REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de Agosto de 2019
209º y 160º
CASO: VP03-R-2019-000386
Decisión N°: -18
I.- ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIERELA
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) con Competencia en Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando en representación de los ciudadanos HECTOR PALMAR FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.174.940 y ALVARO PALMAR GONZÁLEZ, quien es indocumentado, contra la decisión N° 585-2019 de fecha 07 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 22 de Agosto de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, en su condición de Defensora Pública Tercera (3°), actúa en representación de los ciudadanos HECTOR PALMAR FERNANDEZ y ALVARO PALMAR GONZÁLEZ, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción, según se evidencia del acto de audiencia de presentación de imputado de fecha 07 de Julio de 2019, en la cual la Defensa Pública aceptó y asumió la defensa de los ciudadanos antes mencionados en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 07 de Julio de 2019, verificable a los folios del diecisiete al veintiuno (17-21) de la pieza principal, quedando notificada la defensa técnica al término de la audiencia de presentación de imputados, presentando el recurso de apelación en fecha 10 de Julio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios diez (10), once (11) y doce (12), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, en su condición de Defensora Pública Tercera (3°), actuando en representación de los ciudadanos HECTOR PALMAR FERNANDEZ y ALVARO PALMAR GONZÁLEZ, ejerce el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Advirtiendo esta Alzada que yerra la recurrente al invocar el mencionado numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la revisión realizada al presente asunto, tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versan sobre la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia; correspondiente al ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, puesto que la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 08 de Agosto de 2019, como se evidencia del folio nueve (09) de la incidencia recursiva, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensa Pública. ASÍ SE DECIDE.-
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) con Competencia en Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando en representación de los ciudadanos HECTOR PALMAR FERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V-30.174.940 y ALVARO PALMAR GONZÁLEZ quien es indocumentado, contra la decisión N° 585-2019 de fecha 07 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Igualmente, se deja constancia que la Representación Fiscal quien estando debidamente emplazada no procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto incoado por la Defensa Pública; En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
II.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) con Competencia en Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando en representación de los ciudadanos HECTOR PALMAR FERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V-30.174.940 y ALVARO PALMAR GONZÁLEZ quien es indocumentado, contra la decisión N° 585-2019 de fecha 07 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Igualmente se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación de autos incoado por la Defensa Pública. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
LA SECRETARIA
KARITAZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.-19 de la causa No. VP03-R-2019-000386.-
LA SECRETARIA
KARITAZA MARÍA ESTRADA PRIETO