el que parece en la página del Consejo Nacional Electoral, tal y como consta en los autos, que no es la dirección del inmueble objeto de la presente acción. Que por ese motivo su representada no consideró necesario agotar el procedimiento administrativo correspondiente antes de intentar la presente demanda.
- que el demandado no se encuentra en Venezuela desde hace tiempo, ni ocupando el inmueble como vivienda principal o familiar, que tal circunstancia se encuentra corroborada por él tal como se evidencia del poder otorgado a sus apoderados judiciales que cursa a los folios 25 al 27, el cual otorga desde fecha reciente desde los Estados Unidos.
- que la parte demandada pretendía liberarse de la obligación y tenia como probarlo, debió hacerlo en su oportunidad durante el juicio en la oportunidad durante el juicio en la oportunidad procesal correspondiente, mas por el contrario no probó nada que lo librara de su obligación o que lo favoreciera, inclusive no alegó en ningún momento estar habilitado el inmueble, ni que estuviese destinado a vivienda principal, ya que ni lo ocupa, ni ha pagado hasta la fecha el precio que se acordó con mi representada.
- que se trata de un procedimiento en el cual su representada demostró y fundamentó su pretensión, actuando diligentemente durante todo el procedimiento y que muy por el contrario por lo que respecta al demandado, este no probo haber pagado, ni haber honrado su obligación, es decir no contestó la demanda, no probó nada que le favoreciera, nada que justificara su contestación omitida, al cual no se le declaró confeso, de conformidad con lo solicitado por su representada, sino que por el contrario con la decisión dictada por el a quo, se le esta cercenando a su defendida su derecho a recuperar la titularidad de un bien que vendió de buena fe y que hasta la fecha no ha podido recuperar.
- que finalmente solicita sea revocada la sentencia dictada por el tribunal de la causa. Y se declare con lugar la demanda.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Antes de entrar en materia es necesario puntualizar que al inicio del proceso se evidenció una evidente falta de capacidad de postulación por parte de la representación judicial del demandado, puesto que se observa que al folio (106 de la 1era pieza) cursa poder de administración y disposición conferido por el demandado a la ciudadana JULIA DEL VALLE BERMUDEZ MUJICA quien no es abogado y que ésta, procedió a otorgarle en nombre de su mandante poder al abogado RAFAEL EMILIO AGUIRRE YZQUIEL para que lo representara en el presente juicio, lo cual no fue advertido por el tribunal de la causa, sino hasta cuando emitió el auto de fecha 14-03-2018 mediante el cual ordenó exhortar a la parte demandada, ciudadano RAUL ANTONIO BERMUDEZ, para que concurra ante el tribunal a quo a la parte demandada y ordenó la comparecencia personal del demandado a fin de que lo cual fue acatado debidamente y cumplido, ya que procedió a convalidar poder otorgado al mismo tiempo le otorgó mandato al mismo abogado RAFAEL EMILIO AGUIRRE YZQUIEL en fecha 10-10-2014 para que ejerciera su representación en el juicio.
Precisado esto, se observa esta Alzada que el fallo sometido a su consideración lo constituye la sentencia emitida en fecha 25 de julio de 2019, por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la ciudadana CARMEN DEL SOCORRO RESTREPO ROJAS en contra del ciudadano RAUL ANTONIO RESTREPO, por cuanto no se agotó o no se cumplió con el tramite administrativo que permite que se habilite la vía judicial estableciéndose -entre otros aspectos- que dentro de las peticiones del actor se encuentra no solo que se declare en sede judicial la resolución del contrato, sino la entrega del bien objeto del juicio, que consiste en un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 4-A, ubicado en el piso cuarto del Conjunto Residencial Vacacional “ARRECIFE”, situado en la intersección de la Avenida Simón Bolívar con Avenida Guayacán Norte, Parcela N° 233, de la Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Bolivariano Nueva Esparta.
Al respecto se observa que ciertamente como se afirma en el fallo apelado, en el caso bajo estudio consta que se solicitó en el libelo de la demanda, en el capitulo III titulado PETITORIO, que se declare la resolución del contrato de compra-venta sobre un apartamento o bien inmueble destinado a vivienda, y segundo, que se ordene la entrega material del inmueble en cuestión, es decir, la desposesión del mismo, y asimismo se puede evidenciar que dentro de todo el contexto de la demanda, no se hace referencia, ni se acreditó, ni mucho menos se aportó prueba alguna que denote que se ejerció ante la Superintendencia Nacional del Viviendas (SUNAVI) el trámite correspondiente previo al ejercicio de la presente demanda, ello con el fin de que una vez realizado el procedimiento respectivo y en caso de que no se alcance o logre alguna conciliación entre las partes, el referido ente administrativo proceda a dictar una resolución ordenando la habilitación de la vía judicial, aún cuando las legislaciones especiales que rigen la materia, como lo son el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda (artículos 5 y 10), así como la actual Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas (artículo 94), establecen la obligatoriedad de agotar el trámite administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos en todas aquellas demandas que tengan como objeto la pérdida de la posesión o la tenencia de algún bien inmueble destinado a vivienda, so riesgo de que su omisión genere la inadmisibilidad de la demanda por disponerlos así expresamente las leyes especiales antes mencionadas.
Con respecto a la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001, dictada en el expediente Nº 00-2055, caso: RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció que la inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento de los presupuestos procesales, puede ser declarada en cualquier momento procesal, a saber:
“(…) El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
(omisis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, (resaltado propio de este Tribunal)”
Asimismo la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en relación al agotamiento del trámite administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Viviendas, en sentencia Nº 1692, dictada en fecha 18-12-2015 en el expediente Nº 15-0871, caso: EYRA LUISA MANZANARES AGUILERA, bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO LEÓN, estableció lo siguiente:
“…En el presente caso, se pretende la revisión de la decisión dictada el 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no debió ser admitida la demanda; ya que, a decir de la sentenciadora, para acudir a la vía judicial de desalojo, no sólo debe agotarse la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, conforme a lo dispuesto en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sino que, adicionalmente, es requisito que la Resolución que dicte dicho organismo quede definitivamente firme; carácter éste que sólo podría adquirir luego de ser atacada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa o, en su defecto, luego de que transcurra íntegro el plazo de 180 días contemplado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sin que se agote dicha vía judicial.
(…)
Al interpretar el alcance de las normas contenidas en el Decreto Ley en cuestión, la Sala de Casación Civil, mediante decisión N° 175 del 17 de abril de 2013 resolvió que:
“Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley”.
De todo lo anteriormente citado, se desprende que para poder acceder a la vía judicial con ocasión de una demanda que pueda dar lugar al desalojo de un inmueble destinado a vivienda, las partes tienen la obligación de acudir primero a la vía administrativa y agotar el procedimiento especial contemplado en el mencionado Decreto Ley para lograr la conciliación de las partes, ya que, en virtud del carácter social que comporta el derecho al acceso a una vivienda digna, es primordial que se llegue a una solución conciliatoria que satisfaga los derechos e intereses de todos los interesados.
De allí que, únicamente cuando concluye la fase conciliatoria sin que se pueda celebrar un acuerdo entre las partes, el órgano administrativo competente dictará su Resolución y se dará por terminado el procedimiento especial, abriéndose entonces la posibilidad de que las partes instauren una demanda por vía judicial para satisfacer sus pretensiones.
En esta oportunidad procesal, queda a discrecionalidad de las partes si desean atacar la Resolución administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a través de una demanda de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, caso en el cual se aplicarían las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o si prefieren optar simplemente por continuar su pretensión de desalojo o cumplimiento de contrato de arrendamiento ante la jurisdicción civil ordinaria, caso en el cual operarán las normas de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y demás disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
(…)
A la luz de las consideraciones anteriores debe la Sala concluir que, si bien es un requisito sine qua non que las partes agoten el procedimiento previo especial ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (agotamiento de la vía administrativa) para poder acceder a la vía judicial a través de una demanda que pueda conllevar al desalojo de un bien inmueble destinado a vivienda, este es el único requisito que la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas exige para la admisión de la demanda ante la jurisdicción civil ordinaria –sin perjuicio de los requisitos contemplados en el Código de Procedimiento Civil para la introducción de cualquier demanda-, no siendo necesario que las partes acudan, además, a la vía contencioso administrativa para atacar la Resolución que dicte el órgano administrativo competente…” (Cursivas de la Sala) (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
De acuerdo a lo expresado en los fallos supra señalados y parcialmente copiados, ante la clara evidencia que surge del estudio de las actas procesales en torno a que en este asunto se propuso la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA de un inmueble destinado a vivienda familiar, constituido por un (1) apartamento distinguido con el número y letra 4-A, ubicado en el piso cuarto del Conjunto Residencial Vacacional “ARRECIFE”, situado en la intersección de la Avenida Simón Bolívar con Avenida Guayacán Norte, Parcela N° 233, de la Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Bolivariano Nueva Esparta, cuya decisión -tal como lo señaló el tribunal de la causa- comprende el desalojo o la pérdida de posesión o tenencia del referido bien inmueble, este Juzgado Superior, como garante del debido proceso que debe existir en todo estado y grado de la causa y en cumplimiento de las normas que regulan el procedimiento especial de viviendas, considera que la parte actora ciudadana CARMEN DEL SOCORRO RESTREPO de ROJAS, debió antes de interponer la demanda en cuestión, agotar el trámite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Viviendas, exigido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y una vez agotada dicha vía administrativa acudir ante la vía judicial para ejercer su acción y satisfacer su pretensión. Vale señalar que conjuntamente con el escrito de informes la parte actora aportó una inspección evacuada por el Ministerio del Poder Popular de la Superintendencia Nacional de Vivienda mediante la cual se dejó constancia que para el momento de la evacuación de la misma no habían personas en el apartamento, lo cual no comprueba que el bien en cuestión no está destinado a vivienda, ni mucho menos que el mismo no se encuentre dispuesto para fines de vivienda o habitacionales, por lo cual no se aprecia la misma y se insiste que es necesario que se agote el trámite al que antes se hizo referencia previo a la interposición de la demanda, para que la misma pueda ser tramitada, sustanciada y resuelta en sede judicial.
En virtud de lo anteriormente señalado debe este Juzgado Superior declarar inexorablemente SIN LUGAR el recurso la apelación interpuesto por el abogado FERNANDO VELÁSQUEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de Julio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 25-07-2019, por el referido Tribunal de Primera Instancia; se EXHORTA a la ciudadana CARMEN DEL SOCORRO RESTREPO de ROJAS, a acudir ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a los fines de agotar el trámite Administrativo correspondiente basada en los hechos que alega en el libelo de la demanda, con el propósito de dar cabal cumplimiento a las exigencias previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, esto con el fin de que con base a los argumentos contenidos en la providencia administrativa respectiva el Ente Administrativo antes mencionado autorice o procure la habilitación la vía judicial; por último con respecto a la condenatoria en costas no hay lugar a las mismas dado lo resuelto en el presente asunto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO VELASQUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN DEL SOCORRO RESTREPO de ROJAS en contra de la sentencia dictada el 25-07-2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada en fecha 25-07-2019 por el referido Juzgado de Instancia.
TERCERO: SE EXHORTA a la ciudadana CARMEN DEL SOCORRO RESTREPO de ROJAS, a acudir ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a los fines de agotar el trámite Administrativo correspondiente basada en los hechos que alega en el libelo de la demanda, con el propósito de dar cabal cumplimiento a las exigencias previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, esto con el fin de que con base a los argumentos contenidos en la providencia administrativa respectiva el Ente Administrativo antes mencionado autorice o procure la habilitación la vía judicial.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO
Exp. N° 09471/19
JSDC/YGG/aadef.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.
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