JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITÍMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 17 de diciembre de 2019
208° y 160°
Vista las actas que integran el presente cuaderno separado de medidas, signado con el N° 25.717, contentivo del juicio que por DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO), interpusiera el ciudadano REGULO GREGORIO VÁSQUEZ IRAUSQUIN, contra el ciudadano DIEGO ALBERTO FERRER BENEDECTIS, ampliamente identificados en autos, y vista la diligencia presentada en fecha 09.12.2019, la cual riela inserta a los folios que van del 33 al 36, con sus respectivos anexos, mediante el cual solicita se decrete medida de embargo sobre el vehículo involucrado en los hechos de tránsito que hoy se dilucidan en el presente juicio, dando cumplimiento a lo requerido por este Tribunal mediante auto de fecha 03.12.2019, motivo por el cual y a los fines de proveer en relación a la medida solicitada este Tribunal observa:
Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la mas noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantitas adicionales a la mera función de juzgar.
El poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, Ortiz Ortiz, Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
En este orden de ideas, el poder cautelar resulta la potestad otorgada a los Jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, con esta última definición se vincula el ‘poder cautelar’ considerado en abstracto con la concreta posibilidad de dictar medidas cautelares adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso.
Sobre la discrecionalidad del Juez para dictar medidas cautelares, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en sentencia de fecha 21 de junio del que discurre, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la
protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…”
En razón del criterio esbozado, y por cuanto el poder cautelar es potestativo del Juez para el decreto de las medidas cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar la inejecutabiliddad de un futuro fallo; este Tribunal, pasa a revisar en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y en tal sentido se observa:
Como regla general, se exige que la cautela se solicite pendente litis, es decir, en el transcurso de un juicio pendiente, como es el caso de autos, salvo las causas excepcionalísimas de cautelares extra lítem.
La segunda tarea que tiene que hacer el juez es revisar los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; ellos son:
1. Fumus boni iuris: Literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus boni iuris es el calculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente no se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.
2. Periculum in mora: Este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del Juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal.
Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables aún por terceros.
Estos requisitos deben estar probados. De la lectura del artículo 585 eiusdem, se deriva que “…las decretará el Juez…y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave…”.
En el caso de marras, la parte actora solicita se decrete EMBARGO PREVENTIVO sobre el vehículo Marca: CITROEN; Modelo: C2 VTR; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: HATCH BACK; Año: 2008; Color: PLATA; Serial de Carrocería: VF7JMNFUC8A000803; Placa: AA419GF; propiedad de la ciudadana ESTHER BELINDA BENEDECTIS RUGIADI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.387.613, según consta de la copia de consulta de Trámite de Vehículo Particular, con el Número de Trámite 140100441477, impreso del Portal Web del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), lo cual está expuesto e identificado en el libelo de demanda, y en la diligencia presentada en fecha 09.12.2019, anexo a las actas que conforman el presente Cuaderno de medidas.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, leídos los argumentos esgrimidos por el accionante, y revisados los documentos consignados con el libelo de la demanda, se evidencia que en relación a la presunción del buen derecho que con los recaudos suministrados constituidos por el expediente abierto por el Servicio de Tránsito Terrestre “Nueva Esparta”, Oficina de Investigaciones Penales y Civiles, signado con el N° 0332, de fecha 30 de octubre de 2.019, de donde se desprenden los hechos de tránsito que dieron inicio a la presente acción civil, traído a los autos en original (F 17 al 27); de las facturas emanadas de diferentes casas de repuesto, consignadas igualmente en original (F 28 al 34) del cuaderno principal del presente expediente, así como los documentos de propiedad del vehículo consignado en original anexos al escrito libelar, evidencia este Tribunal que en apariencia se encuentra probado el citado requisito, por cuanto con lo indicado en el libelo y los datos antes resaltados permite presumir que la acción propuesta esta prevista en la Ley.
Con respecto al otro extremo vinculado con el periculum in mora, se observa que de acuerdo a los aseveraciones efectuadas y los recaudos aportados con el escrito libelar y con la diligencia de fecha 09 de diciembre de 2.019, se evidencia como único punto que en la identificación del conductor involucrado en los hechos que dio lugar a la presente acción civil, el mismo no cuenta con la capacidad económica para sustentar el presente juicio, y menos aún para garantizar las resultas del juicio, dada la corta edad con la que el mismo cuenta, evidenciándose igualmente que se encontraba conduciendo un vehículo ajeno, lo cual permite presumir que existe el riesgo de que dicho bien mueble, salga de la esfera patrimonial de los hoy demandados y por consiguiente, el fallo que se dicte en este Juicio “en caso de que beneficie al actor” sean de difícil e imposible ejecución, en consecuencia, sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a las doctrinas emitidas por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que los recaudos consignados con el escrito libelar surgen elementos que permiten por lo menos presumir que se cumple la existencia de la apariencia del buen derecho, así como el extremo vinculado con el requisito de que el fallo que se emita sea de difícil o imposible ejecución, lo que dan lugar al decreto de la medida de preventiva de embargo sobre el siguiente bien mueble: 1.- Un vehículo Marca: CITROEN; Modelo: C2 VTR; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: HATCH BACK; Año: 2008; Color: PLATA; Serial de Carrocería: VF7JMNFUC8A000803; Placa: AA419GF; propiedad de la ciudadana ESTHER BELINDA BENEDECTIS RUGIADI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.387.613, según consta de la copia de consulta de Trámite de Vehículo Particular, con el Número de Trámite 140100441477, impreso del Portal Web del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). Con el fin de hacer efectiva la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipios Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Líbrese comisión y remítase bajo oficio. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO
EL SECRETARIO,
Abog. FÉLIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto. Conste.
EL SECRETARIO,
Abog. FÉLIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.
Exp. N° 25.717
AVC/FJVV/vapd
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y MARITÍMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
AL
JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
SE HACE SABER:
Que en el juicio de DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO), interpuesto por el ciudadano REGULO GREGORIO VÁSQUEZ IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.921.214, contra los ciudadanos DIEGO ALBERTO FERRER BENEDECTIS y ESTHER BELINDA BENEDECTIS RUGIADI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-27.670.102 y V-12.387.613 respectivamente, domiciliados en la Urbanización La Arboleda, calle principal, Residencias Las Gaviotas, PB 8, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que ha sido decretada MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre un vehículo Marca: CITROEN; Modelo: C2 VTR; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: HATCH BACK; Año: 2008; Color: PLATA; Serial de Carrocería: VF7JMNFUC8A000803; Placa: AA419GF; propiedad de la ciudadana ESTHER BELINDA BENEDECTIS RUGIADI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.387.613, según consta de la copia de consulta de Trámite de Vehículo Particular, con el Número de Trámite 140100441477, impreso del Portal Web del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
Que el Juez Ejecutor de medidas, deberá velar por el cumplimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Que el Juez Ejecutor, deberá velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley sobre Depósito Judicial o en la Resolución del Ministerio de Interior y Justicia vigente para esta fecha, que fije el monto y la forma en que deben ser cancelados los emolumentos correspondientes al Depositario Judicial, so pena de incurrir en las sanciones que prevé la Ley. Así mismo se le advierte que deberá actuar dentro de los límites de sus funciones.
Que usted ha sido suficientemente comisionado para la ejecución de la medida decretada.
Que la parte actora esta representada por su Apoderado Judicial, abogado GABRIEL VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.948.
Que los co-demandados ciudadanos DIEGO ALBERTO FERRER BENEDECTIS y ESTHER BELINDA BENEDECTIS RUGIADI, no ha acreditado apoderado, por cuanto no han sido citados.
Que una vez cumplida la presente comisión se servirá devolver la original a este Tribunal con sus resultados.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO
EL SECRETARIO,
Abog. FÉLIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.
Exp. N° 25.717
AVC/FJVV/vapd.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 17 de diciembre de 2019
208º y 160º
Oficio N° 0970-_______________.-
Ciudadano (a):
JUEZ DEL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Su Despacho.
Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitir anexo al presente oficio, despacho de embargo preventivo librado en el Expediente Nº 25.717, contentivo del juicio que por DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO), interpusiera el ciudadano REGULO GREGORIO VÁSQUEZ IRAUSQUIN, contra el ciudadano DIEGO ALBERTO FERRER BENEDECTIS, ampliamente identificados, a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo ordenado en el mismo, en virtud de haber sido suficientemente comisionado.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA PROVOSORIA,
Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
AVC/vapd.
Anexo lo indicado.
|