REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de agosto de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 4E-2785-17
ASUNTO INDEPENDENCIA : VP03-O-2019-000037


Decisión Nro. 242-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLLELA ANDRADE BALLESTEROS

En fecha 20 de Agosto de 2019, el Abogado en Ejercicio ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MÈNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.711.942, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 121.005, quien dice actuar como Defensa Privada del penado AUDIO JOSE CASTILLO, presentó ante la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal; por considerar que la Jueza de Instancia (presunta agraviante) le ha impedido juramentarse como Defensor del penado de autos, ya que ante su Despacho solo se permite la designación de Defensa por parte de familiares de los justiciables en los casos de Defensores Público, situación que a criterio de quien acciona vulnera la tutela judicial efectiva, el principio del debido proceso, el derecho a la Defensa y el acceso a los órganos judiciales que le asisten por derecho al presunto agraviado AUDIO JOSE CASTILLO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27 y 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con base a los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para ello, estas jurisdicentes pasan a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:

II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la acción de amparo constitucional ejercida en contra del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, toda vez que a criterio del accionante, la Jueza de Instancia al impedirle juramentarse como Defensa Privada del ciudadano AUDIO JOSE CASTILLO, vulneró la tutela judicial efectiva, el principio del debido proceso, el derecho a la Defensa y el acceso a los órganos judiciales que le asisten por derecho al presunto agraviado.

En este orden y dirección, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

''…Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…''.

Asimismo, esta Alzada considera importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 de la mencionado Ley, el cual prevé:

''…Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…''.

En consecuencia, se colige que la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien deberá decidir en forma breve, sumaria y efectiva en atención a los criterios antes expuestos y al contenido del referido artículo 4 de la Ley Especial.

Así las cosas, se advierte que en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.387, de fecha 26 de abril de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se reiteró el criterio dictado en fecha 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución o de las actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por éstos; debiendo señalarse además, que ante el envío de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los recursos de apelación planteado por el accionante, la referida Sala ha confirmado la declaratoria de competencia de este Tribunal Colegiado.

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado en Ejercicio ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MÈNDEZ, quien dice actuar en calidad de Defensa del penado AUDIO JOSE CASTILLO, al señalar como presunto agraviante al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se Decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional resultó ejercida a decir del quejoso contra el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que la Jueza de Instancia (presunta agraviante) le ha impedido juramentarse como Defensor del penado de autos, ya que ante su Despacho solo se permite la designación de Defensa por parte de familiares de los justiciables en los casos de Defensores Público, situación que a criterio de quien acciona vulnera la tutela judicial efectiva, el principio del debido proceso, el derecho a la Defensa y el acceso a los órganos judiciales que le asisten por derecho al presunto agraviado AUDIO JOSE CASTILLO.
Asumida como ha sido la competencia por esta Sala y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, se procede a verificar con carácter previo, en primer lugar, si la mencionada acción constitucional, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial; y a tales efectos, se observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener las exigencias establecidas en el referido artículo, el cual establece:

“Artículo 18. Requisitos de forma.
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”

De la revisión efectuada a la presente acción de amparo constitucional, considerando la naturaleza de la presunta violación denunciada, esta Instancia en sede Constitucional procedió a requerir información al Juzgado Cuarto de Ejecución de esta sede judicial el pasado 21.08.2019, y en acuse de recibo del oficio 482-2019, el Tribunal A quo informó a través del oficio Nro. 1472-19, de fecha 22/08/2019, que el día 01 de Agosto de 2019, fue recibido ante su Despacho nombramiento de Defensa Privada del Abogado ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MÈNDEZ, realizado por la ciudadana NIVIA CASTILLO CASTILLO, progenitora del penado AUDIO JOSE CASTILLO y en aras de corroborar la información suministrada, la Jueza Suplente del Juzgado Cuarto en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abog. MARLIN PIRELA URDANETA, en fecha 21/08/2019 se comunicó vía telefónica al Centro Penitenciario “Internado Judicial de Trujillo”, a los efectos de contactar al penado AUDIO JOSE CASTILLO, en relación a la Designación de Defensa, efectuada por su progenitora, logrando comunicarse con la Abg. ELVIA VASQUEZ, quien le informó que le realizaría una entrevista al mencionado ciudadano; no obstante, la Jueza Cuarta de Ejecución en la señalada fecha, recibió llamada telefónica del asesor jurídico del referido Centro Penitenciario Abog. LUIS MEDINA, quien le participó que el penado de autos, no aceptaba el nombramiento de Defensa, efectuado por su ascendiente, por ello, no fue levantada el acta de juramentación del Abogado accionante, todo lo cual riela al folio once (11) del cuaderno de amparo.

De lo anterior, se determina que el profesional del derecho ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MÈNDEZ, no se encuentra legitimado para intentar la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el ciudadano AUDIO JOSE CASTILLO, no aceptó el nombramiento efectuado por su progenitora, circunstancia ésta que le impide ser Juramentado en la causa penal 4E-2785-17, seguida al ciudadano antes mencionado, y ello, es así en razón que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó por sentado el siguiente, criterio:

“…En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(Omissis)
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.” (Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (Resaltado de esta Alzada).

Igualmente, la referida Sala reiteró dicho criterio, en Sentencia Nro. 147, de fecha 20 de febrero de 2009, en los siguientes términos:

“…En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.
En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado del fallo citado).
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide. (Resaltado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)”.

Atendiendo al criterio Jurisprudencial previamente citado, este Cuerpo Colegiado, determina que la situación constatada impide la actuación del profesional del derecho ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MÈNDEZ en la presente causa, debido a que no existe una manifestación favorable de voluntad del presunto agraviado AUDIO JOSE CASTILLO, respecto al nombramiento de Defensa Privada que hiciere su progenitora la ciudadana NIVIA CASTILLO CASTILLO, no quedando acreditado en autos, el carácter con el cual actúa, por carecer de legitimidad; en consecuencia, a criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es procedente en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, y reiterada que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, al no constar en actas, el carácter o la representación del abogado accionante y menos aun la designación y juramentación como Abogado Defensor del penado AUDIO JOSE CASTILLO, con facultades especiales para ejercer la presente acción de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello y en base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la acción intentada, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defensor de confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia Nro. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que:

“…toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada…”.

Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna.

En virtud a las consideraciones antes esbozadas, este Órgano Revisor, estima que lo procedente en derecho, declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la acción de amparo constitucional, incoada por el Abogado en Ejercicio ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MÈNDEZ, quien dice obrar en calidad de Defensor Privado del penado AUDIO JOSE CASTILLO, en contra del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.-


IV
DECISIÓN

Por los argumentos ut supra señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la acción de amparo constitucional, incoada por el Abogado en Ejercicio ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MÈNDEZ, quien dijo obrar en calidad de Defensor Privado del penado AUDIO JOSE CASTILLO, en contra del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTE

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA


LAS JUEZAS



VANDERELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA F.
(Ponente)

LA SECRETARIA,


KARITZA MARÌA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 242-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA,

KARITZA MARÌA ESTRADA PRIETO