REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de agosto de 2019
208º y 160º


ASUNTO PENAL: 13C-26.015-19
ASUNTO: VP03-R-2019-000326
Decisión N° 207-19
I. ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho DOUGLAS BRICEÑO PEREZ y HENDER SARCOS, inscritos bajo los inpreabogados nros. 22.216 y 25.294, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano EDIXON BENITO MARTINEZ, identificado con la cedula de identidad nro. V-16.297.238.

Dicha acción recursiva se encuentra dirigida a cuestionar la decisión nro. 237-19 de fecha 06 de julio de 2019 dictada con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia por ante el Juzgado Decimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En tal sentido, en fecha 06 de agosto de 2019 se recibe y se da entrada a la presente actuación, designándose como ponente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por lo que, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la presente acción, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

II. DE LA LEGITIMIDAD DEL APODERADO JUDICIAL

Los profesionales del derecho DOUGLAS BRICEÑO PEREZ y HENDER SARCOS, inscritos bajo los inpreabogados nros. 22.216 y 25.294, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano EDIXON BENITO MARTINEZ, identificados en actas, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente incidencia, por cuanto se evidencia del acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 06 de julio de 2019 inserta en el folio (14) de la causa principal que estos juraron y aceptaron cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, por lo que se constata que se da cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.-

III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La presente acción fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente de haber sido notificados los recurrentes de la decisión judicial recurrida, por cuanto se verifica que el mismo fue dictado en fecha 06 de julio de 2019, tal y como consta en los folios (13-21) de la causa principal, y fue interpuesta la incidencia en fecha 12 de julio de 2019 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, el cual corre inserto al folio (1) del cuadernillo de apelación.

Corroborándose del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio (21) de la incidencia recursiva, que el lapso vencía el día 15 de julio de este mismo año, siendo ejecutado lo antes explicado en base a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Los apelantes ejercieron la acción recursiva en base a lo establecido en el artículo 439. numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “…las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad…'', por lo que este Órgano Colegiado determina que al tratarse de la causal establecida en el referido numeral la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues las denuncias contentivas en la presente acción van dirigidas a cuestionar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDIXON BENITO MARTÍNEZ en el acto de la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia. Así se decide.-

V. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedo debidamente emplazado de la presente acción en fecha 18 de julio de 2019, tal y como consta al folio (11) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos dentro del lapso legal correspondiente, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, a saber, en fecha 25 de julio de 2019, por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.-

VI. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

La parte quien contesto la acción recursiva promovió como pruebas las actas que conforman el expediente 13C-26.015-19, por lo que este Tribunal de Alzada la admite, en virtud de que se trata de una prueba cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cambio, los recurrentes en su escrito de apelación no promovieron pruebas.

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho DOUGLAS BRICEÑO PEREZ y HENDER SARCOS, inscritos bajo los inpreabogados nros. 22.216 y 25.294, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano EDIXON BENITO MARTINEZ, identificado en actas, y ADMITIR la contestación incoada por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como además ADMITIR las pruebas promovidas por este en su escrito de contestación. Y Así se decide.-
VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por los profesionales del derecho DOUGLAS BRICEÑO PEREZ y HENDER SARCOS, inscritos bajo los inpreabogados nros. 22.216 y 25.294, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano EDIXON BENITO MARTINEZ, identificado en actas.

SEGUNDO: ADMITIR LA CONTESTACIÓN incoada por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra de la acción recursiva.

TERCERO: ADMITIR LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público en su escrito de contestación, en virtud de que se trata de prueba cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente

LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 207-19 de la causa No. VP03-R-2019-000326.-

LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO