REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SHANANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 06-01-2012, bajo el Nº 40, Tomo 1-A, representada por su Director ciudadano OSCAR JOSÉ CHAÉZ GUÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.354.157.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.171.502 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.477.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SUSANA MARTÍNEZ DE MASTROGIACOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.964.776.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YANEIRY EUGENIA GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.415.502 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 130.119.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada YANEIRY EUGENIA GRANADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 26-07-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 06-08-2019 (f. 115).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 26-09-2019 y se le dio cuenta al Juez (f. 116).
Por auto de fecha 27-09-2019 (f. 117), se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado Código, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:30 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 04-10-2019 (f. 118), se declaró finalizado el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de la parte actora al referido acto.
En fecha 1-10-2019 (f. 119 al 125), compareció la abogada YANEIRY EUGENIA GRANADO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes ante esta alzada.
Por auto de fecha 24-10-2019 (f. 126), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 23-10-2019 exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Cuaderno de tercería
Por auto de fecha 31-05-2019 (f. 2) el tribunal de la causa ordena abrir el cuaderno separado respectivo, a los fines de tramitar y resolver la incidencia de oposición planteada por el tercero opositor en la causa principal, ciudadano OSCAR CHAVEZ GUÍA, en su carácter de Director de la sociedad mercantil SHANANA, C.A., contra la medida de secuestro decretada; asimismo le advierte a las partes intervinientes en el presente juicio que la causa queda abierta a pruebas por un lapso de ocho (8) días de despacho, los cuales comenzarán a correr a partir del día de despacho siguiente a la fecha del auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la oposición formulada sea resuelta.
Consta a los folios 3 al 14, escrito de oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 25-03-2019 por el tribunal de la causa sobre un inmueble distinguido como Local Nº 01, situado en el Centro Joyería Galería La Francia, ubicado en la calle Marcano cruce con calle Fajardo, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, propiedad de Michael Alejandro Núñez Marcano.
En fecha 04-06-2019 (f. 15 al 17) la abogada IRALI URRIBARRIN DÍAZ, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia, las cuales fueron admitidas por el tribunal por auto de fecha 05-04-2019 (f. 18).
Consta a los folios 19 al 77 escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por la abogada YANEIRY GRANADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.119, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SUSANA MARTÍNEZ DE MASTROGIACOMO, parte demandada en el presente procedimiento; cuyas pruebas fueron admitidas en fecha 12-06-2019 por el tribunal de la causa (f. 78).
Por auto de fecha 28-06-2019 (f. 79) el tribunal difiere por el lapso de treinta (30) días el lapso para dictar sentencia en la presente incidencia.
Consta a los folios 80 al 113 decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26-07-2019, mediante la cual se declaró con lugar la oposición planteada por el ciudadano OSCAR CHAVEZ GUÍA, en su carácter de director de la sociedad mercantil SHANANA, C.A., tercero opositor en el presente juicio en contra de la medida de secuestro decretada en fecha 25-03-2019; se suspendió la referida medida y se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30-07-2019 (f. 114) la abogada YANEIRY GRANADO, en su carácter de autos APELA de la decisión dictada en fecha 26-07-2019; siendo escuchado en un solo efecto dicho recurso en fecha 06-08-2019 por el tribunal de la causa (f. 115) y se ordenó remitir las copias certificadas pertinentes al tribunal de alzada para que conozca y decida el recurso interpuesto.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA DECISION APELADA.-
La decisión apelada objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada en fecha 26-07-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la oposición formulada por el ciudadano OSCAR CHAVEZ GUÍA contra la medida de secuestro decretada en fecha 25-03-2019, y se suspendió la misma, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…En este caso se observa que en el mismo auto de admisión de la demanda dictado en fecha 20.07.2018, se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas dándose cumplimiento al mismo y decretando en esa misma fecha la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los locales comerciales distinguido con los N° 1, 16, 17 y 18, ubicados en el Centro Joyero Galería La Francia, calle Marcano cruce con calle Fajardo, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, todos propiedad del codemandado MICHAEL ALEJANDRO NUÑEZ MARCANO; luego la Apoderada Judicial de la actora, mediante escrito de fecha 04.12.2018, solicitó medida cautelar de secuestro, sobre los locales comerciales distinguido con los N° 1 y 16, ratificando dicha solicitud mediante escrito de fecha 21.03.2019, decretándose la referida medida de secuestro sobre el local comercial distinguido con el N° 1 mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 25.03.2019, e igualmente se instó a la parte actora a que ampliara los medios probatorios que servirán para demostrarle a este Juzgado la procedencia de la medida de secuestro solicitada sobre el local N° 16 del edificio Centro Joyero Galería La Francia; en fecha 08.10.2018, el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consignó el recibo de la citación librada a la ciudadana ROSA ANGELIQUE CASTILLO CHOURIO, debidamente firmada en señal de haber sido recibida y en fecha 06.03.2019, compareció el ciudadano MICHAEL ALEJANDRO NUÑEZ MARCANO, quien actuando como codemandado en el presente juicio y estando debidamente asistido de abogado, se dio por citado en el expediente; en fecha 24.05.2019 se ordenó mediante auto dictado agregar las resultas de la comisión que le fue conferida al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de donde se desprende que el tercero tenedor del inmueble hizo oposición a la medida decretada reservándose el derecho a oponerse formalmente por ante el Tribunal que decretó dicha medida, y consta que dentro de la oportunidad contemplada en la norma antes mencionada el ciudadano OSCAR JOSÉ CHAVEZ GUIA, actuando con su carácter de Director de la Sociedad Mercantil SHANANA, C.A., procedió a formular formal oposición a la medida de secuestro decretada, por lo cual la misma debe ser considerada tempestiva como ya se dijo. Así se decide.
IX.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para que este Juzgado resuelva lo concerniente a la oposición a la medida cautelar decretada, de seguidas se procede a ello y en tal sentido observa: (…)
Dentro de este mismo orden de ideas, resulta conveniente señalar que en torno al decreto de las medidas cautelares típicas o atípicas y la motivación por parte del Juzgador sobre el cumplimiento de los extremos necesarios para su procedencia la Sala de Casación Civil de manera reiterada ha venido señalando que resulta inexorable, ineludible, obligatorio para el juez que conoce del asunto expresar de manera coherente y circunstanciada los motivos que a su juicio, lo llevan al convencimiento de que se cumplen o no, los requisitos previstos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a controlar, o mas bien, evitar actos arbitrarios e impositivos por parte del juez, y asimismo, permitirle a los justiciables el pleno ejercicio de las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tan celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)
Conforme al extracto copiado se advierte que la parte actora cumplió con su obligación procesal de señalar, describir y de traer a los autos las pruebas necesarias para ilustrar al juez de lo requerido, con el fin de que le sea otorgada la medida típica solicitada sobre los bienes inmuebles objeto de la presente demanda, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el Fumus Boni Iuris, el Periculum In Mora y el Periculum In Damni, para la obtención de la medida de secuestro. Así se decide.
En cuanto a los alegatos del tercero opositor, ciudadano OSCAR JOSÉ CHÁVEZ GUÍA, en su escrito de oposición a la medida de secuestro decretada, de que la juez que decretó la medida de secuestro acertó al razonar que conforme a la jurisprudencia vigente la duda se refiere al hecho material de la posesión y no al derecho para detentar el bien, no obstante, su agudeza se agotó con ese razonamiento, pues al momento de subsumir los hechos narrados por la actora en la causal de posesión dudosa, la juez incurre en una absoluta incongruencia y desacierto, que impregna de ilogicidad y yerro su razonamiento. Que dicha medida de secuestro recae sobre un tercero, existiendo en el presente caso en forma fehaciente prueba documental de la tenencia legítima de la arrendataria, quien ejerce de forma directa, pública y notoria, cumpliendo con todas las disposiciones de Ley, mediante su diaria actividad comercial, con todo el derecho constitucional que ampara a un poseedor legítimo y que no puede ni debe ser conculcado por ningún ente público o particular, so pena de responder con el daño que se pudiera causar con tal acción; siendo evidente que la parte actora, desconociendo el derecho de un tercero, pretende que recaigan efectos jurídicos de un proceso del cual no es parte, violando flagrantemente sus derechos constitucionales. Asimismo, declara que la Jueza que decretó la medida incumplió con su deber procesal de valorar la concurrencia de la presunción del buen derecho y el riesgo en la ejecución del fallo bajo la excusa de que tales requisitos ya habían sido analizados por una Jueza de otro Tribunal en la oportunidad de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, es decir, razonó que las mismas consideraciones efectuadas por otra Jueza para decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar servían para decretar la medida de secuestro. Que la fórmula simplista con la cual la Juez pretendió sortear su obligación de motivar el decreto del secuestro vulneró el derecho que tienen las partes de conocer los argumentos que tuvo la Juez para dar por acreditados el periculum in mora y el fumus bonis iuris, bajo el entendido que cada medida cautelar tiene una naturaleza y efectos particulares, pues el riesgo que se resguarda para el caso de la prohibición de enajenar y gravar, es distinto del alcance y efectos del secuestro o el embargo por mencionar otras dos, amen que cada decreto de una medida es una sentencia que debe contar con su propia motivación.
(…)
De tal manera, que bajo estas consideraciones, de la lectura del auto que decretó la medida cautelar que dio lugar a esta incidencia se desprende del mismo que se limitó a esbozar sólo lo que respecta a la procedencia de las medidas de secuestro contenida en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que respecta a los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, para la procedencia de las medidas típicas y atípicas, el auto aludido auto nada dejó por sentado en cuanto a su respectivo análisis como lo es la apariencia del buen derecho, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y a que pueda figurarse lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte, en concordancia con las pruebas traídas a los autos, solo narró dar cumplimiento a la norma, sin quedar sustentado en hechos concretos, decretó así la medida objeto de oposición.
De lo antes establecido se constata que este Tribunal decretó las medidas que dio lugar a esta incidencia, por considerar cumplidos los extremos de ley, sin expresar los motivos que la hacían procedente y sin especificar a través de un razonamiento lógico, si mediante los mismos se comprueba que el derecho invocado en la demanda goza de certeza o credibilidad, si de los hechos alegatos expresados en el libelo y los recaudos aportados se vislumbran circunstancias atribuibles a la parte demandada, que de concretarse podrían poner en peligro la ejecución del fallo, y adicionalmente, propiciarían la consumación de daños irreparables o de difícil reparación que obrarían en contra de la parte actora, solicitante de dicha cautelar típica.
Basado en lo anterior, quien aquí se pronuncia, en aras de resolver la incidencia derivada de la oposición planteada por el ciudadano OSCAR JOSE CHAVEZ GUIA, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil SHANANA, C.A., tercero opositor en el presente juicio, se estima que basado en lo anterior, en vista de que los hechos mencionados con los cuales se solicitó el decreto de la medida y su probanza, no fueron objeto de análisis, se concluye que al no cumplirse con los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la medida decretada mediante auto de fecha 25 de marzo de 2.019, debe ser suspendida, tal y como se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud de lo antes resuelto en la presente decisión debe esta Tribunal declarar con lugar la oposición al decreto de la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2.019, opuesta por el ciudadano MICHAEL ALEJANDRO NUÑEZ MARCANO, actuando en su carácter de codemandado en el presente juicio como será indiciado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición planteada por el ciudadano el ciudadano OSCAR JOSE CHAVEZ GUIA, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil SHANANA, C.A., tercero opositor en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ, en contra de la medida de secuestro decretada por éste Tribunal en fecha en fecha 25 de marzo de 2.019.
SEGUNDO: SE SUSPENDE la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2.019, que recayó sobre el bien inmueble identificado con el local N° 1, situado en el edificio Centro Joyería Galería La Francia, ubicado en la Calle Marcano cruce con calle Fajardo, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, construido sobre un lote de terreno con una extensión aproximada de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su fondo, terrenos que son o fueron terrenos indígenas; Sur: Su frente, calle Marcano; Este: Terreno que es o fue de Eduardo Herrera, y Oeste: Calle Fajardo. Dicho local comercial posee una superficie aproximada de diecinueve metros cuadrados con trece centímetros cuadrados, (19,13 Mts2), y le corresponden dos enteros con doscientos cinco diez milésimas por ciento, ( 2,205%), sobre la carga, obligaciones y derechos del condominio, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: con pasillo interno común de la planta baja, ascensor y escaleras comunes de acceso al primer piso; Sur: con el local nro. 2; Este: con pasillo interno común de la planta baja, y Oeste: con pasillo interno común de la planta baja y entrada oeste frontal del edificio que da a la calle fajardo. Dicho inmueble le pertenece al codemandado MICHAEL ALEJANDRO NUÑEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.536.637, según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 06-11-2.017, bajo el nro. 2014.1737, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el nro. 398.15.6.1.9588 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que la abogada YANEIRY EUGENIA GRANADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana SUSANA MARÍA MARTÍNEZ DE MASTROGIACOMO, presentó escrito de informes en el cual alegó lo siguiente:
- que se observa en la sentencia recurrida dictada en fecha 26-07-2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, graves errores de forma, adolece de graves vicios que violan de manera flagrante el enunciado del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente lo establecido en los ordinales 2º y 3º.
- que la demanda se interpuso en forma conjunta y solidaria en contra de los ciudadanos Yorly Marbella Martínez Escalona, Rosa Angeline Castillo Chourio, Antonio José Martínez Escalona y Michael Alejandro Núñez Marcano,
- que los ciudadanos antes mencionados, celebraron sendas transacciones judiciales en donde expresamente se dieron por citados en el juicio, renunciaron al lapso de comparecencia y convinieron en la demanda de SIMULACIÓN ABSOLUTA DE LOS ACTOS SIMULADOS REALIZADOS Y SUBSIDIARIAMENTE LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE COMPRA VENTA, dejándolos disueltos por lo que a ellos respecta, sin ningún efecto jurídico, celebrados sobre los bienes inmuebles a los que se contrae el libelo de la demanda, identificados con los Nros. “1”, “16”, “17” y “18”, situados en el Edificio “Centro Joyero Galería La Francia”, ubicado en la calle Marcano cruce con calle Fajardo, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; cuyas medidas y linderos constan suficientemente en autos, reconociendo a la ciudadana Susana María Martínez de Mastrogiacomo, antes identificada, como única y legítima propietaria de los derechos de propiedad sobre los bienes inmuebles descritos, produciendo el “acuerdo transaccional” los efectos a los que se contrae el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
- que asimismo la ciudadana Yorly Marbella Martínez Escalona, antes identificada, se comprometió a hacerle entrega material, real y física a la ciudadana Susana Martínez de Mastrogiacomo, antes identificada, en la oportunidad que fijara el tribunal de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.
- que esas transacciones judiciales fueron homologadas en su oportunidad por el tribunal de la causa.
- que la sentencia apelada omite la indicación de todas las partes en el presente proceso, específicamente de Yorly Marbella Martínez Escalona y Antonio José Martínez Escalona, cuyas actuaciones son de vital importancia y de impretermitible análisis y valoración probatoria para la solución de la controversia planteada en el presente proceso.
- que por otra parte, en la parte narrativa de la sentencia recurrida se transcriben unos planteamientos que no corresponden con la demanda de simulación planteada por esa representación.
- que la recurrida hace un análisis de unos hechos que no guardan ninguna relación con los términos en que esa representación planteó la controversia, razón por la cual se infiere con meridiana claridad que la misma irremediablemente está viciada de nulidad por faltar las determinaciones indicadas en los ordinales 2º y 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 244 ejusdem y así solicita sea decretado.
- que luego de admitida la demanda y decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar, surgieron nuevos elementos que conllevaron a la certeza de que el inmueble identificado con el Nº 1, situado en el Edificio “CENTRO JOYERO GALERIA LA FRAMCIA”, ubicado en el acalle Marcano cruce con calle Fajardo, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, salió de la posesión de los co-demandados ROSA ANGELIQUE CASTILLO CHOURIO y MICHAEL ALEJANDRO NUÑEZ MARCANO, antes identificados, mediante la celebración en fecha 05-12-2018 de un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil SHANANA, C.A., tercera opositora en el presente procedimiento.
- que por esos nuevos hechos surgió para su representada, SUSANA MARÍA MARTÍNEZ DE MASTROGIACOMO, la certeza de que el inmueble identificado con el Nº 1 antes descrito, salió de la posesión de los codemandados ROSA ANGELIQUE CASTILLO CHOURIO y MICHAEL ALEJANDRO NUÑEZ MARCANO, concediéndole a terceras personas la posesión la posesión de los mismos mediante la figura jurídica del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05-12-2018, es decir, cuatro (4) meses después de haber sido admitida la demanda y decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar.
- que de los elementos acompañados, específicamente el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05-12-2018 sobre el inmueble identificado con el Nº 1 del CENTRO JOYERO GALERIA LA FRANCIA, la existencia de señalamientos concretos y elementos probatorios que permitieron al juez comprobar los extremos exigidos para el decreto de la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble antes señalado, objeto del contrato aparente y ficticio de compra venta y desalojado apresuradamente por los codemandados ROSA ANGELIQUE CASTILLO CHOURIO y MICHAEL ALEJANDRO NUÑEZ MARCANO, evidenciándose con meridiana claridad con relación a la presunción del buen derecho, de su representada, sobre los bienes inmuebles descritos pormenorizadamente en el libelo de la demanda y los cuales dan por reproducidos en su totalidad.
- que por esas razones el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de marzo del presente año, decretó medida precautelativa de secuestro sobre el inmueble identificado con el Nº 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
- que señala que se encontraban comprobados los extremos de ley a los cuales se refiere la disposición, por lo que los mismos no serían objeto de análisis en el auto que decretó la medida, por cuanto los mismos “periculum in mora y fumus bonis iuris” fueron analizados previamente en el auto de fecha 20-07-2018.
- que resulta extensamente tratados los hechos alegados por esa representación, en los cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, había fundamentado suficientemente el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, analizando cada uno de los elementos probatorios acompañados al libelo de la demanda en donde previo la posible conducta de la parte demandada, señalando que existía la posibilidad de que los inmuebles objeto de la demanda pudieran salir de la posesión y/o la propiedad de la parte demandada, dejando ilusorio el posible derecho argumentado en el libelo de la demanda; como en efecto ocurrió e hico surgir los nuevos elementos probatorios que originaron el decreto de la medida cautelar de secuestro, señalando los hechos concretos que constan en las inspecciones judiciales analizadas en el citado decreto, que resulta sorprendentemente contradictorio que la recurrida haya declarado con lugar la oposición formulada por la tercera opositora, la sociedad mercantil SHANNANA C.A., fundamentada en un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05-12-2018, posterior al decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de fecha 20-07-2018, tal como se desprende de los autos y suspendido la medida de secuestro.
- que en razón de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, en representación de la parte actora, SUSANA MARÍA MARTÍNEZ DE MASTROGIACOMO, identificada en los autos, solicita se decrete con lugar la apelación formulada en contra de la decisión dictada en fecha 26-07-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y mantenga en toda su fuerza y rigor la medida cautelar de secuestro decretada de conformidad con lo establecido en el citado artículo 585, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble identificado con el Nº 1 situado en el edificio CENTRO JOYERO GALERIA LA FRANCIA.
- que solicita que por aplicación analógica del último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se le designe depositaria judicial del inmueble objeto de la medida, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana SUSANA MARÍA MARTÍNEZ DE MASTROGIACOMO.
- que adicionalmente solicita se decrete la nulidad de la sentencia por faltar las determinaciones exigidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 244 ejusdem.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PUNTO PREVIO
TRÁMITE DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Y DEL TERCERO EN CONTRA DEL DECRETO Y PRACTICA DE LA MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO
Antes de entrar en materia, es necesario puntualizar la postura que ha venido asumiendo la Sala de Casación Civil, en torno a la forma de tramitar la oposición que se plantea en contra de una medida cautelar de secuestro cuando la misma proviene de la parte demandada o de un tercero, y en ese sentido se ha establecido y así lo acoge esta alzada, que en los casos en que el tercero se alce contra la medida y no formule la correspondiente demanda de tercería en contra de las partes del juicio principal, no es necesario abrir el cuaderno de tercería, sino mas bien , seguir en ambos casos, por la oposición de la parte y del tercero, conforme al tramite que contempla el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así en ese sentido, la Sala de Casación Civil en la sentencia RC.000298 en la sentencia del 2 de junio del 2015, expediente 2015-14, estableció lo siguiente:
“En cuanto a la condición de tercero en la incidencia de medidas cautelares, esta Sala en sentencia N° 597, del 26 de mayo de 2004, expediente N° 2003-000235, caso: José Enrique León Salvatierra contra Marisol Valbuena y otra, tomó lo expresado por el autor Rengel Romberg, Arístides, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Caracas, 2001, páginas 161 y 162, en la cual expresó:
“…No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.
En general, el incidente es un litigio accesorio que se suscita con ocasión de un juicio, entre las mismas partes, normalmente sobre circunstancias de orden procesal, y que se decide mediante una sentencia interlocutoria en el mismo proceso.
Por razones de simplicidad y de economía, en algunos casos –como el de la oposición al embargo- la ley adopta para la intervención del tercero la forma incidental, sin que por ello la actividad del tercero pierda la naturaleza y los efectos de la intervención en causa. Pero este no es el caso de la tercería en sentido estricto, de la cual estamos tratando, pues la propia ley establece expresamente que se hará valer mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes (Art. 371 C.P.C.), lo que se ratifica además en el procedimiento que la ley adopta para ella en los siguientes Artículos 372, 373, 374, 375 y 376 del nuevo Código...”. (Resaltado de la Sala)
La transcripción doctrinaria up supra es clara al señalar que la oposición presentada por el tercero en la incidencia de medidas es distinta a la tercería establecida en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una demanda incoada contra las partes del juicio.
En el caso planteado, no planteó un juicio de tercería de conformidad con lo pautado en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, pues Inversiones Flores y Olivos C.A., no accionó contra la demandada y la actora mediante una demanda, pues sólo actuó en el proceso como un tercero opositor a la medida preventiva de secuestro que se ejecutó sobre el galpón, lo cual hace que su intervención en la incidencia de medidas sea la de un tercero opositor, razón por la cual no era necesario abrir un cuaderno adicional de tercería y sí podían ser tramitadas las oposiciones conjuntamente en el cuaderno de medidas, sin que ello violara el derecho de defensa y el debido proceso de las partes.
La Sala considera que la sentencia recurrida que declaró la nulidad de los actos posteriores a las oposiciones presentadas y ordenó la reposición de la causa al estado que se tramiten de nuevo todas estas actuaciones, incurrió en el vicio de reposición mal decretada, en consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de pues no era necesario ordenar la tramitación del procedimiento ya que no se trataba de una demanda de tercería de la prevista en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. infracción de los artículos 15, 206, 208 y 212 eiusdem y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por haber incurrido el sentenciador de alzada en reposición mal decretada, tal como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide….” (Subrayado propio de esta alzada)
Vale destacar que si bien el artículo 602 del Código Adjetivo ut supra mencionado contempla la posibilidad de que la parte afectada por los efectos de la materialización de una medida preventiva formule oposición, bien sea dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obrare estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, no obstante, acorde con lo establecido en sentencia N° 1317 de la Sala Constitucional, de fecha 19 de junio de 2002, reiterada entre otras, en sentencia N° 1.620 también de la Sala Constitucional, de fecha 18 de agosto de 2004 y en sentencia N° 126 de la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de abril de 2013, caso: La Económica, C.A. y otras contra Del Sur, Banco Universal, C.A. y otras, es criterio pacífico y reiterado que durante dicha incidencia igualmente pueden intervenir terceros con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cuando se sientan afectados o disminuidos en la esfera de sus derechos subjetivos. Con relación al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es necesario puntualizar que por interpretación jurisprudencial, la Sala Constitucional ha establecido, y la Sala de Casación Civil ha reiterado, que “…toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procesos jurisdiccionales (…) en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aun cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica”. (Vid. Sentencia N° 126 de la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de abril de 2013, caso: La Económica, C.A. y otras contra Del Sur, Banco Universal, C.A. y otras). Esto quiere decir que el tercero, con fundamento en dicha norma, puede formular oposición en contra del decreto de la medida de embargo, así como también en torno al resto de las medidas nominadas establecidas en el Código de Procedimiento Civil , y las atípicas o innominadas.
Con fundamento en lo dicho se concluye que, si bien es cierto que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se refiere expresamente a la oposición de la parte afectada en contra de las medidas preventivas, no cabe duda que en dicha incidencia existe cabida para que los terceros afectados o disminuidos con fundamento en el artículo 546 del referido Código Adjetivo, formulen oposición y que la misma sea tramitada y resuelta conforme a los lineamientos del referido artículo 602, 603 y 604, todos de la ley adjetiva civil.
Establecido lo anterior, en este asunto se advierten varias situaciones que son determinantes para la suerte de la presente incidencia, la primera, que haciendo eco del principio de la notoriedad judicial, cursa ante esta misma alzada expediente Nº 09467/19, contentivo del recurso de apelación planteado por la parte demandante, la ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO, en contra de la sentencia emitida en fecha 16-07-2019 (f. 166 al 195, 1ª pza), por el tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró con lugar la oposición planteada por el ciudadano MICHAEL ALEJANDRO NUÑEZ MARCANO, y se suspendió la medida cautelar de secuestro, la cual tienen intima vinculación con el presente expediente, por cuanto se trata de la misma medida cautelar que es objeto de la presente incidencia, y la segunda situación, es que en dicha incidencia, el tercero, la sociedad mercantil SHANANA, C.A., no solo formuló oposición a la referida medida cautelar el día en que la misma fue practicada, sino que además, en el mismo cuaderno de medidas presentó escrito en fecha 28 de mayo del año que transcurre, en 12 folios útiles, y que dicho juzgado en lugar de tramitarlo, ordenó su desglose mediante auto de fecha 31 de mayo, el cual cursa al folio 105 de la 1ª pza del cuaderno de medidas que se lleva en este mismo Juzgado y el cual cursa en esta Alzada bajo el Nº 09467/19, que es el mismo escrito que encabeza el presente expediente como se puede inferir del folio 2, donde expresamente cursa el auto de la misma fecha en donde se hace referencia a que se abrió el cuaderno separado de tercería y que se dio inicio a la incidencia del artículo 546 eiusdem; por último, se observa que una vez aperturada la presente incidencia en este cuaderno separado de tercería, la parte actora, presentó escrito de pruebas en fecha 8 de octubre del 2018 cuyas pruebas fueron admitidas por el Tribunal a quo mediante auto 12-06-2019 (f. 78) y que la sentencia hoy apelada se emitió en fecha 26-07-2019, declarando con lugar la oposición planteada por el ciudadano OSCAR JOSÉ CHAVEZ GUIA, en su carácter de Director de la sociedad mercantil SHANANA, C.A., tercero opositor, y en consecuencia suspendió la medida de secuestro decretada por ese mismo tribunal en fecha 25-03-2019.
Con esto se debe significar que se le dio un trámite errado a la oposición planteada por el tercero, ya que la misma -se insiste- debió ser tramitada y resuelta en el cuaderno de medidas y no de forma separada como se hizo, como si se tratara de una demanda de tercería, que evidentemente no fue planteada por el tercero, pues se observa que su interés es el de alzarse contra la medida cautelar de secuestro que se materializó en fecha 15-05-2019, tal y como se puede advertir del acta levantada en el cuaderno de medidas, que está contenido en el expediente Nº 09467/19, en copia certificada cursante a los folio 87 al 96 (nomenclatura de esta alzada).
En tal sentido, en aras de preservar el debido proceso, y evitar fallos contradictorios, es necesario que se declare la nulidad de todo lo actuado jurisdiccionalmente en este cuaderno separado de tercería, aperturado por el tribunal de la causa, concretamente del auto de fecha 31-05-2019 que riela al folio 2, que ordenó abrir esta pieza separada de tercería, los autos de fecha 05-06-2019 (f. 18), 12-06-2019 (f. 78) y 26-06-2019 (f. 79), así como el fallo apelado mediante el cual se declaró con lugar la oposición planteada por el ciudadano OSCAR JOSÉ CHAVEZ GUIA, en su carácter de Director de la sociedad mercantil SHANANA, C.A., y ordenar por vía de consecuencia que el escrito de oposición planteado por el tercero cursante a los folios 3 al 14, de fecha 28 de mayo del año que transcurre sea agregado de nuevo al cuaderno de medidas, con el fin de que el mismo surta efectos legales, y que una vez verificado lo ordenado se de inicio a la apertura de la incidencia probatoria que contempla el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en la cual, tanto las partes involucradas en el juicio principal, así como el tercero, podrán desplegar la actividad probatoria a fin de proteger sus posturas procesales, derechos e intereses . Y así se decide.
Es importante destacar que este Tribunal mediante fallo emitido en esta misma fecha, en el mencionado expediente 09467-19 -entre otros aspectos- ordenó en su parte dispositiva la reposición de esa causa, que como se dijo se vincula con la oposición formulada por la parte co-demandada y la empresa que en este caso actúa como tercera opositora, al estado de que el escrito de oposición que dio lugar a esta incidencia, que es el de fecha 28-05-2019 sea desglosado del presente expediente y anexado a la referida causa identificada con el número 09467/19 (nomenclatura de este Tribunal) para que así se inicie la oportunidad probatoria que contempla el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en la cual podrán intervenir no solo las partes involucradas en el juicio principal, sino también la sociedad mercantil SHANANA, C.A., quien como ya se dijo intervino en calidad de tercero opositor en contra de la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 25-03-2019 sobre el local signado con el Nº 1 ubicado en el Edificio Centro Joyero Galería La Francia, situado en la cale Marcano con calle Fajardo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado Bolivariano, y se proceda a dictar de manera oportuna el fallo que resuelva esa incidencia cautelar. Y así se decide.
Por último se EXHORTA al tribunal de la causa a evitar que situaciones como las detectadas en este caso se repitan, ya que las mismas generan retrasos en el desarrollo de las causas.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación planteada por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 26-07-2019, mediante el cual se declaró con lugar la oposición planteada por el ciudadano OSCAR JOSÉ CHAVEZ GUIA, en su carácter de Director de la sociedad mercantil SHANANA, C.A.
SEGUNDO: NULA LA SENTENCIA dictada en fecha 26-07-2019, así como las actuaciones jurisdiccionales efectuadas por el Tribunal de la Causa en el presente cuaderno separado de tercería que son las siguientes: auto de fecha 31-05-2019 que riela al folio 2, que ordenó abrir esta pieza separada de tercería, los autos de fecha 05-06-2019 (f. 18), 12-06-2019 (f. 78) y 26-06-2019 (f. 79). Asimismo se ordena el desglose del escrito de oposición planteado por el tercero, cursante a los folios 3 al 14, de fecha 28 de mayo del año que transcurre, a fin de que el mismo sea agregado de nuevo al cuaderno de medidas que está contenido en el expediente 09467/19 (nomenclatura de esta alzada) con el fin de que el mismo surta efectos legales, y se de inicio a la apertura de la incidencia probatoria que contempla el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en la cual, tanto las partes involucradas en el juicio principal, así como el tercero -opositor, podrán desplegar la actividad probatoria a fin de proteger sus posturas procesales, derechos e intereses.
TERCERO: No se impone de condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2.019). AÑOS 209º y 160º.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
EXP: Nº 09476/19
JSDEC/YGG
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
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