REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

209° y 160°

EXPEDIENTE: Nº 1088/19

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

1.1 PARTE ACTORA O DEMANDANTES: MARY CARMEN COVA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.295.884 contra el ciudadano ALEXANDER ANTONIO CAMPOS ESCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.969.259, la primera domiciliada en La Calle El Sol de Juangriego, Casa N° 46-A, Municipio Marcano y el segundo domiciliado en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño, ambos del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

1.2 ABOGADO ASISTENTE: FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-4.647.497, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.818.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)


II. SINTESIS DEL PROCESO:

En virtud de que en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), conoce este Tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana MARY CARMEN COVA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.295.884, debidamente asistida por el Abogado Fredy Rafael Vásquez Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.818, mediante el cual solicita la disolución de su matrimonio por desafecto que mantiene con su cónyuge, ciudadano ALEXANDER ANTONIO CAMPOS ESCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.969.259, de acuerdo en lo establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, la cual realizó una interpretación constitucionalizante del Articulo 185 del Código Civil, en el sentido que las causales de divorcio no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento o desafecto y la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, que establece la posibilidad, de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no lo desee, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsicos a la persona, alegando que:

“… en virtud de que la ciudadana MARY CARMEN COVA VILLARROEL, ya no desea continuar unida civilmente mediante el matrimonio con su cónyuge ciudadano ALEXANDER ANTONIO CAMPOS ESCALA, ya que los sentimientos como esposa fueron disminuyendo hasta desaparecer hoy en día, lo cual da origen a una situación por demás desagradable y adversa para el matrimonio, repercutiendo negativamente en su persona y en su esposo, creando un desequilibrio afectivo ante la falta de amor de su persona hacia él; la vida en común, por lo tanto, ante tales circunstancias, se ha tornado insoportable ante el rompimiento total de los lazos entre nosotros, sin ningún tipo de comunicación, ni de entendimiento racional, como producto del deterioro del matrimonio, lo cual hace imposible la vida en común, es por lo que a tenor de los dispuesto en el artículo 185 del vigente Código Civil, solicito formalmente a usted, decrete nuestro divorcio.

* Que en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil novecientos ochenta y ocho (1988), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio García del estado Nueva Esparta, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada en autos. (folios 7, 8 y 9 y sus vtos.).
* Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle El Sol, casa N° 46-A de la ciudad de Juangriego, Jurisdicción Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
* Que de su unión matrimonial procrearon Una (01) hija de nombre: MARIA ALEXANDRA, según partida de nacimiento consignada en autos.
* En la comunidad conyugal No adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar.

III. PARTE NARRATIVA:

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se admitió la demanda de Divorcio, bajo el N° 1088/19, se ordena librar compulsa y citar a la parte demanda, ciudadano ALEXANDER ANTONIO CAMPOS ESCALA, plenamente identificado; igualmente se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código Civil. (folios 11 y 12).

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia, compareció el ciudadano ALEXANDER ANTONIO CAMPOS ESCALA, titular de la cédula de identidad N° V-8.969.259, debidamente asistido por el Abogado Fredy Rafael Vásquez Ibarra, inscrito en el Inpreabogado N° 83.818, en el cual se da por citado de la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Mary Carmen Cova Villarroel de Campos, plenamente identificada. (f. 13).

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), compareció la ciudadana MARY CARMEN COVA VILLARROEL DE CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.295.884 debidamente asistida por el Abogado Fredy Rafael Vásquez Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.818 y consigna los emolumentos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (f. 14).

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se libró copia certificada del libelo de la demanda junto con su auto de admisión y la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico (folios 15 y 16).

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), compareció el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ, en su carácter de Alguacil de este Despacho y estampó diligencia consignando en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta (6ta) del Ministerio Publico de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (folios 17 y 18).

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

La solicitud que encabeza las actuaciones es de divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, ya que los hechos alegados por el solicitante señala que se encuentran separados de hecho, motivo por el cual acude voluntariamente a pedir la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo señalado en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, que establece que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo y en la Sentencia Nro. 693, dictado en fecha 02-06-2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La sentencias antes señaladas establece:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: (omissis)…
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.
Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en las sentencias N° 446/2014 y N° 1070/2016, ampliamente citadas en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento o desafecto …”.
De los anteriores fallos se evidencian que hubo una ampliación de las causales contempladas en el artículo 185 del Código Civil, determinándose, que a pesar de que el ordenamiento jurídico positivo ofrece a los cónyuges un amplio catalogo de mecanismos por los cuales pueden disolver el vínculo conyugal, se hacía necesario en protección a los derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el libre desarrollo de la personalidad establecidos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autorizar a los consortes para peticionar la disolución del vínculo conyugal invocando causas distintas al índice de circunstancias contenidas en el mencionado artículo 185 del Código Civil, inclusive, el mutuo consentimiento o desafecto; situación que aparece más acorde con la composición de contextos sociales y de la existencia, a los cuales las parejas se enfrentan en lo cotidiano.
En este caso, la ciudadana MARY CARMEN COVA VILLARROEL, ha expuesto la situación aludida, es decir, por desafecto, aspira que el vínculo conyugal que lo une al ciudadano ALEXANDER ANTONIO CAMPOS ESCALA se disuelva, e identificado este Tribunal con la solicitud formulada y el criterio jurisprudencial que la sustenta, concluye que es legítima dicha pretensión; por lo tanto, al observar que la solicitud del cónyuge encuentra fundamento en el mutuo consentimiento o desafecto, la cual debe reputarse como causal 185 del Código Civil que impide la vida en común, declara el divorcio solicitado.
En conclusión, garantizado como ha sido por este Tribunal a los solicitantes, los derechos referidos a la tutela judicial efectiva y libre desenvolvimiento de la personalidad los cuales tienen naturaleza constitucional, únicamente resta decretar el divorcio, esto es, la disolución del vinculo conyugal existente entre los ciudadanos MARY CARMEN COVA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-10.295.884 y ALEXANDER ANTONIO CAMPOS ESCALA, titular de la cédula de identidad N° V-8.969.259, en virtud del acuerdo de éstos en ponerle fin al vinculo matrimonial que los une. ASI SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA

Por todas las razones antes señaladas, examinados los alegatos y defensas de la causa en estudio, y conforme a la normativa legal invocada, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones y administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 185 del Código Civil declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO) presentada por la ciudadana MARY CARMEN COVA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-10.295.884 contra el ciudadano ALEXANDER ANTONIO CAMPOS ESCALA, titular de la cédula de identidad N° V-8.969.259 y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil por ellos celebrado por ante la Prefectura del Municipio García del estado Nueva Esparta en fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Nº 3, Tomo I, del Libro de Registro de Matrimonios llevados por la Registro Civil del Municipio García de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dos (02) días del mes diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. LESBIA SUAREZ.
EL SECRETARIO,

Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.
NOTA: En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

EL SECRETARIO,

Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.

Exp. Nº 1088/19