REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de Agosto de 2019
208º y 160º

CASO: VP03-R-2019-000296
DECISIÓN N°: 254-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal Ordinaria de Victimas Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo la modalidad de efecto suspensivo conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia No. 024-19, de fecha 28 de Junio de 2019, emitida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal a quo declaro INCULPABLE y en consecuencia absolvió al acusado MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, titular de la cedula de identidad N° V-15.530.854, por la comisión del delito de HOMCIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406.1 del Código penal, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEIVER DAVID SOTO VILLASMIL y declaró CULPABLE y en consecuencia CONDENÓ a la ciudadana EMILYS CAROLINA SOTO VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N° V-20.842.067, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por omisión del delito de HOMCIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEIVER DAVID SOTO VILLASMIL; esta Sala Observa:

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 08 de agosto de 2019, se dio cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha 12 de Agosto de 2019, la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO en su carácter de jueza integrante de esta Sala Tercera, procede a inhibirse del conocimiento de la presente incidencia recursiva al encontrarse inmersa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, en fecha 15 de agosto de 2019 mediante decisión N° 219-19, esta Sala declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
De igual manera, en fecha 15 de agosto de 2019 mediante oficio N° 474-19, se acuerda remitir el cuaderno de inhibición a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de insacular y designar el Juez o Jueza superior correspondiente a esta Sala Accidental.
En fecha 20 de Agosto de 2019, se recibe de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, Acta de Sorteo de Jueces y Juezas profesionales para resolver la incidencia, donde se deja constancia de la designación de la Jueza Profesional NERINES COLINA ARRIETA, adscrita a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, quien en fecha 22 de Agosto de 2019, aceptó la designación recaída en su persona y en consecuencia se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo que queda constituida esta Sala Tercera Accidental por las Juezas Profesionales NISBETH MOYEDA FONSECA (suplente), NERINES COLINA ARRIETA y YENNIFER GONZALEZ PIRELA (ponente), según consta en el auto de constitución de la Sala Accidental.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso de ley, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes consideraciones:
II
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nos. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de la sentencia absolutoria dictada en favor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406.1 del Código penal, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEIVER DAVID SOTO VILLASMIL; y condenatoria en contra de la ciudadana EMILYS CAROLINA SOTO VILLASMIL, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión por omisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEIVER DAVID SOTO VILLASMIL.
A tal efecto, esta Sala estima necesario realizar un recorrido procesal con la finalidad de dar una mejor apreciación de la nulidad aquí planteada, por lo que se observa lo siguiente:
1. En fecha 06 de Agosto de 2018, se inició ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Juicio Oral y Público, el cual finalizó en fecha 14 de Junio de 2019, al dictarse sentencia absolutoria en favor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE y condenatoria en contra de la ciudadana EMILYS CAROLINA SOTO VILLASMIL, oportunidad en la que se expuso a las partes, de manera clara y concisa, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el pronunciamiento, al mismo tiempo que se dio lectura a la parte dispositiva.
2. En fecha 28 de Junio de 2019, el referido Juzgado publicó el texto íntegro de la sentencia pronunciada en la audiencia oral de culminación del debate Oral y Público.
3. De igual manera, en fecha 08 de Julio de 2019 el Tribunal de Instancia levantó acta de notificación de sentencia, en la cual dejó constancia de la comparecencia de los representantes de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público ABOG. JHOVANNA MARTINEZ, el ABOG. DIEGO GODOY, la ciudadana EMILYS CAROLINA SOTO VILLASMIL, quien fue debidamente trasladada y la defensa Pública Trigésima Octava (38°) ABOG. YAJALIS GONZALEZ, en colaboración con la Defensa Trigésima Novena (39°). Asimismo, dejó constancia de la INASISTENCIA del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE, por cuanto el mismo se encontraba en contumacia.
4. En fecha 15 de Julio de 2019, la profesional del derecho JHOVANNA MARTINEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentando la Defensa Pública Trigésima Novena (39°) su escrito de contestación en fecha 22 de Julio de 2019.
5. Posteriormente, en fecha 26 de Julio de 2019, el ciudadano Secretario del Tribunal de juicio generó el cómputo correspondiente, y se ordenó la remisión del asunto para su distribución entre las Salas que componen la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. En fecha 08 de Julio de 2019, se recibió el presente asunto ante esta Sala.
De allí, constata este Tribunal de Alzada que la Instancia dejó constancia en relación a la notificación de la sentencia con respecto al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE que el mismo se encontraba en contumacia, evidenciándose que dicho Juzgado, omitió ordenar el traslado del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, quien se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de Trujillo, a fin de ser impuesto del texto integro de la sentencia absolutoria dictada a su favor, advirtiendo esta Sala que el hecho de que el acusado, en fecha 25 de Marzo de 2019 haya manifestado su deseo de que el juicio continué sin su presencia, por lo motivos allí expresados, no significa que el mismo se encuentre en estado de contumacia, el cual comporta por parte del encausado una conducta de rebeldía o una negativa de su parte en asistir a los actos del proceso conforme lo prevé el artículo 327 de la norma adjetiva penal, lo cual no se verifica en el caso de marras, motivo por el cual considera este Órgano Colegiado que el Tribunal de Instancia una vez publicado el texto integro de la Sentencia debió ordenar el traslado del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE para la imposición y notificación del texto integro de la sentencia definitiva o en su defecto, realizar las actuaciones jurisdiccionales necesarias con la finalidad de garantizar lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando se verifica que existe apelación en efecto suspensivo contra la decisión que ordenó su libertad plena al existir un fallo absolutorio a su favor.
En este orden de ideas, visto que no se realizó el traslado efectivo del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, a fin de ser impuesto del texto íntegro de la sentencia, dictada por el Tribunal de Instancia, ni ninguna otra actuación judicial para tales fines, se configura entonces una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum, esto es, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, en atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”. (Resaltado de la Sala).
De todo lo antes expuesto, se observa que el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vulneró el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, propios del debido proceso, preceptuados en los artículos 26 y 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringidos por la ausencia del traslado del procesado para ser impuesto del fallo que hoy se recurre.
Sobre este particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 233, del 2 de julio de 2010, en cuanto a la importancia de la notificación a las partes de los actos procesales, señaló que:
“...las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. …”.
En este sentido, es importante resaltar el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 9 de fecha 07 de Febrero del 2008, donde se estableció:
“…En este orden de ideas, pertinente citar doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció que “… La falta de notificación al acusado del acto jurisdiccional definitivo condenatorio lesiona el derecho a la defensa, por lo cual debe declararse con lugar el amparo en tales casos, con la reapertura de la causa penal que se le sigue y la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al acto de juzgamiento, conforme a lo artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y la reposición de la causa al estado de que le sea notificada la sentencia y desde la ejecución del indicado trámite comiencen a correr los lapsos legales para la interposición de los recursos…” (Subrayado de la Sala).
Del mismo modo, la Sala de Casación Penal mediante sentencia No. 551 dictada en fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, se dejó sentado lo siguiente:
“…Observa la Sala, que no consta en autos que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón haya realizado la notificación al acusado Jorge Wilson Jiménez, ya que el mismo se encontraba detenido; por otra parte la Corte de Apelaciones del referido Circuito, debió haber apreciado el vicio cometido por el Tribunal de Juicio, pues implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, en relación con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso….” (Resaltado de la Alzada).

Reiterando este criterio, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado de manera más reciente mediante sentencia No. 30, de fecha 1 de febrero de 2016, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, dejando establecido que:
“…Por otra parte, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece parcialmente que (…)
De manera que, el legislador previó en este dispositivo legal el plazo otorgado para la interposición del recurso de casación (de quince días) y el punto de partida para computar dicho lapso, esto es, desde la publicación del fallo, con excepción de aquellos casos en los cuales el imputado o imputada se encontrare privado de libertad, caso en el cual este plazo debe comenzar a computarse a partir de su notificación personal previo traslado a la sede del Tribunal, criterio éste que igualmente debe ser aplicado en el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, contemplado en los artículos 443 al 450, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ha sido establecido de manera reiterada por esta Sala de Casación Penal, la cual, en sentencia núm. 551, del 12 de agosto de 2005….” (Resaltado original).
Ahora bien, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento de quienes aquí deciden, ha verificado en este caso, que el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 2019 público el texto integro de la sentencia, (sentencia absolutoria a favor del referido ciudadano), acogiéndose al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para su publicación.
No obstante, en actas no consta que haya ordenado el traslado del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, hasta la sede del tribunal de juicio para imponerlo del texto íntegro de la sentencia, ya que el mismo se encuentra bajo medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, en virtud de la interposición del Recurso de Apelación de Autos por parte de la Representación Fiscal en la modalidad de Efecto Suspensivo.
Por lo tanto, considera esta sala, siguiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que efectivamente el tribunal de juicio, al no trasladar al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, para imponerlo del contenido expreso de la sentencia, incurre en una trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Siendo así las cosas, se afirma que la instancia vulneró el derecho al debido proceso, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, propios del debido proceso, preceptuados en los artículos 26 y 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringidos por la ausencia del traslado del procesado para ser impuesto del fallo que hoy se recurre, por lo que lo ajustado a derecho es la NULIDAD DE OFICIO de las actuaciones realizadas, a partir del día hábil de despacho siguiente al día 28 de Junio de 2019, ordenadas por el Juzgado Octavo (8°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejando incólume el fallo No. 024-19, dictado en fecha 28 de Junio de 2019, donde se ABSOLVIÓ al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406.1 del Código penal, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEIVER DAVID SOTO VILLASMIL; y CONDENÓ a la ciudadana EMILYS CAROLINA SOTO VILLASMIL, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión por omisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEIVER DAVID SOTO VILLASMIL, y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado a que partir del día hábil de despacho siguiente al que el tribunal de juicio publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria, que en este caso fue el día 28 de Junio de 2019, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia ordene lo conducente para que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE sea notificado debidamente del texto íntegro de la sentencia, garantizando la notificación efectiva, verificándose que el ciudadano, ut supra identificado, esté debidamente asistido por su defensor (a), al momento de su notificación. La presente decisión se dicta conforme lo dispuesto en el artículo 174, en armonía con los artículos 175 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Considera entonces esta Sala, siguiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a cual ha sido expuesto en esta decisión, que en aras de resguardar el derecho del acusado o acusada, cuando se encuentre detenido de conocer el contenido del texto íntegro de la sentencia, producto del juicio oral y público, los Juzgados de Primera Instancia en fase de juicio, al momento de publicar el texto integro de la sentencia, deben notificar al acusado o acusada (detenido) del texto íntegro de la sentencia, siendo un acto procesal que por su naturaleza debe ser notificado personalmente al afectado, en presencia de su defensa técnica; máxime cuando sea una sentencia condenatoria. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de las actuaciones realizadas, a partir del día hábil de despacho siguiente al día 28 de Junio de 2019, ordenadas por Juzgado Octavo (8°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejando incólume el fallo No. 024-19, dictado en fecha 28 de Junio de 2019, donde se ABSOLVIÓ al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406.1 del Código penal, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEIVER DAVID SOTO VILLASMIL, todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 174, en armonía con los artículos 175 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado a que partir del día hábil de despacho siguiente al que el tribunal de juicio publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, que en este caso fue el día 28 de Junio de 2019, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia ordene lo conducente para que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE sea notificado debidamente del texto íntegro de la sentencia, garantizando la notificación efectiva, verificándose que el ciudadano ut supra identificado, esté debidamente asistido por su defensor (a), al momento de su notificación.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del año 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente






NERINES ISABEL COLINA ARRIETA NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA




LA SECRETARIA,

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 296-19, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA,

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO