REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de agosto de 2019
208º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21.864-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000331
Decisión Nro. 249-19

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Recibidas como han sido las actuaciones por esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 16.08.2019 contentivas del recurso de apelación de autos presentado en tiempo hábil por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, actuando con el carácter de defensor público séptimo (7°) penal ordinario de los ciudadanos JULIO CESAR ZAMBRANO ABREU y CARLOS EDUARDO GUTIERREZ GUTIERREZ, identificados con las cedulas de identidad nros. V- 15.560.678 y V- 20.378.043, dirigido a cuestionar la decisión nro.262-19 dictada en fecha 10 de junio de 2019 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión judicial.

Posteriormente, esta Instancia Superior en fecha 19.08.2019 declaró la admisión de la presente incidencia signada con el VP03-R-2019-000331, al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, y siendo de esta manera la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos facticos que se encuentran contenidos en la incidencia recursiva, a los fines de realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes.



II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
El recurrente motivo su recurso de apelación en contra del fallo impugnado indicando como única denuncia que no se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que la Jueza de Control emitiera como pronunciamiento la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por cuanto la conducta desplegada por este no encuadra como delictual, ni mucho menos que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en el presente acto se adecuan a los parámetros consagrados en la disposición legal del artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que regula el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico para considerar que su defendido sea autor o participe en el delito in commento, por lo que al no evidenciarse ambas situaciones no se puede determinar que haya peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en consecuencia quien apela solicita por ante la Corte de Apelaciones que se revoque la decisión judicial en cuestión y declare la Libertad Inmediata y sin restricciones de los ciudadanos Julio Cesar Zambrano Abreu y Carlos Eduardo Gutierrez Gutierrez.

III. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA
POR EL MINSTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN

La parte emplazada dio contestación a la denuncia contentiva en la incidencia recursiva alegando que la Jueza de Control tomo en consideración los extremos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como además la entidad del delito y los alegatos presentados por las partes para el decreto de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, debido a que se evidencia en actas que estos tienen responsabilidad penal suficientes en los hechos sucedidos, puesto que al momento de haber sido aprehendido le fue encontrado varios objetos de interés criminalsiticos que atentan contra los recursos naturales reservados por el Estado Venezolano, por lo que peticiona que se declare sin lugar la acción recursiva interpuesta por el recurrente y se mantengan los pronunciamientos realizados por la Instancia en el acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia.

IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior a los fines de dar respuesta a la denuncia formulada por la apelante en su escrito de apelación, observa del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada que el Órgano Subjetivo ha señalado que se encuentran acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resaltando lo siguiente:
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescrita para su persecución, enjuiciable de oficio y de acción pública, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto al hoy encausado de autos le fue incautado objetos de material ferroso (chatarra) así como el vehículo que utilizaba para transportar el mismo sin presentar la respectiva documentación y/o justificación sobre el origen de ese material así como el destino del mismo, a saber, la hoja de ruta, permiso del Rasda, facturas, permiso otorgado por el Ministerio de Ambiente para transportar el material de reciclaje.

Se debe recordar que el Estado Venezolano ante el aumento del valor de estos residuos y la generación de un mercado ilícito para su venta, en el cual se han incorporado una gran cantidad de bienes públicos o insumos para la prestación de servicios públicos (cable, fibra óptica, baterías, válvulas, tuberías, entre otros) que son hurtados para su venta, fundición y posterior comercialización decretó que el único autorizado para la compra de esos residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro metal o chatarra ferrosa en cualquier condición es el Ejecutivo Nacional y las personas naturales o jurídicas que se encarguen de la generación, recolección, distribución, acopio, transformación o comercialización deben cumplir las condiciones y requisitos establecidos para tal efecto. (Vid. decreto No 3586 de fecha 21.08.2018 publicado en Gaceta oficial 41.646), ya sea ante el Instituto Municipal de Ambiente, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre entre otros organismos que forma mancomunada otorgan los permisos respectivos.

En el caso de marras, los hechos se adecuan prime face al delito imputado como lo Indico la Jueza de Instancia la cual estimo el material incautado, el lugar de la aprehensión y la ausencia de los permisos correspondientes, resulta inapropiado el argumento de la defensa en cuanto a que sus defendidos no tienen la cantidad y el tipo de material llamado estratégico, ni el apresto operacional ni la intención de traficar, haciendo una análisis gramatical de la norma (art. 34 de la ley especial), la cual debe concatenar con el contenido del el artículo 1 del decreto No 3586 de fecha 21.08.2018 antes mencionado, el cual dispone que los residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición se declararon de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional, aunado a ello, se presume su participación en el hecho ante la ausencia de la permisología respectiva, pero será el desarrollo de la investigación lo que precisará si hay o no elementos contundentes para acusar, siendo dicha calificación jurídica de carácter provisional por la fase procesal en la que se encuentra.

Dentro de este orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera que quien apela bien sabe que la precalificación jurídica dada a su defendido, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el mismo, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado de la Sala)

Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza de Instancia que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos Julio Cesar Zambrano Abreu y Carlos Eduardo Gutierrez Gutierrez, identificados en actas, son autores o participes en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionados en el recurrida los siguientes: Acta Policial, Acta de Inspección Técnica, Acta de Constancia de Retención de Vehículo, Acta de Retención de Material Ferroso, Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, todas de fecha 08.08.2019 y suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) Comando de Zona Nro.11 Destacamento Nro.112-Primera Compañía.

Los elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para demostrar la preexistencia de un hecho delictivo, y que dan pie a la presunción de que los hoy imputados son autores o participes en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, resultan adecuados o acertados; es decir, son cónsonos al describir una acción presuntamente ilegal dentro del marco jurídico de la Ley Especial indicada, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones iníciales, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión, las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito y corresponden a la etapa de investigación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atenta contra los procesos productivos del país, afectando la planificación de gastos del presupuesto Nacional y como consecuencia el incumplimiento de los programas destinados a garantizar la salud, educación, trabajo entre otros derechos de los Venezolanos.

Así las cosas considera la alzada que en efecto, hay elementos para considerar que los ciudadanos JULIO CESAR ZAMBRANO ABREU Y CARLOS EDUARDO GUTIERREZ GUTIERREZ, puedan obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal, a pesar de que estos manifiestan residir en el país, existe el peligro latente de que se sustraiga del proceso o lo obstaculice, ya que el delito imputado está sancionado con pena que supera los diez años, aunado a ello, en el país existen lineamientos específicos destinados a socavar con el Tráfico del Material Estratégico constituyendo parte de la Política Criminal implementada por el Estado Venezolano, el cual en aras de controlar este flagelo asume el control sobre el transporte y comercialización de metales o piedras preciosas, recursos o insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, y evidentemente rechaza estas acciones con severidad, y ello se denota en la creación del tipo penal, por lo que hay circunstancias que hacen presumir estos peligros, como respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Dentro de esa perspectiva, las integrantes de este Órgano Superior verifican que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, y en consecuencia está ajustada a derecho el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos Julio Cesar Zambrano Abreu y Carlos Eduardo Gutierrez Gutierrez, identificados en actas, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, tal y como así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

Por ello, esta Alzada procede a mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Instancia en contra de los ciudadanos Julio Cesar Zambrano Abreu y Carlos Eduardo Gutierrez Gutierrez, identificados en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se declara sin lugar el punto de impugnación señalado por el apelante en su escrito. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, actuando con el carácter de defensor público séptimo (7°) penal ordinario de los ciudadanos JULIO CESAR ZAMBRANO ABREU y CARLOS EDUARDO GUTIERREZ GUTIERREZ, identificados con las cedulas de identidad nros. V- 15.560.678 y V- 20.378.043, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión nro.262-19 dictada en fecha 10 de junio de 2019 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia, en virtud de que no se evidencia violación de alguna garantía constitucional. Así se decide.-

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos por el profesional del derecho BAIDO LUZARDO, actuando con el carácter de defensor público séptimo (7°) penal ordinario de los ciudadanos JULIO CESAR ZAMBRANO ABREU y CARLOS EDUARDO GUTIERREZ GUTIERREZ, identificados con las cedulas de identidad nros. V- 15.560.678 y V- 20.378.043.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión nro.262-19 dictada en fecha 10 de junio de 2019 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia, en virtud de que no se evidencia violación de alguna garantía constitucional. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala







VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente



LA SECRETARIA




ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.249-19 de la causa No. VP03-R-2019-000331.-


LA SECRETARIA



ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO