REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 06 de agosto de 2019
208º y 160º
CASO: VP03-R-2019-000315 Nº 205-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho EDY RAFAEL LÓPEZ y EDISON JOSÉ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.384 y 285.337, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos LIUDIS COROMOTO NAVARRO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.725.815, LEIDYS YOJHANNA MATOS NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.390.034, JOSÉ ÁNGEL CARVAJAL NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.571.689, JOSÉ GREGORIO CARVAJAL NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.571.694 y DESIREE MATILDE ÁVILA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.184.268, contra la decisión N° 238-19 de 21 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: ADMITIÓ la acusación interpuesta por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ADMITIÓ la acusación particular propia interpuesta por la víctima de autos, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ADMITIÓ totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas a los imputados de autos; SEXTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO a los imputados LIUDIS COROMOTO NAVARRO CARVAJAL, LEIDYS YOJHANNA MATOS NAVARRO, JOSÉ ÁNGEL CARVAJAL NAVARRO, JOSÉ GREGORIO CARVAJAL NAVARRO y DESIREE MATILDE ÁVILA COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 9 y último aparte ejusdem, en perjuicio de SANTIAGO SEGUNDO MATOS TUDARES; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 01 de agosto de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho EDY RAFAEL LÓPEZ y EDISON JOSÉ LÓPEZ, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos LIUDIS COROMOTO NAVARRO CARVAJAL, LEIDYS YOJHANNA MATOS NAVARRO, JOSÉ ÁNGEL CARVAJAL NAVARRO, JOSÉ GREGORIO CARVAJAL NAVARRO y DESIREE MATILDE ÁVILA COLMENARES, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la presente acción, según se evidencia del acto de audiencia de imputación, que riela al folio doscientos doce (12) de la pieza principal, de fecha 03 de diciembre de 2018, en la cual la Defensa Privada aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensores del ciudadanos antes mencionados en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 21 de mayo de 2019, la cual corre inserta a los folios del ciento noventa y ocho (198) al doscientos catorce (214) de la pieza principal, siendo notificada la Defensa Privada al concluir la audiencia preliminar.

Al respecto, es importante indicar que al momento de ser notificados los recurrentes de actas el mismo día de dictada la recurrida, al finalizar la audiencia preliminar, es decir en fecha 21 de mayo de 2019, es a partir de dicha fecha que comenzó a transcurrir el lapso de CINCO (05) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de recurso de apelación de auto.

Ahora bien, conforme se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción de Documentos inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva, la parte recurrente de autos ejerció el recurso de apelación en fecha 10 de junio de 2019, es decir, seis (06) días de despacho después de haber sido notificada, lo cual se evidencia al cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado a quo, inserto a los folios del treinta (30) al treinta y dos (32) del cuaderno de apelación; observándose así que el recurso de apelación de auto fue interpuesto fuera del lapso legal, siendo necesario declararlo inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Subrayado de la Sala).
En atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan que la interposición del recurso de apelación realizada por los recurrentes en el presente caso fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-

II
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado los profesionales del derecho EDY RAFAEL LÓPEZ y EDISON JOSÉ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.384 y 285.337, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos LIUDIS COROMOTO NAVARRO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.725.815, LEIDYS YOJHANNA MATOS NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.390.034, JOSÉ ÁNGEL CARVAJAL NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.571.689, JOSÉ GREGORIO CARVAJAL NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.571.694 y DESIREE MATILDE ÁVILA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.184.268, contra la decisión N° 238-19 de 21 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de agosto de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA
Ponente
LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 205-19 de la causa No. VP03-R-2019-000315.-
LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO