REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de Agosto de 2019
208º y 159º

CASO: VP03-R-2019-000358 Decisión N° 238-2019

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA y EDIBEL ZEA URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 12.390 y 277.168, respectivamente, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS MIGUEL CAMACHO LAMUS, titular de la cedula de identidad V-20.275.135, en contra de la decisión Nro. 323-2019 de fecha 26 de Junio de 2019 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró:”…PRIMERO: Convalida la aprehensión del imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante genérica contemplada en el articulo 19 ordinal 7 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 13 de Agosto de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Superior YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 15 de Agosto de 2019, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA y EDIBEL ZEA URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 12.390 y 277.168, en su carácter de defensores del ciudadano LUIS MIGUEL CAMACHO LAMUS, señalan que la detención de su defendido se ejecutó en violación a lo preceptuado en el artículo 44, y demás garantías establecidas en la Carta Magna.

Continuó señalando que los delitos imputados en la audiencia no encuadran con los hechos acaecidos, haciendo en su escrito recursivo una definición y desarrollo de lo entendido por cuerpo del delito, expresando que son los medios materiales utilizados para la preparación o comisión del hecho delictivo, impugnando que lo otorgado por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación no es suficiente para convalidar la detención del imputado de autos.

Por otra parte, añadió que existe lesión en múltiples derechos y garantías a su defendido a negar otorgarle una medida cautelar sustitutiva solicitada en la audiencia de presentación, cuando la defensa técnica considera que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo que no se evidencia un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Concluye solicitando sea revocada la medida de privación judicial privativa de libertad, decretada por el juzgado ad quo, y se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho Liduvis Gonzalez Luzardo, actuando en su carácter de Fiscal Quinto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando que la juez ad quo hace un relación circunstanciada de los hechos y de los preceptos jurídicos aplicables para la imposición de una medida de privación judicial, y valoro los elementos de convicción que ele Ministerio Público utilizó para atribuirles la conducta típica que presuntamente desplegó el imputado, considera quien contesta que la decisión adminículo los elementos de convicción y relaciono el supuesto fáctico que riela en las actas policiales con los tipos penales aplicables.

Esgrime quien contesta que en todo caso el delito atribuido en la audiencia de presentación constituye apenas una precalificación jurídica, la cual puede ser modificada si fuere el caso, dependiendo de los elementos de convicción recabados en la fase de investigación, de esta manera, concluye la vindicta publica que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la defensa técnica en su escrito recursivo, esta Sala considera necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el recurso planteado, y a tal efecto, la a quo estableció los siguientes fundamentos:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Acto continuo la Jueza de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, la defensa, y el imputado, éste TRIBUNAL UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el procedimiento de aprehensión efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la detención del imputado LUIS MIGUEL CAMACHO LAMUS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.275.135, se observa no fue realizado con apego a lo planteado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que previamente no existía orden de aprehensión en su contra ni fue capturado in fraganti, sin embargo, es importante destacar que la aprehensión del imputado de autos fue el resultado de unas actuaciones realizadas por el CICPC, con ocasión a los hechos del día 15 de abril de 2019, y estos hechos fueron denunciados ante ese organismo por la víctima de autos, en la cual manifiesta que fue víctima de extorsión y le realizaron varios disparos a su negocio denominado Auto Repuestos La Competencia, (hechos plasmados en el acta de denuncia común), en la cual señaló: “(…) como a las 05:30 aproximadamente llego un funcionario del C.I.C.P.C de nombre LUIS CAMACHO, en su camioneta RUNNER, color GRIS OSCURO, a buscar al sujeto golpeado y llevárselo, ya que el mismo lo conoce (…) horas después llega el funcionario LUIS CAMACHO a buscar la pistola con la que arremetieron contra mi negocio (…)”, por lo que hoy el Fiscal del Ministerio Público presenta y pone a disposición, al ciudadano LUIS MIGUEL CAMACHO LAMUS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.275.135, y solicita la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acompañando su imputación por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la AGRAVENTE GENÉRICA, contemplada en el artículo 19 ordinal 7 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los siguientes elementos de convicción:
1.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 21-06-19, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, DIVISIÓN NCAIONAL CONTRA EXTORSIÓN Y SECUESTRO.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL DETECTIVE JOSÉ HURTADO (TECNICO), de fecha 21-06-19, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, DIVISIÓN NCAIONAL CONTRA EXTORSIÓN Y SECUESTRO.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21-06-2019 suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, DIVISIÓN NCAIONAL CONTRA EXTORSIÓN Y SECUESTRO.
4.- ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 21-06-2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, DIVISIÓN NCAIONAL CONTRA EXTORSIÓN Y SECUESTRO, en la cual se observa que esta la firma y huellas del imputado.
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 01157 de fecha 21 de junio de 2019 con fijaciones fotográficas, suscrito por CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, DIVISIÓN NCAIONAL CONTRA EXTORSIÓN Y SECUESTRO.
7.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 01158 de fecha 21 de junio de 2019 con fijaciones fotográficas, suscrito por CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, DIVISIÓN NCAIONAL CONTRA EXTORSIÓN Y SECUESTRO.
8.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 01159 de fecha 21 de junio de 2019 con fijaciones fotográficas, suscrito por CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, DIVISIÓN NCAIONAL CONTRA EXTORSIÓN Y SECUESTRO.
9.- SOLICITUD DE EXPERTICIA DE ELEMENTOS BORRADOS Y RECONOCIMIENTO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE AT-0321-19 de fecha 21 de junio de 2019, suscrito por CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, DIVISIÓN NCAIONAL CONTRA EXTORSIÓN Y SECUESTRO.
10.- PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA AT-0321-19, suscrito por funcionarios adscrito CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, DIVISIÓN NCAIONAL CONTRA EXTORSIÓN Y SECUESTRO.
11.- SOLICITUD DE EXPERTICIA DE ELEMENTOS BORRADOS Y RECONOCIMIENTO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE AT-0320-19 de fecha 21 de junio de 2019, suscrito por CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, DIVISIÓN NCAIONAL CONTRA EXTORSIÓN Y SECUESTRO.
12.- PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, AT-0320-19 suscrito por funcionarios adscrito CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, DIVISIÓN NCAIONAL CONTRA EXTORSIÓN Y SECUESTRO, 13.- EXPERTICIA DE RECONOCIEMIENTO DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº AT-0320-19 suscrito por funcionarios adscrito CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, DIVISIÓN NCAIONAL CONTRA EXTORSIÓN Y SECUESTRO, 14.- EXPERTICIA DE RECONOCIEMIENTO DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº AT-01319-19 suscrito por funcionarios adscrito CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, DIVISIÓN NCAIONAL CONTRA EXTORSIÓN Y SECUESTRO, 15.- PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, AT-01319-2019 suscrito por funcionarios adscrito CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, DIVISIÓN NCAIONAL CONTRA EXTORSIÓN Y SECUESTRO, 16.- EXPERTICIA DE RECONOCIEMIENTO FISICO Y VACIADO DE CONTENIDO Y EXTRACION DE INFORMACION, de fecha 21 de Junio de 2019, suscrito por funcionarios adscrito CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, DIVISIÓN NCAIONAL CONTRA EXTORSIÓN Y SECUESTRO, 17.- OFICIO 9700-0135-DEZ-MCBO, de fecha 21 de Junio de 2019 suscrito por funcionarios adscrito CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, DIVISIÓN NCAIONAL CONTRA EXTORSIÓN Y SECUESTRO, 18- ACTA DE ENTREGA de la evidencia relacionada con la cadena de custodia AT-01319-19, de fecha 21 de Junio de 2019 suscrito por funcionarios adscrito CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, DIVISIÓN NCAIONAL CONTRA EXTORSIÓN Y SECUESTRO, 19.- EXPERTICIA DE RECONOCIEMIENTO FISICO Y VACIADO DE CONTENIDO Y EXTRACION DE INFORMACION, RELACIONADA CON LA CADENA DE CUSTODIA AT-0321-19 suscrito por funcionarios adscrito CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, DIVISIÓN NCAIONAL CONTRA EXTORSIÓN Y SECUESTRO, 20.- OFICIO DE SOLICITUD A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ORDEN DE APREHENSION DEL CIUDADANO HEBERT GUTIERREZ de fecha 22 de Junio de 2019, suscrito por funcionarios adscrito CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, DIVISIÓN NCAIONAL CONTRA EXTORSIÓN Y SECUESTRO.

Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la AGRAVENTE GENÉRICA, contemplada en el artículo 19 ordinal 7 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo tanto, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es convalidar la aprehensión del imputado de autos, tomando en consideración el criterio la sentencia N°457 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, dejó establecido: “Aunque un sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial ni en situación de flagrancia, el tribunal del control podrá convalidar le detención y decretar la medida privativa de libertad en su contra”, e imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, la gravedad de los delitos imputados, además de presumirse el peligro de obstaculización, por cuanto el ciudadano LUIS MIGUEL CAMACHO LAMUS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.275.135, es funcionario activo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (REDIP OCCIDENTAL CICPC), medida que se impone a los fines de garantizar las resultas del proceso y la asistencia del imputado al mismo.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 457, de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, dejó establecido:

…omissis…

Criterio que resulta reforzado con lo expuesto, por la misma Sala, en decisión N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronando, en la cual se indicó:

…omissis…

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

…omissis….
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

…omissis…

De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal…”. (Las negrillas son de este Juzgado).
Resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que la medida aquí decretada puede subsistir paralelamente con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando así SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA del imputado LUIS MIGUEL CAMACHO LAMUS, quien solicitó al tribunal que, se le otorguen a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas, este Tribunal estima propicio acotarle a la defensa que en el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentadas por el Ministerio Publico, por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que este se encontraba presuntamente incurso en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales, y evidenciándose que en el presente asunto penal no hubo una orden de aprehensión ni había flagrancia, la vindicta pública presentó un cúmulo de elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano LUIS MIGUEL CAMACHO LAMUS en los hechos imputados.

De lo anteriormente expuesto NO RESULTA PROCEDENTE LA NULIDAD del procedimiento de aprehensión, ni las actas policiales planteada por la Defensa Privada, por cuanto se toma en consideración que la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, son los principios rectores del proceso penal y son los que sirven de orientación al juez para determinar cuando una infracción legal o irregularidad cometida por el tribunal provoca la nulidad absoluta del acto y en este sentido, se debe tener como orientación básica que la nulidad absoluta del acto procede únicamente en interés del imputado o acusado y siempre que se le haya vulnerado de alguna manera el derecho de defensa. En consecuencia, de manera indiscutible se puede afirmar que para que se declare la nulidad absoluta de un acto con arreglo a estos principios, se requiere que el acto procesal haya violado de alguna manera el derecho a la defensa del imputado, por cuanto el principio básico que existe en materia de nulidades es que las mismas están destinadas a corregir irregularidades de los actos procesales que hayan tenido lugar. ASÍ SE DECLARA.-

En relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa de autos.

Finalmente, se acuerda proveer lo solicitado por la Defensa Privada y se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo Policía de San Francisco y al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a los fines que se sirvan informan si tienen disponibilidad para recibir en calidad de detenido al imputado de autos, por lo que, una vez obtenida una respuesta por parte de estos cuerpos de seguridad se emitirá el pronunciamiento correspondiente. . Asimismo, se acuerdan proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE…”

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia consideró que la aprehensión del encartado de autos podía ser convalidada en atención al contenido de la Sentencia No 457 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante genérica contemplada en el articulo 19 ordinal 7 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:

Este Tribunal Colegiado considera oportuno señalar que si bien el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Adentrándonos a la primera denuncia, sobre la ilegalidad en cuanto a la aprehensión del ciudadano LUIS MIGUEL CAMACHO LAMUS y por ende la Nulidad Absoluta de la decisión recurrida, por violación a lo preceptuado en el artículo 44, y demás garantías establecidas en la Carta Magna, esta alzada efectúa las siguientes consideraciones:
Efectuado un minucioso análisis del acta policial concatenado con el resto de las actas estima esta Sala que existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo secreto de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente (Vid Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-2001 TSJ-SC Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), así las cosas, en el caso de marras, existe un denunciante que silenció las perturbaciones recibidas por mas de dos meses, pero las acciones denunciadas describen una continuidad en el tiempo, pues la victima no ha satisfecho las pretensiones de los extorsionadores, eso se desprende de la denuncia formulada por ANGEL REYES el 21.06.2019, por lo que el delito en este caso particular se estima de ejecución permanente.
Sobre este aspecto, es necesario puntualizar que los delitos permanentes son aquellos en los cuales el hecho que los constituye no se perfecciona o consuma en un solo momento, sino que se puede prolongar en el tiempo, la permanencia del delito cesa cuando el sujeto activo deja de realizar actos que estén inequívocamente dirigidos a la consecución del propósito criminal, en este asunto los extorsionadores exigen la cantidad de ochenta mil dólares, que la victima había cancelado aun para la fecha de la denuncia.

En este orden de ideas, oportuno resulta traer a colación los criterios doctrinarios sobre la flagrancia en los delitos permanentes, y a tales efectos Puig (1959:347), al referirse al concepto de flagrancia, sostiene que el mismo es trascendente en cuanto a la clasificación de los delitos en instantáneo y permanente, y afirma: “…la flagrancia existe mientras dura la permanencia…”, incluso Brichetti y Manzini sostienen que el delito permanente es flagrante hasta tanto haya cesado la permanencia, (citado en la revista Revista CENIPEC. 26.2007 Enero-Diciembre. La Flagrancia en los delitos permanentes y los delitos de consumación instantánea), de igual forma hay parte de la doctrina que refiere “Lo que define la flagrancia no es la permanencia, sino, en primer término, la percepción sensorial del delito que se está cometiendo, acaba de cometerse y se trata de impedir, en su consumación o en la procura de su impunidad, lo que da cuenta de la inmediatez que conlleva a la necesidad de urgencia e intervención. Necesidad y urgencia que justifica la intervención en el derecho sin orden judicial “ (Francisco Ferrera de Abreu).

En el caso en estudio, la victima denuncia un hecho ilícito que no ha llegado a consumarse pues esta no ha efectuado el pago exigido, y ello ha generado otras acciones violentas ejecutadas presuntamente por parte de sus agresores (extorsionadores), que han puesto en riesgo la vida del propio denunciante como la de familiares y terceros, pues narra el lanzamiento de artefactos explosivos, circunstancias que se califican como graves y de atención inmediata por parte de los organismos de seguridad para impedir su continuación, esa “necesidad y urgencia” de impedir mayores daños, conllevaron a la actuación de los funcionarios actuantes, sin embargo no hay percepción sensorial pues al ciudadano imputado no se le encontró cometiendo el delito o con armas o instrumentos que lo vincularon, por lo que bien refirió la Jueza de Instancia garante de los derechos constitucionales y legales del imputado, que la aprehensión no fue en flagrancia y que fue contraria a lo dispuesto en el artículo 44 de la carta magna al no existir la orden judicial, sin embargo no decreta la Nulidad Absoluta de esa privación de libertad ya que las circunstancias del caso la hacen estimar que debe mantenerse esa condición, indicando que tal actuación podría convalidarse sustentando su decisión en la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que a su vez acoge el criterio de la Sala Constitucional que establece “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).

Por lo que a criterio de estas Jurisdicentes, tal apreciación se encuentra ajustada a derecho, pues ante las circunstancias del caso, la gravedad de las acciones ejecutadas por los extorsionadores, así como la urgencia y necesidad de la actuación del Sistema Judicial, hacen procedente tal decreto, pues el interés de protección a la colectividad ante hechos de esta naturaleza se sobreponen a los del imputado, mas aun, cuando no se verifica una errónea aprehensión dado los elementos de convicción presentados y que fueron igualmente analizados por la Instancia. Por lo que se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.

Con respecto a las denuncias esgrimidas relacionadas a la desproporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su patrocinado, pues la misma no cumple con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que no existe peligro de fuga por parte del imputado de autos; considera esta Alzada que deben responderse de manera conjunta por cuanto guardan relación entre sí.

En tal sentido, estos jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, evidencia este Tribunal Colegiado que del análisis del fallo impugnado, la instancia atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, estimó que lo procedente en derecho era el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el tribunal de instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, en los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante genérica contemplada en el articulo 19 ordinal 7 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se ajusta la calificación jurídica a el hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle a la defensa privada que la precalificación jurídica dada a su patrocinado en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el imputado de autos, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al encartado de autos, de los hechos que actualmente le son atribuidos.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal.

Por otro lado, la Jueza de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado, como suficientes para acreditar para estimar la presunción de la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, como los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante genérica contemplada en el articulo 19 ordinal 7 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que esa jurisdicente de control acogió en su totalidad.

Como se observa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del imputado de actas en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, como lo es la audiencia de presentación de imputados, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:

“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control.

En este sentido, la jueza ad quo para imponer la medidas de coerción personal, en este caso, tomó en cuenta la entidad del delito, la posible pena a imponer, la obstaculización a la investigación y el peligro de fuga, que se desprendían de los elementos de convicción analizados, donde existe un victima que debe ser protegida de las constantes acciones emprendidas en su contra, a sus familiares y vecinos, la presunta participación de un funcionario activo que puede obstaculizar la investigación, la presunta participación de otros sujetos, los medios de persuasión utilizados por los extorsionadores y denunciados por la victima, elementos que aunado a la disposición del artículo 20 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, hicieron y hacen sostenible la imposición de tales medidas de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA y EDIBEL ZEA URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 12.390 y 277.168, respectivamente, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS MIGUEL CAMACHO LAMUS, titular de la cedula de identidad V-20.275.135, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nro. 323-2019 de fecha 26 de Junio de 2019 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró:”…PRIMERO: Convalida la aprehensión del imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante genérica contemplada en el articulo 19 ordinal 7 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA y EDIBEL ZEA URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 12.390 y 277.168, respectivamente, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS MIGUEL CAMACHO LAMUS, titular de la cedula de identidad V-20.275.135.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 323-2019 de fecha 26 de Junio de 2019 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Agosto del año 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBEHT KAROLA MOYEDA



LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 238-2019 de la causa No. VP03-R-2019-000358.-
LA SECRETARIA (S)

KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO