REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Agosto de 2019
208º y 160º

CASO: VP03-R-2019-000346 Decisión Nº 210 -19

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Visto el Recurso de Apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por los profesionales del derecho MARIANA LARREAL PEDRAJA y LUIS RINCÓN NAVA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Sala de Flagrancia y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto (14°) en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión N° 0377-19, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; esta Sala observa:
Fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 06 de Agosto de 2019, dándose cuenta a las juezas integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho MARIANA LARREAL PEDRAJA y LUIS RINCÓN NAVA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Sala de Flagrancia y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto (14°) en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Zulia, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por la representación fiscal en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el recurso va dirigido a impugnar la decisión N° 0377-19, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano ESCANDER ENRIQUE PIÑA MORALES, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 8; por lo tanto la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio.
Asimismo, se observa que los profesionales del derecho REGULO LOPEZ y ROMER OJEDA en su condición de defensores privados del ciudadano ESCANDER ENRIQUE PIÑA MORALES, procedieron a contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en el acta de audiencia de presentación de imputados, tal como consta en los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la causa principal.
En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente ADMITIR el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los profesionales del derecho MARIANA LARREAL PEDRAJA y LUIS RINCÓN NAVA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Sala de Flagrancia y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto (14°) en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión N° 0377-19, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho MARIANA LARREAL PEDRAJA y LUIS RINCÓN NAVA actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina, Adscrita a la Sala de Flagrancia y Fiscal Auxiliar Interino Decimo Cuarto (14°) en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida en la audiencia oral de presentación de imputados contra la decisión N° 0377-19, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifestando que se evidencia de actas elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho que se le imputa, además de estar en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad.
Asimismo, señalan que los elementos de convicción presentados son suficientes, por cuanto el imputado de marras fue aprehendido conduciendo un vehículo clase CAMIÓN, tipo PLATAFORMA BARANDA, el cual poseía dos (02) tanques para el almacenamiento de combustible. Uno de ellos fabricado por la empresa ensambladora del vehículo y el otro adaptado de forma ilícita, con entrada independiente oculta sin contar con la permisologia e inspección correspondiente.
Es por lo que considera la Vindicta Pública, que debe practicarse las experticias pertinentes al tanque de combustible del vehículo para determinar qué tipo de sustancias eran trasladadas. Igualmente apuntan que se está en presencia de un delito cuya pena excede los diez (10) en su límite máximo, donde existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto no demuestra su arraigo en el país.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
Los profesionales del derecho REGULO LOPEZ y ROMER OJEDA, en su condición de defensores privados del ciudadano ESCANDER ENRIQUE PIÑA MORALES, procedieron a dar contestación señalando que la Representación Fiscal no cuenta con suficientes medios probatorios para determinar que se está en presencia del delito imputado, y en el caso del delito de usurpación de funciones, su defendido no presentaba ninguna identificación ni uniforme alguno que lo relacionara con algún cuerpo policial o militar.
Igualmente, señala la defensa que el imputado de autos no es propietario del vehículo y que el mismo había pedido el favor de traslado hasta el hospital central de Maracaibo por motivos personales ya que su defendido no sabe conducir.
En tal sentido, manifiesta quien recurre que no existe vínculo entre el propietario del vehículo y su patrocinado, además de contar el imputado con suficiente arraigo en el país y ausencia en del peligro de obstaculización en la investigación. Por tal motivo, solicita que sea ratificada las medidas cautelares sustitutivas otorgadas a su defendido.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa este Tribunal de Alzada que el recurso de apelación de autos interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo se centra en impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que, determinado los motivos de impugnación planteados por los recurrentes en su escrito recursivo, estiman estas Jurisdiscentes reiterar que el Sistema Penal Venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas a los tipos penales atribuidos, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas y en esta dirección, considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente contempla:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…” (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por los Fiscales del Ministerio Público.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta Sala realizar un análisis de lo dispuesto por el Tribunal de Instancia en cuanto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se observa que dicho Tribunal considera acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en los tipos penales de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, USURPACIÓ9N DE FUNCIONES, previsto en el artículo 213 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se ajusta la precalificación jurídica al hecho imputado penalmente; Considerando esta alzada, cubierto el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…Tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 26 de Julio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 111, Primera Compañía Sección de Investigaciones Penales, la cual corre inserta a los folios dos (02) y tres (03) de la pieza principal.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA; de fecha 26 de Julio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 111, Primera Compañía Sección de Investigaciones Penales, la cual corre inserta al folio cuatro (04) de la pieza principal.
• ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO; de fecha 26 de Julio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 111, Primera Compañía Sección de Investigaciones Penales, la cual corre inserta a los folios cinco (05) y seis (06) de la pieza principal.
• RESEÑA FOTOGRAFICA DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS; de fecha 26 de Julio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 111, Primera Compañía Sección de Investigaciones Penales, la cual corre inserta al folio siete (07) de la pieza principal.
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO; de fecha 26 de Julio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 111, Primera Compañía Sección de Investigaciones Penales, la cual corre inserta a los folios ocho (08) y nueve (09) de la pieza principal.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; de fecha 26 de Julio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 111, Primera Compañía Sección de Investigaciones Penales, la cual corre inserta al folio once (11) de la pieza principal.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de autos, de fecha 26 de Julio de 2019, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al ciudadano ESCANDER ENRIQUE PIÑA MORALES del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dichos elementos de convicción para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o participe del hecho imputado, ya que estimó que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta descrita por el encartado de autos puede subsumirse en los tipos penales de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, USURPACIÓ9N DE FUNCIONES, previsto en el artículo 213 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, es por lo que considera esta Sala acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, estima necesario citar la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:
En relación a la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, el Tribunal de Instancia señaló:
“…En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puede evidenciar quien suscribe que si bien la pena que podría llegarse a imponer, dado el delito precalificado por el Ministerio Público, excede los ocho años de prisión, este no es el único parámetro para estimar acreditado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que, es importante además precisar cómo ha sido el comportamiento del imputado en el proceso, y en ese sentido tenemos que los mismos han demostrado poseer arraigo en el país, ha indicado poseer residencia fija en jurisdicción de este tribunal, y contar con un empleo que se traduce en su sustento y el de su grupo familiar , de tal manera que es manifiesta su voluntad de someterse al presente proceso penal iniciado en su contra; el mismo no presenta constancia de conducta predelictual o antecedentes penales, y además de ello, no evidencia el tribunal a la fecha que el encausado ostente una posición que le permita obstaculizar o entorpecer algún acto concreto de investigación, estas circunstancias hacen mínimo el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por lo que al evidenciar, quien decide, la forma cómo ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos de convicción extraído de las actas que integran el expediente, el hecho de que, no fue incautado combustible alguno con el que estuviera comercializando, o que estuviese siendo transportado por el ejemplo, que no fueron determinadas cuales fueron las funciones que estaban siento asumidas o ejercidas por el hoy imputado, que los presupuestos que deben existir para decretar una medida cautelar quedan evidenciados en este caso, en el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano ESCANDER ENRIQUE PIÑA MORALES …OMISSIS…en la comisión de los hechos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal, lo cual hace procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad…”.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso, de la motivación de la recurrida, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los tipos penales imputados, se adecuan preliminarmente a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, para determinar que el imputado de autos presuntamente participó en un hecho delictivo.
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ESCANDER ENRIQUE PIÑA MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se evidencia que, en el presente caso, la instancia indicó que el decreto de la medida de coerción otorgada quedó determinado por las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, además de quedar determinado el arraigo en el país del imputado y de no quedar demostrado el peligro de obstaculización en la investigación; consideraciones que son compartidas por esta Alzada, ya que la el Tribunal de Instancia analizó la conducta desplegada por el imputado y los medios utilizados por el mismo para cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose un análisis proporcional entre el derecho del procesado a presumirse inocente, la fuerza del aparato estatal frente al individuo y la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos, ya que en este caso, el Ministerio Público reconoce que es imprescindible efectuar una experticia que determine el tipo de sustancia que estuvo contenida en el tanque adaptado en caso de que allí se hubiera depositado o almacenado alguna sustancia ilícita o regulada por el Estado, pero igual posibilidad existe de un resultado positivo que avale la precalificación fiscal como de un resulte negativo que no soporte la misma, en esto, deviene la proporcionalidad de la medida decretada por la A quo, que va dirigida a garantizar las resultas del proceso y no a imponer una pena anticipada.

En este orden de ideas, esta Alzada procede a mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la a quo a favor del ciudadano ESCANDER ENRIQUE PIÑA MORALES, lo cual no está exenta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por los profesionales del derecho MARIANA LARREAL PEDRAJA y LUIS RINCÓN NAVA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina, Adscrita a la Sala de Flagrancia y Fiscal Auxiliar Interino Decimo Cuarto (14°) en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Zulia, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 0377-19, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja constancia que el presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por los profesionales del derecho MARIANA LARREAL PEDRAJA y LUIS RINCÓN NAVA actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina, Adscrita a la Sala de Flagrancia y Fiscal Auxiliar Interino Decimo Cuarto (14°) en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión N° 0377-19, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por los profesionales del derecho MARIANA LARREAL PEDRAJA y LUIS RINCÓN NAVA actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina, Adscrita a la Sala de Flagrancia y Fiscal Auxiliar Interino Decimo Cuarto (14°) en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Zulia.
TERCERO: CONFIRMA la decisión N° 0377-19, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA oficiar a Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de informar lo decidido y a fin que EJECUTE DE MANERA INMEDIATA lo aquí lo aquí acordado, con la finalidad que ejecute la misma.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Julio de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente




LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 210-19 de la causa No. VP03-R-2019-000346.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO