REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de Agosto de 2019
208º y 159º
VP03-R-2019-000384 No. 241-2019
I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NISBETH KAROLA MOYEDA

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho ALEJANDRA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 123.183, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JORGE LUIS RANGEL MELEAN, titular de la cedula de identidad V-17.914.355, en contra de la decisión Nro. 104-2019 de fecha 06 de Marzo de 2019 dictada por el Juzgado duodécimo (12°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: Decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ALBERTO ENRIQUE MELEAN CHANCEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VERIMAR DEL VALLE SANCHEZ, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y por contrario sin lugar la solicitud efectuada por la defensa…”

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 22 de Agosto de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Superior NISBETH KAROLA MOYEDA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En este sentido, este Cuerpo Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho ALEJANDRA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 123.183, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del Acto de Presentación de Imputado, llevado a cabo en fecha 06 de Marzo de 2019, inserto al folio trece (13) de la causa principal, que esta aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 06 de Marzo de 2019, tal como se desprende del folio trece (13) al dieciocho (18) de la causa principal, quedando notificado el recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 22 de Marzo de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por mencionado departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra del encartado de actas, de acuerdo a la Ley.

Se deja constancia que la parte recurrente promovió como todas las actuaciones que integran el asunto principal 12C-29972-2019/VP03-P-2019-001282, que cursan ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que esta Sala las admite, y por cuanto se trata de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazado en fecha 27 de Junio de 2019, como se evidencia del folio veintitrés (23) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 02 de julio de 2019, la cual se admite por cuanto se verifica del cómputo de audiencias remitido por la Instancia, que la misma fue consignada ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal dentro de los tres días hábiles siguientes a la decisión recurrida, es decir, es tempestiva. Se deja constancia que en este escrito el Ministerio Público no promovió prueba alguna. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ALEJANDRA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 123.183, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JORGE LUIS RANGEL MELEAN, titular de la cedula de identidad V-16.561.818, en contra de la decisión Nro. 104-2019 de fecha 06 de Marzo de 2019 dictada por el Juzgado duodécimo (12°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: Decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ALBERTO ENRIQUE MELEAN CHANCEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VERIMAR DEL VALLE SANCHEZ, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y por contrario sin lugar la solicitud efectuada por la defensa…”. Asimismo, esta Sala ADMITE las pruebas promovidas por la Defensa (apelante), y por cuanto a criterio de esta Sala se trata de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Fiscalia 4ta del Ministerio Público a los fines de que se sirva remitir la investigación fiscal signada con el número MP-59486-2019. Finalmente se ADMITE el escrito de Contestación presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2019, la cual se admite por cuanto se verifica del cómputo de audiencias remitido por la Instancia, que la misma fue consignada ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por la profesional del derecho ALEJANDRA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 123.183, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JORGE LUIS RANGEL MELEAN, titular de la cedula de identidad V-16.561.818, en contra de la decisión Nro. 104-2019 de fecha 06 de Marzo de 2019 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la parte recurrente, prescindiendo de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Fiscalia 4ta del Ministerio Público a los fines de que se sirva remitir la investigación fiscal signada con el número MP-59486-2019.
TERCERO: ADMITE el escrito de Contestación presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2019, al verificarse la tempestividad del mismo.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA
Ponente



EL SECRETARIO

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 241-2019 de la causa No. VP03-R-2019-000384.-

EL SECRETARIO

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO