REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Agosto de 2019
209º y 160ª

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-1520-19
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000100

DECISION Nro. 201-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentiva del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en ejercicio HEBERT HERNANDEZ GARCÌA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.554, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO JOSE VILORIA INCIARTE, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nro.v-7.795.445, fecha de nacimiento 29/02/1960 de 58 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Ida Inciarte (difunta) y Pedro Viloria, residenciado en la Urbanización Los Samanes, calle 41, Lote 4 a tres cuadras de la Panadería Esplendor, Municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 0085-19, de fecha 13 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó entre otros particulares: La Aprehensión en Flagrancia del ciudadano PEDRO JOSE VILORIA INCIARTE, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional y en consecuencia, se le impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por último, se acordó proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 26 de Julio de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego en fecha 29 de Julio de 2019, fue admitido el presente recurso, mediante decisión Nro. 194-19, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 30 de Julio de 2019, la Jueza Superior ABG. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, se reincorporó a sus labores jurisdiccionales, abocándose el 31 del presente mes y año al conocimiento del presente asunto penal. Asimismo, en fecha 30.07.2019, la MSc. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, fue convocada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal estado Zulia, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior MARÌA JOSE ABREU BRACHO, (a quien le fue concedido el disfrute de sus vacaciones legales), quedando esta Sala constituida finalmente por las Juezas integrantes de Corte YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (Presidenta), NISBETH MOYEDA FONSECA y VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, procediendo esta última, a suscribir la presente decisión con el carácter de ponente.
En tal sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 de la norma adjetiva penal, procede a revisar el fondo de la incidencia recursiva, atendiendo para ello a las denuncias planteadas:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El profesional del derecho HEBERT HERNANDEZ GARCÌA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO JOSE VILORIA INCIARTE, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la Defensa la vulneración de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido, por cuanto en actas no existe la planilla de cadena de custodia, en la cual se describa y se especifiquen los bienes incautados en el procedimiento de aprehensión, por lo que le fue solicitada a la Jurisdicente en el audiencia de presentación, la nulidad absoluta de las actuaciones, en virtud que a criterio de quien recurre, tal circunstancia va en detrimento de lo establecido en los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, refirió el impugnante que en el presente asunto no se encuentran cubierto los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva in comento, para el decreto de la medida privativa de libertad que recae sobre su defendido, ya que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir su autoría o participación en el delito imputado por el Ministerio Público, por ello, aseveró que la Jueza de Instancia al arribar a dicha conclusión jurídica le causó un gravamen irreparable al imputado de actas.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Instancia Superior antes de pasar a resolver el fondo de sus pretensiones, considera oportuno precisar que la presente incidencia, versa sobre dos (2) motivos de impugnación, el primero atañe a la inexistencia de la cadena de custodia de evidencias físicas y el segundo de ello a la medida impuesta por el Tribunal de Instancia, siendo necesario alterar su orden para mayor compresión, por lo que se procederá a dar contestación al segundo motivo de apelación, en virtud que el impugnante adujo que en el caso en análisis no se encuentran cubierto los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva in comento, para el decreto de la medida privativa de libertad que recae sobre su defendido, ya que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir su autoría o participación en el delito imputado por el Ministerio Público, por ello, aseveró que la Jueza de Instancia al arribar a dicha conclusión jurídica, le causó un gravamen irreparable al imputado de autos; visto así, esta Alzada procede a contestar la denuncia antes descrita y pasa a hacer las siguientes consideración jurídicas procesales:
Al respecto, es oportuno para esta Sala recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PEDRO JOSE VILORIA INCIARTE, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden y dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, expediente Nro. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, lo siguiente:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, este Órgano Colegiado, pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano PEDRO JOSE VILORIA INCIARTE, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumían en el tipo penal de por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Asimismo, la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado, es el presunto autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, indicando en el fallo que los mismos devenían de las siguientes actuaciones:
1) Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Febrero de 2018, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, mediante la cual se dejó constancia expresa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, inserta desde el folio dos (2) al folio cuatro (4) de la causa principal.
2) Inspección Técnica con sus respectivas fijaciones fotográficas, de fecha 11 de Febrero de 2018, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, a través de la cual se observa el lugar donde acontecieron los hechos, inserta a los folios doce (12) y catorce (14) de la prenombrada causa principal.
4) Informe Pericial, de fecha 11 de Febrero de 2018, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, a través del cual se dejó constancia del procedimiento realizado, inserto a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la causa principal.
En tal sentido, esta Sala conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se hace referencia a elementos de convicción; en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión del delito a él atribuido.
En este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano PEDRO JOSE VILORIA INCIARTE, ya que tales elementos cursantes en autos y evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta a los mencionados ciudadanos, por lo que observa esta Sala que en la recurrida, se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la autoría o participación de los imputados de autos en el ilícito penal atribuido, elementos que fueron llevados al Juzgado de Instancia y considerados suficientes por esta Instancia Superior, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación de los imputados, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
De tal manera, que es preciso acotar que la Fase Preparatoria del proceso penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Norma Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación de un eventual juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza.
Cabe destacar además, que en el presente caso, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló up supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
Por lo tanto, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano PEDRO JOSE VILORIA INCIARTE, se subsumen en el delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ello, en criterio de esta Sala, no se vulneraron derechos y garantías procesales y constitucionales, que le asisten al imputado de marras. Así se decide.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente señaló que en el caso concreto, éste se cumplía, en virtud de la posible pena a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que el ilícito penal por el cual está siendo investigado el imputado de actas, afecta los procesos productivos del país; en cuanto a la obstaculización de la investigación, refirió que el imputado de autos podría influir sobre testigos y/o expertos en el entendido que informen de manera desleal o bien inducir a otros a realizar dichos comportamientos, pudiendo poner en riesgo la indagación que apenas comienza, (folio 25 de la decisión recurrida)
En cuanto a este presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan necesariamente al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso en análisis, la Jueza de la Instancia se basó en la magnitud del daño causado, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
De allí, que esta Sala conviene en señalar que la magnitud del daño deviene del hecho, que el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, es concebido como un delito que atenta contra los bienes que forman parte del abastecimiento nacional (procesos productivos del país), perfeccionándose tal ilícito con la omisión y desvío de dichos bienes, productos o mercancía, sin cumplir el detentador con la documentación necesaria que permita su exportación legal y ello es lo que protege el legislador como bien jurídico tutelado.
Visto así, se determina que en el caso en concreto, existe tanto la presunción del peligro de fuga como el de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que no le asiste la razón a la Defensa al señalar que la Jueza de Instancia no cumplió con los requisitos de ley, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida cautelar privativa de libertad en contra del ciudadano PEDRO JOSE VILORIA INCIARTE, por lo que al no evidenciar esta Sala, trasgresión de principios, garantías y/o derechos constitucionales que le asisten al imputado de autos, declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Continuando con las denuncias planteadas por el recurrente, quien arguyó en su primer motivo la transgresión de los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su entender no se encuentra acreditada en actas la planilla de cadena de custodia, en la cual se describa y se especifique los bienes incautados en poder de su defendido y que en razón de ello, le fue peticionado al Tribunal de Instancia la nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto tal circunstancia va en detrimento de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a su representado; ante tal afirmación esta Instancia Superior, trae a colación el contenido del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que define lo que es la cadena de custodia:
“Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por esta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo ….”

Sin embargo, la doctrina ha señalado que la Cadena de Custodia es un tema relacionado, no con la licitud o legalidad del medio de prueba, sino respecto a su valoración a partir de su confiabilidad, determinado así por las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

A mayor abundamiento se cita la opinión del tratadista colombiano Urazan Juan, sobre la inexistencia o ruptura de la cadena de custodia, que señala:

“…Cuando la cadena de custodia se rompe el elemento queda expuesto a que sea sustituido, alterado, deteriorado, destruido, pues precisamente la cadena de custodia existe para protegerlo de tales avatares. Pero que se haya roto la cadena de custodia no significa que el elemento haya sido sustituido, alterado, deteriorado, destruido, se debe diferenciar, por ende, dos aspectos: que la cadena de custodia se rompió y que el elemento haya sido suplantado, alterado, deteriorado o destruido. Que la cadena de custodia se haya roto no significa lo segundo: puede ser, como puede no ser; el juez lo determinará, porque es quien evalúa la prueba. En otro giro, que la cadena de custodia se encuentre rota, no significa la inutilidad del elemento, toda vez que el juez evaluará la trascendencia de la ruptura y, de acuerdo a ello, decidirá lo que corresponde. Ninguna norma contempla la inutilidad de la prueba por ruptura de cadena de custodia; entonces mal podría un juez excluirla de suyo...” (Urazán Bautista, J.C. La Cadena de Custodia en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, en Faceta Jurídica. Editorial Leyer, Bogotá, 2005) (resaltado de la Sala).

Así las cosas en el caso de marras, la falta de cadena de custodia no constituye por si solo un motivo para declarar la nulidad del procedimiento de aprehensión, pues esto no comporta inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales como se explicó, más aún en esta fase inicial del proceso donde se verifica la existencia de otros elementos de convicción que fueron llevados por el titular de la acción penal al Juzgado de Instancia en la audiencia de presentación de imputados, como por ejemplo, las experticias efectuadas algunos de los objetos incautados; que de alguna forma describen y fijan las evidencias para posteriores análisis, coincidiendo -en esta oportunidad- la descripción de esas evidencias con lo reflejado en el acta policial, no demostrándose alteración de la misma. Sin embargo, debe el Ministerio Público durante esta fase inicial, garantizar que esa ausencia denunciada no trascienda con la alteración, contaminación o extravío de los elementos probatorios, pues de lo contrario devendrá la falta de certeza. En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia, planteada por la Defensa en su escrito recursivo. Asi se decide.
De allí, que al no apreciar esta Instancia Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio HEBERT HERNANDEZ GARCÌA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO JOSE VILORIA INCIARTE, supra identificado y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisiónNro. 0085-19, de fecha 13 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio HEBERT HERNANDEZ GARCÌA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO JOSE VILORIA INCIARTE, supra identificado.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 0085-19, de fecha 13 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados.

Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

LAS JUEZAS

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA
(Ponencia)

LA SECRETARIA,

KARITZA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 201-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.
LA SECRETARIA,

KARITZA ESTRADA PRIETO