REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Agosto de 2019
208º y 160º

CASO: VP03-R-2019-000340
Decisión N°: 248-19.
I
PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho ARGENIS BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.371, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos JOHAN GONZALEZ, ROBERT GARCÍA y YONERVI BRACHO, titulares de la cedula de identidad N° V-27.197.888, V-14.681.999 y V-23.446.925, respectivamente, contra la decisión N° 342-19 de fecha 14 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 16 de Agosto de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA; quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día 19 de Agosto de 2019 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho ARGENIS BERNAL, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos JOHAN GONZALEZ, ROBERT GARCÍA y YONERVI BRACHO, interpone recurso de apelación contra la decisión N° 342-19 de fecha 14 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalando en su escrito recursivo que la decisión recurrida no se encuentra suficientemente motivada en relación a los fundamentos de hecho y derecho que impulsaron al Tribunal de Instancia a establecer que no existe violaciones de los derechos y principios alegados por la Defensa.
Continua manifestando, que en las actas policiales no consta el sujeto especifico que se encontraba en posesión de las bobinas y el arma de fuego incautada, por lo que señala el recurrente que sus patrocinados no cometieron delito alguno y mucho menos de manera flagrante ya que los imputados de autos no se encontraban en posesión de los objetos presuntamente incautados.
Asimismo, la Defensa Técnica explana una serie de consideraciones en su escrito recursivo con ocasión a la circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual resultaron aprehendidos los encausados de autos, argumentando que existe una incongruencia en la hora y el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos. Aunado a ello, a criterio del recurrente existen una distancia considerable entre la empresa a la cual pertenecen las bobinas y el lugar donde ocurrieron los hechos, sitio este que corresponde al lugar de trabajo de los hoy imputados.
Por lo tanto, solicita el recurrente que se revisada la motivación utilizada por el Tribunal de Instancia por cuanto no existen razones de hecho y derecho que permitan justificar las razones de hecho y de derecho plasmadas en la decisión recurrida la cual fue dictada sin suficientes elementos de convicción que hagan presumir que sus defendidos son autores o participes en los delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
Por último, la Defensa técnica solicita a manera de “Petitorio” que sea admitido su escrito de apelación y una vez analizado se anule el la decisión recurrida, y en consecuencia declare la libertad inmediata a sus defendidos, o en su defecto se desestime los delitos imputados a sus patrocinados.



III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Este Tribunal Superior a los fines de dar respuesta a las denuncias formuladas por la defensa privada en su escrito de apelación, considera oportuno puntualizar que:
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOHAN GONZALEZ, ROBERT GARCÍA y YONERVI BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó plasmado los motivos que dieron lugar a su emisión, toda vez que la misma analizó cada una de las circunstancias que ameritan el presente caso.
En tal sentido, a los fines de dar respuesta a la denuncia formulada por la Defensa en su escrito recursivo, relativa a la flagrancia en la comisión de los delitos, esta Sala estima hacer referencia que la decisión objeto de impugnación dejó por sentado que la aprehensión de los imputados de de autos se produjo en atención a las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, e igualmente reseña que dicha aprehensión no se produce por arbitrariedad del cuerpo policial encargado, si no que por el contrario la misma corresponde a que los mencionados ciudadanos se encontraban presuntamente involucrados en la comisión de los delitos señalados, por lo que considera acreditado los extremos establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la flagrancia.
En este mismo orden de ideas, analizadas las circunstancias fácticas de la aprehensión de los ciudadanos JOHAN GONZALEZ, ROBERT GARCÍA y YONERVI BRACHO, y la motivación que hiciere la Jueza de mérito en este punto, resulta oportuno para esta Alzada señalar que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se rige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, estas Jurisdiscentes estiman necesario traer a colación el contenido del Acta de Investigación Policial de fecha 13 de Julio de 2019, inserta al folio dos (02) de la pieza principal con la finalidad de constatar los motivos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados de autos, y al respecto señaló:
“…El día 13 de Julio del presente año…OMISSIS... Avistamos tres (03) ciudadanos de género masculino quienes se trasladaban en vehículo tipo motocicleta , en actitud sospechosa, con sentido …OMISSIS…a quienes se le indicó mediante sirenas y encendido de las luces de la coctelera, que se estacionaran al lado derecho de la vía, quienes al percatarse de nuestra presencia, aceleraron el vehículo en el cual se desplazaban, emprendiendo veloz huida, ante lo observado procedimos a darle seguimiento en persecución, visualizando cuando se despojaban de objetos lazándola hacia un lado de la vía con vegetación mediana, observando uno de los ciudadanos quien portaba un pasamontañas despojándose del mismo, desviándose de la vía (sic), hacia un terreno enmontado, bajándose del vehículo a fin de huir, procediendo a detener la unidad militar, desembarcándose la misma en persecución a pie, siendo detenidos los tres ciudadanos a escasos metros del lugar, rápidamente los efectivos …OMISSIS…, procedieron a realizar inspección a los alrededores del lugar donde los ciudadanos se lograron despojar de los objetos, logrando incautar la siguiente evidencia de interés criminalístico: Un (01) arma de fuego tipo escopeta cañón corto, sin marca y serial visible, con empuñadura y guardamano de madera color marrón, calibre 12 mm, y cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, un (01) saco de material sintético fique de color blanco, contentivo en su interior de tres (03) bovinas de conductor eléctrico de material de aluminio…OMISSIS…Una vez en nuestra unidad se procedió a establecer comunicación con la gerencia DSI de la empresa PDVSA PETROBOSCAN, a fin de realizar el reconocimiento del material en cuestión , apersonándose el ciudadano Jesús Torres adscrito a la gerencia del departamento de eléctricos, procediendo a realizar el reconocimiento dictaminado lo siguiente:”se trata de tres (03) bovinas de conductor de alta tensión , calibre 336 de material de aluminio de aproximadamente cuatro metros cada uno” el cual es utilizado en los sistemas de distribución eléctrica para la alimentación de los pozos de producción de crudo y estaciones de flujo de PDVSA PETROBOSCAN…”..
Del acta citada ut supra, evidencia esta Sala que efectivamente existen motivos para proceder a la aprehensión de los ciudadanos JOHAN GONZALEZ, ROBERT GARCÍA y YONERVI BRACHO, por cuanto se constata que los funcionarios actuantes una vez detenidos los imputados de autos lograron la incautación de un (01) arma de fuego tipo escopeta cañón corto, sin marca ni serial visible, con empuñadura y guardamano de madera color marrón, calibre 12 mm, y cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir y un (01) saco de material sintético fique de color blanco, contentivo en su interior de tres (03) bovinas de conductor eléctrico de material de aluminio utilizadas en los sistemas de distribución eléctrica de los pozos petrolíferos perecientes a la estadal petrolera PDVSA, objetos que se presumen lanzaron los aprehendidos mientras el vehiculo en el cual se trasladaban estaba en movimiento, pues ello fue visualizado por los funcionarios actuantes conforme se desprende del acta policial, ese es motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión de los hoy encausados por estar presuntamente inmersos en la comisión de un delito contra el ESTADO VENEZOLANO, lo cual constata esta Alzada en el aseguramiento de los objetos descritos en la planilla de registro de cadena de Custodia identificada con el N° 2295, insertas desde el folio 12 al 15 del asunto principal, por lo que no le asiste la razón al recurrente en su señalamiento realizado contra el procedimiento de aprehensión, verificándose que en la decisión impugnada la Juez a quo previa valoración de las actas traídas al proceso por el titular de la acción penal en atención a los hechos ocurridos, dio por acreditados la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, quedando convalidada la detención en flagrancia de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República. Así se decide.
Ahora bien, con respeto a la denuncia formulada por el apelante dirigida a atacar el decretó de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considera primordial este ad quem indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)...".
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en relación con en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó los elementos que son fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
A tal efecto, en atención a la denuncia realizada por el apelante referida a la inexistencia de los supuestos del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que:
“…Artículo 34.Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años. A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”. (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, tenemos que el verbo rector de la norma es traficar o comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ningún distinción la norma si se trata de una empresa del Estado Venezolano y/o una empresa privada.
En atención a ello se observa que los hoy imputados de autos están presuntamente relacionados con la comisión del hecho criminoso que les fue endilgado, pues el tipo de objeto que les fue incautado, a saber: 03) bobinas de conductor eléctrico de material de aluminio utilizadas en los sistemas de distribución eléctrica de los pozos petrolíferos perecientes a la estadal petrolera PDVSA, teniendo que la sustracción de estos materiales sobrepasan las fronteras venezolanas para obtener un mayor lucro en divisas extranjeras, siendo pues que su comercialización indebida y sin agotar los canales de regularización implementados por el estado venezolano, se ha hecho un negocio lucrativo para quien lo practica, por lo que ha sido necesario coartar esta comercialización al margen de la ley, que afecta directamente no solo la productividad de las empresas básica estatales sino que ataca también la dinámica diaria de las actividades cotidianas de los ciudadanos, además de tratarse de hecho punible, enjuiciable de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal y como lo ha referido el Tribunal de Instancia. Considerando pues esta alzada, cubierto los extremos del artículo 34 de la mencionada ley especial y cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Es oportuno para este Tribunal ad quem indicarle a la defensa que la precalificación jurídica dada a sus patrocinados en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial, a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el imputado de autos, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Asimismo, señala la Jueza de Instancia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOHAN GONZALEZ, ROBERT GARCÍA y YONERVI BRACHO, son autores o participes de los hechos que se les imputa, lo cual hace procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a este segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público, presentó los elementos de convicción siguientes:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL: de fecha 11 de Julio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 11, destacamento N° 114, Tercera Compañía, la cual corre inserta al folio dos (02) de la pieza principal.
2. ACTAS DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS: de fecha 11 de Julio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 11, destacamento N° 114, Tercera Compañía, las cuales corren insertas a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de la pieza principal.
3. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR: de fecha 11 de Julio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 11, destacamento N° 114, Tercera Compañía, la cual corre inserta al folio seis (06) de la pieza principal.
4. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 11 de Julio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 11, destacamento N° 114, Tercera Compañía, la cual corre inserta al folio siete (07) de la pieza principal.
5. ACTA DE RETENCIÓN: de fecha 11 de Julio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 11, destacamento N° 114, Tercera Compañía, la cual corre inserta al folio ocho (08) de la pieza principal.
6. RESEÑA FOTOGRAFICA: de fecha 11 de Julio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 11, destacamento N° 114, Tercera Compañía, la cual corre inserta al folio diez (10) y once (11) de la pieza principal.
7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 11 de Julio de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 11, destacamento N° 114, Tercera Compañía, el cual corre inserto del folio doce (12) al folio quince (15) de la pieza principal.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, de las ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS a los imputados, de fecha 11 de Julio de 2019, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los mismos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole a los ciudadanos JOHAN GONZALEZ, ROBERT GARCÍA y YONERVI BRACHO del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que los hoy imputados son presuntos autores o partícipes del hecho imputado, ya que estimó que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta descrita por los imputados puede subsumirse en los tipo penales de TRÁFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
De esta manera, considera esta Alzada que la juzgadora de control estimó plenamente los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado en esta fase primigenia, para acreditarle a los imputados un hecho punible, es por lo que este Tribunal de Alzada considera acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, no le asiste la razón a la Defensa al alegar que la calificación impuesta por la Jueza de Control no se adecua con la conducta desplegada por sus defendidos, además de existir insuficiencia en los elementos de convicción para imputar los referidos delitos, por cuanto de actas se evidencia que se está en presencia de un posible hecho punible que afecta los procesos productivos del país, en este caso especifico a la Filial Campo Boscan pertenecientes a la Empresa PDVSA, además de encontrarse en posesión de un arma de fuego sin la autorización correspondiente, evidenciándose además, que el proceso se encuentra en una fase incipiente donde la calificación impuesta puede variar, siendo esta de carácter provisional, de acuerdo a los elementos presentados por la Representación Fiscal. Así se decide.
Por otra parte, se evidencia que los delitos imputados, en su conjunto exceden en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, por lo que se puede constatar que la instancia estimó acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el tribunal de instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica y que no dio respuesta a lo expuesto por la defensa en el acto de presentación de imputado; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que dictó en contra de su defendido una decisión carente de fundamento por cuanto la jueza a quo omitió su pronunciamiento con respecto a lo argumentado y solicitado por la defensa en la audiencia de presentación; alegando la apelante que no comprende los motivos por los cuales se le decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos porque la instancia no fundamentó su decisión; verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, es motivo por cual este Cuerpo Colegiado estima que no le asiste la razón a la defensa al alegar que la decisión recurrida carece de fundamentación jurídica al decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con una precalificación no ajustada a derecho. Así se decide.
Finalmente, en relación a la denuncia esgrimida por el apelante dirigida a cuestionar que de las actas policiales no se evidencia que sujeto especifico se encontraba en posesión de las bobinas y el arma de fuego incautada, considerando quien recurre que sus patrocinados no cometieron delito alguno por cuanto no se encontraban en posesión de los objetos presuntamente incautados, considera este Tribunal de Alzada indicar se observa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, las cuales fueron apreciadas por el Juzgado de Instancia que los funcionarios actuantes dejan constancia que en el momento que dan la voz de alto a tres ciudadanos que se trasladaban en un vehículo tipo motocicleta en sentido sector Súper S Kilómetro 18, observaron cuando los mismos se despojaban de objetos lanzándolos hacía un lado de la vegetación mediana y uno de ellos que portaba un pasa montañas se despojo del mismo, circunstancia que conllevo a la comisión de la Guardia Nacional vista la huida de los tres ciudadanos a realizar una persecución a pie logrando la detención de los mismos quienes quedaron identificados como JOHAN GONZALEZ, ROBERT GARCÍA y YONERVI BRACHO, así como luego de realizar una inspección por la zona donde los ciudadanos se despojaron de los objetos se incauto: un (01) arma de fuego tipo escopeta cañón corto, sin marca ni serial visible, con empuñadura y guardamano de madera color marrón, calibre 12 mm, y cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir y un (01) saco de material sintético fique de color blanco, contentivo en su interior de tres (03) bovinas de conductor eléctrico de material de aluminio utilizadas en los sistemas de distribución eléctrica de los pozos petrolíferos perecientes a la estadal petrolera PDVSA, por lo que se considera que no le asiste la razón al recurrente de marras en cuanto a lo alegado toda vez que se observa que existe una duda razonable sobre la participación de los encausados de autos en el delito precalificado por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Instancia. Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ARGENIS BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.371, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos JOHAN GONZALEZ, ROBERT GARCÍA y YONERVI BRACHO, titulares de la cedula de identidad N° V-27.197.888, V-14.681.999 y V-23.446.925, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 342-19 de fecha 14 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por lo que esta Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera derecho ni garantía constitucional alguna. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos por el profesional del derecho ARGENIS BERNAL, inscrito bajo el inpreabogado nro. 249.371 actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JOHAN ENRIQUE GONZALEZ, ROBERT ANTONIO GARCIA GONZALEZ y YONERVI JESUS BRACHO PALMAR, plenamente identificados en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión nro.342-19 dictada en fecha 14 de julio de 2019 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia, en virtud de que no se evidencia violación de alguna garantía constitucional. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA




LA SECRETARIA

ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.248-19 de la causa No. VP03-R-2019-000340.-
LA SECRETARIA

ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO