REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de agosto de 2019
208º y 160º
CASO: VP03-R-2019-000395 Nº 211-19

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado N° 98.005, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ORLANDO EMIRO VILLALOBOS VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.802.223, contra la decisión N° 2C-059-19 de fecha 30 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se Impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ORLANDO EMIRO VILLALOBOS VILORIA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1°, 9° y último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de FÁBRICA DE ESPEJOS SAN CRISTÓBAL C. A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 numérale 2 y 3, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con LOS ARTÍCULOS 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa de autos; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09 de agosto de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

El profesional del derecho CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ORLANDO EMIRO VILLALOBOS VILORIA, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia del acto de audiencia de presentación, que riela al folio treinta y uno (31) del asunto principal, de fecha 30 de enero de 2019, en la cual la Defensa Privada aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensor del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 30 de enero de 2019, verificable a los folios del treinta y uno (31) al treinta y seis (36) de la pieza principal, quedando notificada la defensa técnica al término de la audiencia de presentación, interponiendo el recurso de apelación en fecha 04 de febrero de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios once (11) y doce (12), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación en contra del ciudadano ORLANDO EMIRO VILLALOBOS VILORIA. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 25 de marzo de 2019, como se evidencia del folio nueve (09) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la defensa privada. ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ORLANDO EMIRO VILLALOBOS VILORIA, anteriormente identificado, contra la decisión Nº 2C-059-19 de fecha 22 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se Impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ORLANDO EMIRO VILLALOBOS VILORIA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1°, 9° y último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de FÁBRICA DE ESPEJOS SAN CRISTÓBAL C. A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 numérale 2 y 3, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con LOS ARTÍCULOS 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa de autos. Se deja constancia que el recurrente no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado N° 98.005, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ORLANDO EMIRO VILLALOBOS VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.802.223, contra la decisión Nº 2C-059-19 de fecha 22 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que el recurrente no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de la Sala - Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA

LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 211-19 de la causa No. VP03-R-2019-000395.-
LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO