REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, 26 de Agosto de 2019
209º y 160º
ASUNTO: VP03-O-2019-000000
Decisión N°: 245-19
I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
En fecha 22 de Agosto de 2019 el profesional del derecho JESÚS GONZALEZ FERNADEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.625, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALBERTO SALAS DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.771.777, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que dicho Tribunal incurre en la omisión de pronunciamiento al no haber dado respuesta oportuna a la solitud de revisión de medida interpuesta por la defensa luego de practicado el examen médico forense al imputado de autos, lo cual a su criterio implica una violación flagrante al derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso y el derecho a la Salud, consagrados en los artículos 26,49, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, fueron recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 22 de Agosto de 2019, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II.-
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El profesional del derecho JESÚS GONZALEZ FERNADEZ, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALBERTO SALAS DIAZ, señala como fundamento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Primeramente, señala el accionante que del contenido del informe médico practicado y avalado por el galeno, se desprende el delicado estado de salud de su representado, y aún así la Jueza Séptima de Juicio omite el pronunciamiento en relación a lo peticionado, violando el derecho a la salud del ciudadano ALBERTO SALAS, consagrado en el artículo 83 del texto constitucional, toda vez que dicho imputado se encuentra privado de libertad sin condiciones mínimas de cuidado y sin tomar en cuenta que las hernias discales padecidas por el encausado han empeorado, lo cual podría traducirse en un daño irreparable a su integridad física.
Por otra parte, señala el quejoso que para el día 26 de Junio del presente año se encontraba fijada la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, fecha en la cual su defendido no pudo asistir por los motivos de salud señalados en el informe médico forense, es por lo que la Jueza de Instancia procede a librar la orden de aprehensión vista la incomparecencia del imputado, aun cuando ha sido presentado el justificativo medico.
Igualmente, argumenta que en fecha 01 de agosto del presente año fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo lo argumentado por la Defensa técnica en relación a los motivos de incomparecencia del imputado, además del hecho de ser una persona de edad avanzada que cuenta con una fuerte lesión en el brazo derecho, y tres hernias discales que le impiden su movilidad, lo cual pudo ser constatado por la Juzgadora al solicitarle que se retirara la camisa en su despacho a los fines de verificar el estado de salud del imputado.
Asimismo, en fecha 08 de agosto de 2019 la Defensa introduce la solicitud de Examen y Revisión de Medida, visto el delicado estado de salud del encartado de autos avalado en el informe médico forense emanado del Servicio Nacional de Ciencias Forenses del municipio Maracaibo, Estado Zulia, informe que según el quejoso se encuentra cuestionado por la Jueza de Juicio al solicitar resultas de dicha valoración, donde no solo se ordena evaluar el politraumatismo sino también ordena descartar la fractura del miembro superior derecho, hernia discal aguda dolorosa y tumoración lumbar, diagnóstico que ha resultado imposible obtención a consecuencia de que en el centro hospitalario no contaban con traumatólogo y máquina de rayos X para el momento del traslado.
Por tal motivo, esgrime el accionante que para el día 15 de Agosto de 2019, fue trasladado el imputado a la sede del Palacio de Justicia con ocasión a la celebración de la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, donde su defendido durante dicha audiencia tuvo que ser asistido con una silla de ruedas por encontrarse en un delicado estado de salud, es por lo que de inmediato se ordenó el traslado a un centro hospitalario, donde se pudo evidenciar que existía fractura de codo y crecimiento de masa en el hombro que ameritaban tratamiento inmediato.
Así pues, apunta el quejoso que la Jueza Séptima de Juicio aun en conocimiento del delicado estado de salud de su patrocinado se ha negado a emitir la decisión correspondiente, vulnerándose se esta manera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la salud consagrados en los artículos 26, 49 y 83 de la Constitución. Es por lo que solicita el accionante a manera de “petitorio” que sea ADMITIDA la presente Acción de Amparo y se declarada CON LUGAR a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional ha sido presentada en contra la actuación desplegada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de que el Tribunal de Instancia incurre en la omisión de pronunciamiento al no haber dado respuesta oportuna a la solitud de revisión de medida interpuesta por la defensa luego de practicado el examen médico forense al imputado de autos, lo cual a su criterio implica una violación flagrante al derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso y al derecho a la Salud, consagrados en los artículos 26,49, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden y dirección, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
''…Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…''.
Asimismo, esta Alzada considera importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 de la mencionado Ley, el cual prevé:
''…Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…''.
En consecuencia, se colige que la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien deberá decidir en forma breve, sumaria y efectiva en atención a los criterios antes expuestos y al contenido del referido artículo 4 de la Ley Especial.
Así las cosas, se advierte que en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 387 de fecha 26 de abril de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se reiteró el criterio dictado en fecha 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, o de las actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por éstos; debiendo señalarse además, que ante el envío de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los recursos de apelación planteados por el accionante, la referida Sala ha confirmado la declaratoria de competencia de este Tribunal Colegiado.
Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho JESÚS GONZALEZ FERNADEZ, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALBERTO SALAS DIAZ.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada por esta Alzada a los requisitos de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, se verifica que la misma no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de igual modo, se verifica que la presente Acción cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 del citado instrumento legal.
No obstante lo anterior, al realizar una revisión exhaustiva sobre la procedencia de la pretensión, a fin de evitar que se de apertura de manera innecesaria a un contradictorio, cuando in limine litis se puede verificar su improcedencia, pues lo contrario atentaría no sólo contra la celeridad y economía procesal, sino contra la tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 930 de fecha 2 de Noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, ha dejado asentado que:
“…De igual modo, esta Sala ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta…”.
En atención a ello esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera necesario señalar, que en el presente caso se está en presencia de una improcedencia in limine litis de la Acción de Amparo Constitucional, la cual se diferencia de una inadmisibilidad, por cuanto ésta devine de incurrir en las causales establecidas expresamente en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la improcedencia in limine litis resulta de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna, circunstancia que hace que resulte innecesario abrir el contradictorio, cuando ab initio de este proceso, se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente, ello en aras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal.
Precisado lo anterior, esta Sala en Sede Constitucional, estima necesario señalar, que la Acción de Amparo Constitucional está concebida como un mecanismo de protección de Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que su ejercicio está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones a tales derechos y garantías, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en el caso en análisis, el accionante presenta su acción de amparo fundamentándose en la violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, el Derecho a la Salud, consagrados en el artículo 26, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que el Tribunal de Instancia incurre en la omisión de pronunciamiento al no haber dado respuesta oportuna a la solitud de Examen y Revisión de medida interpuesta por la defensa luego de practicado el examen médico forense al imputado de autos, es por lo que este Tribunal de Alzada procede a dar respuestas a las denuncias formuladas por el accionante de manera conjunta, a fin de expresar de manera cónsona la fundamentación de la presente decisión.
Así pues, estima esta Instancia Constitucional hacer alusión a los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la omisión de pronunciamiento en materia de Amparo Constitucional y para ello, las decisiones N° 1911/2011, N° 105/2008 y No. 2465/2002, han precisado:
“…Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”.
De allí se establece, conforme a los criterios del Máximo Tribunal Constitucional que la omisión de pronunciamiento debe plantearse en el momento correspondiente, ya que de no ser efectuado de esta manera, se estaría en presencia de un acto ajustado a derecho carente de cualquier omisión que pueda traducirse en la violación del derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esta Sala en fecha 22 de agosto de 2019, vista la acción de amparo propuesta por el profesional del derecho JESÚS GONZALEZ FERNADEZ, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALBERTO SALAS DIAZ, mediante oficio N° 283-2019, procedió a solicitar al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, información de manera inmediata y urgente acerca del estado procesal de la causa signada bajo el N° 7J-482-12, seguida en contra del ciudadano ALBERTO SALAS, a fin de resolver la presente acción.
Posteriormente, en la misma fecha se recibe oficio N° 2650-19 proveniente del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde la Jueza que preside dicho Tribunal deja constancia del estado procesal de la causa seguida contra el ciudadano ALBERTO SALAS y al respecto apuntó:
“…En fecha 08/08/2019 se recibió ante el Tribunal Solicitud de Revisión de Medida por parte del Abg. Jesús González Fernández, así mismo consigna en sobre cerrado Evaluación Médico Forense del ciudadano ALBERTO SALAS DIAZ; en fecha 09/08/2019, este Tribunal mediante auto, visto lo solicitado por la defensa y visto lo sugerido por el Médico Forense, quien indica que el ciudadano presenta POLITRAUMATISMO (mediato), DESCARTAR FRACTURA EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO Y/O TORAX, Hernia discal aguda (dolorosa) Tumoración Lumbar, en condiciones clínicas de cuidado que amerita sea valorado lo “antes posible” por especialista traumatólogo para precisar posible fractura en miembro superior derecho y/o torax; es por lo que esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho a la salud, ordena el traslado del ciudadano ALBERTO SALAS DIAZ hasta el Hospital Universitario de Maracaibo Forense para que emitan un diagnostico clínico legal sobre el estado de salud del acusado y resolver lo solicitado por la defensa técnica, y una vez inserto en autos el respectivo informe y resultado de lo solicitado por el Médico Forense, se ordenará la remisión de dichos informes conjuntamente con el traslado del acusado hasta la Medicatura Forense para nueva valoración; y una vez inserto en autos, los informes médicos descritos, este tribunal procederá a resolver lo solicitado por la Defensa…”.
De tal oficio, esta Sala en Sede Constitucional evidencia que no es cierta la aseveración del accionante referida a la omisión de pronunciamiento por parte de la presunta agraviante, ya que si bien es cierto que el Tribunal de Instancia no ha emitido la decisión correspondiente con ocasión a la solicitud de Examen y Revisión de Medida Interpuesta por el profesional del derecho JESÚS GONZALEZ FERNADEZ en fecha 08 de Agosto de 2019, no es menos cierto que dicha Juzgadora en aras de otorgar una respuesta oportuna, ajustada a los fines del proceso y atendiendo a las sugerencias del Médico Forense que es el auxiliar que posee en esta materia, ordena realizar todas las diligencias necesarias que le permitan corroborar el estado de salud del acusado de autos, y por ello, procede a tramitar el traslado del mismo, al Hospital Universitario de Maracaibo para su pertinente exanimación y posterior certificación de la Medicatura Forense, todo con la finalidad de formar un juicio de valor que le permita realizar las consideraciones necesarias al momento de dictar la decisión que declare Con o Sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica, conforme al artículo 83 del Texto Constitucional sobre el derecho a la salud que le asiste al encausado de marras.
Asimismo, esta Sala constata que el presunto agraviado se encuentra en pleno conocimiento de las actuaciones del Tribunal de Instancia al observar que en el folio siete (07) del escrito contentivo de la Acción de Amparo afirmó que “…En el oficio especifica no solo valorar el politraumatismo, sino que ordena descartar fractura en miembro superior derecho y/o torax, hernia discal aguda dolorosa y tumoración lumbar…”por lo que queda demostrado que el Tribunal Séptimo (7°) de Juicio procedió a realizar las diligencias pertinentes, inmediatamente a la presentación de la solicitud de Examen y Revisión de Medida, lo cual si bien no constituye un pronunciamiento de fondo demuestra la intención de la Juzgadora de resolver la solicitud formulada a la mayor brevedad posible en aras de que tal circunstancia no se traduzca en la violación de los derechos y garantías constitucionales del imputado.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 1172 de fecha 12 de junio de 2006, (Caso: Lilia Ramírez Rivero) dictada por esta Sala Constitucional, en la cual se expresó, en referencia al condicionamiento del accionar por omisión de pronunciamiento, en la cual se expresó:
“…La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado…”. (Resaltado de esta Sala)
De tal manera, en atención a la jurisprudencia ut supra citada se evidencia que no se puede atribuir al Juez de Instancia la omisión del pronunciamiento cuando se constata que ha dictado autos tramitando lo conducente para dictar su decisión, sin que esto pueda interpretarse en una lesión a los derechos constitucionales, por lo que mal podría pretender el quejoso proponer la Acción de Amparo Constitucional, cuando el Tribunal Séptimo (7°) de juicio se encuentra en el ejercicio de sus atribuciones y está a la espera de las resultas de los informes médicos para poder pronunciarse mediante decisión motivada con respecto a la solicitud de la Defensa; es decir, no es el momento para efectuar tal pronunciamiento, no se está ante una omisión injustificada, al contrario el Juez A quo comprueba la afección de salud para dictar las medidas adecuadas a la situación real del penado y la gravedad de su estado de salud del mismo, aunado a ello, encontrándose el acusado Privado de Libertad
ya que cualquier emergencia eventual puede ser resuelta con la reclusión del acusado en un centro asistencial,
Es motivo por el cual, resulta IMPROCEDENTE in limine litis la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el profesional del derecho JESÚS GONZALEZ FERNADEZ, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALBERTO SALAS DIAZ, por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando establece que “…La acción de Amparo será procede contra cualquier hecho, acto u omisión, prevenientes de los órganos del poder público nacional…”. Así se demuestra que contrario a lo manifestado por el accionante, no existe violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, y el Derecho a la Salud, consagrados en el artículo 26, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no existir omisión alguna. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado en sede constitucional que debe declarar IMPROCEDENTE in limine litis la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el profesional del derecho JESÚS GONZALEZ FERNADEZ, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALBERTO SALAS DIAZ, Contra el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto no existe omisión de pronunciamiento alguno ni violación a los derechos y garantías consagrados en la Norma Constitucional. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE, la acción de Amparo Constitucional propuesta por el profesional del derecho JESÚS GONZALEZ FERNADEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.625, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALBERTO SALAS DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.771.777, contra el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de Amparo Constitucional propuesta por el profesional del derecho JESÚS GONZALEZ FERNADEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.625, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALBERTO SALAS DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.771.777, de conformidad en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.-18 de la causa No. VP03-O-2019-000038.-
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO