REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- 209° Y 160°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DISFRAMACA, C.A, domiciliada en la Asunción municipio Arismendi del estado Nueva esparta, originalmente constituida e inscrita por el Registro mercantil primero de la Circunscripción del estado Nueva esparta, en fecha 24 de septiembre de 2004, bajo el Nº 8 tomo, 40-A, INSCRITA EN EL Registro de información fiscal (R. I. F) bajo el Nº J-31210072-9.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HILDA CAROLINA ALIENDRES GALINDO, REINA ROMERO ALVARADO, AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELAQUEZ, Y AURELIO CRISAFULL TRIMARCHI, inpreabogados nros. 81.144, 54.464, 192.548, y 8.343.913 respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES PEDRO ORTEGA, F.P, inscrita por ante el Registro mercantil primero de la Circunscripción judicial del estado nueva esparta, en fecha 13 de marzo de 2007, bajo el Nº 141, tomo 2-B, bajo Nº 141, respectivamente.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: INTIMACION (COBRO DE BOLÍVARES).
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente por demanda por COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento INTIMATORIO, intentada por la abogada HILDA CAROLINA ALIENDRES GALINDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil DISFRAMACA, C.A, domiciliada en la Asunción municipio Arismendi del estado Nueva esparta, originalmente constituida e inscrita por el Registro mercantil primero de la Circunscripción del estado Nueva esparta, en fecha 24 de septiembre de 2004, bajo el Nº 8 tomo, 40-A, INSCRITA EN EL Registro de información fiscal (R. I. F) bajo el Nº J-31210072-9, en contra de la Sociedad mercantil INVERSIONES PEDRO ORTEGA, F.P, inscrita por ante el Registro mercantil primero de la Circunscripción judicial del estado nueva esparta, en fecha 13 de marzo de 2007, bajo el Nº 141, tomo 2-B, bajo Nº 141, respectivamente.
En fecha 19-09-2019, este Juzgado admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la comparecencia dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia de su citación. (Fs. 1-37).
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….”.
La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
Se tiene, pues, que la Perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En el caso específico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).
Resulta claro que el citado criterio judicial debía ser revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por tiempo indefinido en los archivos judiciales.
Las obligaciones que impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones; y c) el transcurso de 30 días sin haberse impulsado la citación.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta el profesor Arístides Rengle Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN, DISFRAMACA, C.A, contra INVERSIONES PEDRO ORTEGA, F. P . . Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien aquí juzga, que como ya se infiriera al hacer las precisiones legales y conceptuales, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota de la siguiente manera, (i) con indicar la dirección donde se ha de citar el demandado; (ii) consignar las reprográficas del libelo para ser compulsadas; y, (iii) el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.
Precisado lo anterior, con vista a las actas procesales hay que revisar si estas cargas han sido satisfechas por la parte accionante.
La primera de ellas, referida a indicar la dirección donde se ha de citar, la parte accionante indicó mediante su libelo de demanda (f. 1-3), la dirección donde supuestamente había de practicarse la citación de la demandada, INVERSIONES PEDRO ORTEGA, CENTRO COMERCIAL COSTA AZUL PISO 1, OFICINA 13, AVENIDAD BOLIVAR, PORLAMR MUNICIPIO AUTONOMO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La segunda obligación de la actora era la de consignar las fotostáticas del libelo de la demanda para ser compulsadas. De esta obligación, de la revisión de las actas que conforma el presente expediente no se evidencia que la `parte actora o por medio de apoderado judicial haya consignado mediante diligencia la copia fotostáticas de el libero de la demanda y su auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa de citación ordenada es el auto de fecha 19-11-2019.
En cuanto a la tercera obligación de consignar los emolumentos del Alguacil para la intimación, no se observa que en modo alguno la parte actora haya suministrado los medios de trasporte necesarios al Alguacil para su traslado con el fin de hacer efectiva la intimación de la parte demandada.
En relación al tercer requisito, a que las cargas sean agotadas dentro de los 30 días siguientes a la admisión, hay que decir que de la revisión de las actas cursantes en autos, no se desprende que: desde el 19 de septiembre de 2.019 (fecha en que se admitió la demanda) y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en el presente proceso (fs. 36-37) al 21 de octubre de 2.019, ultima fecha útil, en la cual feneció el lapso consagrado en el artículo 276.1 de Código de Procedimiento Civil, el actor no cumplió con las cargas mencionadas anteriormente, para la intimación de la parte demandada.
En atención a lo anterior, evidencia esta Juzgadora que la conducta omisiva desplegada por la parte accionante, en dar el impulso procesal a la citación de la demandada, INVERSIONES PEDRO ORTEGA, F. P. permite afirmar el incumplimiento de las obligaciones que debía asumir para practicar su intimación, mas aún, cuando a sabiendas de la existencia de la dirección a citar a la parte demandada desplegó una conducta omisiva y desentendida a los fines de que se materializara la intimación de la parte demandada. Así se declara.
De tal suerte, se dan en el presente asunto los elementos suficientes para que se decrete la perención de la instancia, en especial la carga procesal que tenía la parte actora de consignar las copias del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines de que se libre la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión y suministrarlas expensas necesarias a los fines de lograr la citación de la parte accionada y garantizarle el ejercicio de su derecho a la defensa; obligaciones éstas que debió realizar dentro del lapso de 30 días siguientes al auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2.019, en el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, motivo por el cual conforme lo dispone nuestra norma adjetiva Civil, debe declararse la procedencia de la institución jurídica de la Perención breve de la Instancia. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN, incoado por la DISFRAMACA, C.A. contra INVERSIONES PEDRO ORTEGA, F. P. y como corolario de ello se declara la EXTINCION del proceso.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2.019. Años: 209º y 160º.
LA JUEZA PROVISORIO,
DRA. ADELNNYS VALERA CARILLO,
EL SECRETARÍO,
ABG. FELIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARÍO,
ABG. FELIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS
Exp. nº 25.696
AVC/FVV/lucy
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