REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de agosto de 2019
208º y 160º

CASO: VP03-O-2019-000041 Decisión N° 253-19
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL VANDERLLELA ANDRADE BALLESTEROS

En fecha 28 de Agosto de 2019, los profesionales del derecho EDGAR ZAMBRANO y EDIXON CARRUYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 206.678 y 152.779, respectivamente, quienes refieren actuar con el carácter de defensores privados del ciudadano EDWUIN CAMARGO, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 2, 4 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por considerar los accionante que la jueza del Juzgado de Instancia ha incurrido en abuso de poder y en violación del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el principio de seguridad jurídica que le asisten a su defendido al no otorgarle la libertad al mismo, siendo que ésta es resultado del Archivo Fiscal decretado por la Fiscalía 77° del Ministerio Público.

Recibida la causa en fecha 28 de agosto de 2019, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional VANDERLLELA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así, con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los profesionales del derecho EDGAR ZAMBRANO y EDIXON CARRUYO, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano EDWUIN CAMARGO, refieren como fundamento de la acción de amparo constitucional incoada, los siguientes argumentos:

Inició la acción extraordinaria, argumentando la defensa privada que la Vindicta Pública en fecha 28 de junio de 2019 solicitó a la instancia la sustitución de la medida coercitiva que pesaba sobre el imputado de autos, por las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de una serie de irregularidades en el proceso, solicitud que el tribunal de instancia negó y en consecuencia ordenó devolver la causa al despacho Fiscal por cuanto a criterio del Juzgado no había acto conclusivo de ningún tipo, sin establecer ningún lapso de subsanación; procediendo la defensa a solicitar en fecha 22 de julio de 2019, la libertad del ciudadano EDWUIN CAMARGO, por cuanto había vencido el lapso al que se refiere el artículo 236.3 en su cuarto aparte de la Ley Adjetiva Penal.

Alegan los accionantes que en fecha 02 de agosto de 2019, la Fiscalía 77° del Ministerio Público, solicita el Archivo Fiscal de la causa así como el cese de las medidas que pesan sobre su defendido; acto conclusivo que la jueza a quo negó tal, basándose en fundamentos de hechos que fueron analizados por la vindicta pública, manteniendo privado de libertad al hoy imputado sin que exista, a criterio de la defensa, un fundamento para ello, debiendo decretarse la libertad inmediata del mismo al no existir delito alguno y en consecuencia el sobreseimiento de la causa.

Considera el accionante que el tribunal de control ha incurrido en abuso de poder y en violación del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el principio de seguridad jurídica que le asisten a su defendido al no otorgarle la libertad al mismo, por lo que solicita que se declare con lugar el presente amparo constitucional y se le otorgue la libertad al ciudadano EDWUIN CAMARGO.

II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la acción de amparo constitucional ejercida en contra del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que se verifica que el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

''…Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…''.

Asimismo, esta Alzada considera importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 de la mencionado Ley, el cual a la letra dice:

''…Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…''.

Por ello, en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, se advierte que en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 387 de fecha 26 de abril de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se reiteró el criterio dictado en fecha 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, o de las actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por éstos; debiendo señalarse además, que ante el envío de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los recursos de apelación planteados por el accionante, la referida Sala ha confirmado la declaratoria de competencia de este Tribunal Colegiado.

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del derecho EDGAR ZAMBRANO y EDIXON CARRUYO, quienes refieren actuar con el carácter de defensores privados del ciudadano EDWUIN CAMARGO al señalar como presunto agraviante al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Esta Sala de Alzada, deja constancia que, en fecha 28/08/2019, se procedió a remitir oficio al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de solicitar información sobre el estado actual del presente asunto, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; recibiendo, en fecha 29/08/2019, oficio N° 2947-19 emitido por el referido juzgado de instancia, en el cual indica que:
• En fecha 14/05/2019 se llevó a cabo la aprehensión de DEIVIS JAVIER LUJANO CONTRERAS y EDWUIN CAMARGO MENDOZA (imputado de actas), por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
• En fecha 16/05/2019 se realizó la audiencia de presentación de imputados por ante ese juzgado de control, donde se les imputó el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos antes mencionados.
• En fecha 28/06/2019 la Representación Fiscal presenta escrito de solicitud de revisión de medida, donde requiere a la instancia que revise la medida privativa impuesta a los imputados de autos, y establezca el lapso al que se refiere el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 02/07/2019, mediante decisión 316-19, el juzgado de instancia declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público de otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que hasta la presente fecha la representación fiscal no tiene resultas elementos que prueben dichas diligencias de investigación, considerando que debía estar agregada a la misma las experticias y en caso de que los elementos recabados por la Vindicta Pública no sean suficientes, la misma debió solicitar bien el Archivo Fiscal o el Sobreseimiento de la causa.
• En fecha 22/07/2019 la defensa privada del ciudadano EDWUIN CAMARGO MENDOZA, interpone escrito de solicitud de revisión de medida, alegando que había vencido el lapso para acusar, de conformidad con el artículo 236.3 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 02/08/2019 la Fiscalía 77° del Ministerio Público presentó el decreto de Archivo Fiscal del presente caso.
• En fecha 16/08/2019 la instancia, mediante decisión 393-19, decretó la nulidad del archivo fiscal, por estimar “…incongruente la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público ya que de la investigación presentada ante este Despacho y de la revisión exhaustiva de la misma se desprenden suficientes elementos de convicción como lo es la resulta de la EXPERTICIA EMANADA DE COORPOELEC DE FECHA 15-05-2019 cuyo resultado arroja que el material incautado es guaya de alta tensión, para estimar que los ciudadanos imputados son autores o partícipes en la comisión del aludido delito imputado, así mismo la materialización de la justicia y la protección de la víctima el cual no fue notificada de dicho archivo Fiscal, evidenciándose que existe una violación de normas de orden público constitucional, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD DE LA SOLICITUD DE ARCHIVO FISCAL…”.

Asimismo este Tribunal Colegiado, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo y luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que los profesionales del derecho EDGAR ZAMBRANO y EDIXON CARRUYO, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano EDWUIN CAMARGO, interponen Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar los accionantes que la jueza del Juzgado de Instancia ha incurrido en abuso de poder y en violación del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el principio de seguridad jurídica que le asisten a su defendido al no otorgarle la libertad al mismo, siendo que ésta es resultado del Archivo Fiscal decretado por la Fiscalía 77° del Ministerio Público.

En este sentido, delimitado como ha sido, el objeto del presente amparo constitucional, el cual se concreta a denunciar la violación a la garantía constitucional de la Libertad personal, por parte del Órgano judicial, considera esta Sala que en el caso sub-judice, existe una causal de INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, comprendida de la siguiente manera:

Observando la denuncia del accionante, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente atraer a colación la sentencia N° 657 de fecha 04/04/2003, dictada en el expediente N° 02-1598 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sostenido con respecto a la naturaleza jurídica del amparo, lo siguiente:

“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”

La acción de amparo constitucional, está concebida como un mecanismo autónomo e independiente, dirigida a la protección de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, a fin de lograr el restablecimiento de esos derechos o garantías de orden constitucional, para lo cual y por su carácter extraordinario, se presenta con un procedimiento taxativo propio y puede ser intentado únicamente dentro de los parámetros legales señalados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal de la República.

Por su carácter autónomo, la acción de amparo constitucional no puede ser ejercida en forma subsidiaria o conjunta con otras acciones, a los cuales el legislador patrio haya determinado un procedimiento para su solución, aun cuando este acto constituya otra acción de amparo constitucional y ambas pretensiones deban resolverse con procesos iguales, excepto, cuando dos o más amparos constitucionales deriven del mismo hecho y afecten a diversas personas, caso este en el cual procederá la acumulación de dichas pretensiones, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Sobre la interpretación de esta disposición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente, mediante sentencia N° 106 de fecha 20 de marzo de 2017 reitero lo siguiente:

“Y siendo que la disposición transcrita, fue interpretada por esta Sala en sentencia vinculante nº 2369/2001. Que en el referido fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado no haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar...”.

En razón de todo lo anterior, mal puede utilizarse el amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios, dado el carácter reparador o restitutor de la vía de amparo; cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias; recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, como ya lo ha decidido nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, según sentencia N° 939, de fecha 09 de agosto de 2000, cuando estableció:

“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión…”

De la jurisprudencia ut supra, se hace evidente que la acción de amparo es un recurso especial y extraordinario que sólo procede en situaciones muy particulares, y en el caso concreto, se observa que los accionantes pretenden que esta Instancia Superior declare con lugar la admisión del amparo, sin antes haber agotado las vías ordinarias, alegando violaciones constitucionales con la intención de traer mediante una acción de amparo, situaciones que pueden ser presentadas por la vía ordinaria, antes de proceder a la vía de amparo constitucional.

En este orden de ideas, resulta oportuno para los integrantes que conforman esta Sala de Alzada, traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 394 de fecha 26 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el cual dejó textualmente establecido que:

“…Planteados así los límites de la impugnación, esta Sala, del estudio de las actas que conforman el presente proceso, aprecia que la demanda de amparo constitucional invocada, tal y como lo dispuso expresamente el “a quo” constitucional, es inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el hecho supuestamente lesivo, vale decir: la decisión que dictó, el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana Jenny Carolina Rojas Sánchez, en razón de su presunta participación en la comisión de los delitos de sicariato y asociación para delinquir, por expresa disposición legal contenida en el artículo 447 (hoy artículo 439), numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, es recurrible ante la Corte de Apelaciones mediante el ejercicio del recurso de apelación de autos (Vid. entre otras, sentencias n.os 90, de fecha 01 de marzo de 2005, caso: Claudia Valencia; y, 1584, del 19 de noviembre de 2009, caso: José Clemente Torres).
De esta manera, es indudable que, en el presente caso, resulta aplicable el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aquellos casos en los que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes o los tenga a su disposición, por cuanto la acción de amparo, dado el carácter especial y residual de la misma, no puede ser considerada como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
Ello así, por cuanto el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, o bien porque ante su existencia, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados.
De modo que, el amparo será procedente, cuando de las circunstancias de hecho y derecho del caso, se desprenda que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En tal sentido, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo (Vid. sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro), en el sentido siguiente:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…) [Subrayado de la decisión].
Bajo tales premisas, el propio ordenamiento legal ofrece un mecanismo idóneo y expedito, como lo es: el recurso de apelación, en razón de lo cual, la defensa del hoy accionante no puede pretender sustituir, a través del amparo, el medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues, dichos medios constituyen la vía idónea para garantizar la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. En tal sentido, admitir lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias establecidas por el legislador para la eficaz realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
De igual manera, esta Sala reitera su doctrina respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo .…”. (Destacado de la Alzada).

De la trascripción parcial de la jurisprudencia ut supra mencionada, se infiere que en cuanto al pronunciamiento que realizare el juez o jueza de control, las partes pueden recurrir por vía ordinaria; siendo el medio idóneo el recurso de apelación de autos por excelencia, conforme a lo estipulado en la Normativa Adjetiva Penal, específicamente en el artículo 439 numeral 4, así como también en el caso que procede el examen de revisión de medida, de conformidad con el artículo 250 ejusdem.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1485 de fecha 29.10.2013, señaló:

“ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. En tal sentido, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…” (Resaltado de sala)

Asimismo, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1366 de fecha 17.10.2014 estableció lo siguiente:

“…la admisión de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien que, si ellas existen, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados.”

Precisado lo anterior, observa este Cuerpo Colegiado que el Tribunal de Instancia al decretar la Nulidad del Archivo Fiscal presentado por la Fiscalia 77° del Ministerio Público, el accionante por expresa disposición del artículo 180, aparte tercero de la norma adjetiva penal, puede interponer recurso de apelación contra la referida decisión, por lo que en todo caso al poseer el accionante otras vías judiciales idóneas para solicitar el restablecimiento de los derechos de su defendido y/o impugnar las decisiones que considere le son lesivas, ya sea utilizando el recurso ordinario de apelación, solicitando la nulidad de los actos o la revisión de la medida privativa de libertad, concluye este Tribunal ad quem que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible conforme al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales los accionantes pueden satisfacer sus peticiones.

En consecuencia, no pueden pretender los accionantes, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo que esta Sala, en razón de lo expuesto, y visto los criterios jurisprudenciales trascritos y por cuanto los accionantes efectivamente contaban con medios judiciales para satisfacer su pretensión, estima esta Sala Tercera de Apelaciones que debe declararse INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por los profesionales del derecho EDGAR ZAMBRANO y EDIXON CARRUYO, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano EDWUIN CAMARGO, en la cual señalaron como presunto agraviante al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.-

V
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

UNICO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho EDGAR ZAMBRANO y EDIXON CARRUYO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano EDWUIN CAMARGO, relacionada con el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su representado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante posee otras vías judiciales idóneas para solicitar el restablecimiento de los derechos de su defendido y/o impugnar las decisiones que considere le son lesivas, a través de los recursos ordinarios.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del año 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidente de la Sala


VANDERLLELA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH MOYEDA FONSECA
Ponente
LA SECRETARIA


KARITZA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 253-19 de la causa No. VP03-O-2019-000041.-
LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO