REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Agosto de 2019
208º y 160º
CASO: 2C-22624-18 Decisión No. 204-19
I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NISBETH MOYEDA FONSECA

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalia Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 879-18 de fecha 06 de Diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: Con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por la defensa técnica a favor de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MAURY Y DANI MANUEL PEÑA FLEIRES, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION conforme a lo establecido en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo 80 ultima aparte del código penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem cometido en perjuicio de la niña SHANNY SHALEN BELEÑO HERNANDEZ y por ende se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 05 de Agosto de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente NISBETH MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, este Cuerpo Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

II
DE LA LEGITIMIDAD

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalia Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem.

II
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3) día hábil siguiente de haber sido notificado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 0615 de Diciembre de 2018, oportunidad en la cual no se libraron las correspondientes notificaciones, tal y como lo señala el recurrente y fue verificado por esta Sala el día de ayer 05.08.2019, conforme se desprende del folio cincuenta y uno (51) del presente cuaderno, sin embargo se verifica de las actuaciones que conforman el asunto principal, que el acto procesal subsiguiente fue la Audiencia Preliminar en fecha 12.12.2018, a la cual asistieron todas las partes, y de forma tácita quedan notificados del contenido de la decisión recurrida. Así las cosas el Recurrente interpone el recurso de apelación en fecha 18 de Diciembre de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación, cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en el folio cuarenta y dos (42) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

IV
DE LA RECURRIBILIDAD

Del mismo modo, la Sala evidencia que el profesional del derecho YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalia Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, , ejerce el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”. Ahora bien, , del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versa sobre el Examen, y Revisión de la Medida impuesta a los imputados de autos, siendo la misma peticionada por la defensa y declarada con lugar por la Instancia la cual Sustituye la Privación de Libertad por una menos gravosa.

V
DE LAS PRUEBAS

Se deja constancia que la parte recurrente promovió como prueba la investigación fiscal MP-332182-16 y la totalidad de las actas de la presente causa por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para tener una visión amplia de lo sucedido en el presente asunto, por lo que esta Sala las admite, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DEL EMPLAZAMIENTO

Asimismo, se desprende de actas que la Defensa Pública, quien estando debidamente emplazada en fecha 12 de Febrero de 2019 en el folio diecisiete (17) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, es decir en fecha 15 de Febrero de 2019, fue presentada el escrito de contestación por parte de la defensa publica dentro del lapos de ley por lo que se admite la presente contestación, igualmente se evidencia que quien contesta el recurso presentado no promovió pruebas. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalia Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 879-18 de fecha 06 de Diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: Con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por la defensa técnica a favor de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MAURY Y DANI MANUEL PEÑA FLEIRES, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION conforme a lo establecido en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo 80 ultima aparte del código penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem cometido en perjuicio de la niña SHANNY SHALEN BELEÑO HERNANDEZ y por ende se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ADMITE las pruebas promovidas por el recurrente por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para tener una visión amplia de lo sucedido en el presente asunto, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo ADMITE el escrito de contestación por parte de la defensa pública presentado dentro del lapos de ley. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que tanto la parte que recurre como la parte quien contesta no promovieron pruebas. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por el profesional del derecho YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalia Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 879-18 de fecha 06 de Diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por el recurrente por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para tener una visión amplia de lo sucedido en el presente asunto, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Defensa Pública, en contra del recurso de apelación incoado por la parte recurrente en contra de la decisión recurrida. Se deja constancia que quien contesta no promovió pruebas.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del Agosto de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidente de la Sala





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente

LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No 204-19 de la causa No. 2C-22624-18.-

LA SECRETARIA

KARITZA ESTRADA PRIETO