REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de Agosto de 2019
208º y 159º
CASO: VP03-R-2019-000374 No. 252-2019


ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARLENE J. HERNANDEZ JIMENEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, debidamente comisionada para actuar en el presente asunto por la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público, y los Abogados JANIN HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal Vigésimo Sexta y JAIRO A. VARGAS YORIS, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Zulia, con competencia en materia contra la corrupción, en contra de la decisión Nro. 216-2019 de fecha 22 de Mayo de 2019 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: “… Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor del ciudadano KENCY ARMANDO ARTIGAS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V-16.121.776, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país…”

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 20 de Agosto de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA.

La admisión del recurso se produjo el día 21 de Agosto de 2019, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Ministerio Público interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 216-2019 de fecha 22 de Mayo de 2019 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, arguyendo que en el caso de marras el tribunal de instancia sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado, por las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el tribunal ad quo que no existe la presunción razonable del peligro de fuga y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Esgrime la Vindicta Pública que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho en cuanto estima que la jueza ad quo no consideró el principio de unidad del proceso y el principio de prevención, por lo cual esta omite hacer mención de otras solicitudes de enjuiciamiento adicionales que acarrea el imputado de autos, por lo que, alega quien apela que yerra la recurrida al fundamentarse en la proporcionalidad, la gravedad del delito y del daño causado.

Asimismo, añade que se evidencia que se trata de una enfermedad crónica que padece desde el año 2016, es decir previa a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que se descarta que esta haya sido la causante de la condición de salud alegada, por lo que considera que la medida impuesta no afecta la presunción de inocencia, el derecho a la vida y el derecho a la salud del imputado. De esta misma manera, señala que no consta en el expediente que la medicatura forense haya ratificado los exámenes médicos en los cuales basa su decisión la ad quo, por lo que a su criterio el tribunal de control no agotó los mecanismos que su poder jurisdiccional le otorga para garantizar el derecho a la salud, y que no son suficientes los exámenes médicos traídos al proceso para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad

Concluye en Ministerio Público solicitando sea declarado con lugar el presente recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia se revoque el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Representación Fiscal en su escrito recursivo, esta Instancia Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Arguye la Vindicta Pública que en el caso de marras el tribunal de instancia sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado, por las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el tribunal ad quo que no existe la presunción razonable del peligro de fuga y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Esgrime la Vindicta Pública que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho en cuanto estima que la jueza ad quo no consideró el principio de unidad del proceso y el principio de prevención, por lo cual esta omite hacer mención de otras solicitudes de enjuiciamiento adicionales que acarrea el imputado de autos, por lo que, alega quien apela que yerra la recurrida al fundamentarse en la proporcionalidad, la gravedad del delito y del daño causado, además, de basar su decisión en la protección del derecho a la salud cuando este no se ha visto vulnerado, y puede ser garantizado con la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, en atención a la denuncia antes mencionada, observan quienes conforman este Tribunal Colegiado que al Juzgado de instancia le fueron consignados una serie de exámenes médicos de fecha 22/03/2019 y 31/03/2019 realizados por el Doctor Ricardo González, medico perteneciente a la unidad de Cardiología del Centro Clínico La Sagrada Familia, así mismo, consta en el expediente informe medico y estudio de los exámenes anteriormente señalados realizado por la Dr. Lorena Lorusso, en su condición de Medico Forense, mediante el cual señala que el ciudadano debe permanecer en un sitio de reposo donde le garanticen su estado de salud y tratamiento continuo adecuado a su patología, haciendo énfasis que de no ser asistida su enfermedad a tiempo puede ocurrir la muerte súbita del imputado de autos, de esta manera; en consecuencia, la jueza de instancia sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del referido ciudadano, señalando que la medida es revisada en atención al estado de salud, en resguardo de la integridad física y mental del ciudadano KENCY ARTIGAS.

Una vez establecidos los fundamentos de la jueza de instancia en la recurrida, procede este Tribunal Colegiado a hacer las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las medidas de coerción personal, específicamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ha establecido la naturaleza cautelar y preventiva de la misma, para asegurar las resultas en un proceso penal, así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, en la cual refiere, a su vez, a la sentencia No. 2046, de fecha 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha expresado lo siguiente:

“…Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación….”. (Destacado de la Sala)

Ahora bien, a criterio de esta Sala, en base a la norma procesal antes citada y la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la procedencia de medidas de coerción personal, se desprende que el legislador consideró necesaria la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis) uno de los requisitos necesarios para dictar la medida privativa de libertad, en efecto, a los fines de fundamentarse esta presunción se tendrá en cuenta las circunstancias que el imputado o imputada no tenga arraigo en el país, lo cual se podrá determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, y muy especialmente la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que en el presente caso no resulta ajustado a derecho el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, a fin de resguardar la finalidad del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:

“...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

Asimismo, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha 29 de junio de 2006, expediente No. A06-0252, señaló lo siguiente:

“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
…omissis…”

En este sentido, se evidencia que la jueza ad quo dejó constancia que el imputado fue presentado en fecha 17 de Junio de 2015, por la presunta comisión de los delitos de INDEBIDA UTILIZACION DE INFORMACION RESERVADA y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 66 y 71 de la Ley contra la Corrupción, en cuya oportunidad le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual no se ajusta a lo corroborado por esta Sala, la cual requirió al Juzgado Cuarto de Control a efectum vidend la causa principal para resolver este recurso y observó:

En fecha 21-10-2016 el Ministerio Público presenta escrito de acusación fiscal contra KENCY ARMANDO ARTIGAS y otros funcionarios por la comisión de los delitos de INDEBIDA UTILIZACIÒN DE INFORMACIÒN RESERVADA y TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en los artículos 66 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, ante el Juzgado Séptimo de Control de esta sede Judicial, por hechos que se investigan desde el 11.11.2012, con ocasión al fallecimiento de un ciudadano, sin que se haya verificado el Acto de Audiencia Preliminar con respecto al ciudadano KENCY ARMANDO ARTIGAS hasta la presente fecha.

Consta asimismo, que en fecha 17.05.2019 el mismo Juzgado Séptimo acumula actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Penal, que versan sobre dos procedimientos penales seguidos contra el mismo acusado KENCY ARMANDO ARTIGAS.

De las actuaciones procedentes del referido Juzgado Segundo de Control, se verifica la existencia de dos acusaciones formales contra del mismo acusado por los siguientes delitos: 1) LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ABUSO DE AUTORIDAD, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de ALBERT LUIS ROCHA TRUJILLO, MANUEL ANGEL ALVARAO, JOSE ANGEL PIRELA VELASQEZ y EL ESTADO VENEZOLANO por hechos ocurridos el 04.04.2017 y 2) CONCUSION, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR siendo la victima el ciudadano FREDDY ENRIQUE MAGALLANES por hechos ocurridos el 17.10.2017. En ambos procesos se había dictado contra el acusado KENCY ARTIGAS la Medida Cautelar de Privación de Libertad, constatando que el mismo estaba efectivamente privado de libertad desde el 19.01.2018

Lo cual corresponde con lo argumentado por el recurrente al señalar que sobre el imputado de autos recaen acusaciones MP-472092-2017 presentada en fecha 14 de Noviembre de 2018 ante el Tribunal Octavo en funciones de Control en la causa 8-S-5607-2017, y MP-283003-2017, presentada en fecha 05 de Marzo de 2018 ante tribunal segundo en funciones de control en la causa 2C-S-2472-2017.

Circunstancias, que a criterio del recurrente en razón al principio de la acumulación de los procesos penales, debieron ser considerados por el tribunal de instancia, ya que previo a la decisión; es decir, el 17 de mayo de 2019, dicto auto de acumulación por prevención, lo cual se constata como cierto tal y como se describió en el recorrido.

Siguiendo con el estudio de la decisión cuestionada, este Tribunal Colegiado deja constancia que se desprende asimismo, que la jueza de instancia en la recurrida, determinó que en atención al estado de salud del imputado de autos y en resguardo de su integridad física y mental, consideraba que esa condición de salud imposibilitaba la permanencia de KENCY ARMANDO ARTIGAS en el sitio de reclusión por cuanto en ese lugar no podía continuar con su tratamiento médico, por lo tanto la Jueza de primera instancia procedió a imponerle las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a: presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Instancia y la prohibición de salida del estado Zulia sin previa autorización del Juzgado de control, en concordancia con el artículo 236 ejusdem, medidas que estima el recurrente no son proporcionales ni garantizan las resultas del proceso,

En este orden de ideas, es preciso acotar además que en toda revisión de medida, el Juez o la Jueza debe verificar nuevamente los extremos de Ley, contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales son: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) que se encuentre acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada haya tenido participación en la comisión del hecho punible imputado; y 3) finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, con la finalidad de examinar y estudiar, si estos supuestos o motivos por la cual se dictó la privativa, cambiaron o modificaron a tal punto que sea improcedente mantener la misma.
En el caso concreto, observa esta Superioridad que la Jueza de la Instancia no analizó los supuestos contenidos en la norma antes citada, ya que se limitó explanar en su fallo que las circunstancias que motivaron el decreto de la privación de libertad, habían cambiado, en razón de la condición de salud grave del imputado; afirmando que mantener privado de libertad al acusado aún en el destacamento policial, vulneraría su propio derecho a la salud, ya que no están dadas las condiciones sanitarias para que pueda recuperarse satisfactoriamente en ese recinto, aunado a las múltiples limitaciones cada vez que se ordena el traslado del mismo para exámenes, controles y demás valoraciones.
Vista esa motivación, resulta oportuno señalar que el Legislador dispone en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“No podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas… afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializo.”

norma que se encuentra armónicamente hilada con el derecho constitucional a la salud de cualquier procesado, pero que pretende buscar un equilibrio entre las finalidades de la medida cautelar, la protección a las victimas y la respuesta oportuna a cada uno de los intervinientes.
De la lectura de esa disposición legal, deviene que en los casos donde un procesado se encuentre afectado por una enfermedad en fase terminal comprobada, y sea imprescindible una medida de carácter personal hay dos opciones: la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializo. A fines didácticos, este Tribunal Colegiado afirma que, existen dos escenarios, el primero cuando se realiza el acto de imputación y se verifica tal gravedad de salud, pero lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal debe el Juez de Control decretar alguna de esas dos medidas previa comprobación que se esta ante una enfermedad grave, en el segundo escenario, cuando el procesado se agrave encontrándose ya privado de libertad; debe el Juez de Instancia precisar si esta ante una enfermedad grave y si aun requiere mantener la medida de coerción personal y en caso positivo decretará alguna de las dos modalidades señaladas; es decir, la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
En el caso en estudio, esta Alzada no puede obviar que el imputado KENCY ARMANDO ARTIGAS está formalmente acusado por su presunta participación en tres hechos diferentes, que datan del año 2012 y 2017, pero que cuestionan su actuar como funcionario integrante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al acusársele entre algunos de los delitos señalados en los respectivos escritos, como autor o participe de ABUSO DE AUTORIDAD, CONCUSION, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, LESIONES, hechos no prescritos, que merecen pena privativa de libertad, y donde hay una presunción razonable del peligro de fuga no solo por la pena que podría llegarse a imponer, sino por la magnitud del daño causado y en especial el comportamiento del imputado quien posee tres procesos penales en su contra, y donde no hay posibilidad de imponerle una medida menos gravosa, pues el propio Legislador en el artículo 242 ejusdem señaló:
“…En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el Tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva,
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultanea tres o mas medidas cautelares….

ya que consta que en este caso, en fecha 17 de Junio de 2015 al ciudadano KENCY ARTIGAS se le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y sometido a un proceso Judicial, en fecha 04.04.2017 se ve involucrado en otro hecho punible y posteriormente el 17.07.2017, ocasionando que se requiriera su aprehensión para ser debidamente imputado, consta de esta forma que el 19.01.2018 fue decretada la Privación Judicial de KENCY ARTIGAS por el Juzgado Segundo de Control de esta sede Judicial, y luego el 24.01.2018 la decreto el Juzgado Octavo de Control por otra investigación penal. Siendo perfectamente admisible la presunción de peligro de obstaculización pues en su condición de funcionario puede influir para que coimputados, testigos, victimas y expertos, falseen sus dichos o no asistan al Juicio, poniendo en peligro la realización de la justicia.
Así las cosas, de la lectura de las actuaciones, así como de las decisiones de los jueces de instancia que tramitaron este caso -actualmente acumulado-, la medida de coerción útil y proporcional era y es la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano KENCY ARMANDO ARTIGAS a la cual se encontraba sometido, por lo que a criterio de esta Alzada, ante un informe forense que describía una situación eventual, sugiriendo una asistencia médica para evitar el empeoramiento de la salud del acusado pues se desprende del informe suscrito por Lorena Lorusso Especialista adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad:

“En vista del cuadro clínico de cuidado debe permanecer en un sitio de reposo donde le garanticen su estado de salud y tratamiento continuo y adecuado a su patología de base debe ser trasladado para realizarse cateterismo cardiaco de urgencia mas angioplastia con stent en la brevedad posible ya que su vida corre peligro de inminencia muerte súbita si esta recomendación no es asistido a tiempo su enfermedad “

la A quo debió primero analizar si las circunstancias por las cuales se decretó la medida de privación judicial habían variado, lo cual no señaló ni explicó, por lo que se deduce no habían cambiado, así que lo procedente era ordenar la detención domiciliaria del acusado o su reclusión en un centro especializado, pero no la libertad del mismo con la simple obligación de presentarse y no ausentarse de la jurisdicción, pues ni siquiera se esta ante una enfermedad Terminal comprobada, pues las conclusiones de la forense son predicciones, y esta lo que hizo fue recomendar la asistencia medica inmediata, y a ello debió subsumirse la instancia, respetando el proceso establecido conforme a las normas dispuestas.
Hechas las anteriores consideraciones, estima este Tribunal Colegiado que las circunstancias señaladas por la a quo en su decisión no desvirtúan el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación como up supra se indicó, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 236, 237 y 238 ejusdem lo procedente en derecho es revocar la medida otorgada y decretar la Privación Judicial de Libertad del ciudadano KENCY ARMANDO ARTIGAS.

Es menester para los jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerarse que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización del correcto desarrollo del proceso, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual estableció que:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

Tampoco ha de estimarse que con este fallo, se atenta contra el derecho constitucional a la salud que posee KENCY ARMANDO ARTIGAS a quien este Tribunal Colegiado debe tratar como inocente pues no hay sentencia condenatoria en su contra, al contrario lo que se pretende es garantizar las resultas de este proceso, y a su vez instruir al Juez de Instancia, que las afecciones de salud de cualquier imputado o procesado, no necesariamente deben conllevar al abandono absoluto de los mecanismos destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), al contrario es válido, legal y ajustado mantener las mismas, pues los fines del proceso son de orden público, el interés es general y se sobrepone ante los intereses particulares, lo que debe garantizar el Juez es el acceso a los servicios de salud que se disponen en el país, sin discriminación por su condición jurídica.
En este caso en especifico, el Juez de Instancia debe verificar el estado real de salud de KENCY ARMANDO ARTIGAS, precisar el tratamiento a seguir y vigilar la posibilidad de que cumpla el mismo, en caso de que exista constancia de imposibilidad de cumplir dicho tratamiento Privado de Libertad, pues la enfermedad es calificada como grave y/o terminal podrá decretarse su detención domiciliaria o la reclusión del mismo en un centro especializado, conforme lo establece el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal salvo que hayan nuevas circunstancias que den lugar a la sustitución de la privación de libertad y de forma motivada el Juez acuerde sustituir la misma. Asi se decide.

En mérito de las consideraciones y planteamientos aquí arribados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR interpuesto por la profesional del derecho MARLENE J. HERNANDEZ JIMENEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, debidamente comisionada para actuar en el presente asunto por la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público, y los Abogados JANIN HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal Vigésimo Sexta y JAIRO A. VARGAS YORIS, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Zulia, con competencia en materia contra la corrupción, y en consecuencia, REVOCA la decisión Nro. 216-2019 de fecha 22 de Mayo de 2019 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: “… Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor del ciudadano KENCY ARMANDO ARTIGAS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V-16.121.776, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país…”; MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano KENCY ARMANDO ARTIGAS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V-16.121.776, a tales efectos se ordena librar de forma inmediata Orden de Aprehensión en contra del mencionado ciudadano. SE INSTA AL Juez de Instancia que debe verificar el estado de salud de KENCY ARMANDO ARTIGAS, precisar el tratamiento a seguir y vigilar la posibilidad de que cumpla el mismo, y en caso de que exista constancia de imposibilidad de cumplir dicho tratamiento Privado de Libertad, pues la enfermedad es calificada como grave y/o terminar podrá decretarse su detención domiciliaria o la reclusión del mismo en un centro especializado, conforme lo establece el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal salvo que hayan nuevas circunstancias que den lugar a la sustitución de la privación de libertad y de forma motivada el Juez acuerde sustituir la misma. Se deja constancia que se publicó la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR interpuesto por la profesional del derecho MARLENE J. HERNANDEZ JIMENEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, debidamente comisionada para actuar en el presente asunto por la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público, y los Abogados JANIN HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal Vigésimo Sexta y JAIRO A. VARGAS YORIS, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Zulia, con competencia en materia contra la corrupción.

SEGUNDO: REVOCA la decisión Nro. 216-2019 de fecha 22 de Mayo de 2019 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano KENCY ARMANDO ARTIGAS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V-16.121.776, a tales efectos se ordena librar de forma inmediata Orden de Aprehensión en contra del mencionado ciudadano.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidente de la Sala





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA Ponente

LA SECRETARIA

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 252-2019 de la causa No. VP03-R-2019-000374.-
EL SECRETARIO

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO