REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Agosto de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 6C-31301-19
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2019-000344
Decisión: Nro. 203-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el Recurso de Apelación de Autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS RONDON MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 293-19 de fecha 02 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, decretó entre otros particulares, lo siguiente: la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUIS MIGUEL GUTIERREZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10/1171999, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante informal, hijo de los ciudadanos Lilia Gutiérrez y Luis González y GUSTAVO ALDAIR GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07/08/1995, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, obrero, hijo de los ciudadanos Marlene González y Gustavo González, residenciado en el sector Fuerzas Indígenas, calle 1, casa sin número, punto de referencia en frente de APUZ, Municipio Maracaibo del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, se desestimó el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, imputado por el Ministerio Público, por cuanto los hechos no se adecuaban al prenombrado tipo penal y en consecuencia se le impuso al ciudadano LUIS MIGUEL GUTIERREZ GUTIERREZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 ejusdem y para el ciudadano GUSTAVO ALDAIR GONZALEZ GONZALEZ, la Medida Cautelar Menos Gravosa, contemplada en el artículo 242 numerales 3 y 8 de la norma Penal Adjetiva, ambos por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Universidad del Zulia y en efecto, se ordenó proseguir la causa por el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en atención a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Penal Adjetivo.
Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 05 de Agosto de 2019, dándose cuenta a las juezas integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se evidencia de actas que el profesional del derecho JUAN CARLOS RONDON MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por la Representación Fiscal en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el recurso va dirigido a impugnar la decisión Nro. 293-19 de fecha 02 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estada en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó a favor de los ciudadanos LUIS MIGUEL GUTIERREZ GUTIERREZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y para GUSTAVO ALDAIR GONZALEZ GONZALEZ, la Medida Cautelar Menos Gravosa, contemplada en el artículo 242 numerales 3 y 8 ejusdem, por encontrarse ambos presuntamente incursos en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Universidad del Zulia; por lo tanto la referida decisión es recurrible, de acuerdo a lo previsto en el artículo 374 del mismo Código Penal Adjetivo. Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio. Así se Decide.-
Asimismo, se observa que los Abogados en ejercicios MIGUEL AREVALO, LUIS ALVARADO y FELIX ANDRADE, en su carácter de Defensores Privados de los imputados de autos, procedieron a dar contestación al recurso incoado, por la Representación Fiscal, bajo la modalidad de efecto suspensivo, todo lo cual riela al folio veinticinco (25) del asunto principal.
En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente ADMITIR el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS RONDON MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Decisión Nro. 293-19 de fecha 02 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estada en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que, encontrándonos en la oportunidad prevista en el artículo ut- supra referido, esta Alzada, procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho JUAN CARLOS RONDON MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida en la audiencia oral de presentación de imputados, contra la decisión Nro. 293-19 de fecha 02 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comenzó la Vindicta Pública señalando que: “… a los ciudadanos LUÍS MIGUEL GUTIERREZ y GUSTAVO ALDAIR GONZÁLEZ GONZÁLEZ le fue encontrado (..) bajo su posesión: UNA TAPA DE COMPRESIÓN DE MOTOR DIESEL, UNA BOMBA DE INYECCIÓN DIESEL, UNA BOMBA DE AGUA PARA MOTOR DIESEL, UNA CARRETILLA DE CARGA, CESTA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, UNA LLAVE DE CRUZ, LLAVE DE MECÁNICA DE 9/16 Y UNA LLAVE MECÁNICA 7/16. Objetos que según lo explanado en actas serian llevados por los detenidos a una persona de nombre “CARLOS” el cual tiene un recuperadora y compra metales. Lo que hace evidenciar la existencia de una organización estructurada dedicada al desvalijamiento de vehículos ubicados dentro de la Universidad del Zulia, para luego la venta de dichas partes o piezas, por lo que … Omissis... considera esta Representación Fiscal que la conducta asumida por los ciudadanos LUIS MIGUEL GUTIERREZ Y GUSTAVO ALDAIR GONZALEZ GONZALEZ, se subsume indefectiblemente en los delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometidos en perjuicio de EL (sic) ESTADO VENEZOLANO Y LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA”.
Por ello, solicitó ante la Alzada sea “… decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto…”
Igualmente, adujo el accionante que en la decisión apelada “… la Juez se aparto de la Precalificación del Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometidos en perjuicio de EL (sic) ESTADO VENEZOLANO Y LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en el inicio de la etapa incipiente del proceso penal en contra de los ciudadanos de actas. Hecho que no considera adecuado este Representante Fiscal, por cuanto es Máxima del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez de Control puede hacer un cambio de calificación o apartarse de una calificación jurídica, luego de haber analizado todos los elementos de convicción o medios probatorios recabados en la fase de investigación por parte del Ministerio Publico y no en la etapa inicial del proceso penal. Afectando en el presente caso a la Victima de actas, que como se evidencia de Narras es la Universidad del Zulia…”
En atención a lo antes expuesto la Representación Fiscal solicitó “… se acuerde REVOCAR la decisión N° 293-19 de fecha 02-08-19, emanada del JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de esta Representación Fiscal, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…Omisis… y en consecuencia decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, (…). Dejando presente que el ciudadano el GUSTAVO ALDAIR GONZALEZ GONZALEZ(…) cursa causa penal ante el Juzgado 4to de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se trae a consideración lo estipulado en el Penúltimo Aparte del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal(…)”.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
Los Abogados en ejercicios MIGUEL AREVALO, LUIS ALVARADO y FELIX ANDRADE, en su carácter de Defensores Privados de los imputados de autos, dieron contestación al recurso de apelación, de la siguiente forma:
Comenzó la Defensa Técnica alegando que “…que el Ministerio Publico, está obrando de mala fe ya que el delito que a nuestros representados se le imputa es el desvalijamiento y es un delito menor y según el artículo 105 y 106 del Código Orgánico procesal penal, el articulo 105 estipula lo siguiente: …Omissis…, en relaciona (sic) a las sanciones el articulo (sic) 106 establece: …Omissis… Analizando, el petitorio que el Ministerio Publico le pide a este digno tribunal de control, carece de validez jurídica y de paso es exorbitante porque nuestros defendidos simplemente tienen un delito menor no para que el representante fiscal vaya a enseñar o vanagloriar en una causa donde esta (sic) la libertad por medio de las medidas cautelares…”
En este orden, peticionó a la Alzada “… se aparte de dicho petitorio de dicho y le otorgue la libertad a nuestros representado según lo ha decidido la Juez del Juzgado Sexto en Funciones de control, puesto que es evidente que el ministerio publico se esta (sic) valiendo de la imputación de un delito como la asociación para delinquir solo para que los procesados sean privados puesto que no traen elemento alguno que acredite la comisión de dicho delito…”.
IV
NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DELA LEY POR VIOLACION DE UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL
Las integrantes de este Tribunal Colegiado, en su obligación de vigilar por el correcto cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial adoptado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros: 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; todas referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones con ocasión a la resolución de un recurso de apelación; al proceder a una revisión minuciosa de la decisión impugnada, así como de las actas que integran la causa, se constata la presencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio, que deja sin eficacia jurídica el fallo apelado, en el cual se desestimó el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, se acordaron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Universidad del Zulia y se acordó proseguir la causa por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en atención a lo establecido en el artículo 354 de la norma penal adjetiva.
Al respecto, es necesario precisar que en el caso en estudio, la infracción verificada afecta la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tal aseveración se constata del pronunciamiento efectuado por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de realizar el acto oral de imputación de los ciudadanos LUIS MIGUEL GUTIERREZ GUTIERREZ y GUSTAVO ALDAIR GONZALEZ GONZALEZ.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado luego de una revisión exhaustiva a las actas que integran la presente causa, observa que la misma se inició de oficio, con motivo a los hechos ocurridos en las instalaciones de la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia, en fecha 31 de Julio de 2019, cuando fueron sorprendidos los ciudadanos LUIS MIGUEL GUTIERREZ GUTIERREZ y GUSTAVO ALDAIR GONZALEZ GONZALEZ, por el personal adscrito a la Dirección de Seguridad de la Universidad del Zulia, en momentos que se encontraban sustrayendo varias piezas del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: ONAL, MODELO: B450RO, COLOR: ROJO, SERIAL: 1077, SERIAL DE MOTOR: BD26430417 y UN (1) MOTOR: DIESEL, REVESTIDO EN PINTURA DE COLOR AMARILLO, SERIAL: 54B861, tal como se constata a los folios tres (3) y cuatro (4) del asunto principal.
Posteriormente, en fecha 02 de Agosto de 2019, los ciudadanos LUIS MIGUEL GUTIERREZ GUTIERREZ y GUSTAVO ALDAIR GONZALEZ GONZALEZ, fueron presentados ante el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la aprehensión efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, con ocasión a los hechos antes descritos; oportunidad en la cual, la Vindicta Pública consideró imputar a los prenombrados ciudadanos, la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Universidad del Zulia, peticionando para ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el trámite de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo estipulado en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual se evidencia a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de la causa principal.
Por lo que al remitirnos al fallo apelado, observa esta Alzada que la Jurisdicente para resolver el petitum fiscal, en cuanto al procedimiento a seguir de la presente causa, hizo el siguiente pronunciamiento:
“… Omissi….. concluye esta Juzgadora (…) que la solicitud de privativa de libertad efectuada por la vindicta publica principalmente obedeció a la entidad de los delitos imputados, al solo haberse aceptado la imputación contra los ciudadanos 1.- LUIS MIGUEL GUTIERREZ GUTIERREZ …Omissis…. y 2.- GUSTAVO ALDAIR GONZALEZ GONZALEZ … Omissis… por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor cuya pena en su límite máximo no excede los ochos (08) años de prisión, se considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de LUIS MIGUEL GUTIERREZ GUTIERREZ … Omissis… de las contempladas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consisten en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA cada TREINTA (30) DÍAS por ante el departamento de Alguacilazgo y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, por su presunta participación en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor cometido en perjuicio de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA y para el imputado GUSTAVO ALDAIR GONZALEZ GONZALEZ …Omissis…de las contempladas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consisten en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA cada TREINTA (30) DÍAS por ante el departamento de Alguacilazgo y la PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA ECONÓMICA,, por su presunta participación en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor cometido en perjuicio de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, toda vez que dicho ciudadano tal y como hizo referencia la representación fiscal, posee asunto penal por ante el juzgado Cuarto de Control de este circuito, específicamente por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, pesando contra el mismo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad conforme al 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente a la fecha, y encontrándose dicha causa en fase intermedia, lo cual se corrobora de la revisión efectuada al sistema de gestión judicial independencia, por lo que al constatar que contra dicho imputado no pesa solicitud alguna y no se encuentra sometido simultáneamente a mas de tres medidas cautelares sustitutivas, ponderando quien aquí decide la entidad del delito imputado en este acto y la magnitud del daño causado, considera que las medidas impuestas en este acto son suficientes para garantizar las resultas del presente proceso. De igual manera se decreta el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, conformidad con los artículos 354, 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, toda vez que el delito imputado contempla una pena que en su limite máximo no excede los 8 años de prisión, declarándose así SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ministerio publico en cuanto a la tramitación de la causa por las reglas del procedimiento ordinari (...). Y ASÍ SE DECIDE”. (Folios 23 y 24 de la causa principal), (Negrillas propias del Tribunal de Instancia y Subrayado de esta Sala).
Del fallo trascrito se desprende, que la Jueza de Control en la audiencia oral de presentación de los ciudadanos LUIS MIGUEL GUTIERREZ GUTIERREZ y GUSTAVO ALDAIR GONZALEZ GONZALEZ, se apartó del procedimiento ordinario solicitado por la Vindicta Pública, en atención a la acreditación únicamente de la precalificación en relación al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuyo límite máximo de la pena no excede de ocho (8) años de prisión, por lo que, consideró que lo procedente era tramitar la presente causa por el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y motivó sus pronunciamientos estimando que estaba frente a un delito menos grave, atendiendo a las disposiciones previstas en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en definitiva, sin lugar la petición fiscal.
Visto así, resulta oportuno para esta Sala traer a colación, el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 354. Procedencia.
El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.
De la norma procesal antes citada, se colige que el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves se aplicará para aquellos delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo, no excedan de ocho (8) años de prisión, exceptuando el legislador de dicho juzgamiento independientemente de la pena, los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
De allí, que es menester para esta Azada, citar el artículo 4. 4 de la Ley Contra la Corrupción, el cual refiere lo que debe entenderse por Patrimonio Público y así tenemos que:
“Artículo 4. Se considera patrimonio público aquel que corresponde por cualquier título a: 8. Las universidades públicas”.
De lo anteriormente trascrito, se deduce que la Jueza de la Instancia, al haber ordenado tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, inobservo la prohibición legal contenida en el parágrafo segundo del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la no aplicación de dicho procedimiento para aquellos delitos que independientemente de la pena asignada se cometan en detrimento del patrimonio público, lo cual conlleva a un fallo inmotivado pues estos tipos penales se estiman graves al atentar contra el presupuesto nacional y en el caso en especifico contra los bienes destinados para su uso en la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia (víctima de autos). Pues el daño se materializa, en virtud que el Estado Venezolano debe reparar la unidad automotora y diferir su uso en las actividades educativas prestadas en esa casa de estudio demorando los procesos de aprendizaje correspondientes, y a tales efectos parte del presupuesto Nacional, se debe destinar a subsanar este tipo de eventos no presupuestados al inicial del año fiscal.
En este sentido, es de suma importancia que el juez tenga conciencia de su discrecionalidad y de su justo alcance al aplicar la ley, interpretándola conforme a los postulados constitucionales y legales que propugna un Estado Social de Derecho y de Justicia, en el caso de marras, estimar que se está ante el juzgamiento de un delito menos grave afecta totalmente el contenido del fallo, pues la motivación dada por la A quo está errada y en consecuencia inmotivada pues no es adecuada al caso concreto, en consecuencia, al haber inobservado la Jurisdicente el contenido de las disposiciones legales ut- supra citadas, vulneró la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, lo cual se traduce en falta de motivación de la decisión recurrida, como se explanó.
En este punto de la decisión, es pertinente señalar que la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente”. (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En este sentido, confirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ante fallos infundados se atenta contra tutela judicial efectiva, por lo siguiente:
“…Omissis… el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. Nro. 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).
Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental”. (Sent. Nro.2045-03, de fecha 31-07-03, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 03.0439).
En Jurisprudencia más reciente, la mencionada Sala Constitucional, en decisión Nro. 1021, de fecha 29 de julio de 2013, expediente Nro. 2011.747, estableció lo siguiente:
“…. el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lleva consigo entre otras la exigencia de que toda decisión judicial debe contener una motivación que no tiene que ser exhaustiva, pero si razonable en el sentido de “(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. (Vid. Sentencia No 4594 del 13 de diciembre de 2005”.
Se establece entonces que la tutela judicial efectiva, es el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Así pues, la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa y correcta el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional).
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 617, Exp. Nro. 14-0308, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por lo tanto, al existir falta de motivación de la decisión impugnada, se transgredió como se refirió ut- supra la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, afectándose de este modo la legalidad del proceso, siendo la consecuencia directa la nulidad de dicho acto; en virtud que en el caso bajo estudio, la Jurisdicente al ordenar tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, inobservo las excepciones contenidas en el parágrafo segundo del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el artículo 4 numeral 8 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez la acción delictiva presuntamente desplegada por los imputados de autos recayó contra bienes considerados del patrimonio público, es decir contra objetos pertenecientes a la Universidad del Zulia.
Adicionalmente, debe advertir este Tribunal Colegiado que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, las infracciones verificadas, por falta de aplicación de la norma, la cual ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues de haberla observado cambiaría totalmente el dispositivo del fallo (Vid, sentencia No 470 de fecha 18-10-2011 con ponencia de Yris Armenia Peña), encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal; lo que hace que el procedimiento realizado en el caso sub- examine no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta.
Con respecto a las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1228, de fecha 16 de junio de 2005, Exp. Nro. 04-3103, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente:
“Omisis… De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad… omisis…
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”. (Destacado de la Sala).
Por los razonamientos antes efectuados, esta Instancia Superior, considera que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS RONDON MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, ANULA DE OFICIO, la decisión Nro. 293-19 de fecha 02 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación a la garantía constitucional, relativa a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último, se ORDENA que un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida, realice el acto oral de presentación de imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Penal Adjetivo, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 ejusdem. Así se decide.
Por último, se deja constancia que esta Sala no se pronuncia sobre los alegatos contenidos en el recurso de apelación, interpuesto por la Vindicta Pública, bajo la modalidad de efecto suspensivo, ya que el fallo recurrido, no tiene eficacia jurídica en virtud de la nulidad de oficio decretada, correspondiéndole al Juez de Instancia que se designe efectuar los razonamientos respectivos. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS RONDON MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo (17º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión Nro. 293-19 de fecha 02 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ANULA DE OFICIO la decisión Nro. 293-19 de fecha 02 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por existir violación a la garantía constitucional, relativa a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias emanadas de la Sala Constitucional Nros. 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García, todas referidas a las nulidades de oficio decretadas por las Cortes de Apelaciones.
TERCERO: ORDENA que un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida, realice el acto oral de presentación de imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Penal Adjetivo, prescindiendo de los vicios que condujeron a la nulidad del fallo apelado, en atención al artículo 425 ejusdem. Asimismo, se acuerda oficiar al Juzgado a quo, a los fines de informar lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
LAS JUEZAS
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA
(Ponencia)
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala bajo el Nro. 203-19.
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO