REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de agosto de 2019
208º y 160º
ASUNTO PENAL: 3C-12.120-19
ASUNTO: VP03-R-2019-000073
Decisión Nro. 250-19
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Vista la declaratoria de admisión realizada por esta Instancia Superior en fecha 20 de agosto de 2019 de la presente incidencia signada con el VP03-R-2019-000073 al constatarse que se dio cumplimiento con los extremos exigidos por la norma procesal, se evidencia que la misma se encuentra contentiva del recurso de apelación de autos presentado en tiempo hábil por la profesional del derecho BEATRIZ REYES LINARES, actuando con el carácter de defensora pública vigésima primera (21°) penal ordinario de los ciudadanos 1.- Tubalcain Antonio Galue, titular de cedula de identidad nro. V-19.680.364, 2.- Cesar Augusto Alfonso Herrera (Indocumentado), 3.- Roly Enrique Méndez Ávila, titular de cedula de identidad nro. V-24.728.237, 4.- Ronal José Loaisa Puche (Indocumentado), 5.- Rony José Sánchez Sánchez, titular de cedula de identidad nro. V-20.776.518 y 6.- Carlos Luis Ortega, titular de cedula de identidad nro. V-20.777.490, dirigido a impugnar la decisión nro. 0058-19 de fecha 31 de enero de 2019 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia.
Seguidamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión judicial, y siendo de esta manera la oportunidad legal que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos facticos que se encuentran contenidos en las incidencias recursivas, a los fines de realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
El apelante de autos ejerció su acción recursiva en contra de la decisión judicial dictada por la Instancia en su oportunidad legal correspondiente, argumentando lo siguiente:
Inicio señalando que la decisión emanada por la Jueza de Control causo un gravamen irreparable a sus defendidos, por cuanto al momento de ostentar sus pronunciamientos tomo en consideración las actas policiales contentivas en el presente expediente, de las cuales se puede observar que carecen de toda formalidad legal. Así pues, la incongruencia que existe en las actas policiales, versan sobre que estas presentan tachaduras con bolígrafo negro en la fecha en las cuales fueron suscritas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, creando de esta forma una duda razonable del actuar policial, por motivo de que no hay certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, adicional que el acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas no tiene la firma correspondiente del funcionario encargado de recibir los indicios colectados en el lugar donde se materializó el delito, y no obstante no se evidencia acta de Fijación Fotográficas del sitio de los hechos ni experticia que avalen el ''Hueco por donde supuestamente mis defendidos procedieron a Hurtar en el Banco Exterior''.
De igual forma, arguyó que no existe denuncia formal que avale el tipo de delito que imputo el Ministerio Público a sus defendidos, en virtud de que a pesar que consta un acta de entrevista de fecha 31.01.2019 suscrita por el ciudadano Carlos Ojeda, quien en su exposición de motivos señaló que: ''no tiene certeza si los hechos ocurrieron lunes o martes así como además que no identifico plenamente a la persona que supuestamente presencio el hurto realizado en la entidad bancaria'', lo cual no determina que efectivamente hayan sido sus defendidos los responsables de tal hecho.
Al respecto, infirió que no se encuentran acreditados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al existir tantos vicios en las actas policiales que fueron usadas como fundamento procesal por parte de la Juzgadora para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, por lo que concluyó que lo único demostrado en el presente caso fue que el Ministerio Público no aportó algún elemento de convicción ajustado a derecho que pudieran comprometer la responsabilidad penal de sus defendidos, siendo injusta tal medida.
A modo de petitorio por ante la Corte de Apelaciones consideraron los apelantes que se declare con lugar el presente recurso de apelación; Ordene la Nulidad absoluta de la decisión judicial dictada por la Jueza de Control y en consecuencia acuerde la Libertad Inmediata de sus defendidos.
III. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al contenido de la acción recursiva presentada en tiempo hábil por la apelante, este Tribunal Superior considera oportuno dar respuesta de manera conjunta a los puntos de impugnación señalados, por motivo de que cuestionan las actas policiales que avalo la Jueza de Control como elementos de convicción para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, y al efecto se observa:
La Jueza de Control en la decisión judicial objetada ha señalado que se encuentran acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resaltando lo siguiente:
En cuanto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción publica, que merece pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrita para su persecución, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4°,9° y ultimo aparte del Código Penal, por cuanto los encausados de autos se encuentran relacionados con hechos relacionados con la violación al derecho de la propiedad, en virtud de que a estos les fue incautado varios bienes muebles pertenecientes a la entidad bancaria conocida como Banco Exterior.
Dentro de este orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera que quien apela bien sabe que la precalificación jurídica dada a su defendido, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el mismo, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia nro. 52 de fecha 22.02.05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado de la Sala)
Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza de Instancia que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a los hoy imputados de autos, como autores o participes en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionados en el recurrida los siguientes:
• Acta Policial,
• Acta de Inspección Técnica,
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas,
De los cuales, considero que han sido suficientes para demostrar la preexistencia de un hecho delictivo, en virtud de que la conducta desplegada por los detenidos de autos son acordes al describir una acción presuntamente ilegal dentro del marco jurídico, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A este tenor, la Jueza de Control tomo en consideración dichos elementos para decretar la medida de coerción en contra de los ciudadanos que se encuentran en calidad de imputados en el presente proceso, por las razones expuestas anteriormente. Sin embargo, el apelante difiere de dicho punto, en virtud de que estos elementos que se encuentran contentivos en las actas policiales presentadas por el Ministerio Público se encuentran viciadas de nulidad absoluta por no cumplir con las formalidades de la norma procesal penal, por lo que esta Sala precisa lo siguiente:
El acta policial es considerada como una herramienta que permite determinar y relacionar las evidencias físicas que surjan del lugar donde se susciten hechos de carácter delictual, a los fines de poder tener certeza de los sujetos responsables. Así lo afirmaron, los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”-tercera edición, Pág.426, señalando que:
“…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…” (Destacado de esta Alzada)
Igualmente, el legislador patrio ha dejado establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos formales que deben cumplir las actas policiales, indicando:
''…Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejara constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad solo cuando ella no, pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo…'' (Subrayado y negrillas de la Sala)
Por lo tanto, este Cuerpo Colegiado del estudio realizado a la doctrina y la norma procesal penal, considera que la situación planteada por la recurrente no puede ser considerada como un motivo de nulidad absoluta, debido a que el acta policial se encuentra debidamente identificada y firmada en la que se efectuó su redacción, quedando registrado de la manera siguiente:
• El lugar, a saber: ''Alcaldía del Municipio Maracaibo- Instituto Público Policía Municipal de Maracaibo''
• La Hora, a saber: ''…siendo las 11:35 horas de la noche…''
• Fecha, a saber: ''Maracaibo, 29 de Enero de 2019''
• Los funcionarios que han intervenido, a saber: ''Comisionado Jefe: Néstor Barroso E; Supervisor Jefe: Alexander Petit; Supervisor Agregado: Wilian Duran y, Oficial Jefe: Heblien Chacin''
• La relación sucinta de los actos realizados, en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, así como además su fundamento legal, la identificación de los objetos incautados y de los detenidos de autos.
En tal sentido, se verifica que la falta u omisión de la fecha acarreará nulidad únicamente cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo, lo cual no ocurrió en el presente caso, puesto que se verificó que los funcionarios dejaron constancia plena de los requisitos de forma para la elaboración del acta, y además existen otros documentos en el expediente como …el acta de notificación de derechos de imputado, acta de fijación fotográfica, acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que avalan la referida fecha, informe médico… que determinan con certeza la fecha en la cual se efectuó la detención de los imputados de autos, lo cual así fue avalado por la Jueza de Instancia, quien expresó que la aprehensión se ejecutó en fecha 29.01.2019, bajo los efectos de la Flagrancia Presunta a posteriori por parte de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en atención a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que corre inserto en actas que estos fueron debidamente puestos a disposición por ante el Juzgado que ésta prescinde dentro de las cuarenta y ocho horas (48hrs) desde el momento en que se efectuó su captura, situación que es verificada por quienes aquí deciden, ya que así lo indica el acta de notificación de derechos de fecha 29.01.2019, la cual está firmada por los mismos, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a este punto de impugnación. Es preciso señalar que estos defectos pueden ser subsanados aunque debe evitarse la enmendadura salvo que se deje constancia de ello en las actas lo cual no se evidencia en el caso de marras, sin embargo, como se indicó al existir otros elementos para precisar la fecha puede convalidarse o subsanarse el error de trascripción, por eso tales errores no son suficientes para sacrificar la justicia, como pretende el recurrente, lo ideal es investigar y ahondar sobre lo ocurrido atendiendo lo expuesto por los propios imputados al declarar ante el Juez de Control. Así se decide.-
Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falta de firma del funcionario encargado de recibir los indicios colectados en el lugar donde se efectuó el delito observado por parte de la recurrente en el acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, este Cuerpo Colegiado considera oportuno indicar lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere:
''…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.” (Destacado de la Sala)...''
Se evidencia de la norma, que los funcionarios que colecten evidencias físicas deberán cumplir con la cadena de Custodia, toda vez que la misma se entiende como una garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias bien sean físicas, digitales o materiales, a los fines de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar de hallazgo. Con referencia a esto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 075 de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en relación a la cadena de custodia se pronunció dejando asentado, que: “…en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.(Destacado de la Alzada)
De allí pues, que la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, con el objeto de garantizar a los justiciables y demás partes intervinientes el cabal cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso penal, debiendo estar los actos en pleno acatamiento con la legislación positiva vigente. Así pues, la Cadena de Custodia es un tema relacionado, no con la licitud o legalidad del medio de prueba, sino respecto a su valoración a partir de su confiabilidad, determinado así por las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto de esta forma, se observa de la norma ut supra indicada en armonía con el criterio jurisprudencial que en la planilla de registro de cadena de custodia es necesaria la identificación de los funcionarios, de personas que intervengan en el resguardo y fijación fotográfica, y en este caso en particular, no se observa que hubo omisión o incumplimiento del precepto legal por parte de los funcionarios policiales, en virtud de que en la parte in fine de las planillas de registro de cadena de custodia y evidencias físicas, inserta en los folios (13-14) en su denominada llamada ''IV. Transferencia de la Evidencia'' se encuentran plasmadas las rubricas de los funcionarios que se encargaron tanto de entregar como de recibir los indicios de interés criminalsiticos que fueron colectados, quedando identificados de la siguiente manera: Entrega: Funcionario Heblien Chacin y, Recibe: Funcionario Eddie Andrade/C.I: 16.213.722. De tal forma, se constata que el procedimiento se encuentra ajustado a derecho y se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.-
No obstante, señala el apelante que no se evidencia acta de fijación fotográficas ni experticia que avalen los hechos, por lo que esta Alzada observa que contrario a lo referido por la defensa, se observa en actas que los funcionarios consignaron fotografía de los objetos incautados a los imputados de autos, todo lo cual permite avalar lo que consta en las demás actas del expediente, en virtud de que este tipo de acta solo sirve de complemento a la investigación que se pueda instaurar, es decir, que si la misma no se encuentra consignada pues no acarrea nulidad alguna, dado que existen otras actas (ej: acta policial; acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas…) que revisten un carácter más garantista para las resultas del proceso, por ser más precisas en la descripción de lo que pudo ser incautado en el inicio del proceso, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
De igual forma, arguyó la defensa pública en su escrito que no existe denuncia formal que avale el tipo de calificación jurídica que imputo el Ministerio Público a sus defendidos, por razón de que a pesar de existir una entrevista rendida por el ciudadano Carlos Ojeda en fecha 31.01.2019, el mismo no manifiesta con exactitud la fecha ni forma de como se llevo a cabo el hecho delictual, por lo que a su juicio no se puede determinar que sus defendidos sean los responsables de tal hecho.
Ante tal premisa, este Órgano Colegiado considera que se desprende del acta de entrevista in commento que el ciudadano Carlos Ojeda quien ostenta el cargo de Gerente de Operaciones en el ente afectado (Banco Exterior) al llegar el día 28.01.2019 a las 07:40am, observó que en el ventanal frente a la Calle 72 había un hueco por lo que al ingresar pudo constatar que faltaban en el área interna de la oficina algunos equipos tecnológicos, procediendo así a interponer la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual por fallas del sistema no pudo ser entregada a su persona, sin embargo la misma quedo registrada bajo el expediente K-19-013500253, efectuándose la detención de los ciudadanos que se encuentran en calidad de investigados en el presente proceso por otro órgano policial.
En este sentido, se vislumbra que el entrevistado indica la fecha y hora en la que pudo observar el hecho delictual, el cual implica simplemente la apropiación ilegitima de cosas muebles, sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaban los objetos, por lo que esta Alzada considera que existen suficientes elementos que determinan la responsabilidad penal de los imputados de autos en el presente caso, en virtud de que estos al ser aprehendidos -con posterioridad de la denuncia formulada- tenían entre sus manos los objetos tecnológicos que son propiedad del Banco Exterior, demostrándose perfectamente que el delito imputado se encuadra perfectamente dado que se perfecciona con el animus expresado por parte de los sujetos al sustraer de forma ilegal los objetos muebles, por lo que no le asiste la razón a la defensa pública en este punto de impugnación. Y así se decide.-
Así las cosas, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, que no revisten vicios de nulidad alguno, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones iníciales, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión, las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito y corresponden a la etapa de investigación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4°,9° y ultimo aparte del Código Penal, atenta contra el derecho a la propiedad entendida como elemento integrante del patrimonio de cualquier persona, bien sea natural o jurídica.
Por ello, considera la alzada que en efecto, hay elementos para considerar que los imputados de autos, puedan obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal, a pesar de que estos manifestaron tener arraigo en el país, existe el peligro latente de que se sustraigan del proceso o lo obstaculicen, ya que el delito imputado posee una pena que va de seis a diez años, ya que provisionalmente esta revestido de dos circunstancias agravantes, aunado a ello los imputados no describieron una profesión u oficio definido, y convergen en manifestar que los funcionarios aprehensores actuaron al margen de la ley lo cual deberá ser investigado en espera que no sea una táctica que desvié la investigación, por lo que hay circunstancias que hacen presumir estos peligros, quedando configurado así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Como consecuencia de ello, las integrantes de este Órgano Superior verifican que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, y en consecuencia está ajustada a derecho el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados de autos, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, cuyo objeto radica en garantizar las resultas del proceso, tal y como así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado.
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:
“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
Por ello, este Tribunal Ad quem procede a mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Instancia en contra de los ciudadanos 1.- Tubalcain Antonio Galue, 2.- Cesar Augusto Alfonso Herrera (Indocumentado), 3.- Roly Enrique Méndez Ávila, 4.- Ronal José Loaisa Puche (Indocumentado), 5.- Rony José Sánchez y 6.- Carlos Luis Ortega, plenamente identificado en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se declara sin lugar el punto de impugnación señalado por el apelante en su escrito. Así se decide.-
Del análisis realizado por este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras en las denuncias contenidas en el presente recurso de apelación, en virtud de que no se evidencia vicios en las actas policiales que fueron usadas como fundamento procesal por parte de la Juzgadora para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, por ende no existe violación de derechos y garantías constitucionales ni procesales en contra del ciudadanos antes señalados. Y así se decide.-
En mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho BEATRIZ REYES LINARES, actuando con el carácter de defensora pública vigésima primera (21°) penal ordinario de los ciudadanos 1.- Tubalcain Antonio Galue, titular de cedula de identidad nro. V-19.680.364, 2.- Cesar Augusto Alfonso Herrera (Indocumentado), 3.- Roly Enrique Méndez Ávila, titular de cedula de identidad nro. V-24.728.237, 4.- Ronal José Loaisa Puche (Indocumentado), 5.- Rony José Sánchez Sánchez, titular de cedula de identidad nro. V-20.776.518 y 6.- Carlos Luis Ortega, titular de cedula de identidad nro. V-20.777.490, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión nro. 0058-19 de fecha 31 de enero de 2019 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia, en virtud de que no se evidencia violación de alguna garantía constitucional. Así se decide.-
IV. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho BEATRIZ REYES LINARES, actuando con el carácter de defensora pública vigésima primera (21°) penal ordinario de los ciudadanos 1.- Tubalcain Antonio Galue, titular de cedula de identidad nro. V-19.680.364, 2.- Cesar Augusto Alfonso Herrera (Indocumentado), 3.- Roly Enrique Méndez Ávila, titular de cedula de identidad nro. V-24.728.237, 4.- Ronal José Loaisa Puche (Indocumentado), 5.- Rony José Sánchez Sánchez, titular de cedula de identidad nro. V-20.776.518 y 6.- Carlos Luis Ortega, titular de cedula de identidad nro. V-20.777.490.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión nro. 0058-19 de fecha 31 de enero de 2019 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia, en virtud de que no se evidencia violación de alguna garantía constitucional. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto del dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 250-19 de la causa No. VP03-R-2019-000073.-
LA SECRETARIA
ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO