REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL EDIFICIO BARTOLO Y DOÑA FELIPA, ubicado en la Av. Raúl Leoni, Sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 80.759.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALEXANDRA PINTUCCHI de BECAGLI, Italiana, mayor de edad, titular de pasaporte Nº 537.344, domiciliada en el Edificio Bartola y Doña Felipa, torre Bartola, piso 15, pato Nro 15-1, Avenida Raúl Leoni, sector Bella Vista; Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), presentada por el abogado GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 80.759, en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO BARTOLO Y DOÑA FELIPA.
En fecha 06.06.2017 (f. 01 al 64), se recibió la presente demanda y sus anexos interpuesta por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer de la misma, procediéndose posteriormente en fecha 07.06.2017 (Vto. f. 64), a dársele entrada y a asignársele la numeración respectiva de éste Tribunal
Por auto de fecha 12.06.2017 (f. 65), se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra; y se ordenó aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 21.06.2017 (f. 67), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia, consignó las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada; asimismo puso a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de dicha citación. Dejándose constancia en fecha 26.06.2017 (f. 68), de haberse librado las compulsas de citación respectivas.
En fecha 03.07.2017 (f. 69), compareció el alguacil de éste Tribunal, y mediante diligencia dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora puso a su disposición el medio de transporte para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 08.08.2017 (f. 70 al 78), compareció el Alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia consigna compulsa sin firmar, librada a la ciudadana Alexandra Pintucchi Becagli, por cuanto no pudo ser localizada.
En fecha 28.09.2017 (f. 79) compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada a través de carteles, siendo acordado por auto de fecha 02.10.2017 (f. 80) y librándose el respectivo cartel en esa misma fecha (f. 81).
En fecha 04.10.2017 (f. 82) compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el cartel de citación a los fines de su publicación, siendo consignados los mismos en fecha 17.10.2017 (f. 83 al 85) y agregados a los autos en esa misma fecha (f. 86).
En fecha 19.03.2019 (f. 87), se dejó constancia por secretaría de haberse fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08.05.2019 (f. 88 y Vto.), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó el nombramiento del defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 10.05.2018 (f. 90 y 91), recayendo dicha designación en la abogado en ejercicio Geraldine Patricia Rojas Marín.
En fecha 30.05.2019 (f. 92) compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copia simple del libelo y auto de admisión de la demanda, a los fines de la notificación del defensor judicial de la parte demandada, siendo librada la respectiva boleta de notificación en fecha 01.06.2018 (f. 52).
En fecha 02.12.2019 (f. 95) compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó el nombramiento de un nuevo defensor judicial por cuanto había transcurrido tiempo sin que el defensor judicial designado se diera por notificado.
Por auto de fecha 04.12.2019 (f. 96), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y dejó transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos que estimen necesarios para impugnar su competencia subjetiva, tal como lo prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En éste caso en particular, se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación, que ocurrió el día 01.06.2018, oportunidad la secretaria de éste Juzgado dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación a la defensora judicial designada, habiendo comparecido recién el día 02.12.2019, únicamente a solicitar la designación de un nuevo defensor judicial y unas copias certificadas, demostrando con ello un evidente desinterés en la continuación del proceso, y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un (01) año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los diez (10) día del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.
CFP/RPL/aq.
EXP: Nº 12.195-17
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