REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
209° y 160°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.964.776, domiciliada en Baris, República Italiana.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada YANEIRY EUGENIA GRANADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.119, y de este domicilio hasta los momentos.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos YORLYS MARBELLA MARTINEZ ESCALONA, ROSA ANGELIQUE CASTILLO CHOURIO, ANTONIO JOSÉ MARTINEZ ESCALONA Y MICHAEL ALEJANDRO NUÑEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.272.006, V-17.638.980, V-15.272.005 y V-20.536.367, respectivamente y de este domicilio,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio CARLOS LUIS NUÑEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.204, y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada YANEIRY GRANADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 16-07-2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 26-07-2019.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 08 de agosto de 2019 (f. 198) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2019 (f. 199), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2019 (f. 200 al 204) la apoderada judicial de la parte actora presento ad effectum videndi, instrumento poder a los fines de su certificación.
En fecha 17 de septiembre de 2019 (f. 205) se llevó a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante quien ratificó la medida cautelar de secuestro sobre el local Nº 01 objeto del presente litigio, y asimismo se declaró finalizada la misma en virtud de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2019 (f. 206 al 235), la abogada YANEIRY EUGENIA GRANADO, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2019 (f. 236), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 04-10-2019 exclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2019 (f. 237) el tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días.
Por auto de fecha 06-11-2019 (f. 237) se ordenó cerrar la presente pieza y abrir una nueva pieza denominada SEGUNDA.
2ª pieza.
Por auto de fecha 04-12-2019 (f. 02) el este Tribunal ordenó oficiar al tribunal de la causa a los fines de la remisión de información necesaria para emitir un pronunciamiento ajustado a derecho. En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente (f. 3).
En fecha 06-12-2019 (f. 04 y 05) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó debidamente sellado y recibido el oficio librado al Juzgado de la causa en fecha 04-12-2019.
En fecha 09-12-2019 (f. 06 y 07) se recibió oficio Nº 0970-17.540 de fecha 09-12-2019 emanado del Tribunal de la causa, mediante el cual remiten la información requerida en fecha 04-12-2019, siendo agregado a los autos mediante nota secretarial de esa misma fecha.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Por auto de fecha 20 de julio de 2018 (f. 1 al 51), se dio apertura al cuaderno de medidas y en la misma fecha, el tribunal consideró que estaban llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del mismo Código Adjetivo, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: Primero: Un local comercial distinguido con el Nº 1, situado en la planta baja (PB), del edificio Centro Joyero GALERIA LA FRANCIA; ubicado en la calle Marcano, cruce con calle Fajardo, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, construido sobre un lote de terreno con una extensión aproximada de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462,00m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Su fondo, terrenos que son o fueron terrenos indígenas; Sur: Su frente, calle Marcano; Este: Terreno que es o fue de Eduardo Herrera, y Oeste: Calle Fajardo. Dicho local comercial posee una superficie aproximada de diecinueve metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (19,13m2) y le corresponden dos enteros con doscientos cinco diez milésimas por ciento (2,205%), sobre las cargas, obligaciones y derechos del condominio, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: con pasillo interno común de la planta baja, ascensor y escaleras comunes de acceso al primer piso; Sur: con el local Nº 2, Este: con pasillo interno común de la planta baja, y Oeste: con pasillo interno común de la planta baja y entrada oeste frontal del edificio que da a la calle Fajardo. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano MICHAEL ALEJANDRO NUÑEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.536.637, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 06-11-2017, bajo el Nº 2014.1737, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.9588 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Segundo: un local comercial distinguido con el Nº 16, del primer piso (P-1) del edificio Centro Joyero GALERIA LA FRANCIA; ubicado en la calle Marcano, cruce con calle Fajardo, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, construido sobre un lote de terreno con una extensión aproximada de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462,00m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Su fondo, terrenos que son o fueron terrenos indígenas; Sur: Su frente, calle Marcano; Este: terreno que es o fue de Eduardo Herrera y Oeste: calle Fajardo. Dicho local comercial posee una superficie aproximada de veinticuatro metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (24,69m2), y le corresponden dos enteros con ochocientos cuarenta y seis diez milésimas por ciento (2,846%), sobre las cargas, obligaciones y derechos del condominio, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: con el local Nº 15; Sur: con el local Nº 17; Este: Con pasillo interno común del primer piso y Oeste: con fachada oeste del edificio. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano MICHAEL ALEJANDRO NUÑEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.536.637, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26-09-2017, bajo el Nº 2013.1066, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.5461 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Tercero: Un local comercial distinguido con el Nº 17, del primer piso (P-1), del edificio Centro Joyero GALERIA LA FRANCIA; ubicado en la calle Marcano, cruce con calle Fajardo, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, construido sobre un lote de terreno con una extensión aproximada de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462,00m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su fondo, terrenos que son o fueron terrenos indígenas; Sur: su frente, calle Marcano; Este: terreno que es o fue de Eduardo Herrera y Oeste: con fachada oeste del edificio. Dicho local comercial posee una superficie aproximada de veinticuatro metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (24,69m2), y le corresponden dos enteros con ochocientos cuarenta y seis diez milésimas por ciento (2,846%), sobre las cargas, obligaciones y derechos del condominio, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: con el local Nº 16; Sur: con el local Nº 18; Este: con pasillo interno común del primer piso, y Oeste: con fachada oeste del edificio. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano MICHAEL ALEJANDRO NUÑEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.536.637, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26-09-2017, bajo el Nº 2013.1065, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.5460 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Cuarto: Un local comercial distinguido con el Nº 18, situado en el primer piso (P-1), del edificio Centro Joyero GALERIA LA FRANCIA; ubicado en la calle Marcano, cruce con calle Fajardo, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, construido sobre un lote de terreno con una extensión aproximada de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462,00m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su fondo, terrenos que son o fueron terrenos indígenas; Sur: su frente, calle Marcano; Este: terreno que es o fue de Eduardo Herrera, y Oeste: calle Fajardo. Dicho local comercial posee una superficie aproximada de veinticuatro metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (24,69m2), y le corresponden dos enteros con ochocientos cuarenta y seis diez milésimas por ciento (2,846%), sobre las cargas, obligaciones y derechos del condominio, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: con el local Nº 17; Sur: con el local Nº 19; Este: con pasillo interno común del primer piso, y Oeste: con fachada oeste del edificio. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano MICHAEL ALEJANDRO NUÑEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.536.637, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26-09-2017, bajo el Nº 2013.1064, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.5459 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
Mediante auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2018 (f. 52) la Jueza Temporal de ese despacho, advirtió a las partes que una vez vencido el lapso para la interposición de recursos en contra de su competencia subjetiva, ese tribunal se pronunciará en torno a la Medida Cautelar de Secuestro solicitada por la parte actora en el cuaderno de medidas.
En fecha 23 de marzo de 2019 (f. 53 al 56) la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual ratificó la medida cautelar de secuestro solicitada sobre los locales Nº 1 y 16 objeto del presente litigio.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2019 (f. 57 al 63) el tribunal decretó medida de secuestro sobre el local Nº 1, objeto de la presente causa. Asimismo instó a la actora a que ampliara los medios probatorios a los fines de que ese juzgado pudiera determinar la procedencia de la medida de secuestro en relación al local Nº 16.
En fecha 25 de marzo de 2019 (f. 64 al 66) el tribunal de la causa libró oficio Nº 0970-17.252 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual le comisionó la práctica de la medida de secuestro decretada con anterioridad sobre el local Nº 1 objeto del presente juicio.
En fecha 16 de mayo de 2019 (f. 67 al 84) la apoderada judicial de la parte accionante presentó escrito por medio del cual hace ampliación de los medios probatorios solicitados previamente, a los fines de que el tribunal acuerde la medida cautelar de secuestro solicitada sobre el local Nº 16.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2019 (f. 85) el tribunal difirió por diez (10) días la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte accionada sobre el inmueble identificado con el Nº 16.
En fecha 24 de mayo de 2019 (f. 86 al 101) el tribunal a quo dictó auto mediante el cual agregó al expediente las resultas de la comisión librada al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en relación a la medida de secuestro practicada.
En fecha 28 de mayo de 2019 (f. 102 al 104) el ciudadano MICHAEL ALEJANDRO NUÑEZ MARCADO, debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS NUÑEZ, presentó escrito mediante el cual hace oposición a la medida cautelar de secuestro decretada por el tribunal de la causa.
En fecha 31 de mayo de 2019 (f. 106 al 164) la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas con motivo de la medida de secuestro dictada por el tribunal a quo.
En fecha 14 de junio de 2019 (f. 165) el tribunal dictó auto por medio del cual difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en relación a la oposición de la medida decretada anteriormente.
En fecha 16 de julio de 2019 (f. 166 al 195) el tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la oposición formulada por la parte codemandada, ordenando así la suspensión de la referida medida.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2019 (f. 196) la apoderada judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 16-07-2019 por el tribunal a quo.
Por auto de fecha 26 de julio de 2019 (f. 197), se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 16-07-2019 y ordena remitir las actuaciones a este Tribunal de alzada.
V. FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA DECISIÓN APELADA.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16-07-2019 mediante la cual se declaró con lugar la oposición planteada en contra de la medida de secuestro preventivo decretada por el referido Juzgado en fecha 25-03-2019, basándose en los siguientes motivos, a saber:

“… Siendo la oportunidad para que este Juzgado resuelva lo concerniente a la oposición a la medida cautelar decretada, de seguidas se procede a ello y en sal sentido se observa:
Según la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en fallo del 31-07-2001, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera el periculum in mora que tiene que ver con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto a la cautelar innominada o medidas innominadas, dice el doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, que son “aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de lagunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”.
Estas medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob.cit. pág. 22), requieren:
(…omissis…)
Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos éstos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio de la otra parte. Temor o riesgo que, en el decir del doctor Pedro Ali Zoppi, en su monografía Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38, “no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra”.
Es considerada doctrinariamente como un verdadero amparo dentro del proceso, ya que no está dirigida a bienes sino a conductas, y sólo cuando la lesión es continua podría recaer sobre contenidos patrimoniales.
En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera el fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto a los aspectos sobre los cuales debe versar la oposición a la medida cuando la misma sea realizada por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-04-2005 estableció:
(…Omissis…)
Como emerge del fallo parcialmente transcrito en criterio de la Sala, la oposición a la medida cautelar que realiza la parte demandada debe versar sobre aspectos que persigan desvirtuar los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de la demanda y que le sirvieron de fundamento al Juzgador para decretar la medida cautelar. Del mismo modo, señala la sala que en el caso de la oposición del tercero, realizada con fundamento en los artículo 370 ordinal 2°, 377 y/o 546 del Código de Procedimiento Civil en contra de la cautelar decretada, la misma no persigue destruir la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 585 eiusdem, sino más bien la protección de sus derechos reales o bien, sobre cualquier otro derecho que alegue tener sobre la cosa que ha sido afectada con la medida cautelar y que asimismo, dicha incidencia se tramitará en los términos que consagra el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este mismo orden de ideas, resulta conveniente señalar que en torno al decreto de las medidas cautelares típicas o atípicas y la motivación por parte del Juzgador sobre el cumplimiento de los extremos necesarios para su procedencia la Sala de Casación Civil de manera reiterada ha venido señalando que resulta inexorable, ineludible, obligatorio para el juez que conoce del asunto expresar de manera coherente y circunstanciada los motivos que a su juicio, lo llevan al convencimiento de que se cumplen o no, los requisitos previstos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a controlar, o más bien, evitar actos arbitrarios e impositivos por parte del Juez, y asimismo, permitirle a los justiciables el pleno ejercicio de las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tan celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, en ese sentido se ha pronunciado de manera reiterada en diversos fallos, y se pronunció recientemente la Sala de Casación Civil del máximo tribunal, en la sentencia Nº 000090 del 17 de marzo de 2011, expediente 09-435, cuyo extracto a continuación se copia:
(…omissis…)
Precisados los anteriores aspectos, se desprende que en el caso analizado el ciudadano MICHAEL ALEJANDRO NUÑEZ MARCANO, en su carácter de codemandado en el presente juicio, estando plenamente asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual hizo oposición a la medida cautelar de secuestro, decretada por éste Juzgado en fecha 25-03-2019, sustentándose en los siguientes hechos:
(…omissis…)
Así mismo la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000027 dictada en fecha 24-02-2015 en el expediente Nº 2015-14-604, resaltó lo siguiente:
(…omissis…)
Dentro de ese contexto, consta que este tribunal al momento de establecer si se encontraban llenos los extremos de ley para decretar la medida cautelar que dio lugar a esta incidencia, pasó a dejar constancia que respecto a la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no serian objeto de análisis, señalando como sustento lo siguiente:
(…omissis…)
De tal manera, que bajo estas consideraciones, de la lectura del auto que decretó la medida cautelar que dio lugar a esta incidencia se desprende del mismo que se limitó a esbozar solo lo que respecta a la procedencia de las medidas de secuestro contenidas en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que respecta a los requisitos exigidos en el artículo 585 del ejusdem, para la procedencia de las medidas típicas y atípicas, el auto aludido auto (sic) nada dejó por sentado en cuanto a su respectivo análisis como lo es la apariencia del buen derecho, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y a que pueda figurarse lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte, en concordancia con las pruebas traídas a los autos, solo narró dar cumplimiento a la norma, sin quedar sustentando en hechos concretos, decretó así la medida objeto de oposición.
(…omissis…)
DISPOSITIVA.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición planteada por el ciudadano MICHAEL ALEJANDRO NUÑEZ MARCANO, en su carácter de codemandado en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado CARLOS NUÑEZ, EN CONTRA DE LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA POR ÉSTE Tribunal en fecha 25 de marzo de 2019.
SEGUNDO: SE SUSPENDE la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2019, que recayó sobre el bien inmueble identificado con el local Nº 1, situado en el edificio Centro Joyería Galería La Francia, ubicado en la calle Marcano cruce con calle Fajardo, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, construido sobre un lote de terreno con una extensión aproximada de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462 mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su fondo, terrenos que son o fueron terrenos indígenas; Sur: su frente, calle Marcano; Este: Terreno que es o fue de Eduardo Herrera, y Oeste: Calle Fajardo. Dicho local comercial posee una superficie aproximada de diecinueve metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (19,13 Mts²), y le corresponden dos enteros con doscientos cinco diez milésimas por ciento (2,205%) sobre la carga, obligaciones y derechos del condominio, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: con pasillo interno común de la planta baja, ascensor y escaleras comunes de acceso al primer piso; Sur: con local Nº 2; Este: con pasillo interno común de la planta baja, y Oeste: con pasillo interno común de la planta baja y entrada oeste frontal del edificio que da a la calle fajardo. Dicho inmueble le pertenece al codemandado MICHAEL ALEJANDRO NUÑEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20536.637, según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 06-11-2017, bajo el Nº 2014.1737, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el nro. 398.15.6.1.9588 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2014.
TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 2274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora (…)”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como fundamentos del recurso de apelación interpuesto, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes del cual se desprende:
-que los ciudadanos YORLY MARBELLA MARTINEZ ESCALONA, ROSA ANGELIQUE CASTILLO CHOURIO, ANTONIO JOSÉ MARTINEZ ESCALONA y MICHAEL ALEJANDRO NUÑEZ MARCANO, quienes actuando en confabulación y mediante un acto simulatorio procedieron a enajenar en forma ficticia los inmuebles identificados con los Nº 1, 16, 17 y 18, situados en el edificio “CENTRO JOYERO GALERIA LA FRANCIA”, y de esta manera lograr obtenerlos para si, permaneciendo con la propiedad y posesión de los bienes inmuebles, en detrimento del patrimonio y los derechos e intereses de su representada, todo ello sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el libelo de la demanda y que doy aquí por reproducidos; para que convinieran o en su defecto fueran condenados por el tribunal, en lo siguiente: 1. En la simulación absoluta de los actos simulados realizados y subsidiariamente la nulidad de los contratos de compra-venta de los locales comerciales identificados con los Nº 1, 16, 17, 18, contenidos en los documentos descritos en el Capitulo II del presente escrito libelar se efectuaron mediante actos simulatorios, en forma ficticia y en detrimento del patrimonio de la ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO; 2. En la entrega material, real y física a la ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO, de los inmuebles identificados con los Nº 1, 16, 17 y 18, situados en el edificio CENTRO JOYERO GALERIA LA FRANCIA (…); 3. En pagar las costas procesales que origine el presente proceso.
-que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles Nº 1, 16, 17 y 18 del referido edificio.
-que fue solicitada y acordada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles identificados con los Nº 1, 16, 17 y 18, situados en el edificio CENTRO JOYERO GALERIA LA FRANCIA, en razón de los argumentos de hecho planteados en el libelo de la demanda y de los elementos probatorios acompañados que demostraron la procedencia del derecho reclamado por su representada, específicamente los contratos aparentes y ficticios de compra-venta sobre los bienes inmuebles antes citados, los cuales fueron consignados junto con el libelo de la demanda en demostración de la consumación de dichas operaciones; que configuran los elementos característicos de la simulación de compra-venta, como lo son: 1) el parentesco o amistad íntima, 2) el precio vil, y 3) la permanencia en la oposición de los bienes; los cuales son necesarios para acceder positivamente al ejercicio del a acción de simulación.
-que el acto simulatorio se celebra generalmente entre personas con parentesco o que se tienen mucha confianza, en efecto, la co-apoderada ROSA ANGELIQUE CASTILLO CHOURIO, mantiene una relación amorosa con el ciudadano MICHAEL ALEJANDRO NUÑEZ MARCANO, quien funge de comprador en el contrato aparente de compra-venta; lo cual no encuentra explicación alguna más allá que el ánimo de simular la venta para permanecer para si con la propiedad y posesión de los descritos bienes inmuebles.
-que generalmente se establecen en los contratos de compra-venta ficticios o simulados precios viles, muy por debajo de los valores reales del mercado de los bienes comprometidos, para evitar desembolsos importantes del patrimonio del comprador, lo cual a todas luces no guardan relación alguna con los valores reales del mercado, lo cual es perfectamente deducible. Por otro lado, los cheques señalados en los referidos documentos de compra venta, nunca fueron depositados, ni se hicieron efectivo, en ninguna cuenta bancaria de su representad, determinándose que el precio de venta de los referidos locales comerciales no fue pagado por el comprador MICHAEL ALEJANDRO NUÑEZ MARCANO, lo cual vicia de nulidad los contratos de compra venta de dichos locales.
-que la relación amorosa que existe entre la co-apoderada ROSA ANGELIQUE CASTILLO CHOURIO y el mampuesto comprador MICHAEL ALEJANDRO NUÑEZ MARCANO, se demostró suficientemente en el justificativo de testigos debidamente evacuado por ante la Notaría Pública de Pampatar de este estado, en fecha 29-06-2018.
-que de la inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Pública de Pampatar en fecha 08-05-2018, se dejó constancia que en el local signado con el Nº 1, se encontraba ocupado por la sociedad mercantil denominada GRUPO NMC, C.A., cuyos accionistas son las co-demandadas, ciudadanas YORLY MARBELLA MARTINEZ ESCALONA y ROSA ANGELIQUE CASTILLO CHOURIO.
-que resulta extensamente tratado los hechos alegados por esa representación, en los cuales el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, había fundamentado suficientemente el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, analizando cada uno de los elementos probatorios acompañados al libelo de la demanda en donde previo la posible conducta de la parte demandada, señalando que existía la posibilidad de que los inmuebles objeto de la demanda pudieran salir de la posesión y/o la propiedad de la parte demandada, dejando ilusorio el posible derecho argumentado en el libelo de la demanda; como en efecto ocurrió e hizo surgir los nuevos elementos probatorios que originaron el decreto de la medida cautelar de secuestro, señalando los hechos concretos que constan en las inspecciones judiciales, les resulta sorprendentemente contradictorio que la recurrida haya declarado con lugar la oposición formulada por el codemandado, fundamentada en un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05-12-2018, con la sociedad mercantil denominada SHANANA, C.A., posterior al decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, de fecha 20-07-2018.
-que se observa en la sentencia recurrida un grave error de forma, que viola de manera flagrante el ordinal 2°, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no contener la indicación de la totalidad de los codemandados que conforman el litis consorcio pasivo en el presente proceso; ya que la demanda de simulación de venta, se interpuso en forma conjunta y solidaria en contra de los ciudadanos YORLY MARBELLA MARTINEZ ESCALONA, ROSA ANGELIQUE CASTILLO CHOURIO, ANTONIO JOSÉ MARTINEZ ESCALONA y MICHAEL ALEJANDRO NUÑEZ MARCANO.
-que los ciudadanos YORLY MARBELLA MARTINEZ ESCALONA y ANTONIO JOSÉ MARTINEZ ESCALONA, celebraron sendas transacciones judiciales en donde expresamente se dan por citados en el juicio, renuncian al lapso de comparecencia y convienen en la demanda de simulación absoluta de los actos simulados realizados y subsidiariamente la nulidad de los contratos de compra-venta, dejándolos disueltos y sin ningún efecto jurídico, celebrados sobre los bienes inmuebles a los que se contrae el libelo de la demanda, identificados con los Nº 1, 16, 17 y 18, reconociendo a la ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO, como única y legitima propietaria de los derechos de propiedad sobre los bienes inmuebles descritos, produciendo el acuerdo transaccional los efectos a los que se contrae el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
-que la ciudadana YORLY MARBELLA MARTIENZ ESCALONA, se comprometió a hacerle entrega material, real y física, a la ciudadana SUSANA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO, en la oportunidad que fije el tribunal de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.
-que esas transacciones judiciales fueron homologadas en su oportunidad por el tribunal de la causa, y que la sentencia es susceptible de nulidad por faltar las determinaciones indicadas a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PUNTO PREVIO
NULIDAD DE LA SENTENCIA
Como primer punto a estudiar se encuentra la denuncia de nulidad de la sentencia planteada por el apelante, quien en términos generales sostiene que en la decisión apelada es nula por cuanto no se mencionan todos los integrantes del litisconsorcio pasivo que existe en el proceso. Sobre este aspecto conviene puntualizar que la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en la sentencia rc.000260 de fecha 27 de abril del año 2012, expediente 11-340, estableció:
“………Alega el formalizante que el juzgador de alzada incurrió en infracción del artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por no excluir del juicio al abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, el cual no tenía ningún tipo de participación en la intimación de honorarios profesionales objeto del presente procedimiento.
El artículo 243 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda sentencia debe contener:
…Omissis…
2° La indicación de las partes y de sus apoderados…”.
La Sala en reiteradas decisiones tal como la de fecha 9 de noviembre de 2004, partes: Jorge E. Barrow Ovid contra Antonio Santamará, respecto del requisito de la identificación de las partes y sus apoderados, expresó lo siguiente:
“…Establecida así la correcta interpretación del ord. 2° del artículo 243 del C.P.C. (sic), en relación con la mención de los apoderados, ha de concluirse que será nulo el fallo conforme a la disposición del Art. 244 del mismo Código, cuando exista omisión de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, esto es, cuando falten “aquellas determinaciones subjetivas y objetivas que configuran la pretensión, entre las cuales figuran las partes, pero no los apoderados de estas, porque el limite subjetivo de la cosa juzgada lo determinan las partes”. De la manera anteriormente, expuesta, queda sentada la nueva posición de la Sala,…, referente a la mención de los apoderados de las partes en el fallo. Se abandona la doctrina sustentada en el fallo de fecha 14-4-1993…”.
De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el requisito previsto en el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la mención de las partes en el proceso, cuya omisión puede acarrear la nulidad de la sentencia recurrida, siempre y cuando en toda la sentencia, considerada esta como un todo, no se encuentre la mención de los mismos….”

En el caso estudiado se observa que en la sentencia apelada tanto en la parte narrativa del fallo, como en la motiva, sí se mencionan o se hace referencia al resto de los integrantes del litisconsircio pasivo que existe en el proceso, los ciudadanos YORLY MARBELLA MARTINEZ ESCALONA, ROSA ANGELIQUE CASTILLO CHOURIO y ANTONIO JOSÉ MARTINEZ ESCALONA, lo cual se puede inferir de su sola lectura, por lo cual se desestima la denuncia relacionada con la infracción del mencionado numeral. Y así se decide.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente observa esta alzada que en el fallo emitido no se emitió pronunciamiento sobre la oposición planteada por la sociedad mercantil SHANANA, C.A., por intermedio de su Director, ciudadano OSCAR JOSÉ CHAVEZ GUIA, efectuada en fecha 15-05-2019, al momento de practicarse la medida de secuestro preventivo, quien en esa oportunidad, durante la práctica de la misma alegó entre otros aspectos, lo siguiente:
-que es tercero opositor, según contrato de arrendamiento de fecha 05-12-2018, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva esparta, bajo el Nº 22, Tomo 80, folios 67 hasta el 70.
-que el referido contrato le da la posesión sobre el inmueble y que lo hace tenedor legitimo del mismo.
-que lo decretado por el tribunal de la causa, constituye una clara violación a los derechos de posesión de la sociedad mercantil SHANANA, C.A., que ejerce sobre ese local comercial, en aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
-que esa medida no debió ser decretada ni ejecutada por mandamiento expreso de la Ley.
-que el inmueble objeto de la presente medida se encuentra dado en arrendamiento y la Ley es clara al establecer en su artículo 41 Literal L, que en los inmuebles regidos por este decreto Ley queda taxativamente prohibido dictar medidas de secuestro vinculados a una relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente.
-que el arrendatario tiene con el arrendador una relación de carácter personal y no real, por tanto a la sociedad mercantil SHANANA, C.A., en su carácter de arrendataria se le debe respetar el derecho de mantenerse en la posesión de inmueble arrendado, gozando de la protección posesoria como poseedor inmediato.
-que la juez en su decreto de medida manifiesta que no examinó, es decir, en el decreto en el cual dictó o acordó la medida, los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los extremos fueron analizados en el auto de fecha ---ilegible) dictados en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual dio por cumplido los mismos.
-que el hecho de que la Juez de Instancia se haya acogido a la decisión de una Juez que perdió competencia en el expediente para dictar la medida de secuestro hace que dicho decreto sea inexistente desde el punto de vista jurídico.
-que el juez debe obligatoriamente motivar la sentencia y exteriorizar los elementos de convicción de conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
-que la juez de instancia estaba obligada en fundamentar el decreto de la medida, o explicar por qué ella dio por probado los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en base a los elementos de prueba existentes en autos, y no como lo hizo y menos aun sobre la base de interpretación de una medida de prohibición de enajenar y gravar, siendo que el secuestro tiene una naturaleza diferente, ya que con el mismo le quita la desposesión jurídica del bien objeto de litigio del demandado porque hay una presunción que no tiene derecho a poseer.
-que por todo lo antes expuesto, como tercero opositor se opuso a la medida de secuestro ejecutada sobre el referido local comercial y solicitó se suspendiera la misma.
Asimismo consta que según el auto emitido en fecha 31-05-2019 (folio 105 de la 1ª pza), que el tercero opositor de la medida presentó escrito de oposición, pero que el mismo no se anexó al cuaderno de medidas a fin de tramitarlo, sino que se desglosó con el propósito de aperturar un cuaderno adicional o separado de tercería, acarreando así, que el a quo tramitara la incidencia cautelar, sin analizar los alegatos del tercero formulados al momento de practicarse la medida de secuestro, y mucho menos analizar los alegatos planteados en el escrito desglosado, que como se dijo se retiró del cuaderno de medidas con el fin de que formara parte del cuaderno separado de tercería que se aperturó en esa misma fecha. Con esto queda en evidencia que el Tribunal de cognición no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ya que no analizó en la sentencia apelada los argumentos del tercero que se opuso a la medida durante la materialización de la misma, sino que se limitó a resolver los alegatos del co-demandado MICHAEL ALEJANDRO NUÑEZ MARCANO, infringiéndose así el numeral 5 del artículo 243 del referido Código Adjetivo, lo que acarrea que el fallo emitido sea nulo conforme lo establece el artículo 244 eiusdem. (ver sentencia de la Sala de Casación Civil RC.000723, del 11-2-15, exp 2015-15-269)
Para profundizar aun más sobre lo señalado es necesario puntualizar la postura que ha venido asumiendo la Sala de Casación Civil, en torno a la forma de tramitar la oposición que se plantea en contra de una medida cautelar de secuestro cuando la misma proviene de la parte demandada o de un tercero, y en ese sentido se ha establecido y así lo acoge esta alzada, que en los casos en que el tercero se resista contra la medida pero que no formule la correspondiente demanda de tercería en contra de las partes del juicio principal, no es necesario abrir el cuaderno de tercería, sino mas bien, seguir en ambos casos, por la oposición de la parte y del tercero, conforme al trámite que contempla el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así en ese sentido, la Sala de Casación Civil en la sentencia RC.000298 en la sentencia del 2 de junio del 2015, expediente 2015-14, estableció en un caso análogo al que hoy se analiza lo siguiente:
“La Sala pasa a constatar las actuaciones ocurridas en el proceso a partir de la oposición efectuada por el demandado y el tercero interviniente a la medida de secuestro:
1) El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, el 17 de diciembre de 2013, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó medida de secuestro preventivo sobre un galpón ocupado por la demandada Almacenadora General de Depósitos Los Olivos C.A.; en esa misma fecha se libró exhorto para comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, para la práctica de la medida. (Folio 11, 1era pieza).
2) El 21 de enero de 2014, el tribunal de medidas se constituyó en el galpón ocupado por General de Depósitos Los Olivos C.A., y practicó la medida de secuestro. En ese mismo acto el apoderado de la demandada se opuso a la medida señalando: “…hago formal oposición del secuestro del inmueble, por cuanto el inmueble secuestrado no pertenece a mi representada, mi representada habita en este inmueble en calidad de arrendataria y su propietario es el ente mercantil INVERSIONES FLORES Y OLIVO C.A., igualmente en el desarrollo de las actividades mercantiles de mi representada las mercancías que se encuentran dentro del almacén se encuentran bajo el régimen de almacén general de depósito y sus dueños o propietarios son los entes mercantiles REGUS C.A y MAN C.A…”.
3) El 28 de enero de 2014, el tribunal a-quo recibió la comisión del Juzgado Ejecutor de Medidas ya mencionado up supra, y la sociedad mercantil INVERSIONES FLORES Y OLIVO C.A. se opuso a la medida de secuestro como “…tercero opositor…” con fundamento en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, señalando que la medida cautelar se ejecutó contra un inmueble que es de su propiedad, según se evidencia de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, bajo el Nro. 13, folios del 75 al 80, Protocolo Primero, Tomo 2do., y que el galpón está alquilado a la parte demandada según se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de enero de 2005, inserto bajo el Nro. 44, Tomo 7 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría. Finalmente solicitó se suspenda la medida de secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 49 pieza 1).
4) El 28 de enero de 2014, el abogado Fernando Olivo Tovar, en su carácter de apoderado de la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida de secuestro ejecutada.
5) El 31 de enero de 2014, el apoderado de la parte demandada y del tercero interventor consignó escritos de promoción de pruebas de sus representados. El 3 de febrero de ese año, se admitieron las pruebas promovidas por la demandada.
6) El 7 de febrero de 2014 la parte actora Grupo Transj L.I. C.A., consignó escrito mediante el cual solicita se desestime la oposición del tercero Inversiones Flores y Olivo C.A., por estar infundada, al respecto señaló “…la intervención del tercero con fundamento en el artículo 370 antes citado en lo que se refiere al ordinal 1°, solo es posible mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propone ante el juez de la causa; y como podrá observar la ciudadana Juez, en este caso particular el tercero no demanda formalmente por tercería a mi mandante, y menos aun a la demandada principal en la causa, es decir, ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS C.A. Por lo que, si el tercero se siente afectado por la práctica de la medida de secuestro, ha debido proponer demanda de tercería; y al no hacerlo así, es evidente que el mal llamado “RECURSO DE OPOSICIÓN” presentado por el tercero, es inadmisible por violación al debido proceso…”. (Folio 243 primera pieza).
7) El 7 de febrero de 2014, la parte actora promovió pruebas. El Juzgado a–quo mediante auto de fecha 10 de ese mismo mes y año, reabrió el lapso de pruebas únicamente por el día lunes 10 de febrero de 2014, a los solos efectos de admitir y evacuar probanzas que ya fueron promovidas, de conformidad con el criterio establecido en la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de octubre de 2006, caso Carmen Susana Romero y otros.
8) El 12 de febrero de 2014, el apoderado de la sociedad mercantil Inversiones Flores y Olivos C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó se desestime el pedimento realizado por la parte actora, pues su representada no ha consentido el uso del galpón en el negocio que celebraron las partes, y sobre el cual recayó la medida. (Folio 262).
9) El tribunal de primera instancia, dictó sentencia interlocutoria de fecha 26 de febrero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar las oposiciones de la parte demandada Almacenadora General de Depósitos Los Olivos, C.A., y del tercero Inversiones Flores y Olivos C.A., y confirmó la medida de secuestro sobre el galpón. El 6 de marzo de ese año se ordenó la notificación del fallo, se oyeron en un solo efecto las apelaciones presentadas por la demandada y el tercero Inversiones Flores y Olivos C.A., el 10 de abril del mismo año.
10) En fecha 21 de mayo de 2014, el juzgado ad quem agregó los escritos de informes de la parte actora, demandada y del tercero Inversiones Flores y Olivos C.A.
De las actuaciones enumeradas previamente, se evidencia que el supuesto tercero interviniente y el demandado, consignaron sus escritos de oposición a la medida de secuestro que se ejecutó sobre un galpón, presentaron sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos, hicieron distintos alegatos en su defensa, el 26 de febrero de 2014, se dictó sentencia en primera instancia sobre la medida de secuestro, ejercieron el recurso de apelación contra la misma, fueron agregados sus escritos de informes ante tribunal superior, el cual dictó la sentencia hoy recurrida en casación por el actor.
Asimismo, se constató que ambas oposiciones a la medida de secuestro, se llevaron en el mismo cuaderno de medidas y siguieron lo pautado en el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De las actas del proceso, se observa que técnicamente no consta demanda de tercería contra las partes del juicio, ya que el escrito de oposición de la medida de secuestro que presentó el tercero Inversiones Flores y Olivos C.A., sólo hizo referencia a la oposición de la medida y solicitó su suspensión por ser el propietario del inmueble sobre el que recayó la misma, porque estaba siendo ocupada por la sociedad Almacenadora General de Deposito Los Olivos C.A. . A tal efecto, señaló lo siguiente:
“…Encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente ocurro por ante este tribunal a los fines de presentar RECURSO DE OPOSICIÓN como tercero opositor con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1ro del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil a la medida cautelar de secuestro preventivo decretada por este tribunal de fecha 17 de diciembre de 2013 y ejecutada el 21 de enero del año 2014 en contra de UN INMUEBLE PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA, oposición que formalizo en los siguientes términos:
De los hechos y del derecho
Es el caso ciudadana jueza que en fecha 18 de octubre de 2002 mi representada adquirió en propiedad mediante justo título un inmueble el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Puerto Cabello del estado Carabobo que se describe a continuación: un inmueble ubicado constituido por un lote de terreno, con una extensión de cinco mil cien metros cuadrados (5100 Mts2), que en una época formo parte de la Hacienda La Elvira, situada en el Municipio Juan José Flores, Distrito Puerto Cabello y que se encuentra alinderado de la siguiente forma (…) documento de compra venta que quedó debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, bajo el Nro. 13, folios del 75 al 80, protocolo Primero, tomo 2do. Documento anexo marcado con letra “B”.
Es el caso que mi representada en fecha 27 de enero del año 2005, celebró contrato de arrendamiento con el ente mercantil Almacenadora General de depósito Los Olivos C.A., el cual se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado (sic) Miranda, quedando registrada (…) Contrato de Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de enero del año 2005, dejándose inserto (…) de los libros de autenticaciones ante esa Notaría, documento que anexo en fotocopia marcado con la letra “C”.
Ahora bien, sin que medie ninguna causa razón o motivo que se pueda alegar en contra de mi representada, en fecha 21 de enero de 2014, le fue ejecutada una medida cautelar de secuestro preventivo al inmueble propiedad de mi representada, y dado en arrendamiento a la Almacenadora General de Depósito Los Olivos C.A., por el Tribunal Ejecutor de Medidas Extensión Puerto Cabello, medida esta que fue decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en razón de la acción de cumplimiento de contrato, interpuesta por el ente mercantil Grupo Transj L.I. C.A., en contra de Almacenadora General de Deposito Los Olivos C.A.
Asimismo ciudadana jueza el decreto de medida cautelar de secuestro preventivo, decretado y practicado en el inmueble de mi propiedad sin que de alguna forma o manera, medie motivo o razón para que el tribunal decrete esa medida de secuestro que además la ejecute el tribunal para garantizar las resultas de un juicio donde mi representada no es parte, y le ocasiona graves daños a mi representada, como también le vulnera los derechos constitucionales de la seguridad jurídica, el derecho de propiedad artículo 115 constitucional, el derecho al comercio consagrado en el artículo 112 constitucional, el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, pues así se infringe la tutela judicial efectiva, derecho constitucional que el tribunal debe tutelar a mi representada, pues sin ninguna causa o motivo dando al traste con la seguridad jurídica que debemos tener todos los comerciantes, se ejecutó. A tales efecto en la oportunidad procesal de la promoción de pruebas, promoveré título de propiedad del inmueble en original, así también promoveré contrato de arrendamiento y actas constitutiva del ente mercantil de mi representada, a los fines de que este tribunal suspenda la medida cautelar de secuestro preventivo con fundamento a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y de esta manera cesen los daños a mi representada, es justicia…”.
En cuanto a la condición de tercero en la incidencia de medidas cautelares, esta Sala en sentencia N° 597, del 26 de mayo de 2004, expediente N° 2003-000235, caso: José Enrique León Salvatierra contra Marisol Valbuena y otra, tomó lo expresado por el autor Rengel Romberg, Arístides, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Caracas, 2001, páginas 161 y 162, en la cual expresó:
“…No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.
En general, el incidente es un litigio accesorio que se suscita con ocasión de un juicio, entre las mismas partes, normalmente sobre circunstancias de orden procesal, y que se decide mediante una sentencia interlocutoria en el mismo proceso.
Por razones de simplicidad y de economía, en algunos casos –como el de la oposición al embargo- la ley adopta para la intervención del tercero la forma incidental, sin que por ello la actividad del tercero pierda la naturaleza y los efectos de la intervención en causa. Pero este no es el caso de la tercería en sentido estricto, de la cual estamos tratando, pues la propia ley establece expresamente que se hará valer mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes (Art. 371 C.P.C.), lo que se ratifica además en el procedimiento que la ley adopta para ella en los siguientes Artículos 372, 373, 374, 375 y 376 del nuevo Código...”. (Resaltado de la Sala)
La transcripción doctrinaria up supra es clara al señalar que la oposición presentada por el tercero en la incidencia de medidas es distinta a la tercería establecida en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una demanda incoada contra las partes del juicio.
En el caso planteado, no planteó un juicio de tercería de conformidad con lo pautado en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, pues Inversiones Flores y Olivos C.A., no accionó contra la demandada y la actora mediante una demanda, pues sólo actuó en el proceso como un tercero opositor a la medida preventiva de secuestro que se ejecutó sobre el galpón, lo cual hace que su intervención en la incidencia de medidas sea la de un tercero opositor, razón por la cual no era necesario abrir un cuaderno adicional de tercería y sí podían ser tramitadas las oposiciones conjuntamente en el cuaderno de medidas, sin que ello violara el derecho de defensa y el debido proceso de las partes.
La Sala considera que la sentencia recurrida que declaró la nulidad de los actos posteriores a las oposiciones presentadas y ordenó la reposición de la causa al estado que se tramiten de nuevo todas estas actuaciones, incurrió en el vicio de reposición mal decretada, pues no era necesario ordenar la tramitación del procedimiento ya que no se trataba de una demanda de tercería de la prevista en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 15, 206, 208 y 212 eiusdem y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por haber incurrido el sentenciador de alzada en reposición mal decretada, tal como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

De manera pues, que de acuerdo al criterio copiado se debe establecer que la oposición a la medida cuando proviene no solo de una de las partes del juicio principal, sino también de un tercero, la misma se debe tramitar por el procedimiento previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y cuando el tercero actúa no solo para objetar la medida que obra en su contra o afecta sus intereses, sino además para ejercer formalmente una demanda de tercería, la cual debe estar dirigida en contra de las partes del juicio principal, es necesario que conforme a lo dispuesto en el artículos 372 eiusdem se de apertura al cuaderno separado de tercería con el fin de que en forma autónoma se resuelva dicha pretensión.
Vale destacar que si bien el artículo 602 del Código Adjetivo ut supra mencionado contempla la posibilidad de que la parte afectada por los efectos de la materialización de una medida preventiva formule oposición, bien sea dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obrare estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, no obstante, acorde con lo establecido en sentencia N° 1317 de la Sala Constitucional, de fecha 19 de junio de 2002, reiterada entre otras, en sentencia N° 1.620 también de la Sala Constitucional, de fecha 18 de agosto de 2004 y en sentencia N° 126 de la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de abril de 2013, caso: La Económica, C.A. y otras contra Del Sur, Banco Universal, C.A. y otras, es criterio pacífico y reiterado que durante dicha incidencia igualmente pueden intervenir terceros con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cuando se sientan afectados o disminuidos en la esfera de sus derechos subjetivos. Con relación al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es necesario puntualizar que por interpretación jurisprudencial, la Sala Constitucional ha establecido, y la Sala de Casación Civil ha reiterado, que “…toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procesos jurisdiccionales (…) en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aun cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica”. (Vid. Sentencia N° 126 de la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de abril de 2013, caso: La Económica, C.A. y otras contra Del Sur, Banco Universal, C.A. y otras). Esto quiere decir que el tercero, con fundamento en dicha norma, puede formular oposición en contra del decreto de la medida de embargo, así como también en torno al resto de las medidas nominadas establecidas en el Código de Procedimiento Civil , y las atípicas o innominadas.
Con fundamento en lo dicho se concluye que, si bien es cierto que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se refiere expresamente a la oposición de la parte afectada en contra de las medidas preventivas, no cabe duda que en dicha incidencia existe cabida para que los terceros afectados o disminuidos con fundamento en el artículo 546 del referido Código Adjetivo, formulen oposición y que la misma sea tramitada y resuelta conforme a los lineamientos del referido artículo 602, 603 y 604, todos de la Ley Adjetiva Civil.
Con esto queda claro que no solo se vulneró el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el fallo apelado el tribunal de la causa no se pronunció sobre los planteamientos del tercero opositor, sino que además se infringió el procedimiento, se vulneró el debido proceso, y con ello lo normado en el artículo 15 eiusdem, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriéndose así en una subversión del trámite procesal, que atañe al orden público, por cuanto por los motivos supra indicados -se insiste- al no tramitarse la oposición del tercero conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 602 y siguientes, no se cumplió con el debido proceso, ni se preservó el equilibrio procesal que debe reinar en todo proceso, por lo que conforme a los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora de Segunda Instancia declarar la nulidad de todo lo actuado jurisdiccionalmente en este caso, concretamente el auto de fecha 31-05-2019 (f. 105 de la 1ª pza), que ordenó abrir el cuaderno separado tercería, de las actuaciones procesales subsiguientes ejecutadas por el tribunal de la causa, esto es, los autos dictados en fecha 12-06-2019 (f. 164) mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y el auto de fecha 14-06-2019 (f. 165) mediante el cual se difiere el dictamen de la sentencia, así como el fallo apelado dictado en fecha 16-07-2019, y ordenar por vía de consecuencia que el escrito de oposición planteado por el tercero sea de nuevo agregado al cuaderno de medidas, para que así, una vez cumplido lo ordenado, se inicie la oportunidad probatoria prevista en el artículo 602 de la norma Adjetiva Civil, y se dicte de manera oportuna el fallo que resuelva la presente incidencia. Y así se decide.-
Conforme a lo resuelto, en vista de que es necesario que la incidencia de oposición a la medida sea tramitada de nuevo, esta vez con la intervención y participación del tercero, esto es, la sociedad mercantil SHANANA, C.A., no es procedente que esta alzada además de declarar la nulidad del fallo apelado y de las actuaciones jurisdiccionales efectuadas por el tribunal de la causa, resuelva la misma conforme a los lineamientos del artículo 209 del Código de Procedimiento, sino mas bien, en aras de garantizar el principio de la doble instancia, que se proceda con base a lo dispuesto en el artículo 208 eiusdem, el cual contempla la posibilidad de ordenar que se reanuden los actos declarados nulos y se ordene reponer la causa al estado de que se dicte nueva sentencia en primera instancia. Y así se decide
Por último, se ordena agregar copia certificada del presente fallo al cuaderno separado de tercería al que antes se hizo referencia, a fin de que se cumpla con lo ordenado, e igualmente exhortar al Tribunal de cognición a que en lo sucesivo de cumplimiento al criterio plasmado en el presente fallo relativo a la tramitación de la oposición del tercero a una medida cautelar y de la demanda de tercería cuando se sustenta en alguno de los numerales del artículos 370 del código adjetivo. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada YANEIRY GRANADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SUSANA MARIA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO, parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 16-07-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: NULA la sentencia dictada en fecha 16-07-2019 por el juzgado de Instancia antes mencionado, por incurrir en infracción del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 15 eiusdem en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como NULOS los autos dictados en fecha 31-05-2019, que ordenó abrir el cuaderno separado tercería y que cursa al folio 105 de este expediente; en fecha 12-06-2019 mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora (f. 164) y en fecha 14-06-2019 mediante el cual se difiere el dictamen de la sentencia (f. 165) por el tribunal de la causa, y en consecuencia SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que el escrito de oposición planteado por el tercero opositor en fecha 28-05-2019, el cual -como se señaló- fue desglosado a fin de que formara parte de un cuaderno separado de tercería, sea de nuevo agregado al cuaderno de medidas, para que así se inicie la oportunidad probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en la cual podrán intervenir las partes involucradas en el juicio principal, así como la empresa que intervino en calidad de tercero opositor, y se dicte de manera oportuna el fallo que resuelva la presente incidencia.
TERCERO: SE ORDENA al juez que resulte competente agregar copia certificada del presente fallo al cuaderno separado de tercería que cursa en este Juzgado en el expediente con nomenclatura 9476 -19, al que antes se hizo referencia, con el fin de que se cumpla con lo ordenado.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad. NOTIFIQUESE A LAS PARTES POR HABERSE EMITIDO EL PRESENTE FALLO FUERA DE LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS,
LA SECRETARIA

Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
Exp. Nº 09467/19
JSDEC/YGG/ddrs.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.