REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Agosto de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12129-19
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000114

DECISION Nro. 202-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentiva del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado RICHARD JOSE ECHETO MAS y RUBI, Defensor Público Vigésimo (20º) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano BRAYAN RAFAEL SANCHEZ RIVERA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.552.539, fecha de nacimiento 03/12/2000, de 18 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Yennibel Rivera y Ricardo Sánchez, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, calle p, entre avenida 06-07, casa 07-79 del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 0092-19, de fecha 19 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó entre otros particulares: la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano BRAYAN RAFAEL SANCHEZ RIVERA y en consecuencia, se le impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 9 y último aparte del Código Penal, en perjuicio del Centro de Formación Socialista Industriales (INCES) y por último, se acordó proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 05 de Agosto de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Precisado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y a tal efecto observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se aprecia que el presente medio recursivo, fue interpuesto por el Abogado RICHARD JOSE ECHETO MAS y RUBI, Defensor Público Vigésimo (20º) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano BRAYAN RAFAEL SANCHEZ RIVERA, tal como se constata de la aceptación de Defensa recaída en su persona, inserta al folio diecinueve (19) del asunto principal; por lo tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que el recurso interpuesto no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo obedece a la decisión Nro. 0092-19, de fecha 19 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, inserta desde el folio diecinueve (19) al folio veinticuatro (24) de la causa principal, quedando las partes a derecho a partir del mencionado acto procesal; interponiendo la Defensa el presente medio de impugnación en fecha 26 de Febrero de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta a los folios uno (1) y dos (2) del cuaderno de apelación, todo lo cual al ser corroborado con el computo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaría del Tribunal de Instancia, inserto desde el folio nueve (9) al folio once (11) de la incidencia recursiva; observan estas Jurisdicentes que el apelante interpuso el presente recurso de forma tempestiva, esto es, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificado de la decisión impugnada, dándose así cumplimiento a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
c) En cuanto a la decisión impugnada, evidencia esta Sala, que el accionante invocó como precepto legal autorizante el articulo 439 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, ahora bien, siendo el caso que en el presente asunto, se decretó en contra del ciudadano BRAYAN RAFAEL SANCHEZ RIVERA, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión impugnada, por cuanto la misma no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el articulo 428 literal "c" ejusdem.
d) En lo concerniente al escrito de contestación, aprecia esta Alzada que vencido como se encuentra el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Vindicta Pública no dio contestación al recurso incoado por la Defensa, pese de encontrarse debidamente emplazada en fecha 27 de Mayo de 2019, lo cual se desprende del folio siete (7) de la incidencia recursiva. Así se declara.
e) En lo atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Pública, no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su recurso. Así se declara.
En virtud a lo antes efectuado, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado RICHARD JOSE ECHETO MAS y RUBI, Defensor Público Vigésimo (20º) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano BRAYAN RAFAEL SANCHEZ RIVERA, supra identificado en actas, en contra de la decisión Nro. 0092-19, de fecha 19 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados. En atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado RICHARD JOSE ECHETO MAS y RUBI, Defensor Público Vigésimo (20º) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los derechos del ciudadano BRAYAN RAFAEL SANCHEZ RIVERA, supra identificado en actas, en contra de la decisión Nro. 0092-19, de fecha 19 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados. En atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


LAS JUEZAS

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA
(Ponencia)
LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior decisión bajo el Nro.202-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO