REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. 208° y 160°

Expediente Nº 24.661
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: ALÍ GUSTAVO BORGES BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 3.399.260.
I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JULIAN ANTONIO MILANO, ANTONIO JOSE RODRIGUEZ y MELCHOR ANDREANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.859, 57.483 y 113.668, respectivamente.
I.3) PARTE DEMANDADA: VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 4.583.776.
I.4) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ANTONIO SERENO RODRIGUEZ, MOISES ANDRADE y ANTONIO JOSE SERENO R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.175, 33.860 y 200.147, respectivamente.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por DIVORCIO, interpuesto por los abogados en ejercicio JULIAN ANTONIO MILANO, ANTONIO JOSE RODRIGUEZ y MELCHOR ANDREANI, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALÍ GUSTAVO BORGES BELLO, contra la ciudadana VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ, en base a las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma fue admitida en fecha 08-8-2012.
Cumplidas todas las formalidades de ley, le corresponde al Juzgado Superior conocer en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada-reconviniente, a las pruebas de promoción fotográfico y de informes.
Decidida como fue la referida apelación, que declaró con lugar el mismo, y se ordenó a este Juzgado admitir las pruebas promovidas, en fecha 29-11-2018, este Tribunal dando cumplimiento a dicha sentencia admite las referidas pruebas.
En fecha 05-12-2019, comparece la abogada VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES, parte demandada en este proceso, y consigna Acta de Defunción del demandante de autos y solicita el cierre del expediente.



IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
En ese sentido, tenemos que en el derecho moderno la capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas y se extingue con la muerte; y en el caso de las personas jurídicas o morales, públicas o privadas, adquieren personalidad mediante su reconocimiento por la Ley o en virtud de la protocolización o registro de su acta constitutiva.
La personalidad de las personas físicas o naturales termina con la muerte, en ese momento se extingue la capacidad para ser parte y, por ello, en virtud de que la personalidad se extingue con la muerte, también es lógico concluir que no puede demandarse a una persona muerta. La situación es diferente si el demandado fallece con posterioridad a la interposición de la demanda, pues, en tal supuesto se produciría lo que se conoce en doctrina como “sucesión procesal”, en virtud de la cual, los derechos litigiosos de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, quienes se hacen parte en el proceso a partir de que conste en autos su citación, produciéndose mientras se efectúa ésta, la suspensión del curso de la causa desde que se incorpore en el expediente la respectiva acta de defunción, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras se constata que la demandada de autos, consigna a los autos Acta de Defunción del ciudadano ALI GUSTAVO BORGES BELLO, parte actora en este juicio, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio García, Parroquia Capital García del Estado Nueva Esparta, asentada en el Acta N° 61, correspondiente al año 2019, folio 61, de fecha 11-11-2019; es decir, el actor en esta causa fallece posterior a la interposición de la demanda, pero en este caso no se produce la “sucesión procesal”, ya que la causa versa sobre el divorcio entre personas naturales, y como se dijo anteriormente, la capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas y se extingue con la muerte.
En tal sentido, como consecuencia de lo anteriormente expresado, debe este Tribunal declarar TERMINADO el presente juicio de Divorcio, por el fallecimiento de la parte actora, ciudadano ALI GUSTAVO BORGES BELLO, y se ordena el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.-

V.- DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: TERMINADO el presente juicio que por DIVORCIO intentara el ciudadano ALI GUSTAVO BORGES BELLO, contra la ciudadana VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de diciembre del dos Mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



Dra. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

EL SECRETARÍO,


Abg. FELIX VILLARROEL.

En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARÍO,


Abg. FELIX VILLARROEL.

Exp. Nº 24.661
AVC/fv/mcf.-