REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARIN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 13.848.149, domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, calle 5, sector “H”, casa 36-64, arriba de la Panadería Gran Pan C.A., Parroquia Fajardo, Municipio García del estado Nueva Esparta y con domicilio procesal en el Centro Comercial La Chimenea, Piso 2, Oficina N° 7, frente a la Plaza Ortega, El Poblado, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GRAN PAN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 16 de mayo de 2005, bajo el N° 2, Tomo -23-A, domiciliada en la Urbanización Villa Rosa, Parroquia Francisco Fajardo, Municipio García del estado Nueva Esparta, y la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.224.425, con domicilio en la calle 5 sector “H”, casa 36-64 de la Urbanización Villa Rosa, Municipio García del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado TEOFRANK JOSÉ ROJAS FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.243.
ASUNTO: Nº 12.317-18.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ACTAS DE ASAMBLEA.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTAS DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN, en contra de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A y la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO, ya identificadas.
Fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en funciones de Juzgado Distribuidor, en fecha 15.03.2018 (f. 349), quedando asignada a éste Tribunal, quien procedió a asignarle la numeración particular respectiva en fecha 16.03.2018 (f. 349 vto.).
Por auto de fecha 20.03.2018 (f. 350) se exhortó a la parte actora a que indicara el equivalente a la estimación de la demanda en unidades tributarias.
Mediante diligencia de fecha 23.03.2018 (f. 351), la parte actora debidamente asistida de abogado, aclaró la estimación de la demanda y su equivalente en unidades tributarias.
Por auto de fecha 03.04.2018 (f. 352) nuevamente se exhorta a la parte actora a que aclare y especifique la persona o personas naturales que deben ser citadas en representación de la sociedad mercantil Gran Pan, C.A., siendo cumplido mediante diligencia de fecha 05.04.2018 (f. 353 y vto).
Por auto de fecha 11.04.2018 (f. 355 y 356) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., representada por la ciudadana MARJORIS DAMELYS ROMERO RIVAS, y a ésta personalmente, para que comparecieran ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la ultima citación que de ellas se haga, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por auto de fecha 17.04.2018 (f. 357) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en la foliatura del expediente y se dispuso que la ciudadana secretaria dejara una nota en el expediente a objeto de salvar las enmendaduras existentes. Cumpliéndose en esa misma fecha (f. 358).
Por auto de fecha 17.04.2018 (f. 359) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso con 359 folios útiles y se dispuso abrir una nueva.

Segunda Pieza:
Por auto de fecha 17.04.2019 (f. 01) se aperturó la presente pieza en virtud de haberse cerrado la anterior con un total de 359 folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 24.04.2018 (f. 02) la parte actora debidamente asistido de abogado, consignó las copias simples respectivas para librar la compulsa de citación a la parte demandada. Asimismo, dejó constancia de haber puesto a disposición del alguacil del Tribunal, los medios necesarios para la práctica de dicha citación.
En fecha 30.04.2018 (f. 03), se dejó constancia por secretaria de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada, tal como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 11.04.2018.
En fecha 14.05.2018 (f. 04 y 05), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado, librado a la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS. Igualmente consignó recibo de citación debidamente firmado, librada a la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A. (f. 06 y 07).
Mediante diligencia de fecha 11.06.2018 (f. 08 y vto) la parte ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO, actuando en su propio nombre y en su carácter de Directora de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A. debidamente asistida de abogado, confirió poder apud acta al abogado Teofrank José Rojas Fermín, siendo certificado por secretaria el otorgamiento de dicho poder así como la identidad de su otorgante (f. 09).
En fecha 11.06.2018. (f. 10 al 33) compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito con anexo, mediante el cual alega la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21.06.2018 (f. 34 y 35) compareció la parte actora y debidamente asistido de abogado consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 04.07.2018 (f. 37) se advirtió a las partes que a partir de esa fecha inclusive comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia en torno a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Mediante fallo de fecha 20.07.2018 (f. 38 al 47) el Tribunal se pronunció en relación a la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, siendo declarada Sin Lugar la misma.
En fecha 30.07.2018 (f. 48 y 49) el abogado TEOFRANK ROJAS FERMIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil GRAN PAN, C.A presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30.07.2018 (f. 50 al 101) el abogado TEOFRANK ROJAS FERMIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, presentó escrito con anexos, a través del cual da contestación a la demanda incoada en contra de su representada y plantea reconvención en contra del demandante.
Por auto de fecha 02.08.2018 (f. 102) se admitió la reconvención propuesta, y de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la causa principal y se emplazó a la parte actora reconvenida, a los fines de que sin necesidad de citación, diera contestación a la reconvención.
En fecha 09.08.2018 (f. 103 al 105) la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención incoada en su contra.
En fecha 02.10.2018 (f. 106) se dejó constancia por secretaria que en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente consignó escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia igualmente de haberlo reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad.
En fecha 02.10.2018 (f. 107) se dejó constancia por secretaria que en esa misma fecha la parte actora-reconvenida, debidamente asistido de abogados consignó escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia igualmente de haberlo reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad.
En fecha 03.10.2018 (f. 108 al 111 vto), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos, las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente.
En fecha 03.10.2018 (f. 112 al 136), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos, las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida.
Mediante diligencia de fecha 05.10.2019 (f. 137 y vto.) la parte actora-reconvenida, debidamente asistida de abogado hace oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, específicamente a la contenida en el Capítulo III con título oficio de prueba, en la cual solicita se oficie a la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Por auto de fecha 09.10.2019 (f. 138) el tribunal se pronunció con respecto a la oposición a la prueba realizada por la parte actora-reconvenida, advirtiendo que emitiría consideraciones al respecto en la sentencia definitiva, cuando corresponda en aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, emitir juicio sobra la valoración de todas las pruebas promovida y evacuadas.
Por auto de fecha 09.10.2018 (f. 139 y 140), el Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, y a tales fines se libraron oficios Nros. 27.958-18 y 27.959-18, el primero al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial (f. 141), y el segundo y a la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) (f. 142 y 143), y asimismo se fijó el octavo (8°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos contables.
Por auto de fecha 09.10.2018 (f. 144 y 145), el Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte co-demandada, sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., y a tal fin se libró oficio N° 27.960 dirigido al Director General del Diario “El Nacional” (f. 146), a los fines de que informara sobre los particulares allí solicitados.
Por auto de fecha 09.10.2018 (f. 147 y 148), el Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida, y a tal fin se libró oficio N° 27.961 dirigido al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial (f. 149), a los fines de que informara sobre los particulares allí solicitados.
Por auto de fecha 09.10.2018 (f. 150) el tribunal se pronunció en relación a la prueba testimonial promovida por la parte actora-reconvenida, fijando hora y fecha para que sin necesidad de citación, compareciera la testigo a rendir su respectiva declaración.
En fecha 19.10.2018 (f. 151 y 152) tuvo lugar el acto de declaración de la testigo promovida por la parte actora.
En fecha 23.10.2018 (f. 153 y 154) tuvo lugar el acto de designación de expertos contables, promovido por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente. Asimismo, se ordenó librar las respectivas boletas de notificación, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha (f. 157 y 158).
En fecha 24.10.2018 (f. 159 y vto.) se agregó a los autos oficio N° 2014-18-VCM de fecha 22.10.2018 emitido por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el la cual dan respuesta a lo solicitado por este Juzgado en fecha 09.10.2018 según oficio N° 27961-18.
Por acta de fecha 25.10.2018 (f. 160) el ciudadano VICTOR LUIS CARVAJAL SALAZAR, en su carácter de experto contable designado acepto dicho cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 26.10.2018 (f. 161 y 162) comparece el alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada, librada al ciudadano OMAR ENRIQUE ESPINOZA RODRÍGUEZ.
Por acta fecha 01.11.2018 (f. 163) el experto contable designado, ciudadano OMAR ENRIQUE ESPINOZA RODRÍGUEZ, acepto dicho cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 02.11.2018 (f. 164 y 165) comparece el alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada, librada al ciudadano FRANCISCO QUIJADA ROSAS.
Por auto de fecha 08.11.2018 (f. 166) la Juez Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y dejó transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos que estimen necesarios para impugnar su competencia subjetiva, tal como lo prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12.11.2018 (f. 167 vto) se agregó a los autos el oficio N° 0970-17.098 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual informa que ante ese Tribunal cursa causa del juicio que por Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea que sigue el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARIN contra la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, la fue decidida en fecha 06.03.2018 encontrándose la misma definitivamente firme.
Mediante diligencia de fecha 22.11.2018 (f. 168) el apoderado judicial de la parte co-demandada solicitó se ratifiquen los oficios dirigidos al Diario El Nacional y a la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), siendo acordado por auto de fecha 29.11.2018 (f. 169), para lo cual se libraron los oficios Nros. 28.007-18 y 28.008-18 respectivamente (f. 170 al 172).
Mediante diligencia de fecha 10.12.2018 (f. 173) el ciudadano FRANCISCO QUIJADA dejó constancia de haber comparecido en fecha 12.11.2018 aceptando el cargo de experto contable designado en la presente causa y prestando el juramento de Ley, lo cual involuntariamente no quedó plasmado en autos.
Por auto de fecha 12.12.2018 (f. 174), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encontraban a derecho, se dejó transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho, a fin de que las mismas pudieran ejercer los recursos que estimen necesarios para impugnar su competencia subjetiva, tal como lo prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08.01.2019 (f. 176 y 177) el Tribunal se pronunció en relación a la diligencia suscrita por el ciudadano FRANCISCO QUIJADA, en su carácter de experto designado, y haciendo uso de las facultades probatorias conferidas en el artículo 401 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se ordenó practicar una experticia en la contabilidad de la empresa GRAN PAN, C.A., sobre los puntos determinados en dicho auto, fijándose el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., a los fines de que se llevara a cabo el acto de nombramiento de los expertos contables.
En fecha 11.01.2019 (f. 178 y 179) tuvo lugar el acto de nombramientos de expertos contables en la presente causa, recayendo tal designación en los ciudadanos OMAR ENRIQUE ESPINOSA RODRÍGUEZ, VICTOR LUIS CARVAJAL SALAZAR y FRANCISCO QUIJADA ROSAS, para lo cual se ordenó agregar a los autos la carta de aceptación del experto designado por la parte actora ciudadano OMAR ENRIQUE ESPINOSA RODRÍGUEZ y librar las boletas respectivas a los otros dos expertos, ciudadanos VICTOR LUIS CARVAJAL SALAZAR y FRANCISCO QUIJADA ROSAS, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha (f. 180 al 182).
En fecha 15.01.2019 (f. 183 al 185) comparece el Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consigna oficio debidamente firmado, librado al Director General del Diario El Nacional, así como la guía de envío correspondiente.
En fecha 15.01.2019 (f. 186 al 189) comparece el Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consigna oficio debidamente firmado, librado a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como la guía de envío correspondiente.
En fecha 15.01.2019 (f. 190 y 191) comparece el Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consigna boleta de notificación, debidamente firmada, librada al ciudadano FRANCISCO QUIJADA ROSAS.
Por acta fecha 21.01.2019 (f. 192) el referido experto contable aceptó dicho cargo y prestó juramento de ley.
En fecha 05.02.2019 (f. 193 al 219) se dejó constancia por secretaria de haberse agregado a los autos oficio s/n emanado de la entidad bancaria Banco Fondo Común.
Por auto de fecha 12.02.2019 (f. 220) se ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 08.01.2019 exclusive al 11.02.2019 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 20 días de despacho.
Por auto de fecha 12.02.2019 (f. 221) en virtud de haber vencido el lapso para realizar la práctica de experticia contable a la empresa GRAN PAN, C.A, el tribunal le aclaró a las partes que la presente causa continuaba su curso normal. Asimismo, en virtud de que no constaba en autos las resulta de la prueba de informe promovida por la parte co-demandada empresa GRAN PAN, C.A. al diario El Nacional, la cual fuera requerida mediante oficio N° 27.960-18 de fecha 09.10.2018 y ratificada con oficio N° 28.007-18 de fecha 29.11.2018, el Tribunal ordenó ratificar el contenido de los referidos oficios, cumpliéndose con lo ordenado en esta misma fecha (f. 223).
En fecha 22.04.2019 (f. 224 vto.) se ordenó agregar los autos el oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-00421, emitido en fecha 14.01.2019 por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual participan que se requirió a la institución bancaria BFC Banco Fondo Común, la información solicitada por éste Tribunal.
Por auto de fecha 24.04.2019 (f. 226) se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de dar acuse de recibo de dicho oficio, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha (f. 227).
En fecha 29.04.2019 (f. 228 y 229) comparece el alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consignó debidamente firmado y sellado, como constancia de haber entregado oficio N° 28.122-19, librado a la ciudadana Ariana Arias Mota, Consultora Jurídica Adjunta de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 12.06.2019 (f. 230 vto.) se agregó a los autos oficio s/n emanado del Diario El Nacional, mediante el cual dan respuesta a la información requerida por éste Tribunal y remiten anexo constante de tres (3) folios útiles (f. 233).
Por auto de fecha 14.06.2019 (f. 234) en virtud de haberse recibido en este juzgado la prueba de informe solicitada al Director General del Diario El Nacional, se le aclaró a las partes que a partir de esa fecha exclusive comenzaría a transcurrir el termino del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar los respectivos informes.
En fecha 17.06.2019 (f. 235 vto.) se agregó a los autos oficio SIB-DSB-CJ-PA-02056, emitido en fecha 20.02.2019 por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual participan que se requirió a la institución bancaria BFC Banco Fondo Común, la información solicitada por éste Tribunal.
Por auto de fecha 21.06.2019 (f. 237), se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de dar acuse de recibo de dicho oficio, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha (f. 238).
En fecha 04.07.2019 (f. 239 al 249) la parte actora-reconvenida debidamente asistida de abogado consignó escrito de informes constante de once (11) folios útiles. En la misma fecha la referida parte presentó escrito de informe de la Reconvención constante de dos (2) folios útiles (f. 250 y 251).
En fecha 15.07.2019 (f. 252) la parte actora-reconvenida, debidamente asistida de abogado consignó escrito de observación de informe constante de un (1) folio útil.
Por auto de fecha 19.07.2019 (f. 254) el tribunal le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 18.07.2019 exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18.10.2019 (f. 255) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en la foliatura del expediente y se dispuso que la ciudadana secretaria dejara una nota en el expediente a objeto de salvar las enmendaduras existentes. Cumpliéndose en esa misma fecha (f. 256).
Por auto de fecha 18.10.2019 (f. 257) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso con 257 folios útiles y se dispuso abrir una nueva.

Tercera Pieza:
Por auto de fecha 18.10.2019 (f. 01) se abrió la presente pieza en virtud de haberse cerrado la anterior con un total de 257 folios útiles. En esa misma fecha se difirió el acto de dictar sentencia por treinta días (30) continuos a partir del 18.10.2019 exclusive, en virtud que este tribunal se encuentra con exceso de trabajo por el volumen de causas (f. 2)

Cuaderno de Medidas
Por auto de fecha 11.04.2018 (f. 01), se aperturó el cuaderno de medidas respectivo, a los efectos de emitir pronunciamiento en cuanto a las cautelares típicas y atípicas solicitadas en el escrito liberar.
Por auto de fecha 13.04.2018 (f. 02 al 05) el Tribunal se pronunció en torno a las medidas típicas y atípicas solicitadas en el escrito liberar, y en tal sentido se decretó la medida innominada concerniente a la prohibición de realizar actos de disposición, enajenación o gravado de las acciones de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A. librándose el oficio respectivo al Registrador Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial (f 06). Asimismo, se negó la medida innominada de suspensión del ejercicio del cargo de Director, conjuntamente con todas las facultades que por actas de asamblea extraordinaria posee la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, y con respecto al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, se exhortó al solicitante a que indicara el bien o los bienes inmuebles sobre los cuales pretende recaiga la misma, con la advertencia de que una vez cumplida dicha exigencia, se emitiría pronunciamiento en torno a dicha medida cautelar.
En la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado no lo hizo, por lo que pasa a hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

III.- HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:
Como fundamento de la presente demandante, el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de socio de la empresa Gran Pan, C.A, debidamente asistido por los abogados José Agustín Brito y Jaihaly Morales, alegó lo siguiente:
- que en su condición de accionista mayoritario de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A. con domicilio en Urbanización Villa Rosa, Parroquia Fajardo, Municipio García del estado Nueva Esparta, inscrita ante el Registro de Comercio bajo el Nº 2, Tomo 23-A, de fecha 16.05.2005, tal como se desprende del acta constitutiva de la referida empresa demás actas que conforman el expediente mercantil, acudía a interponer la presente demanda de Nulidad Absoluta de Actas de Asamblea Extraordinarias de la referida empresa, celebradas en las siguientes fechas: a) acta del 22 de junio de 2017, la cual corre inserta del folio 159 al 162, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 7, Tomo 68-A; b) acta del 3 de julio de 2017, la cual corre inserta del folio 168 al 194, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 8, Tomo 68-A; c) acta del 22 de junio de 2017, la cual corre inserta del folio 201 al 205, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 9, Tomo 68-A; d) acta del 3 de julio de 2017, la cual corre inserta del folio 212 al 234, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 13, Tomo 68-A; e) acta del 22 de junio de 2017, la cual corre inserta del folio 241 al 245, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 14, Tomo 68-A; f) acta del 03 de julio de 2017, la cual corre inserta del folio 252 al 281, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 15, Tomo 68-A; g) acta del 25 de agosto de 2017, la cual corre inserta del folio 288 al 295, registrada en fecha 05.09.2017 bajo el Nº 1, Tomo 75-A;
- que la referidas actas fueron registradas por el ciudadano Ramón Esteban Gil, ante el Registro Mercantil Segundo de Porlamar, facultado por la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, quien certifica cada una de las actas antes mencionadas;
- que en fecha 16.06.2005 constituyó la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., siendo socio mayoritario, conjuntamente con la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS quien es accionista minoritaria;
- que la empresa posee un capital accionario de ciento cincuenta mil acciones (150.000) con un valor de un bolívar (Bs 1,00) cada una de ellas, en la cual es el socio mayoritario de la referida empresa con ciento veinte mil acciones (120.000) y la referida ciudadana posee treinta mil acciones;
- que el 23.012017 fue denunciado por la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS ante el cuerpo policial de Villa Rosa, y el referido órgano decidió interponer Medida de Protección y Seguridad a favor de la referida ciudadana, la cual acompaña al libelo marcada con la letra “X” y “X1”;
- que el 26.01.2017, fue denunciado por la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS ante la Fiscalía Primera en colaboración con la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público con competencia de Defensa de los Derechos de la Mujer del estado Nueva Esparta, siendo dictadas medidas de Protección y Seguridad a favor de la mencionada ciudadana, y ejecutadas en la misma fecha, de las cuales no fue impuesto oportunamente sino con fecha posterior el 27.01.2017, la cual consignan marcada con la letra “B”, donde se ordenó lo siguiente: (…omisis…);
- que posteriormente de haberse impuesto la medida de separación de entorno y de protección a favor de la referida ciudadana, trajo como consecuencia que siendo el accionista mayoritario de la empresa GRAN PAN, C.A., fuera separado forzosamente de dicha empresa y de su vivienda ubicada en la parte posterior del área donde se desarrolla la actividad económica, es decir, casa y local comercial comparten linderos, divididos solo por una puerta de acero interno, tal como se evidencia del croquis que acompañó marcado con la letra “C”;
- que en virtud de lo anteriormente señalado, la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS quedó en pleno uso, goce y ejercicio de la firma de comercio en forma forzosa, valiéndose para aquel entonces de las medidas de protección y separación de entorno antes referidas, con el único propósito de despojarlo de su vivienda y negocio;
- que consecutivamente, la Fiscalía del Ministerio Público dio inicio a la investigación a raíz de la denuncia interpuesta por la referida ciudadana, instruyéndose Asunto Penal Nº OP01-S-2017-000833, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta;
- que con motivo de la Medida de Protección y Seguridad impuesta en su contra por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia de Defensa de los Derechos de la Mujer del estado Nueva Esparta, acudió a las instancias judiciales competentes para solicitar se revisara, modificara, sustituyera o revocara las medias antes mencionadas y en consecuencia, en fecha 03.07.2017 el mencionado juzgado emitió los siguientes pronunciamientos: (…omisis…);
- que todas y cada una de las partes que actuaron en el referido proceso penal quedaron debidamente notificados de la decisión dictada por el referido órgano, por lo cual, no haberse ejercido recurso alguno contra dicha decisión la misma quedó firme, siendo convalidada por la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, tal como se desprende del cómputo certificado por Secretaría que se consignó marcado con la letra “A1”;
- que siendo así, y teniendo conocimiento la mencionada ciudadana de las medidas dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, donde se le restituye el derecho del ejercicio de la actividad económica que venía desarrollando en la empresa GRAN PAN, C.A., el cual no podía ser menoscabado de manera arbitraria por el órgano receptor de la denuncia o por la víctima, dicha situación conllevó a que se autorizara su regreso al establecimiento donde funciona la referida firma de comercio, pues es un espacio donde la empresa ejecuta el pleno derecho de su actividad económica;
- que pudo constatar dentro de la empresa al revisar la oficina, que no se encontraban los libros contables y procedió el día miércoles 15.11.2017 a dirigirse en compañía del abogado que lo asiste al Registro Mercantil Segundo de Porlamar a los fines de solicitar copias certificadas de la empresa antes mencionada para formular la respectiva denuncia ante el Seniat, por cuanto al solicitar los libros de la empresa a la contadora ésta le informó que la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS en compañía de sus abogados, mediante amenazas le habían quitado los libros de la empresa;
- que al hacer la solicitud del expediente de la referida empresa en el archivo del Registro respectivo, pudo constatar que la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, quien es accionista minoritaria de la referida empresa, había convocado y realizado Actas de Asamblea Extraordinarias de forma fraudulenta, haciendo cambios de comisarios, aprobando estados de ganancias y pérdidas de los años 2013 al 2016;
- que la referida ciudadana realizó cambios en las cláusulas estatutarias en cuanto a la administración de la empresa y sus disposiciones complementarias, nombrándose única directora de la misma, con las más amplias y absolutas facultades, realizando aumento de capital, quedando la referida socia con la mayoría accionaria;
- que al celebrar asambleas extraordinarias sin su conocimiento y que desconoce absolutamente en razón que no fue convocado conforme a los parámetros que establece el Código de Comercio, vulnerándose todos sus derechos como accionista mayoritario de la empresa GRAN PAN, C.A., por cuanto no se le garantizó una adecuada y oportuna información para asistir a las convocatorias para hacer valer sus derechos como socio, los cuales han sido conculcados por la forma dolosa y maliciosa con la que actuó su socia, la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, a sabiendas que fue decretada a su favor una medida donde se ordena el alejamiento de ambos del entorno en común;
- que el Código de Comercio, establece en su artículo 279 lo siguiente: (…omissis…) y en tal sentido, la notificación por medio de carta certificada prevista en dicho artículo no fue realizada por la referida ciudadana las siete (7) veces que realizó cambios dentro de la compañía a traves de siete (7) actas de asambleas extraordinarias fraudulentas, que igualmente no se efectuó una oportuna y adecuada convocatoria por prensa, la cual debió realizarse con un lapso de cinco días de anticipación entre una y otra, de acuerdo a lo previsto en el artículo 277 eiusdem;
- que analizado lo anterior, fueron celebradas sin su consentimiento las siguientes actas de asambleas extraordinarias: a) acta del 22 de junio de 2017, la cual corre inserta del folio 159 al 162, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 7, Tomo 68-A; b) acta del 3 de julio de 2017, la cual corre inserta del folio 168 al 194, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 8, Tomo 68-A; c) acta del 22 de junio de 2017, la cual corre inserta del folio 201 al 205, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 9, Tomo 68-A; d) acta del 3 de julio de 2017, la cual corre inserta del folio 212 al 234, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 13, Tomo 68-A; e) acta del 22 de junio de 2017, la cual corre inserta del folio 241 al 245, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 14, Tomo 68-A; f) acta del 03 de julio de 2017, la cual corre inserta del folio 252 al 281, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 15, Tomo 68-A; g) acta del 25 de agosto de 2017, la cual corre inserta del folio 288 al 295, registrada en fecha 05.09.2017 bajo el Nº 1, Tomo 75-A;
- que la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, accionista minoritaria de la empresa GRAN PAN, C.A., celebró las referidas actas de asamblea extraordinarias sin cumplir con los parámetros exigidos en el Código de Comercio, realizando publicaciones en un solo periódico de circulación nacional, obviando de forma voluntaria y maliciosa la publicidad en el periódico de mayor publicación en el domicilio de la empresa, con el único propósito de que no se diera por notificado de las convocatorias para la realización de las asambleas extraordinarias antes descritas, las cuales ocasionan una afectación importante en su condición de socio, y aunado a ello, hace del conocimiento de este Tribunal que las publicaciones o convocatorias realizadas por la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS no cumplen con los parámetros establecidos en el artículo 276 del Código de Comercio, el cual establece: (…omissis…);
- que las asambleas extraordinarias fueron celebradas violentando los derechos de representación y discusión sobre los diferentes puntos supuestamente convocados para discusión, aprobación o no aprobación por los socios, puesto que en una misma fecha en la edición o publicación del mismo día del periódico El Nacional, se publican varias convocatorias para la realización de varias asambleas extraordinarias en un mismo día en horas distintas, es decir, se llevaron a cabo las asambleas con una hora de diferencia entre una y otra, con puntos de agendas diferentes, obviando el lapso o intervalo de cinco (5) días entre una convocatoria y otra;
- que al no haber quórum, debió convocarse por carta certificada o cualquier otro medio idóneo que garantizara la efectiva convocatoria para que los socios pudieran asistir y estar informados de la celebración de las asambleas extraordinarias y publicar dos veces una segunda convocatoria en periódicos de mayor circulación regional y nacional cada vez que no estuviera presente el capital social accionario de la empresa, como se evidencia en los folios 245 y 281 de la copia certificada que se acompañó a la demanda, registrándolas en orden distintos y alternando dicho orden, con el fin de que no sea tomado en cuenta por los abogados revisores de la oficina de registro y así poder registrarlas, lo que las hace absolutamente nulas por cuanto se vulneró su derecho como accionista de la empresa a estar informado debida y oportunamente de la celebración de las asambleas, las cuales fueron celebradas sin su presencia, causando una afectación importante en su capital accionario, en razón que de ser accionista mayoritario pasó a ser accionista minoritario;
- que mediante sentencia N° 1066 del 09.12.2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló con carácter vinculante, que a los efectos de proteger los derechos de los accionistas de una empresa en lo que se refiere a estar informados de la celebración de las asambleas –en lo sucesivo- se han de convocar a los socios cumpliendo concurrentemente lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos de la empresa, salvo en aquellas que coticen en la bolsa o tengan mas de 15 accionistas, las cuales podrán realizar la convocatoria por correo electrónico certificado y a través de la página web de la sociedad;
- que la Sala advirtió que de no realizarse las convocatorias de este modo será causal suficiente para que se dicte cualquier tipo de medida cautelar, menos la de establecer una Junta Administradora ad hoc, en concreto señaló lo siguiente (…omisis…);
- que al haberse celebrado las asambleas extraordinarias antes señaladas en incumplimiento de los parámetros exigidos en los artículos 273, 277 y 281 del Código de Comercio, así como los exigidos doctrinalmente, resulta oportuno y ajustado a derecho demandar la nulidad absoluta de las actas de asambleas extraordinarias antes descritas, celebradas en fecha 22 de de junio de 2017, y por consiguiente como lo principal extingue lo accesorio, sean declaradas nulas e inválidas cada una de las seis (6) actas de asambleas extraordinarias subsiguientes, suscritas y certificadas por la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, en su condición de accionista de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., las cuales se describen a continuación: a) acta del 22 de junio de 2017, la cual corre inserta del folio 159 al 162, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 7, Tomo 68-A; b) acta del 3 de julio de 2017, la cual corre inserta del folio 168 al 194, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 8, Tomo 68-A; c) acta del 22 de junio de 2017, la cual corre inserta del folio 201 al 205, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 9, Tomo 68-A; d) acta del 3 de julio de 2017, la cual corre inserta del folio 212 al 234, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 13, Tomo 68-A; e) acta del 22 de junio de 2017, la cual corre inserta del folio 241 al 245, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 14, Tomo 68-A; f) acta del 03 de julio de 2017, la cual corre inserta del folio 252 al 281, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 15, Tomo 68-A; g) acta del 25 de agosto de 2017, la cual corre inserta del folio 288 al 295, registrada en fecha 05.09.2017 bajo el Nº 1, Tomo 75-A;
- que resulta menester destacar, que la acción de nulidad absoluta incoada, es el resultado de una clara violación de sus derechos como accionista mayoritario de la sociedad mercantil identificada en el Capítulo Primero del libelo de la demanda;
- que los actos mercantiles y jurídicos antes narrados fueron ejecutados en total contravención a las disposiciones del Código Civil, Código de Comercio y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin haber sido llamado para aprobar modificaciones en los estatutos de la empresa, resultando evidentes los irremediables daños sufridos como accionista, el cual le priva del goce y derechos sobre las acciones de la empresa GRAN PAN, C.A, ya que se actuó ignorando completamente los procedimientos establecidos en el Código de Comercio en su artículo 280 ordinal 5, ya que para ese momento era el principal accionista de la referida empresa, y por ende se le vulneraron sus derechos contenidos en el mencionado artículo, el cual establece lo siguiente: (…omisis…);
- que resulta menester destacar, habiendo analizado las situaciones de hecho y las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, que el objeto principal de la presente demanda, es el de dejar sin efecto las actas de asamblea extraordinarias celebradas por la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A, mediante la cual se reformaron los estatutos realizándose un aumento de capital de manera irregular, nombrándose Directora y accionista mayoritaria a la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS;
- que si bien es un hecho admitido que la referida ciudadana es socia de la empresa, esto no la eximía de respetar las normas imperativas del derecho mercantil y de la Constitución, relativas a la tenencia de acciones en sociedades mercantiles, derecho de propiedad frente a los activos de la empresa, ni mucho menos desconocer o transgredir los derechos de los accionistas de cualquier empresa de estar debidamente convocados para comparecer a las asambleas extraordinarias que realice la empresa;
- que en ese sentido resulta evidente la imperante omisión y violación en la que incurrió la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., en la persona de su socia minoritaria, ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, al ignorar para su propio beneficio no sólo los derechos de los accionistas sobre el capital de la empresa, sino tambien al procedimiento de convocación y constitución de asamblea establecido en la ley, ya que si en su condición de socio, estas últimas hubieran convocado la asamblea y seguido los pasos establecidos en la ley, de llegar a un consentimiento de su parte como accionista de la empresa, en el documento celebrado hubieran podido citar la correspondiente autorización y facultad que una asamblea extraordinaria debidamente constituida le hubiera otorgado para decidir cambiar o reformar estatutos, ignorando y menoscabando sus derechos como accionista mayoritario de la empresa;
- que contemplan en consecuencia, la falta de consentimiento, el dolo y fraude en el que incurrió la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, en celebrar las actas de asambleas extraordinarias sin haberle convocado de forma idónea, encontrándose viciado no sólo por la evidente ausencia de consentimiento, sino por una actuación dolosa y fraudulenta por parte de la referida socia, quien decidió a sus espaldas actuar dolosa y fraudulentamente con plena intención de causar daño y de beneficiarse a expensas de la empresa, a sabiendas de que existe una Medida de Protección y Seguridad a su favor, que le prohíbe acercársele;
- que el perfeccionamiento de las condiciones antes señaladas, la falta de consentimiento, el dolo y el fraude, le otorgan el derecho de invocar la Nulidad Absoluta de las Actas de Asambleas Extraordinarias antes señaladas, ya que el referido acto mercantil, además de haberle ocasionado un daño patrimonial fue celebrado en clara contravención a las normas legales destinadas a proteger los intereses de orden público y a las buenas costumbres en materia de derecho mercantil.

IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte, consta que el abogado Teofrank Rojas Fermín, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil GRAN PAN, C.A, estando dentro del lapso previsto en el artículo 358, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, procedió a contestar la demanda incoada en contra de su representada en los siguientes términos:
- que rechazaba, negaba y contradecía que las asambleas cuya nulidad pretende el actor, en primer lugar, hayan sido convocadas sin tomar en consideración lo estatuido a tal fin por los estatutos sociales de la firma de comercio GRAN PAN, C.A., así como la normativa determinada en el Código de Comercio, específicamente en lo que respecta a los días que deben transcurrir entre la publicación de la convocatoria y aquel en el cual debe celebrarse la Asamblea; y en segundo lugar, que se hubieren celebrado sin reunir los extremos de ley igualmente establecidos en dichos estatutos sociales y en el citado Código de Comercio, así como en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nro. 1066 de fecha 09.12.2016;
- que es falso de toda falsedad que la representante legal de su representada, en compañía de sus abogados y bajo amenazas hubiere despojado los libros de la empresa GRAN PAN, C.A., a quien fungía como contadora de ésta, lo verdaderamente cierto es que ésta tiene expreso derecho de resguardar dichos libros mercantiles como expresamente lo ha hecho desde la constitución de la empresa, al siempre haber formado parte de su junta directiva, circunstancia que extrañamente no dice el actor en su escrito de demanda, habiéndoles sido solicitados a dicha profesional de la contabilidad, quien hizo entrega de los mismos en virtud de otro proceso mal planteado por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN por rendición de cuentas, el cual una vez delatada como fue dentro de dicho juicio su ilegibilidad e impertinencia jurídica fue inmediatamente desechado por el juzgado que conoció del mismo en primera instancia, al igual que otra acción mal deducida, cuya sentencia es anexada a fin de alegar y sostener defensas de carácter perentorio ejercidas aquí previamente, para ser resueltas in limine litis;
- que igualmente resultaba falso de toda falsedad y era rechazado por esa defensa, que se hubieren hechos cambios estatutarios en toda las asambleas generales extraordinarias de accionistas cuya nulidad se pretende, tal afirmación se corrobora de una simple lectura de las asambleas en comento;
- que negaba, rechazaba y contradecía que las diferentes asambleas cuya nulidad se pretende hayan sido presentadas para su inscripción en otro orden que no sea el cronológicamente establecido por éstas, ya que de no ser así el Registro Mercantil Segundo de este Estado se hubiera negado a tramitarlas y negado su inscripción, cosa que no aconteció, sino que por el contrario fueron debidamente tramitadas e incorporadas en el expediente de la empresa;
- que negaba, rechazaba y contradecía que su representada haya cometido fraude alguno al momento de convocarse las referidas asambleas así como durante su celebración, y mucho menos que existía dolo o falta de consentimiento en lo que respecta a los hechos antes referidos.

Asimismo, el referido abogado Teofrank Rojas Fermín, pero esta vez actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, procedió a contestar la demanda interpuesta en contra de su representada de la siguiente manera:
- que enmarcado dentro de las previsiones contenidas en la letra del segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, nombre de su representada, hacía valer en su defensa y descargo defensa perentorias varias, las cuales deben ser entendidas ejercidas en forma subsidiaria, una de la otra, en el entendido que de ser una de ellas desechada, podrá el juez en caso de considerar la procedencia de una cualesquiera de estas defensas perentorias, así acordarlas en la sentencia de mérito a dictar.

Cosa Juzgada:
- que alegaba formalmente en nombre de su representada, la cosa juzgada formal, habida cuenta que la misma ya fue sujeto pasivo de idéntica acción judicial previa intentada con anterioridad por el actor, proceso éste que fue inadmitido sobrevenidamente mediante sentencia interlocutoria que puso fin a dicho juicio, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06.03.2018, la cual acompañó en copia certificada;
- que la mencionada sentencia se encuentra definitivamente firme, ya que el aquí actor no apeló de la misma en su debida oportunidad, y a esa defensa le fue negado dicho recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil;
- que la citada decisión tiene inequívocamente autoridad de cosa juzgada formal, lo cual constituye en derecho una presunción Iuris Et De Iure, que no admite prueba que desvirtúen o modifiquen su dispositivo;
- que en nuestro ordenamiento jurídico el principio de la cosa juzgada es de orden constitucional, por así contemplarlo la letra del artículo 49, ordinal 7° de nuestra Carta Magna, aunque también está contemplado o previsto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, postulados éstos que hacen improcedentes en derecho, el ejercicio de la acción deducida nuevamente por el actor contra su representada, por ya haber sido resuelta por la majestad del poder judicial con anterioridad;
- que se permite citar extracto de la sentencia Nº 1081 dictada por la Sala Constitucional en fecha 25.07.2012, al referirse al valor de la Cosa Juzgada, donde entre otros razonamientos se señaló: (…omissis…);
- que opuesta como ha sido la excepción perentoria de la cosa juzgada, la misma es procedente ya que están dados los tres elementos de hecho que la conforman, es decir, la identidad de sujetos, de objeto y de causa;
- que tanto en este presente proceso como el anterior juicio, ya decidido mediante sentencia definitivamente firme, hay identidad de las partes, en lo que respecta a la parte actora, ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN y su representada, la codemandada MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS; ambos juicios contienen una misma pretensión u objeto “Nulidad de Asambleas Generales de Accionistas”, en ambos casos se pide la nulidad de los mismos actos societarios, y por último, ambos procesos judiciales se fundamentan sobre las mismas bases fácticas como de derecho;
- que en virtud de las anteriores consideraciones, solicita en nombre de su representada sea declarada improcedente en derecho el ejercicio de la presente acción, bien sea analizando nuevamente los presupuestos procesales de admisibilidad de la acción propuesta o en su defecto, igualmente sea declarado mediante pronunciamiento In Limine Litis en la sentencia dictar;
- que en lo que respecta a la solicitud de revisión sobrevenida de los presupuestos procesales de admisibilidad, y posterior inadmisión de la acción deducida, se permite citar extractos de decisiones que al respecto ha tomado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: (…omisis…).

Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta:
- que comprobada como ha quedado la existencia de la figura jurídica de la cosa juzgada formal, la mera existencia de dicha institución judicial y su aplicación al caso que ahora les ocupa, hace que la acción judicial malamente deducida por el actor esté expresamente prohibida por la ley, y así lo alega en nombre de su representada, en primer término, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 7°, y en segundo término, por cuanto dicha prohibición también es de rango legal al estar contemplada por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 272 y 273, cuya letra invoca a favor de su representada;
- que la citada garantía constitucional, contiene una prohibición de carácter expreso para todos los tribunales de la República, de no admitir a juicio, causas que ya hubieren sido decididas con anterioridad por el Poder Judicial, por lo que, una vez alegada la referida excepción de carácter perentorio, necesariamente este Juzgado debe desechar y declarar improcedente In Limine Litis, la presente demanda en lo que respecta a su representada, y así expresamente lo solicita;
- que en nombre de su representada, nuevamente invoca y solicita que los presupuestos procesales de admisibilidad de la acción malamente deducida por el actor, sean objeto de revisión y análisis por este juzgado, y sea declarada Inadmisible la acción que nos ocupa en cuanto a derecho se refiere.

Falta de Cualidad e Interés:
- que en nombre de su representada hace valer su total falta de cualidad e interés para asumir como parte demandada la acción deducida en el escrito liberar por el actor en este nuevo juicio, defensa perentoria que ejerce como lo expresó, en el numeral I del Capítulo Primero del presente escrito de contestación, subsidiariamente a las anteriores allí desarrolladas, en atención a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil;
- que dicha falta de cualidad e interés, es procedente en derecho según el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 493 de fecha 24.05.2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual cuando se pretende o ejerce la acción de nulidad contra Asamblea General de Accionistas de una compañía anónima, dicha acción debe ser dirigida o direccionada contra la firma de comercio cuya Asamblea se trate, en la persona de sus actuales administradores, es decir, la posición de demandado en dicho proceso judicial, debe ser ocupada siempre por la compañía cuya nulidad del acto societaria (Asamblea) se pretende en sede judicial, expresamente la Sala Constitucional estableció: (…omissis…);
- que el anterior criterio doctrinal se ha mantenido en el tiempo, siendo ratificado a su vez por la sentencia de la misma Sala Constitucional de fecha 17.12.2012, identificada con el N° 12-1074;
- que si se analiza el Capítulo intitulado por el demandante “Petitorio”, el mismo contiene la conjunción de dos acciones, ambas de nulidad, en este caso de Asamblea General Extraordinarias de Accionistas, deducidas en forma errada y contraria a derecho, dirigidas contra la sociedad de comercio GRAN PAN, C.A., así como contra su representada MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, en su condición de socia de la ya citada entidad de comercio GRAN PAN, C.A., quien según la doctrina jurisprudencial antes referida de la Sala Constitucional, carece de legitimidad e interés en afrontar este juicio;
- que así las cosas, resulta evidente que su representada no tiene cualidad y legitimación pasiva y mucho menos interés en la resultas del presente juicio, no pudiendo ocupar el lugar del supuesto demandado, en la acción que ahora les ocupa, como sabiamente lo decidió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Marítimo de este Estado, en idéntico juicio previo a éste, mediante sentencia interlocutoria de fecha 06.03.2018, en el expediente N° 25.528, la cual quedó definitivamente firme;
- que en ese sentido, y a los fines de ilustración, se permite citar extracto de la sentencia N° 1919 de fecha 14.07.2003 de la Sala Constitucional, mediante la cual conceptualizó la legitimidad y la cualidad, así como la oportunidad procesal para oponer dicha defensa de mérito (…omissis…);
- que por otro lado, la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, al tratar el tema que les ocupa, expresa en forma clara y diáfana: (omissis);
- que siguiendo la referida línea de argumentación, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 09.06.2008 dictada en el expediente N° 07-426, expresamente estableció: (…omissis…);
- que más recientemente, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 14.04.2011 estableció el siguiente criterio: (…omissis…);
- que por los razonamientos de derecho antes expuestos, en nombre de du representada, MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, solicita sea declarada con lugar la referida defensa de fondo, In Limine Litis como punto previo a la sentencia de mérito y sea desechada la presente acción con expresa condenatoria en costas procesales.

Contestación al Fondo de la Causa:
- que rechazaba, negaba y contradecía que las asambleas cuya nulidad pretende el actor, en primer lugar, hayan sido convocadas sin tomar en consideración lo estatuido a tal fin por los estatutos sociales de la firma de comercio GRAN PAN, C.A., así como la normativa determinada en el Código de Comercio, específicamente en lo que respecta a los días que deben transcurrir entre la publicación de la convocatoria y aquel en el cual debe celebrarse la Asamblea; y en segundo lugar, que se hubieren celebrado sin reunir los extremos de ley igualmente establecidos en dichos estatutos sociales y en el citado Código de Comercio, así como en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nro. 1066 de fecha 09.12.2016;
- que es falso de toda falsedad que su representada, en compañía de sus abogados y bajo amenazas hubiere despojado los libros de la empresa GRAN PAN, C.A., a quien fungía como contadora de ésta, lo verdaderamente cierto es que ésta tiene expreso derecho de resguardar dichos libros mercantiles como expresamente lo ha hecho desde la constitución de la empresa, al siempre haber formado parte de su junta directiva, circunstancia que extrañamente no dice el actor en su escrito de demanda, habiéndoles sido solicitados a dicha profesional de la contabilidad, quien hizo entrega de los mismos en virtud de otro proceso mal planteado por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN por rendición de cuentas, el cual una vez delatada como fue dentro de dicho juicio su ilegibilidad e impertinencia jurídica fue inmediatamente desechado por el juzgado que conoció del mismo en primera instancia, al igual que otra acción mal deducida, cuya sentencia es anexada a fin de alegar y sostener defensas de carácter perentorio ejercidas aquí previamente, para ser resueltas in limine litis;
- que igualmente resultaba falso de toda falsedad y era rechazado por esa defensa, que se hubieren hechos cambios estatutarios en toda las asambleas generales extraordinarias de accionistas cuya nulidad se pretende, tal afirmación se corrobora de una simple lectura de las asambleas en comento;
- que negaba, rechazaba y contradecía que las diferentes asambleas cuya nulidad se pretende hayan sido presentadas para su inscripción en otro orden que no sea el cronológicamente establecido por éstas, ya que de no ser así el Registro Mercantil Segundo de este Estado se hubiera negado a tramitarlas y negado su inscripción, cosa que no aconteció, sino que por el contrario fueron debidamente tramitadas e incorporadas en el expediente de la empresa;
- que negaba, rechazaba y contradecía que su representada haya cometido fraude alguno al momento de convocarse las referidas asambleas así como durante su celebración, y mucho menos que existía dolo o falta de consentimiento en lo que respecta a los hechos antes referidos;
- que resultaban ciertas y veraces las afirmaciones referentes a la existencia tanto de la averiguación fiscal como de la causa judicial que involucra al actor ya su representada, en la jurisdicción de violencia de género así como la existencia de la Medida de Protección acordada en su beneficio, como la declaratoria con lugar de su revisión, otorgada a favor del actor.

V.- DE LA RECONVENCION:
El abogado Teofrank Rojas Fermín, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, intentó reconvención o demanda de mutua petición en contra del accionante, ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, habiendo quedado planteada la misma en los siguientes términos:
- que como quiera que el errado y contrario a derecho con connotada mala fe de la acción liberada por el actor en contra de su representada, al involucrarla en un juicio que no puede y mucho menos debe afrontar, ya que así lo expresó el poder judicial en sentencia previa, evidentemente le ha causado perjuicios y daños a su representada;
- que a lo anterior, debe necesariamente sumársele el hecho cierto de la existencia de una acción penal por violencia de género, así como de la medida de protección de la que goza su representada, como de la declaratoria con lugar de la revisión de dicha medida de protección solicitada por el actor que le permitió su acceso a la sede social de la empresa GRAN PAN, C.A.,
- que dichas circunstancias están fuera del debate probatorio del presente juicio, al ser hechos acertados por las partes, pero lo que extrañamente calla y maliciosamente no dice el actor, es que se excedió al instante de materializar la citada adecuación de medida de protección, ya que el actor no sólo se incorporó a sus funciones, sino que ha prohibido y le sigue negando el acceso a su representada a dicha sede social, impidiéndole así desempeñar las funciones que por los Estatutos tiene la obligación de realizar;
- que la doble actitud asumida por el actor, es decir, ejercer una acción judicial en contra de su representada, a sabiendas que no tiene ese derecho subjetivo al existir la cosa juzgada formal invocada en ese escrito como defensa perentoria, como el exceso incurrido al materializar la revisión de la medida de protección dictada a favor de su representada por el Circuito de Violencia de Género de este Estado, constituyen un abuso de derecho perpetrado por el actor en perjuicio de su representada, que es generador de responsabilidad civil extracontractual por los mencionados daños y perjuicios materiales que ha sufrido y sigue sufriendo ésta;
- que una parte de la doctrina venezolana, considera al abuso de derecho como una modalidad de hecho ilícito civil, otra pequeña parte, le otorga nociones de independencia, pero coincidiendo casi todos los tratadistas patrios que se trata de conceptos muy similares con pocas diferencias uno de otro;
- que en ese sentido, dicha figura jurídica consiste en ejercer un derecho traspasando los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho subjetivo, el cual es ejercido anormalmente, o en exceso, con evidente malicia, es decir, se trata del daño producido en el ejercicio de un derecho;
- que la jurisprudencia patria, cuando le ha sido sometida a su decisión el establecer responsabilidades personales por abuso de derecho, ha ido incorporando los criterios establecidos por la doctrina, a saber: (…omissis…);
- que su representada solo tiene como medio de vida y sustento propio, y para contribuir para la manutención de su hija, las cantidades de dinero que recibía por ser la representante legal de la firma de comercio GRAN PAN, C.A., las cuales desde la reincorporación del actor-reconvenido, éste se ha negado a reconocer;
- que resulta evidente la ocurrencia del daño material antes expresado, como del perjuicio que sufre su representada desde la primera semana de julio de 2017, cual el actor excediéndose en el ejercicio de un derecho, en menoscabo de los derechos de su representada, lo cual resalta de la propia sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Penal de Control en jurisdicción de Violencia de Género, ya que por ninguna parte ésta determina que su representada debe dejar de desempeñar sus funciones dentro de la empresa;
- que es ilegal la decisión del ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN en no permitirle a su representada ejercer sus funciones dentro de la sede social de la empresa que comparten, lo cual constituye un claro abuso de derecho que lesiona directamente la esfera patrimonial de ésta;
- que asimismo, el errado, ilegal, irrito, negligente y malicioso ejercicio nuevamente de la presente acción, ya que al dirigir su acción de nulidad en forma errada nuevamente contra su patrocinada, a sabiendas que ésta no tiene capacidad y muchos menos interés en la misma, situación conocida por el actor, ya que este es el segundo juicio intentado caprichosamente en contra de su representada, ésta tuvo que contratar nuevamente los servicios profesionales de abogados de su confianza, para que estos nuevamente pudieran ejercer su defensa, circunstancias que nunca debieron acontecer de haber el demandante-reconvenido diseccionado su acción en forma correcta, acatando la sentencia definitivamente firme que se acompañó a dicho escrito;
- que de esta forma se comprueba la existencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción indemnizatoria por daños y perjuicios materiales por abuso de derecho, siendo estos: la ocurrencia del daño, la relación de causalidad entre el referido daño y la conducta activa u omisiva del causante o agente material y el abuso de derecho, es decir, que el titular de un derecho haya excedido los límites fijados por la buena fe o por el objeto en virtud del cual le ha sido conferido ese derecho;
- que de los hechos anteriormente expuestos, se tiene que los requisitos de procedencia están plenamente demostrados, encontrando así que el daño como tal, es del tipo denominado por la doctrina como daño material, constituido el mismo por la evidente disminución del patrimonio de su representada, dado que al no percibir ésta las cantidades de dinero que mensualmente percibía, las cuales ascendían para el mes de julio de 2017 a la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), los cuales tampoco ha recibido en los meses subsiguientes hasta el momento de presentar el referido escrito;
- que igualmente, habría que acotar el hecho cierto de la hiperinflación que impera en el país, por lo cual la cantidad de dinero que debió recibir su patrocinada actualmente resulta irrisoria, por lo que el dinero dejado de percibir por su representada debió ser ajustado para mantener el poder adquisitivo de los representantes legales de la empresa GRAN PAN, C.A., lo cual no ha ocurrido en lo que respecta a su representada;
- que asimismo, la disminución patrimonial viene dada por la contratación de profesionales del derecho para que ejerzan su defensa en un juicio que el demandante sabe que no le es afín a su representada, por así determinarlo expresamente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, según la sentencia que se acompañó al referido escrito;
- que la relación de causalidad viene dada por la decisión del actor-reconvenido, en impedirle el acceso a su representada a la sede social de la empresa GRAN PAN, C.A. y por la decisión caprichosa, culposa y de mala fe del demandante-reconvenido para incoar nuevamente la presente acción, a sabiendas que ya fue decidida previamente por otro Tribunal de la República, lo cual acarrea responsabilidad civil por daños y perjuicios para el actor-reconvenido en beneficio de su representada;
- que por último, al abuso de derecho lo constituyen el exceso incurrido por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN al abusivamente hacer uso de la adecuación de la Medida de Protección que se le confirió, la cual en ningún momento prohibió la entrada de su mandante a cumplir con sus funciones dentro de la sede social de la empresa, sino que por el contrario, ratifica que sigue en vigencia dicha protección dictada en sede fiscal, a excepción de la incorporación del actor-reconvenido al cargo que poseía para el instante en que se emitió el fallo;
- que su representada, desde la constitución de la empresa GRAN PAN, C.A. hasta la presente fecha, ha formado parte en forma ininterrumpida de la Junta Directiva de dicha compañía, pudiendo obligarla siempre con su sola firma, bien sea formando el órgano administrativo en conjunción de su único accionista, el ahora actor-reconvenido o en su defecto, en solitario;
- que al haber en forma maliciosa intentado nuevamente la presente acción, a sabiendas que existe cosa juzgada formal, como ya se ha expresado, al haber decidido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de este estado un juicio anterior idéntico al que aquí se ventila.

VI.- DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION:
La parte actora-reconvenida, ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN, debidamente asistido por los abogados Jose Agustín Brito y Jaihaly Morales procedió a dar contestación a la reconvención en los siguientes términos:
- que antes de solicitar la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención interpuesta, es menester hacer referencia que la parte demandada-reconviniente conjuntamente con su escrito de reconvención alegó defensas perentorias para ser decididas en el fondo de la causa, defensas éstas que debieron ser interpuestas de forma acumulativa conjuntamente con el escrito de cuestiones previas, tal como lo establece el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil y no en forma separada, por cuanto va en detrimento del principio de economía procesal, a los fines de evitar decisiones contradictorias;
- que en fecha 30.07.2018, el apoderado judicial de la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS procedió a dar contestación y reconvino en la demanda interpuesta, alegando lo siguiente: (…omissis…);
- que considera esa representación que el reconviniente alega daño material por el abuso de derecho materializado con su pertinaz e ilegal actitud, al impedir el acceso a su representada a la sede social de la firma de comercio, así como daño material causado a su representada por la caprichosa, ilegal, írrita, maliciosa y contraria a derecho decisión de nuevamente intentar la misma acción de Nulidad de Asamblea General de Accionistas de la sociedad de comercio GRAN PAN, C.A., en su contra a sabiendas que en un juicio anterior ya se decidió definitivamente firme “cosa juzgada formal”;
- que considera esa representación, que el reconvincente no ha precisado con claridad el objeto de su pretensión al reconvenir en el presente juicio, por ser incongruente sus alegatos, y no tener definida su acción, siendo confusas y temerarias sus pretensiones,
- que es confusa porque alega en la reconvención daño material por distintos hechos, y temeraria porque lo alegado por la parte reconviniente es falso,
- que en relación al primer punto del petitorio, su representado en ningún momento ha impedido el acceso de la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS a la firma de comercio GRAN PAN, C.A., ya que lo cierto es que un Tribunal con competencia en materia de género, restituyó el acceso a su representado a la mencionada firma de comercio y ordenó medida de separación del entorno en común para evitar hechos de violencia,
- que lo decidido mediante sentencia interlocutoria, fue una declaratoria de inadmisibilidad, que no genera cosa juzgada, por cuanto es indudable que solo hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria, y solo causan ejecutoria las sentencias definitivas, tal como lo ha señalado la doctrina, la cosa juzgada es la autoridad y la fuerza que la Ley le atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio;
- que en consecuencia, se desprende que en la referida reconvención no se describió específicamente el objeto de la pretensión, el cual debió determinarse con precisión y pretende el reconviniente confundir con tales alegatos,
- que el objeto de la reconvención debe concretar lo que se pide y por qué se pide en forma clara, sin incurrir en vaguedades, ya que esto conlleva a un verdadero estado de indefensión para la parte reconvenida, motivo por el cual no puede admitirse una reconvención que no cumpla con los parámetros establecido en los artículos 365 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

VII.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA
• Conjuntamente con el libelo de la demanda:
1) Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A. (f. 14 al 34), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 16.05.2005, bajo el N° 2, Tomo 23-A, N° de expediente 29750, de la cual se infiere –entre otros aspectos- que sus accionistas son los ciudadanos GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARIN y MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS; que el domicilio de la compañía es en la Urbanización Villa Rosa, Parroquia Francisco Fajardo, Municipio García de este estado; que su duración será de 50 años contados a partir de la inscripción en el Registro Mercantil; que su objeto principal es todo lo relacionado a la producción, industrialización, fabricación, elaboración, distribución, compra, venta mayor y detal de panes, galletas, bizcochos, empanadas, quesillos, conservas, masas, hamburguesas, tortas, postres, merengues entre otras; que el capital es de Bs. 10.000.000,00 representados en 10.000 acciones, de las cuales el ciudadano GIBSON GREGRORIO RODRÍGUEZ MARIN suscribió y pagó 8.000 y la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS suscribió y pagó 2.000 acciones; que la administración de la compañía estaría a cargo de una Junta Directiva integrada por un Presidente y un Vice-Presidente, los cuales podrán ser o no accionistas de la compañía y durarán 5 años en el ejercicio de sus funciones; y que se designó como Presidente al accionista GIBSON GREGRORIO RODRÍGUEZ MARIN y como Vice-Presidente a la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS.
El anterior documento encuadra dentro de la categoría de público al estar sometido a la formalidad del registro, y por lo tanto, al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos señalados en la referida Acta Constitutiva.
2) Copia certificada del Acta de Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A. (f. 35 al 44) celebrada en fecha 13.04.2006 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 12.07.2006, bajo el N° 37, Tomo 26-A, de donde se infiere que ambos accionistas aprobaron por unanimidad el balance general de la compañía y estado de ganancias o pérdidas correspondiente al ejercicio económico concluido el 31 de diciembre de 2005.
El anterior documento encuadra dentro de la categoría de público al estar sometido a la formalidad del registro, y por lo tanto, al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos señalados en la referida Acta de Asamblea.
3) Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A. (f. 45 al 65) celebrada en fecha 10.12.2012, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 20.02.2013, bajo el N° 21, Tomo 10-A, de donde se infiere que ambos accionistas nombraron un nuevo comisario; que se dio lectura al informe del comisario correspondiente al balance general y estado de ganancias y pérdidas al 31.12.2006; que se aprobó de manera unánime por ambos accionistas el balance general de la compañía y el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio económico transcurrido desde el 01.01.2006 hasta el 31.12.2006 y por último, se ratificó como Presidente de la compañía al accionista GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN y como Vice-Presidente a la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS.
El anterior documento encuadra dentro de la categoría de público al estar sometido a la formalidad del registro, y por lo tanto, al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos señalados en la referida Acta de Asamblea.
4) Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A. (f. 66 al 80), celebrada en fecha 10.12.2012, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 20.02.2013, bajo el N° 22, Tomo 10-A, de donde se infiere que se dio lectura al informe del comisario correspondiente al balance general y estado de ganancias y pérdidas al 31.12.2007; que se aprobó de manera unánime por ambos accionistas el balance general de la compañía y el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio económico transcurrido desde el 01.01.2007 hasta el 31.12.2007.
El anterior documento encuadra dentro de la categoría de público al estar sometido a la formalidad del registro, y por lo tanto, al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos señalados en la referida Acta de Asamblea.
5) Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A. (f. 81 al 95), celebrada en fecha 10.12.2012, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 20.02.2013, bajo el N° 23, Tomo 10-A, de donde se infiere que se dio lectura al informe del comisario correspondiente al balance general y estado de ganancias y pérdidas al 31.12.2008; que se aprobó de manera unánime por ambos accionistas el balance general de la compañía y el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio económico transcurrido desde el 01.01.2008 hasta el 31.12.2008.
El anterior documento encuadra dentro de la categoría de público al estar sometido a la formalidad del registro, y por lo tanto, al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos señalados en la referida Acta de Asamblea.
6) Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A. (f. 96 al 110), celebrada en fecha 10.12.2012, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 20.02.2013, bajo el N° 24, Tomo 10-A, de donde se infiere que se dio lectura al informe del comisario correspondiente al balance general y estado de ganancias y pérdidas al 31.12.2009; que se aprobó de manera unánime por ambos accionistas el balance general de la compañía y el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio económico transcurrido desde el 01.01.2009 hasta el 31.12.2009.
El anterior documento encuadra dentro de la categoría de público al estar sometido a la formalidad del registro, y por lo tanto, al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos señalados en la referida Acta de Asamblea.
7) Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A. (f. 111 al 125), celebrada en fecha 11.12.2012, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 20.02.2013, bajo el N° 25, Tomo 10-A, de donde se infiere que se dio lectura al informe del comisario correspondiente al balance general y estado de ganancias y pérdidas al 31.12.2010; que se aprobó de manera unánime por ambos accionistas el balance general de la compañía y el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio económico transcurrido desde el 01.01.2010 hasta el 31.12.2010.
El anterior documento encuadra dentro de la categoría de público al estar sometido a la formalidad del registro, y por lo tanto, al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos señalados en la referida Acta de Asamblea.
8) Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A. (f. 126 al 140), celebrada en fecha 11.12.2012, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 20.02.2013, bajo el N° 26, Tomo 10-A, de donde se infiere que se dio lectura al informe del comisario correspondiente al balance general y estado de ganancias y pérdidas al 31.12.2011; que se aprobó de manera unánime por ambos accionistas el balance general de la compañía y el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio económico transcurrido desde el 01.01.2011 hasta el 31.12.2011 y por último, se ratificó como Presidente de la compañía al accionista GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, como Vice-Presidente a la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS y como Comisario a la Lic. IRMA DEL VALLE AGUILERA VELIZ.
El anterior documento encuadra dentro de la categoría de público al estar sometido a la formalidad del registro, y por lo tanto, al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos señalados en la referida Acta de Asamblea.
9) Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A. (f. 141 al 155), celebrada en fecha 12.12.2012, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 20.02.2013, bajo el N° 27, Tomo 10-A, de donde se infiere que se procedió a aumentar el capital social de la compañía a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), y que como consecuencia de ello se procedió a modificar la cláusula Quinta del Documento Constitutivo, quedando dicho capital suscrito y pagado de la siguiente manera: el accionista GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN suscribió y pagó CIENTO VEINTE MIL ACCIONES (120.000,00) y la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS suscribió y pagó TREINTA MIL ACCIONES (30.000,00), según inventario que se anexó al expediente.
El anterior documento encuadra dentro de la categoría de público al estar sometido a la formalidad del registro, y por lo tanto, al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos señalados en la referida Acta de Asamblea.
10) Solicitud de copias certificadas varias requeridas ante el Registro Mercantil Segundo de este estado correspondientes a la empresa GRAN PAN, C.A., N° de Expediente 29750 (f.156 al 168).
A la anterior documental no se le asigna valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta para dilucidar los hechos que son objeto de la presente controversia.
11) Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A. (f. 169 al 179), celebrada en fecha 22.06.2017, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 11.08.2017, bajo el N° 07, Tomo 68-A, de donde se infiere que a la hora señalada según convocatoria por prensa realizada el día 14.06.2017, sólo se hizo presente la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, por lo cual se dejó constancia que el quórum era insuficiente para deliberar y tomar acuerdos, por lo cual se acordó realizar una segunda convocatoria para la celebración válida de otra Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual tendría como orden del día los mismos puntos referidos en la convocatoria que allí se acompañó, la cual se constituiría y tomaría decisiones con el quórum presente en la misma.
El anterior documento encuadra dentro de la categoría de público al estar sometido a la formalidad del registro, y por lo tanto, al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos señalados en la referida Acta de Asamblea.
12) Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A. (f. 180 al 212), celebrada en fecha 03.07.2017, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 11.08.2017, bajo el N° 08, Tomo 68-A, de donde se infiere que siendo la hora señalada según segunda convocatoria por prensa realizada en fecha 24.06.2017, para que tuviere lugar el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, se hizo presente únicamente la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS y en calidad de invitada la ciudadana ANA MARIA BRITO ROJAS, sometiéndose a consideración el orden del día, siendo aprobado el cambio de comisario, designándose para tal fin a la ciudadana Ana Maria Brito Rojas; asimismo fueron aprobados los ejercicios económicos comprendidos desde el 01.01.2012 al 31.12.2012 y desde 01.01.2013 al 31.12.2013 previo informe del comisario; y por último, se modificaron las cláusulas décima, décima primera, y la disposición complementaria primera de los estatutos sociales de la empresa, estableciéndose que la dirección administración de la compañía correspondería un (1) Director, quien podría ser o no socio de la empresa, que el mismo con su sola firma representaba legalmente a la compañía teniendo los más amplios poderes de administración y disposición sobre los bienes de la misma, y que fue designada como Directora la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS.
El anterior documento encuadra dentro de la categoría de público al estar sometido a la formalidad del registro, y por lo tanto, al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos señalados en la referida Acta de Asamblea.
13) Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A. (f. 213 al 223), celebrada en fecha 22.06.2017, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 11.08.2017, bajo el N° 09, Tomo 68-A, de donde se infiere que siendo la hora señalada según convocatoria por prensa realizada el día 14.06.2017, sólo se hizo presente la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, por lo cual se dejó constancia que el quórum era insuficiente para deliberar y tomar acuerdos, por lo cual se acordó realizar una segunda convocatoria para la celebración válida de otra Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual tendría como orden del día los mismos puntos referidos en la convocatoria que allí se acompañó, la cual se constituiría y tomaría decisiones con el quórum presente en la misma.
El anterior documento encuadra dentro de la categoría de público al estar sometido a la formalidad del registro, y por lo tanto, al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos señalados en la referida Acta de Asamblea.
14) Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A. (f. 224 al 252), celebrada en fecha 03.07.2017, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 11.08.2017, bajo el N° 13, Tomo 68-A, de donde se infiere que siendo la hora señalada según segunda convocatoria por prensa realizada en fecha 24.06.2017, para que tuviere lugar el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, se hizo presente únicamente la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, sometiéndose a consideración el orden del día, siendo aprobados los ejercicios económicos del periodo comprendido desde el 01.01.2014 al 31.12.2014 y desde el 01.01.2015 al 31.12.2015 previo informe del comisario.
El anterior documento encuadra dentro de la categoría de público al estar sometido a la formalidad del registro, y por lo tanto, al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los hechos señalados en la referida Acta de Asamblea.
15) Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A y sus anexos (f. 253 al 263), celebrada en fecha 22.06.2017, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 11.08.2017, bajo el N° 14, Tomo 68-A, de donde se infiere que siendo la hora señalada según convocatoria por prensa realizada el día 14.06.2017, sólo se hizo presente la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, por lo cual se dejó constancia que el quórum era insuficiente para deliberar y tomar acuerdos, por lo cual se acordó realizar una segunda convocatoria para la celebración válida de otra Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual tendría como orden del día los mismos puntos referidos en la convocatoria que allí se acompañó, la cual se constituiría y tomaría decisiones con el quórum presente en la misma.
El anterior documento encuadra dentro de la categoría de público al estar sometido a la formalidad del registro tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 26.05.2004, y por lo tanto, al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil, para demostrar lo antes señalado.
16) Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A. (f. 264 al 299), celebrada en fecha 03.07.2017, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 11.08.2017, bajo el N° 15, Tomo 68-A, de donde se infiere que siendo la hora señalada según segunda convocatoria por prensa realizada en fecha 24.06.2017, para que tuviere lugar el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, se hizo presente únicamente la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, sometiéndose a consideración el orden del día, siendo aprobado el ejercicio económico del periodo comprendido desde el 01.01.2016 al 31.12.2016 previa lectura del informe favorable del comisario, y asimismo se procedió a aumentar el capital social a la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 919.500,00), para lo cual la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS suscribió y pagó las nuevas SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS (769.500) acciones, reformándose la cláusula Quinta del Acta Constitutiva, quedando dicho capital suscrito y pagado de la siguiente manera: la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS suscribió y pagó SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS (769.500) acciones y el socio GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN suscribió y pagó CIENTO VEINTE MIL ACCIONES (120.000,00).
El anterior documento encuadra dentro de la categoría de público al estar sometido a la formalidad del registro tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 26.05.2004, y por lo tanto, al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil, para demostrar lo antes señalado.
17) Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A y sus anexos (f. 300 al 312), celebrada en fecha 25.08.2017, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 05.09.2017, bajo el N° 1, Tomo -75-A, de donde se infiere que siendo la hora señalada según segunda convocatoria por prensa realizada en fecha 16.08.2017, para que tuviere lugar el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, se hizo presente únicamente la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, sometiéndose a consideración el orden del día, siendo ratificado el aumento de capital aprobado mediante Asamblea General extraordinaria de accionistas celebrada el día 03.07.2017, en virtud del error involuntario de transcripción al momento de determinar la cifra del aumento de capital, ya que l cantidad expresada en letras no concuerda con la señalada en números, entendiéndose que la cifra correcta de dicho aumento es de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 769.500,00).
El anterior documento encuadra dentro de la categoría de público al estar sometido a la formalidad del registro tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 26.05.2004, y por lo tanto, al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil, para demostrar lo antes señalado.
18) Solicitud de copias certificadas requeridas ante el Registro Mercantil Segundo de este estado correspondientes a la empresa GRAN PAN, C.A., N° de Expediente 29750 (f. 313 al 317).
A la anterior documental no se le asigna valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta para dilucidar los hechos que son objeto de la presente controversia.
19) Copia certificada de denuncia de fecha 23.01.2017, marcada con la letra “X” (f. 319 y vto), donde se infiere que la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, presentó denuncia ante la estación policial del Municipio García por presuntas agresiones recibidas por parte del ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN.
A la anterior documental no se le asigna valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta para dilucidar los hechos que son objeto de la presente controversia.
20) Copia certificada de la Medida de Protección y Seguridad emitida por el Jefe de la Estación Policial del Municipio García de este estado en fecha 23.01.2017, marcada con la letra “X1” (f. 320), mediante la cual se infiere que fue otorgada Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, en virtud de la denuncia interpuesta en contra del ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN.
A la anterior documental no se le asigna valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta para dilucidar los hechos que son objeto de la presente controversia.
20) Copia certificada de Oficio s/n de fecha 23.01.2017 dirigido al Jefe del Servicio de Medicatura Forense del Hospital Luís Ortega (f. 321), mediante el cual solicita se practique un examen psicosiquiátrico a la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS.
A la anterior documental no se le asigna valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta para dilucidar los hechos que son objeto de la presente controversia.
21) Copia certificada de Oficio s/n de fecha 23.01.2017 dirigido al Jefe del Servicio de Medicatura Forense del Hospital Luís Ortega (f. 322), mediante el cual solicita se practique un examen médico legal a la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS.
A la anterior documental no se le asigna valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta para dilucidar los hechos que son objeto de la presente controversia.
22) Copia certificada del informe médico de fecha 23.01.2017, emitido por la Dra. Annis Fermin (f. 323), donde se infiere que la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO acudió a consulta por presentar crisis hipertensiva acompañada de múltiple hematoma en cuello y antebrazo derecho y traumatismo en cráneo
A la anterior documental no se le asigna valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta para dilucidar los hechos que son objeto de la presente controversia.
23) Copia certificada de oficio N° 0025-17 de fecha 24.01.2017 dirigido a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público (f. 324 y 325), mediante el cual el Jefe de la Estación Policial del Municipio García le remite actuaciones policiales relacionadas con los hechos suscitados los días 23.01.2017 y 24.01.2017 entre los ciudadanos MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS y GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN.
A la anterior documental no se le asigna valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta para dilucidar los hechos que son objeto de la presente controversia.
24) Copia certificada de la Resolución Fundada de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad emitida en fecha 26.01.2017 por Fiscal Auxiliar Interina Primero en colaboración con la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (f. 326), en la cual se evidencian las medidas de protección y seguridad dictadas por dicho organismo a favor de la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS.
A la anterior documental no se le asigna valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta para dilucidar los hechos que son objeto de la presente controversia.
25) Croquis del inmueble donde se encuentra ubicada la empresa GRAN PAN, C.A., así como la vivienda que se encuentra construida a su lado (f. 327).
A la anterior documental no se le asigna valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta para dilucidar los hechos que son objeto de la presente controversia.
26) Copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente OP01-S-2017-000269 (f. 328 al 348) llevado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
A la anterior documental no se le asigna valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta para dilucidar los hechos que son objeto de la presente controversia.

• En la Etapa Probatoria:
En el escrito de fecha 02.10.2018 (f. 113 al 118, 2da pieza):
27) Reprodujo e hizo valer la decisión interlocutoria emanada de este Tribunal en fecha 20.07.2018 (f. 38 al 47, 2da pieza), mediante la cual se declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la inepta acumulación de pretensiones.
La anterior decisión consta que fue dictada con motivo de la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su oportunidad, sin embargo, nada aporta para decidir el fondo de la presente controversia la cual versa sobre la nulidad de siete (7) actas de asamblea celebradas por la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A.
28) Reprodujo e hizo valer la decisión interlocutoria emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos de Violencia de Género del estado Nueva Esparta, en fecha 03.07.2017 (f. 119 al 125, 2da pieza), mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de revisión, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas de protección y seguridad dictadas.
A la anterior documental no se le asigna valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta para dilucidar los hechos que son objeto de la presente controversia.
29) Reprodujo e hizo valer el Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público levantada en fecha 11.05.2018 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta (f. 126 y 127, 2da pieza), mediante la cual se acordó a favor del ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, la suspensión condicional del proceso, por el delito de violencia física agraviada, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, por el lapso de un (1) año.
A la anterior documental no se le asigna valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta para dilucidar los hechos que son objeto de la presente controversia.
30) Reprodujo e hizo valer la resolución judicial dictada en fecha 18.05.2018 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta (f. 128 al 130, 2da pieza), mediante la cual se decretó la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, estableciéndose un régimen de prueba de un (1) año.
A la anterior documental no se le asigna valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta para dilucidar los hechos que son objeto de la presente controversia.
31) Prueba de informe dirigida al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, mediante la cual se requiere información sobre si consta en autos posterior a la decisión de fecha 03.07.2017, dictada en el asunto penal OP01S-2017-000833, escrito presentado por esa representación mediante la cual se solicita a la demandada reconviniente que provea número de cuenta a los fines de depositarle su salario mensual y si existe escrito alguno en que ésta lo haya provisto hasta esa fecha. Dicha prueba fue admitida mediante auto de fecha 09.10.2018, librándose a tales fines el oficio N° 27.961-18.
En respuesta a lo solicitado se recibió en fecha 23.10.2018 (f. 159 y vto, 2da pieza) oficio emitido por el referido Juzgado, signado con la nomenclatura 2104-18-VCM, de fecha 22.10.2018, mediante el cual informan que en el folio 283 y su vuelto de la pieza N° 2 del referido expediente penal, consta dicho escrito, sin embargo, no existe notificación alguna donde la ciudadana MARJORIS ROMERO haya sido notificada de la misma, y que la misma en reiteradas oportunidades ha solicitado la revisión de las actuaciones que rielan al referido asunto.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo.

En el escrito de fecha 02.10.2018 (f. 131 al 136, 2da pieza):
32) Reprodujo e hizo valer el expediente N° 29750, nomenclatura del Registro Mercantil Segundo de Porlamar, el cual se acompañó como recaudo anexo al libelo de la demanda (f. 14 al 317, 1era pieza)
El anterior medio probatorio encuadra dentro de la categoría de público al estar sometido a la formalidad del registro tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 26.05.2004, y por lo tanto, al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil, para demostrar las actuaciones que se encuentran contenidas en el referido expediente mercantil, las cuales ya fueron objeto de valoración de manera detallada en los numerales anteriores.
33) Reprodujo e hizo valer el Registro Mercantil de la empresa GRAN PAN, C.A., inscrita en el Registro mercantil Segundo de este estado bajo el N° 2, Tomo 23-A, de fecha 16.05.2005 (f. 14 al 39. 1era pieza).
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 1 de las pruebas promovidas por la misma parte actora junto con el libelo de la demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
34) Reprodujo e hizo valer el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A. celebrada en fecha 22.06.2017 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 11.08.2017, bajo el N° 07, Tomo 68-A (f. 169 al 179, 1era pieza), así como la publicación de la convocatoria anexa a dicha acta.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 11 de las pruebas promovidas por la misma parte actora junto con el libelo de la demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
35) Reprodujo e hizo valer el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A. celebrada en fecha 03.07.2017 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 11.08.2017, bajo el N° 08, Tomo 68-A (f. 180 al 212, 1era pieza), así como la publicación de la convocatoria anexa a dicha acta.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 12 de las pruebas promovidas por la misma parte actora junto con el libelo de la demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
36) Reprodujo e hizo valer el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A. celebrada en fecha 22.06.2017 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 11.08.2017, bajo el N° 09, Tomo 68-A (f. 213 al 223, 1era pieza), así como la publicación de la convocatoria anexa a dicha acta.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 13 de las pruebas promovidas por la misma parte actora junto con el libelo de la demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
37) Reprodujo e hizo valer el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A. celebrada en fecha 03.07.2017 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 11.08.2017, bajo el N° 13, Tomo 68-A, (f. 224 al 252, 1era pieza), así como la publicación de la convocatoria anexa a dicha acta.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 14 de las pruebas promovidas por la misma parte actora junto con el libelo de la demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
38) Reprodujo e hizo valer el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A celebrada en fecha 22.06.2017 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 11.08.2017, bajo el N° 14, Tomo 68-A (f. 253 al 263, 1era pieza), así como la publicación de la convocatoria anexa a dicha acta.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 15 de las pruebas promovidas por la misma parte actora junto con el libelo de la demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
39) Reprodujo e hizo valer el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A. celebrada en fecha 03.07.2017 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 11.08.2017, bajo el N° 15, Tomo 68-A (f. 264 al 299, 1era pieza), así como la publicación de la convocatoria anexa a dicha acta.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 16 de las pruebas promovidas por la misma parte actora junto con el libelo de la demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
40) Reprodujo e hizo valer el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A y sus anexos celebrada en fecha 25.08.2017 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 05.09.2017, bajo el N° 1, Tomo 75-A (f. 300 al 312, 1era pieza), así como la publicación de la convocatoria anexa a dicha acta.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 17 de las pruebas promovidas por la misma parte actora junto con el libelo de la demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
41) Reprodujo e hizo valer la denuncia formulada por la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS en fecha 23.01.2017, ante el cuerpo policial de Villa Rosa (f. 319 y vto., 1era pieza).
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 19 de las pruebas promovidas por la misma parte actora junto con el libelo de la demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
42) Reprodujo e hizo valer la Medida de Protección y Seguridad decretada por el Jefe de la Estación Policial del Municipio García de este estado en fecha 23.01.2017, (f. 320, 1era pieza), mediante la cual se infiere que fue otorgada Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, en virtud de la denuncia interpuesta en contra del ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 20 de las pruebas promovidas por la misma parte actora junto con el libelo de la demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
43) Reprodujo e hizo valer la Imposición de Medidas de Protección y Seguridad emitida en fecha 26.01.2017 por Fiscal Auxiliar Interina Primero en colaboración con la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (f. 326, 1era pieza).
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 24 de las pruebas promovidas por la misma parte actora junto con el libelo de la demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
44) Reprodujo e hizo valer el croquis del inmueble donde se encuentra ubicada la empresa GRAN PAN, C.A., así como la vivienda que se encuentra construida a su lado (f. 327, 1era pieza).
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 25 de las pruebas promovidas por la misma parte actora junto con el libelo de la demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
45) Reprodujo e hizo valer la decisión dictada en fecha 03.07.202¿17 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos de Violencia de Género del estado Nueva Esparta (f. 119 al 125, 2da pieza), mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de revisión, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas de protección y seguridad dictadas.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 28 de las pruebas promovidas por la misma parte actora en el escrito de fecha 02.10.2018, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
46) Reprodujo e hizo valer el cómputo emitido en fecha 26.01.2018 por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente OP01-S-2017-000269 (f. 348, 1era pieza).
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 26 de las pruebas promovidas por la misma parte actora junto con el libelo de demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
47) Reprodujo e hizo valer el escrito suscrito por la ciudadana MARJORIS DAMELIS RIVAS, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 334, 1era pieza), mediante el cual solicita copia simple de la decisión dictada en fecha 03.07.2017.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 26 de las pruebas promovidas por la misma parte actora junto con el libelo de demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
48) Reprodujo e hizo valer el escrito suscrito por la ciudadana MARJORIS DAMELIS RIVAS, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 335 al 337, 1era pieza), en el cual la referida ciudadana realiza varios planteamientos con motivo de la revisión de la medida de protección acordada.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 26 de las pruebas promovidas por la misma parte actora junto con el libelo de demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.
49) Testimonial de la ciudadana BRUNILDE JOSEFINA LEÓN SALAZAR: la referida testigo rindió su declaración en fecha 19.10.2018 (f. 151 y 152, 2da pieza), y al ser interrogada manifestó que sabía y le constaba que en la Urbanización Villa Rosa ejerce su actividad económica la empresa GRAN PAN, C.A.; que los socios de dicha empresa son el ciudadano GIBSON RODRIGUEZ y MARJORI ROMERO; que desempeña el cargo de contador externo en dicha empresa desde el 2008; que los libros contables que lleva la empresa son Diario, Mayor, Inventarios y Balances, Actas y Accionistas y que ella manejaba los que fueron originalmente sellados en ocasión de la constitución de la empresa en el año 2005; que actualmente no maneja los referidos libros ni registra en ellos ningún apunte, ya que se los entregó a la señora MARJORI; que mediante presión de la ciudadana MARJORI y sus abogados, en forma personal y vía telefónica, hizo entrega de los libros en mayo del año 2017, realizando los últimos asientos en diciembre de 2016, ya que la referida ciudadana se los solicitó por que le urgía para resolver asuntos personales o legales relacionados con la panadería GRAN PAN, C.A, que dejaba constancia que cualquier actuación que se haya realizado posterior a esa fecha no fueron realizados por su persona, ya que hasta la fecha no sabía el paradero de los libros ya que no se encontraban en la sede de la empresa; que por el conocimiento que tiene de la referida empresa y de las Actas de Asamblea, el porcentaje accionario se mantenía en 80% de las acciones del ciudadano GIBSON RODRIGUEZ y el 20% de las acciones de la ciudadana MARJORI ROMERO como está establecido en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 12.12.2012.
Esta testigo fue conteste en sus afirmaciones, por lo cual, al no contener contradicciones, se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias anteriormente señaladas por la deponente.

PARTE DEMANDADA:
• Con el escrito de contestación a la demanda:
1) Copia Certificada de la decisión de fecha 06.03.2018 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del estado Nueva Esparta, (f. 59 al 69, 2da pieza) en el expediente N° 25.528, mediante la cual se declaró oficiosamente por revisión de los presupuestos procesales, la falta de cualidad pasiva de la parte demandada, ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS para sostener el referido juicio de Nulidad de Asamblea, interpuesto por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN.
Por cuanto el mencionado medio probatorio constituye una certificación de una actuación judicial emitida conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna pleno valor probatorio para demostrar tales circunstancias, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
2) Copia Certificada de la diligencia suscrita en fecha 07.03.2018 por el abogado TEOFRANK ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del estado Nueva Esparta (f. 68, 2da pieza) en el expediente N° 25.528 mediante la cual apeló de la referida decisión, así como copia certificada del auto emitido por el referido Juzgado en fecha 15.03.2018 (f. 69, 2da pieza) en el cual se negó el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado.
Por cuanto el mencionado medio probatorio constituye una certificación de actuaciones judiciales emitidas conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna pleno valor probatorio para demostrar tales circunstancias, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
3) Copia Certificada del libelo de demanda (f. 70 al 81, 2da pieza) presentado por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN, debidamente asistido por el abogado José Agustín Brito, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, del cual se extrae que el referido ciudadano demanda por Nulidad Absoluta de Actas de Asamblea de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., a la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, solicitando la nulidad de las siguientes actas: a) acta del 22 de junio de 2017, registrada en fecha 11 de agosto de 2017 bajo el Nº 7, Tomo 68-A; b) acta del 3 de julio de 2017, registrada en fecha 11 de agosto de 2017 bajo el Nº 8, Tomo 68-A.; c) acta del 22 de junio de 2017, registrada en fecha 11 de agosto de 2017 bajo el Nº 9, Tomo 68-A; d) acta del 3 de julio de 2017, registrada en fecha 11 de agosto de 2017 bajo el Nº 13, Tomo 68-A; e) acta del 22 de junio de 2017, registrada en fecha 11 de agosto de 2017 bajo el Nº 14, Tomo 68-A; f) acta del 03 de julio de 2017, registrada en fecha 11 de agosto de 2017 bajo el Nº 15, Tomo 68-A; y g) acta del 25 de agosto de 2017, registrada en fecha 05 de septiembre de 2017 bajo el Nº 1, tomo 75-A.
Por cuanto el mencionado medio probatorio constituye una certificación de actuaciones judiciales emitidas conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna pleno valor probatorio para demostrar tales circunstancias, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
4) Copia Certificada del escrito de contestación a la demanda y reconvención presentado en fecha 04.12.2017 por el abogado TEOFRANK ROJAS, (f. 82 al 92, 2da pieza) en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial,
Por cuanto el mencionado medio probatorio constituye una certificación de actuaciones judiciales emitidas conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna pleno valor probatorio para demostrar tales circunstancias, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
5) Copia Certificada de la decisión de fecha 06.03.2018 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del estado Nueva Esparta, (f. 93 al 101, 2da pieza) en el expediente N° 25.528, mediante la cual se declaró oficiosamente por revisión de los presupuestos procesales, la falta de cualidad pasiva de la parte demandada, ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS para sostener el referido juicio de Nulidad de Asamblea, interpuesto por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN.
La anterior documental ya fue objeto de valoración al ser analizada en el numeral 1 de las pruebas promovidas por la misma parte demandada junto con el escrito de contestación a la demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre la misma.

• En la Etapa Probatoria:
En el escrito de fecha 02.10.2018 (f. 109 y 110, 2da pieza):
6) Mérito favorable de los autos:
Sobre este punto, es conteste la doctrina y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso
7) Reproduce la copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del estado Nueva Esparta de los siguientes documentos: a) de la demanda intentada en aquella oportunidad por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN; b) del escrito de contestación realizado por esa defensa, y c) de la sentencia definitivamente firme proferida por el referido Juzgado, las cuales fueron incorporadas a las actas procesales como anexos del escrito de contestación a la demanda y reconvención.
Las anteriores documentales ya fueron objeto de valoración al ser analizadas en las pruebas promovidas por la misma parte demandada junto con el escrito de contestación a la demanda, por lo cual resulta innecesario volver a emitir juicio sobre las mismas.
8) Prueba de informe dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se requiere información sobre si ante dicho Tribunal cursó causa judicial identificada con el número 15.528, que identifique al demandante, al demandado, determine la acción deducida, y por último, indique en forma expresa si dicha causa fue decidida y si la referida decisión se encuentra definitivamente firme. Dicha prueba fue admitida mediante auto de fecha 09.10.2018, librándose a tales fines el oficio N° 27.958-18.
En respuesta a lo solicitado se recibió en fecha 07.11.2018 (f. 167, 2da pieza) oficio emitido por el referido Juzgado, signado con el N° 0970-17.098, de fecha 17.10.2018, mediante el cual informan que en ese Tribunal cursa causa del juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA sigue el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARIN contra la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, la cual fue decidida en fecha 06.03.2018, y que la misma se encuentra definitivamente firme.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo.
9) Prueba de informe dirigida a la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se solicita que dicha institución requiera del Banco Fondo Común, Banco Universal, información sobre todos y cada uno de los débitos, bien sean en cheques, o transferencias desde el mes de julio del año 2017 hasta el corriente mes de octubre del año 2018, que hubieran sido librados o realizados desde la cuenta corriente N° 0151-0027-39-1000562668, abierta en la agencia que dicha institución bancaria mantiene en la calle Tubores de la ciudad de Porlamar, cuyo beneficiario en caso de cheque, o destinatario en caso de transferencia bancaria, hayan recaído en la persona del ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARIN, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.848.149, especificando día de la operación, su tipo, es decir, si fue transferencia o cheque, monto, e identifique la cuenta y banco a la cual fueron remitidos los fondos. Igualmente, informe o identifique quién o quiénes son las personas autorizadas para movilizar los fondos de la cuenta preidentificada. Asimismo, remita los estados de cuenta mensuales de dicha cuenta corriente, correspondiente a los meses que abarca el período de tiempo que va desde el mes de julio del año 2017 al mes de octubre del año 2018. Y por último, informe si la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.224.425, ha sido beneficiaria, bien sea a través de cheque o transferencia bancaria cuyo origen sea la preidentificada cuenta corriente N° 0151-0027-39-1000562668, desde el mes de julio del año 2017 al mes de octubre del año 2018. Dicha prueba fue admitida mediante auto de fecha 09.10.2018, librándose a tales fines el oficio N° 27.959-18.
En respuesta a lo solicitado se recibió en fecha 04.02.2019 (f. 194 al 219, 2da pieza) oficio s/n y anexos emitido por la referida institución bancaria, en fecha 21.01.2019, mediante el cual informan que adjuntan estado de cuenta de la cuenta corriente Nº 0151-0027-39-1000562668, registrada en su sistema a nombre de la empresa GRAN PAN, C.A., RIF J-31340581-7 desde el día 19.07.2017 (fecha de la primera operación) hasta el día 24.11.2017 (fecha de su último movimiento), informando a su vez que para los meses de diciembre 2017 hasta octubre 2018, la referida cuenta no registró movimientos. Asimismo, se anexó a dicho oficio soporte de cheques emitidos de la cuenta corriente Nº 0151-0027-39-1000562668 de la empresa GRAN PAN, C.A. a favor del ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN los cuales se especificaron en dicho oficio; igualmente informan que en el periodo solicitado no se evidencia cheques depositados a favor de la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, y por último, hacen del conocimiento de este Tribunal que la persona autorizada para movilizar la referida cuenta es el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad V- 13.848.149.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo.
10) Prueba de experticia a practicarse en la contabilidad de la empresa GRAN PAN, C.A., específicamente en los Libros denominados Diario y Mayor, o Diario y Mayor Analítico, correspondiente a los ejercicios fiscales que abarcan desde el mes de julio a diciembre del año 2017, así como en lo que respecta al tiempo transcurrido para el año 2018, a fin de constatar los registros o asientos contables que hagan referencia a cualquier suma de dinero dirigida, pagada o imputada a cualquiera de los miembros de la Junta Directiva de la referida sociedad de comercio.
Con respecto a este medio probatorio, se desprende que si bien dicha prueba fue admitida mediante auto de fecha 09.10.2018 (f. 139 y 140, 2da pieza) y que en fecha 23.10.2019 (f. 153 y 154, 2da pieza) se llevó a cabo el respectivo acto de nombramiento de expertos, sin embargo, consta que la misma no fue evacuada dentro la oportunidad legal prevista para ello por causas no imputables a la parte promovente de dicha prueba, tal como se señaló en el auto emitido en fecha 08.01.2019 (f. 176 y 177, 2da pieza).

En el escrito de fecha 02.10.2018 (f. 111 y vto., 2da pieza):
11) Prueba de informe dirigida al diario “El Nacional”, mediante la cual se requiere información sobre si fueron pautadas para ser publicadas en las ediciones correspondientes a los días 14 y 24 de junio del año 2017, convocatorias de Asambleas varias pertenecientes a la empresa GRAN PAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el día 16.05.2005, bajo el N° 2, Tomo 23-A, expediente N° 29750, y con el Registro de Información Fiscal N° J-313405817; y de ser así, igualmente informe cuántas convocatorias fueron publicadas en los referidos días 14 y 24 de junio del año 2017, y remita copia facsimilar de su edición correspondiente a los citados días. Dicha prueba fue admitida mediante auto de fecha 09.10.2018, librándose a tales fines el oficio N° 27.960-18.
En respuesta a lo solicitado se recibió en fecha 11.06.2019 (f. 230 al 233, 2da pieza) oficio s/n y anexos emitido por el referido diario, en fecha 26.01.2019, mediante el cual en atención a lo solicitado por este Juzgado, remiten copia certificada de la publicación de la empresa GRAN PAN, C.A., en el cuerpo de Publicidad, páginas 6 y 7, de fechas 14 y 24 de junio de 2017.
El anterior medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos a que se refiere y que están contenidos en el mismo.

Prueba de experticia ordenada de oficio por el tribunal conforme a las facultades probatorias conferidas en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
Consta que mediante auto de fecha 08.01.2019 (f. 176 y 177), este Tribunal ante la imposibilidad de evacuarse la prueba de experticia promovida por la parte demandada por causas no imputables a ésta, dictó auto para mejor instrucción ordenando practicar una experticia en la contabilidad de la empresa GRAN PAN, C.A., específicamente en los Libros denominados Diario y Mayor, o Diario y Mayor Analítico, correspondiente a los ejercicios fiscales que abarcan desde el mes de julio a diciembre del año 2017, así como en lo que respecta al tiempo transcurrido para el año 2018, a fin de constatar los registros o asientos contables que hagan referencia a cualquier suma de dinero dirigida, pagada o imputada a cualquiera de los miembros de la Junta Directiva de la referida sociedad de comercio; por ser éstos los puntos que habían sido solicitados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
A tales efectos, el día 11.01.2019 (f. 178, 2da pieza), se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos contables, sin embargo, ninguna de las partes intervinientes demostró interés en la evacuación de dicha prueba, ya que dentro del lapso fijado para que se cumpliera con la misma, no gestionaron lo conducente a fin de que se cumpliera con la notificación de los tres (3) expertos designados con el objeto de que los mismos pudieran realizar la labor encomendada por el Tribunal.

VIII.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Para entrar a conocer el fondo del presente asunto, debe este Tribunal previamente pronunciarse sobre las defensas perentorias alegadas por el abogado Teofrank Rojas Fermín, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 30.07.2018 (f. 50 al 58, 2da pieza), relativas a la cosa juzgada, a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y a la falta de cualidad e interés de su representada.
En tal sentido, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las mismas de la siguiente manera:
A) Punto Previo relativo a la Cosa Juzgada:
Alegó el apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, la cosa juzgada formal, en virtud de que la misma ya fue sujeto pasivo de una idéntica acción judicial previa intentada con anterioridad por el actor, y cuyo proceso fue inadmitido sobrevenidamente mediante sentencia interlocutoria que puso fin a dicho juicio, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06.03.2018, la cual acompañó en copia certificada.
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta evidente concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional, y como tal, su infracción debe ser delatada aún de oficio por el Juez que conoce la causa.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 272 y 273 lo siguiente:
Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”.
“Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”.

Los artículos supra transcritos, hacen referencia a los efectos de la cosa juzgada, de los cuales se deriva claramente una prohibición para el juez de abrir de nuevo un juicio ya decidido con sentencia que ha quedado firme o contra la cual no pueda ejercerse recurso alguno, así como a la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Por su parte, el artículo 1.395 del Código Civil prevé:
Artículo 1.395: La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(…omissis…)
3º - La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De la norma transcrita se colige que para que proceda la cosa juzgada, debe existir la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi).
Por su parte, el jurista Eduardo J. Couture en su libro “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, tercera edición, pág. 402, señala sobre la cosa juzgada lo siguiente:
“…La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.”.
Conforme a lo señalado, se pone en evidencia el hecho de que toda decisión judicial al alcanzar firmeza impide la renovación de la cuestión debatida, no puede volverse a plantear ni decidir lo ya decidido con sentencia firme, pues la inmutabilidad del fallo lo impide, por la preclusión de los recursos o por la obligatoriedad que sus efectos despliega en todo proceso.
Resulta claro entonces, que la cosa juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental; vale decir, que es un título irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado, el cual tiene su base en lo decidido por el Juez en la controversia que fue sometida a su conocimiento.
En el presente caso, el apoderado de la parte demandada señaló que tanto en este proceso como el anterior juicio decidido mediante sentencia definitivamente firme, hay identidad de las partes en lo que respecta a la parte actora, ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN y su representada, la codemandada MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS; que ambos juicios contienen una misma pretensión u objeto siendo este la Nulidad de Asambleas Generales de Accionistas; que en ambos casos se pide la nulidad de los mismos actos societarios, y por último, que ambos procesos judiciales se fundamentan sobre las mismas bases fácticas como de derecho. Al respecto, este Tribunal advierte que si bien la demanda primigenia, incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, versa sobre las mismas actas de asamblea cuya nulidad se demanda en este juicio, y en base a los mismos argumentos explanados en esta acción, sin embargo, la misma fue propuesta por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN únicamente en contra de la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, por lo cual no existe identidad de partes, por cuanto en la presente demanda signada con el expediente N° 12.317-18 se incluye además de a la referida ciudadana a otro sujeto pasivo, siendo este la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., por lo cual es evidente que no existe la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir que se requiere para la procedencia de la cosa juzgada.
Aunado a lo anterior, se puede constatar de la copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06.03.2018, que dicho Juzgado realizó de manera oficiosa una revisión de los presupuestos procesales que la ley exige para el ejercicio de la acción, y como consecuencia de ello, declaró la falta de cualidad de la demandada, ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS como sujeto pasivo de la misma al verificar que no se encontraban satisfechos tales presupuestos procesales, por lo cual es evidente que no hubo un dictamen sobre el fondo de lo debatido, ya que el referido Tribunal en ningún momento se pronunció sobre la procedencia o no de la demanda de nulidad incoada, es decir, no se resolvió nada en torno a la nulidad o no de las actas de asamblea cuya validez fue cuestionada, por lo tanto, si bien dicha sentencia adquirió firmeza de ley, la misma no puede constituir cosa juzgada, pues –se insiste- en ella no hubo pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo debatido, y en consecuencia, al no tratarse la presente acción de una nueva demanda sobre una cuestión que ya fue resuelta o donde se pretenda que el tribunal mediante un nuevo proceso decida sobre el mismo tema, debe forzosamente desestimarse la defensa perentoria invocada por la parte co-demandada relativa a la cosa juzgada .

B) Punto Previo relativo a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta:
La parte co-demandada, ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS solicitó por intermedio de su apoderado judicial, que se declare “in limine litis” inadmisible la presente demanda, alegando como sustento que al existir cosa juzgada formal hacía que la acción judicial esté expresamente prohibida en la Ley, en primer término, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 7°, en cual dispone que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente” , y en segundo término, por cuanto dicha prohibición también es de rango legal al estar contemplada por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 272 y 273, cuya letra invoca a favor de su representada.
Ahora bien, respecto a la admisión de la demanda y los casos en los cuales el juez puede declarar su inadmisión, se estima pertinente traer a colación la sentencia N° 18-519, recientemente emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01.07.2019, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en la cual ratificando criterios anteriores se señaló lo siguiente:
En este orden de ideas, se precisa que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente:
“artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas de la Sala).

En atención a ello, es pertinente citar la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declarase la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio sobre el principio pro actione por estar vinculado al tema de la admisibilidad de la demanda, que en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De acuerdo al extracto transcrito, se desprende claramente que con relación a la admisión de la demanda, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta a las contempladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil para negarla, quedando solo facultado para ello cuando la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, -en principio- el juez no puede negarse a admitir la demanda, pues hacer lo contrario equivaldría a una violación del debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, ya que sin fundamento legal alguno, se estaría declarando la inadmisibilidad de su pretensión sin sustanciar o tramitar el juicio y sin permitir que la misma pueda ser discutida y demostrada, privándosele en consecuencia del ejercicio legítimo a la acción y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 257 del texto Constitucional.
En el presente caso la co-demandada, ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS solicitó que se declarara inadmisible in limine litis la demanda incoada en su contra, lo cual -por motivos que se desconocen- no fue proveído en su oportunidad por la juez que para ese entonces se encontraba a cargo de este Juzgado, sin embargo, tal pedimento de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente copiado, no es permisible ya que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé que solo en los casos en que se evidencien violaciones del orden público con la demanda, o que la misma sea contraria a las buenas costumbres, o bien que exista alguna disposición legal que prohíba su trámite, resulta permisible que el juez in limine litis declare su inadmisibilidad, lo cual no se cumple en el caso de autos, ya que la presente demanda versa sobre la nulidad de actas de asambleas, encontrándose dicha acción prevista en nuestro ordenamiento jurídico, no siendo ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, motivo por el cual resulta improcedente la declaratoria de inadmisibilidad solicitada por la referida co-demandada.

C) Punto Previo relativo a la Falta de Cualidad e Interés:
Alegó el apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, la falta de cualidad de su representada, invocando como fundamento el criterio asentado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 493 de fecha 24.05.2010, según la cual cuando se pretende o ejerce la acción de nulidad contra la Asamblea General de Accionistas de una compañía anónima, dicha acción debe ser dirigida o direccionada contra la firma de comercio cuya Asamblea se trate, en la persona de sus actuales administradores, y que en el presente caso la parte actora dirige su acción contra la sociedad de comercio GRAN PAN, C.A., así como contra su representada MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, en su condición de socia de la referida empresa, quien según el criterio jurisprudencial antes referido, carece de legitimidad e interés en afrontar este juicio.
Respecto a la cualidad o legitimación ad causam sabemos que es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y, siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto (Ensayos Jurídicos, “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183), se puede entender la misma como aquella:
“…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”

Asimismo señala el referido autor:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”

Por su parte, el autor Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá. 1961. Pág, 489, define la legitimación a la causa en los siguientes términos:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

De acuerdo a lo señalado, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, por lo cual al ser invocada como defensa de fondo, implica que el juez debe constatar por una parte, si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio (cualidad activa), y por la otra, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés (cualidad pasiva).
Ahora bien, tal como lo señaló el apoderado de la co-demandada, ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, la Sala Constitucional en sentencia N° 493 de fecha 24.05.2010, caso: Promociones Olimpo, C.A., estableció que cuando se demande la nulidad de una asamblea, la legitimidad pasiva debe recaer en la sociedad mercantil. En tal sentido señaló:

“…En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva…”.
(…omissis…)
Razón por la cual, esta Sala Constitucional considera que la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, al considerar erradamente que en el caso en cuestión supuestamente existía un litis consorcio necesario pasivo, le ocasionó a Promociones Olimpo C.A., la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos estos, que esta Sala ha desarrollado ampliamente (ver entre otras sentencia No. 926 del 1 de junio de 2001 caso María de los Ángeles Hernández Villadiego; 708 del 10 de mayo de 2001 caso Juan Adolfo Guevara y otros). (Resaltado de este Tribunal)

De acuerdo al criterio precedentemente transcrito, el cual es aplicable al presente caso ya que se encontraba vigente para la fecha de interposición de la demanda, queda claro que cuando se demande la nulidad de una asamblea, el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que se encuentra conformado por la totalidad los accionistas que integran dicha sociedad, sin que sea necesario demandar a todos los accionistas de la referida compañía, ni mucho menos que deba existir un litisconsorcio pasivo necesario entre tales accionistas y la empresa.
En el caso bajo estudio, consta que la demanda se interpuso en contra de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A. y de la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, siendo el caso que –de acuerdo al criterio asentado por la Sala Constitucional- la referida empresa es la única legitimada pasiva para sostener el presente juicio como órgano que representa al conglomerado de accionistas, y en consecuencia, la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS efectivamente carece de cualidad procesal pasiva, por lo cual se estima que la defensa perentoria referida a la falta de cualidad pasiva de la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO debe ser declarada procedente, y por lo tanto, inadmisible la demanda en lo que respecta a la referida ciudadana.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INSTAURADA:
La presente controversia, versa sobre la nulidad absoluta de siete (7) Actas de Asamblea Extraordinarias de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., domiciliada en la Urbanización Villa Rosa, Parroquia Fajardo, Municipio García del estado Nueva Esparta, e inscrita ante el Registro de Comercio en fecha de fecha 16.05.2005, bajo el Nº 2, Tomo 23-A. Las referidas actas son las siguientes: a) acta del 22 de junio de 2017, la cual corre inserta del folio 159 al 162, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 7, Tomo 68-A; b) acta del 3 de julio de 2017, la cual corre inserta del folio 168 al 194, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 8, Tomo 68-A; c) acta del 22 de junio de 2017, la cual corre inserta del folio 201 al 205, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 9, Tomo 68-A; d) acta del 3 de julio de 2017, la cual corre inserta del folio 212 al 234, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 13, Tomo 68-A; e) acta del 22 de junio de 2017, la cual corre inserta del folio 241 al 245, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 14, Tomo 68-A; f) acta del 03 de julio de 2017, la cual corre inserta del folio 252 al 281, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 15, Tomo 68-A y, g) acta del 25 de agosto de 2017, la cual corre inserta del folio 288 al 295, registrada en fecha 05.09.2017 bajo el Nº 1, Tomo 75-A.
Como fundamento de su pretensión alegó el demandante, ciudadano GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN, que la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, quien es accionista minoritaria de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., había realizado y convocado actas de asambleas extraordinarias en forma fraudulenta, haciendo cambios de comisario, aprobando estados de ganancia y pérdidas de los años 2013, 2014, 2015 y 2016; que realizó cambios en las cláusulas estatutarias en cuanto a la administración de la empresa y sus disposiciones complementarias, nombrándose única Directora de la misma con las más amplias y absolutas facultades; que realizó aumento de capital quedando la referida socia con la mayoría accionaria al celebrar actas de asambleas extraordinarias sin su consentimiento, las cuales desconoce en razón de que no fue convocado conforme a los parámetros que establece el Código de Comercio, vulnerándose sus derechos como accionista mayoritario de la empresa GRAN PAN, C.A. Asimismo, señaló que no se le hizo la notificación por medio de carta certificada que contempla en artículo 279 del Código de Comercio las siete (7) veces que se realizaron cambios dentro de la compañía; que no se efectuó una oportuna y adecuada convocatoria por prensa, la cual debió realizarse con un lapso de cinco (5) días de anticipación entre una y otra, tal como lo prevé el artículo 277 del Código de Comercio; que las referidas publicaciones se hicieron en un solo periódico de circulación nacional, obviando de forma voluntaria y maliciosa la publicación en el periódico de mayor publicación en el domicilio de la empresa, con el único propósito de que no se diera por notificado de las convocatorias. De igual manera, alegó el demandante que las convocatorias realizadas por la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, no cumplen con los parámetros establecidos en el artículo 276 del Código de Comercio, ya que en una misma fecha, en la edición o publicación del mismo día del periódico El Nacional, se publican varias convocatorias para la realización de varias asambleas extraordinarias, en un mismo día, en horas distintas, es decir, que se llevaron a cabo las asambleas con un hora de diferencia entre una y otra, con puntos de agenda diferentes, obviando el intervalo de cinco (5) días entre una convocatoria y otra, las cuales al no haber quórum, debieron convocarse por carta certificada o cualquier medio idóneo que garantizara la efectiva convocatoria para que los socios pudieran asistir y estar informados de la celebración de las referidas asambleas, y publicar dos (2) veces una segunda convocatoria en periódicos de mayor circulación regional y nacional cada vez que no estuviera presente el capital social y accionario de la empresa, registrándose dichas actas en un orden distinto, lo cual hace nulas las referidas actas de asambleas extraordinarias.
Por su parte la co-demandada GRAN PAN, C.A., rechazó y negó que las asambleas cuya nulidad pretende el actor, hayan sido convocadas sin tomar en consideración lo estatuido a tal fin por los estatutos sociales de la firma de comercio GRAN PAN, C.A., así como la normativa determinada en el Código de Comercio, específicamente en lo que respecta a los días que deben transcurrir entre la publicación de la convocatoria y aquel en el cual debe celebrarse la Asamblea; asimismo rechazó que las referidas asambleas se hubieren celebrado sin reunir los extremos de ley establecidos en dichos estatutos sociales y en el citado Código de Comercio, así como en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 1066 de fecha 09.12.2016. De igual manera señaló que era falso de toda falsedad que la representante legal de su representada, en compañía de sus abogados y bajo amenazas, hubiere despojado los libros de la empresa GRAN PAN, C.A. a quien fungía como contadora de ésta, y que se hubieren hecho cambios estatutarios en toda las asambleas generales extraordinarias de accionistas cuya nulidad se pretende. Por último, rechazó y negó que las diferentes asambleas cuya nulidad se pretende, hayan sido presentadas para su inscripción en otro orden que no sea el cronológicamente establecido por éstas, y que su representada haya cometido fraude alguno al momento de convocarse las referidas asambleas así como durante su celebración, y mucho menos que existía dolo o falta de consentimiento en lo que respecta a los hechos antes referidos.
Ahora bien, se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia del mismo para producir sus efectos legales. Al respecto, Planiol y Ripert, han señalado que: “Un acto jurídico es nulo cuando se haya privado de efectos por la ley, aunque realmente haya sido ejecutado y ningún obstáculo natural lo haga inútil. Por tanto, la nulidad supone, especialmente, que el acto podría producir todos sus efectos, si la ley así lo permitiera...” (Traité Elementaire de Droit Civile. M.P., G.R.. Pag 846)
La nulidad de los actos se produce bien de manera absoluta, en los casos en los que el acto jurídico no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carece de alguno de los elementos esenciales a su existencia, es decir, porque carece de consentimiento, objeto o causa o porque en sí mismo lesiona el orden público o las buenas costumbres, es decir, en estos casos, los actos jurídicos siempre los controlan normas imperativas o prohibitivas de la ley destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres, porque tienen un objeto o causa ilícita.
A la par de la nulidad absoluta, existe la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, y ocurre en los casos en los que el acto jurídico no puede producir efectos jurídicos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger los intereses particulares de los intervinientes a la formación del acto. Tal sería el caso en el cual el consentimiento, por ejemplo se encuentre viciado de nulidad relativa por haberse obtenido mediante violencia o inducido por el error, o en los casos de actos celebrados por personas con la capacidad jurídica disminuida, como sería el celebrado por un entredicho o un adolescente, en estos casos, la parte contra quien obre el acto puede pedir la declaratoria de su nulidad por cuanto afecta el interés personal, el cual está protegido por normas de carácter particular, es decir, aquellas que son ley entre las partes intervinientes. En todo caso siempre será subsanable por las partes intervinientes mediante la afirmación del acto.
Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso el demandante ataca o cuestiona la validez de las convocatorias efectuadas por la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS en su carácter de accionista de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., al señalar que las mismas no cumplieron los parámetros previstos en el Código de Comercio, por lo cual corresponde a quien aquí decide, tomando en cuenta los elementos que surgen de autos, determinar si efectivamente las mismas cumplieron o no las exigencias de ley para considerarse válidamente efectuadas.
En ese sentido, se estima necesario realizar un análisis de las actas de asambleas cuya validez se cuestiona, señalando de manera detallada el contenido y fecha de cada una de ellas, a saber:
1) Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 22 de junio de 2017, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 7, Tomo 68-A (f. 169 al 179, 1era pieza).
La misma fue convocada mediante publicación realizada en fecha 14.06.2017 en el diario “El Nacional” y los puntos a tratar son: Cambio de Comisario, Aprobación o improbación de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2012 y 2013 y Modificación de las cláusulas décima, décima primera y disposición complementaria primera de los estatutos sociales.
Llegada la fecha pautada, se dejó constancia que sólo se hizo presente la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, propietaria de 30.000 acciones, por lo cual se dejó constancia que el quórum era insuficiente para deliberar y tomar acuerdos, en virtud de lo cual se acordó realizar una segunda convocatoria, la cual tendría como orden del día los mismos puntos a tratar y se constituiría y tomaría decisiones con el quórum que se haga presente en la misma.
2) Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 03 de julio de 2017, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 8, Tomo 68-A (f. 180 al 212, 1era pieza).
La misma fue convocada mediante publicación realizada en fecha 24.06.2017 en el diario “El Nacional” y los puntos a tratar son: Cambio de Comisario, Aprobación o improbación de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2012 y 2013 y Modificación de las cláusulas décima, décima primera y disposición complementaria primera de los estatutos sociales.
Llegada la fecha pautada, se dejó constancia que sólo se hizo presente la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, propietaria de 30.000 acciones, y que además se encontraba como invitada la ciudadana ANA MARIA BRITO ROJAS, por lo cual constatado dicho quórum se declaró válidamente constituida la referida asamblea y se aprobaron los puntos a tratar. En tal sentido, se nombró como nuevo comisario de la empresa a la ciudadana ANA MARIA BRITO ROJAS, quien estando presente aceptó dicho cargo; asimismo se aprobaron los ejercicios económicos correspondientes a los años 2012 y 2013 y por último, se reformaron las cláusulas décima, décima primera y disposición complementaria primera de los estatutos sociales, quedando la dirección y administración de la compañía a cargo de un Director, el cual con su sola firma podría representar legalmente a la compañía, teniendo los más amplios poderes de administración y disposición sobre los bienes de la misma, habiendo sido designada para dicho cargo la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS.
3) Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 22 de junio de 2017, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 9, Tomo 68-A (f. 213 al 223, 1era pieza).
La misma fue convocada mediante publicación realizada en fecha 14.06.2017 en el diario “El Nacional” y el punto a tratar es: Aprobación o improbación de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2014 y 2015.
Llegada la fecha pautada, se dejó constancia que sólo se hizo presente la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, propietaria de 30.000 acciones, por lo cual se dejó constancia que el quórum era insuficiente para deliberar y tomar acuerdos, en virtud de lo cual se acordó realizar una segunda convocatoria, la cual tendría como orden del día los mismos puntos a tratar y se constituiría y tomaría decisiones con el quórum que se haga presente en la misma.
4) Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 03 de julio de 2017, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 13, Tomo 68-A (f. 224 al 252, 1era pieza).
La misma fue convocada mediante publicación realizada en fecha 24.06.2017 en el diario “El Nacional” y el punto a tratar es: Aprobación o improbación de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2014 y 2015.
Llegada la fecha pautada, se dejó constancia que sólo se hizo presente la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, propietaria de 30.000 acciones, por lo cual constatado dicho quórum se declaró válidamente constituida la referida asamblea y se aprobó el único punto a tratar.
5) Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 22 de junio de 2017, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 14, Tomo 68-A (f. 253 al 263, 1era pieza).
La misma fue convocada mediante publicación realizada en fecha 14.06.2017 en el diario “El Nacional” y los puntos a tratar son: Aprobación o improbación del ejercicio económico correspondiente al año 2016, Aumento de capital y Reforma de la cláusula quinta del documento constitutivo estatutario.
Llegada la fecha pautada, se dejó constancia que sólo se hizo presente la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, propietaria de 30.000 acciones, por lo cual se dejó constancia que el quórum era insuficiente para deliberar y tomar acuerdos, en virtud de lo cual se acordó realizar una segunda convocatoria, la cual tendría como orden del día los mismos puntos a tratar y se constituiría y tomaría decisiones con el quórum que se haga presente en la misma.
6) Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 03 de julio de 2017, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 15, Tomo 68-A (f. 264 al 299, 1era pieza).
La misma fue convocada mediante publicación realizada en fecha 24.06.2017 en el diario “El Nacional” y los puntos a tratar son: Aprobación o improbación del ejercicio económico correspondiente al año 2016, Aumento de capital y Reforma de la cláusula quinta del documento constitutivo estatutario.
Llegada la fecha pautada, se dejó constancia que sólo se hizo presente la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, propietaria de 30.000 acciones, por lo cual constatado dicho quórum se declaró válidamente constituida la referida asamblea y se aprobaron los puntos a tratar. En tal sentido, se aprobó el ejercicio económico correspondiente al año 2016, se aumentó el capital social a la cantidad de Bs. 919.500,00 para lo cual se emitieron 769.500 nuevas acciones, las cuales suscritas y pagadas por la única accionista presente, y por último, se reformó la cláusulas quinta de los estatutos sociales, quedando establecido en la misma que el capital de la compañía era de Bs. 919.500,00, representado por 919.500 acciones nominativas, no convertibles al portador, de las cuales la socia MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS había suscrito y pagado 799.500 acciones por un monto de Bs. 799.500 y el socio GIBSON GREGORIO RODRIGUEZ MARIN había suscrito y pagado 120.000 acciones por un monto de Bs. 120.000.
7) Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 25 de agosto de 2017, registrada en fecha 05.09.2017 bajo el Nº 1, Tomo 75-A (f. 300 al 312, 1era pieza).
La misma fue convocada mediante publicación realizada en fecha 16.08.2017 en el diario “El Nacional” y el único punto a tratar es: Considerar y resolver sobre la ratificación Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 03.07.2017, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 15, Tomo 68-A.
Llegada la fecha pautada, se dejó constancia que sólo se hizo presente la accionista MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, propietaria de 799.500 acciones, por lo cual constado dicho quórum se declaró válidamente constituida la referida asamblea y se aprobó el único punto a tratar. En tal sentido, se ratificó el aumento de capital aprobado en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 03.07.2017, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 15, Tomo 68-A.

Ahora bien, para determinar la procedencia o no de la presente acción se estima necesario previamente determinar lo concerniente a la forma y contenido de la convocatoria, y en ese sentido el autor Francisco Hung Vaillant, en su obra “Sociedades”, sexta edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, C. A, año 2002, páginas 202 y 206, expresó lo siguiente:
“…La convocatoria
La convocatoria es el acto mediante el cual se anuncia a los socios que va a celebrarse una asamblea. La convocatoria debe ser pública sin perjuicio de que el documento constitutivo o los estatutos impongan el derecho de los socios de ser particularmente convocados por correo u otros medios específicos y sin perjuicio de las llamadas asambleas universales a las cuales haremos referencia más adelante. El Art. 279 CCo expresamente concede a los socios el derecho de ser convocados, a su costa, por correo certificado. La finalidad de la convocatoria es posibilitar que los accionistas conozcan que se va a efectuar una reunión de la asamblea en una fecha, hora y lugar determinados y conozcan los puntos sobre los cuales deliberará y decidirá la asamblea y con tal conocimiento tengan la posibilidad de asistir y ejercer sus derechos. La convocatoria debe ser publicada en el órgano que señale el documento constitutivo o los estatutos sociales con la antelación prescrita por éste.
(…Omissis…)
2.1.2. Forma y contenido de la convocatoria
La finalidad de la convocatoria es informar a los socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar. En consecuencia, la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad. En este orden de ideas, el principio general consiste en que la convocatoria debe ser pública y al efecto lo más común es la utilización de la prensa. Los estatutos pueden determinar órganos de prensa específicos en los cuales habrán de publicarse las convocatorias; en cuyo caso será presupuesto de validez de la convocatoria la utilización de esos determinados órganos de publicidad y no cualquier otro; por lo cual debe considerarse no hecha la convocatoria publicada en un órgano que no llene los requisitos exigidos por el documento constitutivo o los estatutos sociales. Sin embargo, ante un silencio al respecto debe entenderse que, por lo menos, se requiere que la publicación utilizada circule en el lugar donde la sociedad tenga su domicilio. Muchas veces los documentos constitutivos o estatutos sociales exigen que la convocatoria debe ser publicada en uno de los diarios de mayor circulación del domicilio social. En tal caso dicho requisito debe ser observado y, si no se cumple debe entenderse que la convocatoria no ha existido.
Hemos señalado que el Artículo 279 CCo, confiere a los socios el derecho de ser convocados, a su costa, por carta certificada haciendo elección de domicilio para ello y depositando en la caja de la compañía las acciones necesarias para tener voto en la asamblea. En estos supuestos, las disposiciones respectivas deben ser cumplidas como presupuesto de validez de la convocatoria, ya que si omiten formalidades debe entenderse no cumplido el requisito de publicidad…”. (Subrayado de este Tribunal).

Por su parte, los artículos 277 y 279 del Código de Comercio establecen lo siguiente:
Artículo 277: “La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula”.

Artículo 279: “Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea.

Del contenido y alcance de las normas transcritas se desprende la obligación que tienen los administradores de las sociedades mercantiles de convocar a los accionistas de la compañía, mediante prensa o de la forma establecida en los estatutos sociales, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de alguna asamblea ordinaria o extraordinaria, en la cual se debe indicar claramente los puntos que en ella van a debatirse so pena de nulidad de la asamblea. Adicionalmente, dispone el Código de Comercio, que todo accionista tiene derecho a ser convocado por carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea.
Al respecto, resulta necesario traer a colación el contenido del fallo N° 1066 emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09.12.2016, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en el cual se fijó con carácter vinculante en su OBITER DICTUM, el siguiente criterio respecto al modo de realizarse las convocatorias de asambleas de accionistas:
Finalmente, esta Sala no deja de observar la alta cantidad de casos y situaciones que se presentan en relación a la cantidad de acciones de amparos y solicitudes de revisión vinculadas a las nulidades de asambleas de accionistas, en las que un solo accionista realiza convocatorias de Asambleas de Accionistas Extraordinarias (incluso sin tener facultades para convocar a dichas asambleas valiéndose solamente de su condición de socio), para efectuar cambios en la composición accionaria de la empresa (donde un accionista minoritario aumenta capital para pasar a ser mayoritario), realizar aumentos de capital, designar administradores, establecer las facultades de ciertos administradores, o crear administradores únicos excluyendo a los demás, entre otras actividades y decisiones que se realizan y toman en esas asambleas.
Incluso, se han efectuado dichas convocatorias a través de medios impresos de poca circulación o consulta, siendo que tales publicaciones de las convocatorias deben ser hechas por la prensa, en periódicos (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que no puede hacerse en una revista de publicación mensual, debiendo ser interpretada esta norma como que exige que el periódico tenga circulación o que la publicación se haga “en uno de los periódicos de más circulación” como lo establece el artículo 253 del Código de Comercio, completándose así la mens legis, ya que el legislador no pudo haberse referido a un periódico de escasa circulación, ya que la finalidad es poner en conocimiento a los interesados, que no están al tanto de la convocatoria para que puedan hacer valer sus derechos, de allí que la convocatoria ha de hacerse en la prensa diaria, de tipo general, lo cual excluiría a algunos medios de gran difusión que no circulan los domingos o prensa especializada, por lo que han de publicarse en dos diarios de reconocida circulación nacional y de mayor consulta, que por su tiraje garanticen en mayor medida la posibilidad de lectura.
Lo anterior debe ir a la par de lo establecido en el Código de Comercio, en relación a la forma de convocatoria personal por correspondencia (carta certificada), convocatoria a la cual tiene derecho “todo accionista”, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea (artículo 279 del Código de Comercio), así como de los demás sistemas de convocatoria directos a los accionistas establecidos en el documento constitutivo que incorporan, en ocasiones que se realice a través de carta certificada, telegrama, telex, fax u otras formas de remisión de mensajes, pero estos modos de convocar no pueden funcionar sino en empresas de pocos socios, ya que su instauración en sociedades de grandes dimensiones, como las que recurren a la oferta pública sería una fuente de dificultades, ante lo cual, para una gran difusión, el anuncio puede ser por Internet en la página web de la sociedad, aunque la publicación por la prensa es de inexcusable cumplimiento. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 42, del 9 de marzo de 2010 (caso: Alfredo Capriles Ponce) y en sentencia dictada el 22 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente No. 2008-000675.
De allí, que de conformidad con los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo anteriormente señalado, el incumplimiento por parte de los administradores de realizar la notificación de los accionistas de conformidad con los estatutos sociales y el Código de Comercio, hace objetable la convocatoria realizada para la celebración de la asamblea de accionistas. Aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, de manera que los socios están obligados a cumplir las condiciones y reglas establecidas, tanto en los estatutos sociales de la empresa como en el Código de Comercio, para realizar la convocatoria de los restantes socios para la celebración de la asamblea de accionistas, para de esta manera garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los mismos.
La finalidad de la convocatoria es informar de manera oportuna a los socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar, por lo que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad, consistiendo el principio general en que la convocatoria debe ser pública y al efecto lo más común es la utilización de la prensa, siendo que los estatutos pueden determinar órganos de prensa específicos en los cuales habrán de publicarse las convocatorias, siempre y cuando reúnan las condiciones antes señaladas; en cuyo caso será presupuesto de validez de la convocatoria la utilización de esos determinados órganos de publicidad y no cualquier otro; por lo cual debe considerarse no hecha la convocatoria publicada en un órgano que no llene los requisitos exigidos por el documento constitutivo o los estatutos sociales, el Código de Comercio y el presente fallo. La convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos.
También la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, por lo que toda deliberación sobre un objeto no expresado en ella es nulo (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que el objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica. Además del objeto u orden del día, la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea, ya que de otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas, ya que la finalidad del aviso es informar, por lo que la información debe ser suministrada en forma clara, directa y expresa, de lo contrario sería nula dicha convocatoria, ya que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad de información completa, suficiente y oportuna al realizarse en un tiempo adecuado y a través de medios adecuados para que se dé la efectiva notificación de los socios.
Por lo tanto, la Sala debe dejar establecido que la creación, en los estatutos sociales de las sociedades mercantiles, de requisitos distintos a los previstos en el Código de Comercio respecto a la convocatoria de los socios o accionistas para la celebración de las asambleas, debe realizarse con el propósito de fortalecer el régimen de convocatoria previsto en el mismo y no para limitar o perjudicar el derecho de los socios o accionistas de ser informados con las garantías suficientes que le permitan conocer con antelación el día, lugar, hora y objeto a tratar en la asamblea, lo cual sólo puede lograrse mediante el establecimiento de un medio adecuado de convocatoria que sea lo más claro y eficiente posible, que no represente dudas de su idoneidad como instrumento capaz de garantizar el derecho de ser informado de la convocatoria que tienen los socios o accionistas de las sociedades mercantiles, habida consideración que las nuevas tecnologías han desarrollado medios de información distintos a los previstos en el Código de Comercio y que son capaces de garantizar una convocatoria segura y confiable. Por lo que, aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, para evitar que a través de la creación de estas cláusulas se establezcan medios a través de los cuales se constituyan asambleas sin el conocimiento de los socios o accionistas que den la apariencia de haber cumplido formalmente con el requisito de la convocatoria, pero que en realidad lo que se persigue es evitar que se informe realmente de la celebración de una asamblea a determinados socios o accionistas.
De allí que, de ahora en adelante se han de convocar a los accionistas de manera concurrente según lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos y documento constitutivo, salvo en aquellas sociedades mercantiles que coticen en la bolsa o realicen oferta pública de acciones o tenga más de quince accionistas, siendo que a las últimas se podrá notificar por correo electrónico certificado, con firma electrónica certificada y a través de la página de interntet de la sociedad mercantil.

Como se desprende del extracto copiado, la Sala ante la cantidad de casos vinculados a las nulidades de asambleas de accionistas, donde un solo accionista realizaba convocatorias de Asambleas de Accionistas Extraordinarias para efectuar cambios en la composición accionaria de la empresa, realizando aumento del capital para pasar de ser accionista minoritario a mayoritario, designar administradores, establecer las facultades de éstos, o incluso crear administradores únicos excluyendo a los demás, determinó –entre otros aspectos- que aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información. Asimismo, se estableció que la convocatoria publicada en un órgano que no llene los requisitos exigidos por el documento constitutivo o los estatutos sociales, el Código de Comercio y el referido fallo debía considerarse no hecha, pues la convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos, y en tal sentido, la misma debe realizarse con el propósito de fortalecer el régimen de convocatoria previsto en el Código de Comercio y no para limitar o perjudicar el derecho de los socios o accionistas de ser informados. En ese mismo sentido, la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, por lo que toda deliberación sobre un objeto no expresado en ella es nulo (artículo 277 del Código de Comercio) y éste debe indicarse de modo específico y no de manera genérica, además la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea, ya que de otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas.
En virtud de lo anteriormente señalado, la Sala estableció que a partir de la publicación de dicho fallo, se debía convocar a los accionistas de la empresa de manera “concurrente” según lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos y el documento constitutivo, por lo cual no queda duda alguna que la intención es garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan a la asamblea, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos, ya que el objeto de la convocatoria es proteger los intereses propios de los mismos informando de manera oportuna que se celebrará una asamblea para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar.
Una vez determinado lo anterior corresponde a éste Tribunal verificar si en efecto, en el presente caso se dio cumplimiento al criterio asentado por la Sala, y en tal sentido se estima necesario realizar previamente una revisión del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., con el objeto de constatar lo establecido por los accionistas respecto a las Asambleas, y en tal sentido se desprende del título denominado “De las Asambleas”, el cual contiene las cláusulas Séptima, Octava y Novena, lo siguiente:
“…SEPTIMA: Las Asambleas serán Ordinarias y Extraordinarias. Las Ordinarias se celebrarán en la sede de la compañía, dentro de los primeros tres (3) meses de cada año después del cierre del ejercicio económico. Las Extraordinarias se efectuarán cada vez que sean de interés para la sociedad. Las asambleas se convocarán por la prensa en forma prevista por el Código de Comercio, pero se prescindirá de la publicación cuando esté representado la totalidad del capital social.-
OCTAVA: Las Asambleas se considerarán totalmente constituidas cuando concurran un número de accionistas que representen el setenta y cinco por ciento (75%) del Capital Social, por lo menos, y sus decisiones serán válidas cuando cuenten con el voto favorable de accionistas que representen el cincuenta y uno por ciento (51%) del Capital como mínimo.-
NOVENA: Son atribuciones de la Asamblea; a) Nombrar las autoridades, Comisario y fijar sus remuneraciones. b) Reformar el Acta Constitutiva y Estatuaria de la Compañía c) Aprobar o improbar la Memoria, Informe y Balances anuales, d) Discutir y resolver cualquier otro tipo de problemas relacionados con la Empresa.-..”

Tal como se desprende de la lectura de las referidas cláusulas, en las mismas sólo se contempla respecto a las convocatorias, que éstas deberán realizarse por la prensa en la forma prevista por el Código de Comercio, por lo cual es evidente que al no haberse acordado entre los accionistas otra forma de convocatoria distinta a la establecida en nuestra legislación mercantil, se deben realizar las mismas siguiendo los parámetros indicados en el fallo supra mencionado, es decir, mediante dos medios: el primero, por la publicación de la convocatoria de la asamblea en una prensa de amplia circulación de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Comercio, mientras que el segundo medio de información, lo constituye la carta certificada prevista en el artículo 279 eiusdem.
Ahora bien, del estudio y revisión de las actas de asamblea cuya nulidad hoy se demanda, se evidencia que las convocatorias para la realización de las referidas asambleas fueron realizadas mediante publicaciones en prensa nacional, en las fechas que se indican a continuación: 1) Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 22 de junio de 2017, registrada el día 11.08.2017 bajo el Nº 7, Tomo 68-A; la misma fue convocada mediante publicación realizada en el diario “El Nacional” en fecha 14.06.2017 (f. 176, 1era pieza); 2) Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 03 de julio de 2017, registrada el día 11.08.2017 bajo el Nº 8, Tomo 68-A; la misma fue convocada mediante publicación realizada en el diario “El Nacional” en fecha 24.06.2017 (f. 209, 1era pieza); 3) Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 22 de junio de 2017, registrada el día 11.08.2017 bajo el Nº 9, Tomo 68-A; la misma fue convocada mediante publicación realizada en el diario “El Nacional” en fecha 14.06.2017 (f. 220, 1era pieza); 4) Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 03 de julio de 2017, registrada el día 11.08.2017 bajo el Nº 13, Tomo 68-A; la misma fue convocada mediante publicación realizada en el diario “El Nacional” en fecha 24.06.2017 (f. 249, 1era pieza); 5) Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 22 de junio de 2017, registrada el día 11.08.2017 bajo el Nº 14, Tomo 68-A; la misma fue convocada mediante publicación realizada en el diario “El Nacional” en fecha 14.06.2017 (f. 260, 1era pieza); 6) Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 03 de julio de 2017, registrada el día 11.08.2017 bajo el Nº 15, Tomo 68-A; la misma fue convocada mediante publicación realizada en el diario “El Nacional” en fecha 24.06.2017 (f. 296, 1era pieza); 7) Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 25 de agosto de 2017, registrada el día 05.09.2017 bajo el Nº 1, Tomo 75-A; la misma fue convocada mediante publicación realizada en el diario “El Nacional” en fecha 16.08.2017 (f. 310, 1era pieza).
Como se puede observar, si bien consta que las referidas convocatorias se efectuaron cumpliendo las exigencias del artículo 277 del Código de Comercio, ya que fueron realizadas mediante publicaciones en prensa nacional con más de cinco (5) días de anticipación al fijado para la reunión, e igualmente se desprende que en las mismas se indicó el nombre de la sociedad, el lugar, día y hora en que se llevarían a cabo las referidas asambleas de accionistas así como los puntos a tratar y quién la convoca; sin embargo, consta que dichas convocatorias no cumplieron con el segundo medio de información que exige la Sala Constitucional en el fallo anteriormente copiado, el cual lo constituye la carta certificada prevista en el artículo 279 del Código de Comercio, a la cual tiene derecho todo accionista, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea.
Cabe destacar, que la parte accionada realizó las convocatorias de las asambleas objetadas sin cumplir con esta exigencia, sin que se evidencie de los autos alguna imposibilidad física para practicar la notificación por correo de la convocatoria a la asamblea así como tampoco alegó la accionada desconocer la dirección del hoy demandante para omitir el cumplimiento a este requisito fundamental de convocatoria, por lo cual es evidente que en el presente caso ante el incumplimiento por parte de la demandada de realizar la notificación de los accionistas de conformidad con los estatutos sociales y el Código de Comercio, hace que las convocatorias realizadas para la celebración de las asambleas de accionistas carezcan de validez, debiendo en consecuencia declararse la nulidad de las respectivas actas de asamblea de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., celebradas en fechas 22 de junio de 2017, 03 de julio de 2017 y 25 de agosto de 2017, a través de las cuales la accionista minoritaria MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, realizó cambios de comisario; aprobó los estados de ganancia y pérdidas de los años 2013, 2014, 2015 y 2016; realizó cambios en las cláusulas estatutarias en cuanto a la administración de la empresa designándose como única Directora de la misma con las más amplias facultades y realizó aumento del capital social quedando la referida socia con la mayoría accionaria, actas estas que ya fueron suficientemente detalladas anteriormente.
Establecido como ha quedado el incumplimiento por parte de la demandada de las exigencias impuestas por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1066 emitida en fecha 09.12.2016, donde se estableció con carácter vinculante que las convocatorias de los accionistas de la empresa se debían hacer de manera “concurrente” según lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos y el documento constitutivo, ya que –se insiste- para la celebración de las actas objetadas no se cumplió con la convocatoria mediante carta certificada prevista en el artículo 279 del Código de Comercio, se estima que la presente demanda debe ser declarada con lugar, y en consecuencia, declararse la nulidad de las actas de asamblea de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A. anteriormente especificadas, las cuales se celebraron en fechas 22 de junio de 2017, 03 de julio de 2017 y 25 de agosto de 2017, tal como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo.

Por último, con respecto a la reconvención propuesta por la ciudadana MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, a través de la cual ejerce una acción indemnizatoria de daños y perjuicios materiales por abuso de derecho en contra del ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARÍN, se declara inadmisible la misma en virtud de haber sido declarada previamente la falta de cualidad pasiva de la referida ciudadana para sostener el presente juicio, y en consecuencia, inadmisible la demanda en lo que respecta a la misma.

IX.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de la codemandada MARJORIS DAMELIS ROMERO RIVAS, y por tanto inadmisible la demanda en lo que respecta a la referida ciudadana así como la reconvención propuesta por ésta en la contestación a la demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Nulidad de Actas de Asamblea interpuesta por el ciudadano GIBSON GREGORIO RODRÍGUEZ MARIN en contra de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A, plenamente identificados en autos, y en consecuencia se declara la nulidad de las siguientes actas de asamblea de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A.: 1) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de junio de 2017, registrada el día 11.08.2017 bajo el Nº 7, Tomo 68-A; 2) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 03 de julio de 2017, registrada el día 11.08.2017 bajo el Nº 8, Tomo 68-A; 3) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de junio de 2017, registrada el día 11.08.2017 bajo el Nº 9, Tomo 68-A; 4) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 03 de julio de 2017, registrada el día 11.08.2017 bajo el Nº 13, Tomo 68-A; 5) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 22 de junio de 2017, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 14, Tomo 68-A; 6) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 03 de julio de 2017, registrada en fecha 11.08.2017 bajo el Nº 15, Tomo 68-A; y, 7) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de agosto de 2017, registrada el día 05.09.2017 bajo el Nº 1, Tomo 75-A (f. 300 al 312.
TERCERO: Se ordena que el presente fallo sea inscrito en el expediente de la sociedad mercantil GRAN PAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 16 de mayo de 2005, bajo el N° 2, Tomo -23-A,; y se inserte una nota marginal en las actas de las asambleas extraordinarias declaradas nulas por este Tribunal, para que surta plenos efectos legales de conformidad con lo previsto en el artículo 1.922 del Código Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión en virtud de haberse dictado la misma fuera de su oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º y 160º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,


Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.


Nota: En ésta misma fecha (04.12.2019), siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.




CFP/RPL/aq.-
Exp. Nº 12.317-18.
Sentencia Definitiva.-